Micelio
11001031500020250076000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-12

Radicación interna: 1201 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: acción de tutela por derecho de petición en caso de solicitud de información de políticas públicas sobre protección de líderes ambientales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. El tutelante manifestó que es líder ambiental defensor de derechos humanos y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas. Indicó que el 13 de enero de 2025, elevó una petición a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior, en la que, entre otros asuntos, interrogó por las actividades concretas que han realizado dichas autoridades en defensa y protección de los líderes ambientales.

Sostuvo que en la petición afirmó que, si bien los líderes ambientales podrían ser subsumidos en otras categorías de defensores de derechos humanos, “esta clasificación es insuficiente, pues no atiende a los riesgos específicos derivados de la defensa del medio ambiente”. 2. En la petición concretamente requirió: (i) información sobre protección a líderes ambientales, desde el año 2020, hasta la fecha;

(ii) rendición de cuentas, con resultados concretos, desde el año 2020 hasta la fecha; (iii) las razones justificadoras para las omisiones en la adopción de políticas de protección a líderes ambientales; y (iv) en general el cumplimiento del acuerdo de Escazú, entre otras. 3. Adujo que el 20 de enero de 2025, el Ministerio de Defensa le dio una respuesta incompleta por ausencia de datos y la falta de reconocimiento de los líderes ambientales como grupo autónomo, carece de especificidad y no se abordaron todos los aspectos requeridos. 4.

En el caso de la Presidencia de la República, el demandante afirmó que la autoridad se limitó a indicarle que carecía de competencia para resolverla y remitió la petición a otras entidades. A su juicio, esa es una respuesta evasiva y vulneradora del derecho de petición. 5. Finalmente indicó que el Ministerio del Interior no le ha dado respuesta a su solicitud.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela 6. Solicitó el amparo de los derechos a la vida, la igualdad, la integridad personal, de petición, debido proceso. En consecuencia, pidió que las entidades accionadas le entreguen la información sobre las medidas específicas y efectivas, tomadas desde el año 2020 hasta la fecha respecto a la protección de los líderes ambientales como grupo autónomo objeto de protección. Que se ordene a las entidades rendir cuentas sobre resultados concretos de las políticas, programas y presupuestos asignados desde el año 2020, para la protección de los líderes ambientales.

Esa rendición de cuentas debe incluir, número de líderes ambientales protegidos, esquemas de seguridad, líderes victimizados, entre otros criterios. 7. Además, solicitó al juez de tutela que se ordene a las entidades accionadas la garantía de la participación de los líderes ambientales en la toma de decisiones que los afecten, la implementación de medidas de transparencia y rendición de cuentas, y el fortalecimiento de la investigación y sanción de los responsables de agresiones contra esta población. Especialmente, requirió al juez de tutela para que se reconozca a los líderes ambientales como grupo autónomo en situación de riesgo, y en esa medida, se ordene al gobierno nacional, en un plazo de 30 días, reglamentar el decreto 1285 de 2023, para definir los criterios para la identificación y el reconocimiento de los líderes ambientales como grupo autónomo.

Trámite de la acción de tutela e informes de las entidades accionadas. 8. En auto de 14 de febrero se admitió la tutela contra la Presidencia de la República y los ministerios del Interior y de Defensa; se vinculó oficiosamente a la Unidad Nacional de Protección y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 9.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1 intervino dentro del trámite de tutela con el fin de indicar que por la remisión realizada por la Presidencia de la República el 14 de enero de 2025, la petición formulada por el actor fue respondida el 19 de febrero del año en curso. A juicio del ente accionado la respuesta atendió a todas las preguntas formuladas en la solicitud, y en esa medida, solicitó que se declare que la autoridad administrativa carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no existió vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados.

Subsidiariamente pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya se produjo la respuesta a la petición promovida. 10. Allegó como pruebas el oficio OF125-00004513/13150001 del 14 de enero de 2025, mediante el cual, Presidencia de la República remitió al Ministerio la petición del actor, y el Oficio 31102025E2004394 de 19 de febrero de 2025, mediante la cual se dio respuesta integral a la petición. 11.

