Micelio
11001031500020220455100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-22

Radicación interna: 7279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Benjamin Torres Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: JOSÉ BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por José Benjamín Torres Rodríguez, Santiago Andrés Torres Rodríguez, Liliana Patricia Yépez Leguía, Luis Camilo Moreno Yépez, Leidis del Carmen Valdés Yépez, Neisa Elena Acevedo Bonilla, Saray Torres Acevedo, José Carlos Torres Acevedo y Abigail Torres Yépez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de agosto de la presente anualidad 1, los citados demandantes, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia dictada el 16 de agosto de 2022, en el medio de control de reparación directa con radicado 7001-33-33-003-2019-00152- 01.

Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben literalmente): 1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico 1 Se advierte que, el 20 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 2 preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante. 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos. a.-) Que se declare la nulidad de la providencia judicial de fecha 16 de agosto de dos mil veinte (2022), proferida por el tribunal administrativo de sucre - sala cuarta de decisión, magistrado ponente: andrés medina pineda, proferida dentro de la demanda acción de reparación directa de radicado no ° 70001- 33-33-003-2019-00152-00, promovido por jose benjamin torres rodriguez, contra nación colombiana-superintendencia de notariado y registro. b.-) Que se ordene proferir nueva providencia judicial, dentro de la demanda acción de reparación directa de radicado no ° 70001-33-33-003-2019-00152- 00, promovido por jose benjamin torres rodriguez, contra nación colombiana- superintendencia de notariado y registro, teniendo en cuenta la observancia las reglas de caducidad dispuesta para bienes de propiedad de menores de edad, reiterada por el honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. - consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. - Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012). - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01622-00(AC). - Actor: MARIA CRISTINA GAMBA SUAREZ. - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. c.-) Que se ordene proferir nueva providencia judicial, dentro de la demanda acción de reparación directa de radicado no ° 70001-33-33-003-2019-00152- 00, promovido por José Benjamín Torres Rodríguez, contra nación colombiana-superintendencia de notariado y registro, teniendo en cuenta la fecha generadora del daño, la anotación 7, de fecha 07 del mes de noviembre del año 2018, del folio de matrícula 340-109285, de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE SINCELEJO, esto es, el embargo irregular al bien de propiedad de menores de edad 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor José Benjamín Torres Rodríguez, en representación de sus hijas menores Abigail Torres Yépez y Saray Torres Acevedo, suscribió la escritura pública 1702 del 26 de junio de 2014 de la Notaría Tercera de Sincelejo, para la compra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340-109285, ubicado en el municipio de Sincelejo.

Con ello, las citadas menores adquirieron la calidad de propietarias del inmueble. El negocio jurídico fue registrado el 1º de julio de 2015, en la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble; sin embargo, quedó como propietario el señor José Benjamín Torres Rodríguez y no sus hijas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 3 El 20 de agosto de 2018, el señor Torres Rodríguez, en representación de sus hijas menores, celebró con la señora Yulis Judith Hernández Romero un contrato de promesa de compraventa sobre el referido inmueble.

El 7 de noviembre de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria inmueble, un embargo –anotación No. 7– decretado en un proceso ejecutivo laboral, en el que figura como demandante el señor Aníbal Díaz Contreras y como demandados José Benjamín Torres Rodríguez –padre de las menores propietarias– y Luis Carlos Torres Villegas, sin tener en cuenta que el inmueble era de propiedad de las menores.

Al enterarse del embargo del inmueble prometido en venta, la promitente compradora, Yulis Judith Hernández Romer, exigió la rescisión del contrato de promesa de compraventa y el pago de la cláusula penal por incumplimiento, lo cual ocurrió el 12 de febrero de 2019, por hechos imputables exclusivamente a la Superintendencia de Notariado y Registro, al registrar un embargo que impidió la negociación del inmueble.

El 13 de febrero de 2019, el señor Torres Rodríguez, en calidad de representante de sus menores hijas, solicitó la corrección de la anotación del embargo sobre el inmueble. La petición fue resuelta el 14 de febrero siguiente. Allí se le indicó al aquí actor que la corrección estaba sujeta a una actuación administrativa que debía realizarse de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 20122.