El jefe jurídico de la Unidad Nacional de Protección2 intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, precisó que, dentro de las funciones legales de la entidad, ninguna se relaciona con los elementos del derecho de petición promovido por el actor. 1 Índice Samai 21. 2 Índice Samai 26.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela 12. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que, en efecto, el 13 de enero de 2025 el actor promovió una petición ante esa entidad, la cual fue remitida a los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible al igual que a la Unidad Nacional de Protección. Solicitó que se declare improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no tiene competencias para resolver las preguntas planteadas por el actor. 13.

El Ministerio del Interior guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia 14. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Cuestión Previa 15.

En el escrito de tutela, el actor afirma que acude al medio de amparo para la protección de un abanico amplio de derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la integridad física, el derecho a la igualdad, y debido proceso. Además, adujo que la acción de tutela no solo beneficiaba al titular, sino que “busca la protección de un grupo más amplio de personas que comparte la misma condición de lideres ambientales y defensores de derechos humanos. En ese sentido la acción de tutela tiene un alcance colectivo y busca generar un impacto positivo en la garantía de los derechos fundamentales de un sector vulnerable”3. 16.

Sobre este aspecto, esta Sala verifica que no obra prueba sumaria sobre la amenaza de vulneración de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso, e igualdad del actor o de otras personas. Por el contrario, se corrobora es que el 13 de enero de 2024, el actor formuló una petición ante las entidades accionadas en la que indaga por políticas públicas y decisiones estatales dirigidas a proteger, como grupo autónomo, a los líderes ambientales como población, así como para solicitar medidas de participación de dicho grupo en la definición de las políticas públicas. 17.

Puesto que de las restantes personas y derechos fundamentales no se hace afirmación ni se aportó material probatorio para verificar, al menos, una amenaza, el problema jurídico se restringe a determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor al dar respuestas inoportunas, oscuras, o superficiales a la solicitud presentada el 13 de enero de 2025.

Derecho de petición. Dimensión a obtener respuesta oportuna4. 18. El artículo 23 Superior indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares que ejerzan funciones 3 Escrito de tutela. 4 Cfr. C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela públicas, y que las mismas deben ser resueltas de fondo y de manera oportuna.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 20155 establece que salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Tratándose de las peticiones de información o de acceso a documentos, la ley prescribe que el término es de diez (10) días hábiles. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá para todos los efectos legales que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, por lo cual las copias deberán ser entregadas dentro de los tres (3) días siguientes.

Finalmente, las peticiones mediante las cuales formulan consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo por mandato de la misma ley deben ser resueltas por la autoridad dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 19. En relación con la respuesta oportuna, en la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional precisó que el derecho de petición es un instrumento para realizar principio de la democracia participativa prevista en la Carta de 1991, pues permite el acceso a información pública de trascendencia social, por consiguiente el derecho de petición es interdependiente e indivisible del derecho al acceso a la información, a la libertad de expresión y al ejercicio de dimensiones políticas de otros derechos fundamentales.

Por lo anterior, se precisó que el núcleo esencial del derecho se sintetiza en: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario6.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 20. En relación con la respuesta de un derecho de petición también se ha indicado que, esta debe ser pronta y debe notificarse adecuadamente al peticionario. Respecto a la primera dimensión, la sentencia C-951 de 2014 precisó que las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal.

La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno7. Además, en relación con la dimensión de respuesta de fondo se ha prescrito que las autoridades y los particulares tienen la obligación de responder de fondo las peticiones de forma clara y precisa8.

La 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Sentencia 249 de 2001. 7 Sentencia T-814 de 2005 y T-101 de 2014. 8 Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela jurisprudencia de la Corte ha precisado9 que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 21.

A la luz de estos contenidos normativos, se analizará la situación del derecho de petición formulado el 13 de enero del año en curso y los argumentos de las entidades accionadas. Sin embargo, antes de resolver el caso concreto corresponde examinar las hipótesis en las que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, esto pues, como se verá, este examen hace parte del escrutinio sobre procedibilidad formal de la acción de tutela, y fue una solicitud realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Carencia actual de objeto por hecho superado. 22. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, indica que si antes de proferir sentencia de tutela, se satisface el derecho constitucional invocado para su protección, el juez deberá declarar la improcedencia por carencia de objeto. La jurisprudencia constitucional ha precisado tres hipótesis de este evento: el hecho superado, el daño consumado y el hecho de un tercero o sobreviniente.