Por tal motivo, el señor José Benjamín Torres Rodríguez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se declarara la responsabilidad de dicha entidad y la condenaran al pago de los perjuicios causados con la falla del servicio registral, que dio lugar a la rescisión del contrato de promesa de compraventa del inmueble.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, el que, mediante auto proferido en audiencia inicial del 16 de febrero de 2021, negó la excepción de caducidad alegada por la Superintendencia de Notariado y Registro. 2 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 4 La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, la revocó, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó los siguientes reparos frente a la decisión proferida por la autoridad judicial: 1.3.1. El Tribunal desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2012 (radicado 11001-03-15-000- 2012-01622-0 (AC)), en la que se estableció que al examinar la caducidad es necesario tener en cuenta la actividad desplegada por los demandantes para garantizar los derechos de los menores.

En este caso, no se tuvo en cuenta que el señor José Benjamín Torres Rodríguez, en calidad de representante de sus menores hijas, mediante petición presentada el 13 de febrero de 2019, promovió la defensa de sus intereses al solicitar que se cancelara el embargo registrado sobre el inmueble de propiedad de aquellas. 1.3.2. El Tribunal modificó el hecho generador del daño, pues este no surgió con la anotación 6, por medio de la cual se registró equivocadamente la compraventa a nombre del señor Torres Rodríguez y no de sus menores hijas, sino con la anotación 7 del 7 de noviembre de 2018, esto es, cuando se inscribió el embargo del inmueble decretado en el proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de aquel y, de paso, se rescindió el contrato de promesa de compraventa con el consecuente pago de la cláusula penal.

Que, por tanto, la caducidad no podía contarse a partir de la anotación 6, como lo hizo la autoridad judicial demandada, y, en todo caso, ese aspecto no fue objeto de debate en la demanda. 1.3.3. Que existe una «evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, y los fundamentos de la demanda»; además, se desconocieron las pruebas relacionadas con el contrato de promesa de compraventa del inmueble y su rescisión, para, en su lugar, resolver la excepción de caducidad sin tener en cuenta que el inmueble era de propiedad de unas menores de edad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 5 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de agosto de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en calidad de parte demandada, y (ii) al superintendente de Notariado y Registro, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El magistrado ponente de la decisión censurada expuso que la relevancia constitucional es «incierta», dado que se pretende utilizar la tutela como un recurso o instancia adicional, y que, si bien en la solicitud de amparo se invoca una sentencia de tutela como precedente vinculante, lo cierto es que el Tribunal estudió lo concerniente a los menores de edad y la caducidad derivada de fallas en el servicio registral, pero encontró que en esa materia no existía criterio unificado del Consejo de Estado.

De otra parte, señaló que no se estructuran las causales específicas alegadas, en tanto que la providencia atacada está fundamentada, no fue contradictoria o incongruente, ni desconoció precedentes o normas constitucionales; por el contrario, agrega, se cimentó en los elementos probatorios aportados y en el análisis de la caducidad. 2.3.

La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, expuso que dicha entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 6 irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 7 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 8 inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado4. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la providencia dictada el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, vulnera los derechos fundamentales invocados por los demandantes, como consecuencia de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-003-2019-00152-01. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 9 3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 16 de agosto de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de agosto siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante alegó que, con la providencia del 16 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con argumentos que se dirigen a cuestionar la razonabilidad del juez ordinario.

De igual forma, se observa que la parte actora cumplió, en términos generales, el requisito de carga mínima argumentativa en la sustentación de los vicios atribuidos a la providencia, sin que la Sala considere que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. En efecto, en la demanda se alega que el fallo con que culminó el proceso de reparación directa incurrió en (i) desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, con base en que el hecho generador del daño es la anotación 6, en la que se registró erróneamente al aquí actor, y no a sus hijas, como propietario de un inmueble que posteriormente fue objeto de una medida de embargo, y (ii) defecto fáctico, por cuanto resolvió la excepción de caducidad sin tener en cuenta que el inmueble era de propiedad de unas menores de edad, lo cual constaba en el contrato de promesa de compraventa y su rescisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 10 3.2.

Del desconocimiento del precedente alegado por la parte actora El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes5, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico, Si otros jueces desconocen ese pronunciamiento del órgano de cierre, en el que se ha fijado una regla de una decisión, en principio, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional, salvo que, en ejercicio del derecho de apartamiento y en atención a los presupuestos de transparencia y razón suficiente, se explique por qué en determinado caso no se va aplicar el precedente.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes 6, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes 7.

Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»8 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»9.

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»10 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»11. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-534 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 7 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 11 fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores12. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»13.

De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 12 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 12 c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente16). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto17. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. • Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto La Sala advierte que el defecto alegado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora invoca como pronunciamiento judicial desconocido el fallo de tutela proferido el 1º de noviembre de 2012, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2012- 01622-00 (AC), decisión que carece de vinculatoriedad, pues corresponde a una decisión de tutela con efectos inter partes, cuyo razonamiento no resulta obligatorio para las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Dicha decisión, aunque proviene del Consejo de Estado, fue dictada en tanto juez constitucional y no como tribunal supremo de la jurisdicción contenciosa 16 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 17 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 13 administrativa. Tampoco se trata de una sentencia unificación en los términos previstos en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, ni de las proferidas por la Corte Constitucional con el fin de crear precedentes o unificar puntos de derecho, ni muchos menos está contenida en la ratio decidendi de una decisión producto del control abstracto de constitucionalidad.

En todo caso, aunque se aceptara que la referida decisión constituyera precedente aplicable al caso examinado por el tribunal, convendría señalar que dicha autoridad judicial, al momento de proferir la decisión atacada, sí consideró que para la época de los hechos y de interposición de la demanda el extremo activo estaba integrado por menores de edad; circunstancia que estimó insuficiente para variar la regla que dedujo como la correcta para iniciar el cómputo de la caducidad.

Así señaló la providencia enjuiciada: [S]i bien es cierto en el momento de la materialización del error de la entidad demandada, los menores de edad no contaban con la legitimatio ad processum precisamente por esa calidad; también resulta cierto, que sí podían actuar a través de sus representantes legales como lo enseña el artículo 306 del Código Civil, razón por la cual la Sala considera que esa circunstancia no constituye, por sí misma, una razón suficiente para no interponer, en término, la demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, pues en el ordenamiento jurídico Colombiano los menores de edad, para el ejercicio de sus derechos, gozan de mecanismos jurídicos que les permiten ser representados válidamente, como es el caso del ejercicio de la patria potestad de sus padres o en su defecto de las figuras jurídicas que entran a reemplazarlos, incluyendo las funciones asignadas a servidores públicos, tales como los agentes del Ministerio Público (especialmente Personeros Municipales) y Defensor del Pueblo y en este caso particular, ya se estableció que su padre, conoció la omisión de la entidad demandada, desde el mes de julio de 2015.

En definitiva, la providencia que se enuncia como desconocida no es un precedente judicial vinculante para el Tribunal Administrativo de Sucre, corporación que, en todo caso, se ocupó de analizar la calidad de las menores en el proceso, pero el resultado de análisis no resultó favorable a los intereses del aquí actor, circunstancia que, por sí sola, no comporta vulneración o defecto alguno. Por tal razón, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 3.2.2.

Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 14 Constitucional 18 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 19; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión20; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo21.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión22; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia23. • Análisis del defecto fáctico En la demanda ordinaria se pretendía la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro, como consecuencia de la falla del servicio registral, al inscribir –anotación 7 del 7 de noviembre de 2018– el embargo sobre un inmueble que no era de propiedad del señor José Benjamín Torres Rodríguez, sino de sus menores hijas.

La razón de la inscripción del embargo estuvo dada por una actuación previa, pues al adquirirse el inmueble a favor de las menores Abigail Torres Yépez y Saray Torres Acevedo, la Oficina de Registro, en su lugar inscribió –el 1º de julio de 2015– en el folio de matrícula inmobiliaria al señor José Benjamín Torres Rodríguez, quien solo actuaba en representación de aquellas y no en nombre propio. 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 15 La tesis de la parte actora es que el hecho generador del daño fue la inscripción del embargo (7 de noviembre de 2018) que dio lugar a la rescisión de un contrato de promesa de compraventa que existía sobre el bien.

En su defensa, entre otras razones, la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que el daño se generó desde la inscripción errónea del padre de las menores como propietario (2 de julio de 2015). Al resolver la excepción previa de caducidad, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo estimó que no se configuró la caducidad porque, al tratarse de una falla registral, el término de caducidad era de dos años que debían contarse desde que se inscribió el embargo; además, debía flexibilizarse dicho plazo porque se trataba de un proceso en el que existían menores de edad.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 16 de agosto de 2022, resolvió la apelación contra dicha decisión y, contrario a lo que sostuvo el juzgado, afirmó que la caducidad debía computarse desde el conocimiento de la inscripción errada del propietario, lo que, según las pruebas, ocurrió el 2 de julio de 2015. Los demandantes cuestionan en sede constitucional la tesis del Tribunal por estimar que desconoció las pruebas aportadas a la demanda respecto de la celebración del contrato de promesa de compraventa y su rescisión, así como la respuesta a la petición del 14 de febrero de 2019, en la que la entidad reconoció el error en inscripción del embargo.

También acusó la decisión por indebida comprensión de la demanda al variarse la causa del daño y con ello la fecha a partir de la cual debía contarse la caducidad. En criterio de la Sala, la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez allí sí se valoraron las pruebas que se afirman fueron ignoradas, las cuales contrastó con los hechos y las pretensiones de la demanda; sin embargo, llegó a una conclusión distinta a la de los demandantes y a la del juez de primera instancia sobre el hecho dañoso, su conocimiento y el cómputo de la caducidad.

Esa decisión, producto del ejercicio de valoración de las pruebas y de los hechos, no se muestra arbitraria, caprichosa, ni contraevidente; por el contrario, se ajusta una interpretación razonable producto del legítimo ejercicio de independencia judicial y de la autonomía con que cuenta el juez natural. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 16 El Tribunal sustentó su decisión en los siguientes términos: En el caso concreto tenemos que, respecto de la pretensión dirigida en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, el a-quo sostuvo que tratándose de actos sujetos a registro, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en el cual la parte interesada en demandar el acto de inscripción tuvo conocimiento y no desde la inscripción, ubicando el momento en la anotación N° 007 del 1° de noviembre de 2018 en el cual se registró la medida cautelar de embargo en un proceso ejecutivo laboral.

La parte recurrente por su parte señala que, el error en el registro se produjo en la anotación N° 006 del 1° de julio de 2015 mediante la cual se registró la compraventa B.F.N° 701012023036 del 1° de julio de 2015, por cuanto en ella se relacionó como comprador al señor José Benjamín Torres Rodríguez, el cual no realizó el negocio jurídico.

De conformidad con lo anterior, en el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas arrimada al dosier, es posible corroborar que, efectivamente la anotación N° 006 es del 1° de julio de 2015, en aquella se registró la compraventa B.F.N° 701012023036 del 1° de julio de 2015 y en ese momento, se cometió un error por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, dado que, el negocio jurídico, según la escritura pública 1702 del 26 de junio de 2014 fue celebrado entre H.A. CONSTRUCCIONES S.A.S. representada por la señora Ana Mercedes Benítez Colon y HERNAN RAFAEL TORRES HERNANDEZ, quien adquiere para las menores ABIGAIL TORRES YEPES (sic) y SARAY TORRES ACEBEDO, contrato frente al cual el señor José Benjamín Torres Rodríguez tan sólo da su aprobación por el ser el padre de las menores, pero no actúa en la calidad de comprador, tal como quedo consignado en la respectiva escritura […] Así las cosas, es evidente que la anotación N° 006 del 1° de julio de 2015 mediante la cual se registró la compraventa B.F.N° 701012023036 del 1° de julio de 2015 del inmueble con Referencia Catastral 01-02-00-00-0152-0482- 0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria 340-109-285 contiene un error en relación con la inscripción del señor José Benjamín Torres Rodríguez como comprador tal como se observa en el siguiente documento portado con la demanda.

Para la Sala, la anotación N° 006, la de la compraventa, coincidiendo con el planteamiento formulado en el recurso de apelación, es el momento en el cual se concreta la presunta falla en el servicio registral, pues en este caso concreto, allí se origina una omisión administrativa y el término de caducidad en dicho escenario, debe contarse desde el momento en que se incumpla el deber legal y no en la inscripción de la medida cautelar realizada el 7 de noviembre de 2018, ya que la misma es una consecuencia del registro errado del señor José Benjamín Torres Rodríguez como propietario del inmueble, lo que a su vez, según la demanda, origina que no se concrete un negocio jurídico sobre dicho bien inmueble, que según la narración de los hechos genera unos perjuicios; de lo contrario, es decir, sin la anotación N° 006, la anotación del embargo identificada como N° 007, no hubiese sido ni posible, ni procedente y sin dicha anotación, el precitado negocio de promesa de compra-venta, no se hubiere afectado, por lo tanto, el término de caducidad debe contarse a partir ya sea (i) del registro de la anotación N° 006 en una primera hipótesis de las expuestas por el Consejo de Estado (ii) o bien, del día en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos; esto es, cuando se Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 17 percató de la inscripción que en realidad le causa la afectación, en la segunda hipótesis de esa alta corporación y para el objeto de apelación, en cualquiera de los dos supuestos ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como se detallará a continuación. No existe duda, que la anotación N° 006 fue registrada el 1° de julio de 2015, conforme a la primera tesis del Consejo de Estado, a partir de dicho error, que se origina en la omisión del cumplimiento de mandatos legales, empezará a contarse el término de caducidad, por lo cual para el 1° de 2017, se materializó dicho fenómeno y como la demanda fue radicada el 13 de mayo de 2019, según acta de reparto con número de secuencia 1235269, en dicha fecha aquella ya era extemporánea.

La Sala no comparte la tesis de la parte actora de que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues basta con detenerse en la motivación de la providencia judicial cuestionada para concluir que fue proferida conforme a las reglas que rigen la actividad y la valoración probatoria, en la medida en que estuvo precedida de un análisis conjunto e integral de los elementos de prueba.

El simple hecho de que la parte demandante no comparta las conclusiones del Tribunal no convierte la decisión en arbitraria, caprichosa o contraevidente. Lo anterior, por cuanto, precisamente, en aplicación del deber de valorar integralmente las pruebas el tribunal encontró que no podía limitarse a la tesis de los demandantes de que el hecho dañoso fue la inscripción del embargo ocurrida el 7 de noviembre de 2018, sino que existió un hecho anterior relevante para la ocurrencia del daño, y es que con ocasión de la adquisición del inmueble en favor de las menores, el 1º de julio de 2015, se inscribió erróneamente como propietario al señor José Benjamín Torres, por lo que el día siguiente se dio inicio al conteo de la caducidad, término que vencería el 2 de julio de 2017.

Sin embargo, la demanda fue instaurada en 2019, esto es, extemporáneamente. En suma, el Tribunal estimó que el hecho generador del daño fue la inscripción errada del propietario contenida en la anotación 6 del 1º de julio de 2015, y no el embargo registrado el 7 de noviembre de 2018. Que en la demanda no se hubiese atribuido a aquel hecho la causa del daño, sino a la inscripción del embargo y a la rescisión del contrato, y que el tribunal desechara esa teoría, no comporta una variación arbitraria de la causa petendi; por el contrario, el juez está obligado a analizar conjunta y coherentemente los hechos, las pretensiones, los argumentos de la demanda y las pruebas para dar una solución al problema jurídico que mejor se ajuste a la realidad de los hechos, sin salirse del debate planteado por ambos extremos litigiosos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 18 Aun si no se compartiera el razonamiento del tribunal, esa sola razón no justifica que el juez constitucional imponga una visión del litigio o del conflicto, mucho menos si, como pudo apreciarse, la decisión contiene una motivación que es coherente con el objeto del debate y, sobre todo, encuentra sustento en las pruebas aportadas al proceso.

Aquí conviene recordar que el juez constitucional no puede minar la autonomía e independencia judicial, máxime si la decisión cuestionada no se muestra contraevidente o desatinada. En el fondo, la parte demandante no revela que las conclusiones del Tribunal sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con las pruebas judiciales y con los argumentos de la demanda y las excepciones, sino que simplemente hace una interpretación propia de los hechos y de las pruebas, a partir de la cual elabora una teoría y una conclusión contrarias a las de la providencia atacada, pero sin acreditar que estas sean irracionales o contraevidentes.

En nuestro ordenamiento jurídico, la valoración probatoria se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. En este caso, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada valoró conjunta e integralmente las pruebas, incluidas las que señala el demandante como ignoradas o erradamente analizadas, sin que se advierta un examen desatinado o incorrecto del Tribunal.

De allí que el mero desacuerdo de la parte actora con el resultado de la actividad probatoria y las conclusiones del Tribunal lucen insuficientes para declarar configurado el defecto fáctico alegado. Por lo demás, en la tutela se afirma la existencia de un defecto sustantivo, sin hacer referencia alguna a las razones que dan lugar a su existencia; de suerte que la Subsección se relevará de analizarlo.

De conformidad con lo señalado, la Sala negará la solicitud de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por José Benjamín Torres Rodríguez y otros, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.