No se trata de hipótesis fácticas equivalentes y, por el contrario, ante dichas situaciones el juez de tutela, especialmente, el de segunda instancia tiene competencias diferentes. A continuación, se precisan los conceptos normativos de carencia actual de objeto y sus diferentes modalidades10. 23. El daño consumado se refiere a que la vulneración iusfundamental que se buscaba corregir y evitar se ha consolidado en una afectación que solo puede ser atendida a través del resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.

No obstante, la Corte ha reconocido que existen casos en los que, el daño consumado no se limita a la reparación económica del daño, pues hay fórmulas de reparación constitucional que no necesariamente son de tipo económico y que son adoptadas por el juez de tutela11. Además de ello, debe tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido que en el evento del daño consumado es obligación del juez de 9 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 10 Se sigue, SU-333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos) o T-158 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), y T-472 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo) 11 Cfr. T-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela tutela pronunciarse sobre el fondo del caso, a fin de determinar si, pese a la configuración del daño, hubo una vulneración. 24.

El hecho superado es el evento en que, al momento de emitir el fallo de tutela, el juez constata que el obrar de la entidad accionada eliminó la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del tutelante, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada. Una tercera opción es la denominada el acaecimiento de una situación sobreviniente, evento en el cual, como resultado de la acción de una persona o entidad diferente a la autoridad demandada, la vulneración cesa.

En esos eventos de carencia actual de objeto, si bien no resulta viable emitir la orden de protección, sí es procedente un pronunciamiento de fondo, explicando si existió o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela. 25. Con base en las anteriores consideraciones se resolverá la solicitud de amparo constitucional promovida por el actor contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección. Caso Concreto. 26.

En el caso concreto, a juicio de la Sala corresponde hacer un examen diferenciado entre las diferentes entidades accionadas. En relación con la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se verifica que las tres entidades, dentro de sus competencias, dieron respuestas al actor de manera clara y de fondo.

A juicio del actor dichas respuestas no acceden a sus requerimientos de definir normativamente a los líderes ambientales como una población objeto autónoma de protección, o no atienden a su requerimiento de rendición de cuentas o de reglamentación de normas. Sin embargo, como indica la ley estatutaria del derecho de petición y la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición incluye el derecho a obtener respuesta, mas no a que sea la respuesta que un peticionario desea.

Pregunta Respuesta Min Defensa Respuesta Min Ambiente Informe de acciones estatales: Informar si, desde el año 2020 hasta la fecha, se han adoptado medidas específicas para proteger a los líderes ambientales como grupo autónomo en situación de riesgo extraordinario o extremo. De ser así, remitir copia de los actos administrativos, resoluciones, protocolos o políticas implementadas.

“La Política de Seguridad, Defensa y Convivencia Ciudadana para la Vida y la Paz 2022-2026 - PSDC, adoptada mediante resolución No. 2703 del 19 de julio del 2023 por el Ministerio de Defensa Nacional, se fundamenta en el concepto de seguridad humana y tiene como propósito principal la protección de la vida y su objetivo principal se basa en “proteger la vida de todas y todos los habitantes del país, mediante la generación de condiciones de seguridad en los entornos urbanos y particularmente rurales, y la “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta la firma del país del Acuerdo de Escazú realizada en el 2018, en el cual uno de sus pilares es la defensa de defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, ha buscado, principalmente desde el inicio de la actual gestión de gobierno, la adopción de este instrumento internacional, motivo por el cual fue protagonista en los debates y promoción de la importancia para que el país hiciera parte del Acuerdo de Escazú en el Congreso de la República, lo Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela recuperación del control del territorio para liberar a la sociedad de las violencias” Es importante resaltar que la política se diseñó a través de un proceso multidisciplinario que involucró una amplia participación de actores sociales, institucionales, académicos e internacionales, con quienes se construyó un diagnóstico contextualizado donde se resaltaron las problemáticas de convivencia y seguridad del país. En este proceso se desarrollaron 21 conversatorios regionales y 43 nacionales, los cuales permitieron tener documentos técnicos y académicos con perspectivas territoriales e intersectoriales.” que concluyó con la declaratoria de la Ley 2273 del 2022.

Posteriormente, se realizó el proceso de formulación del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026, el cual fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 2294 del 2023: “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”. En el PND, se encuentran varios pilares para la transformación positiva del país, uno de los cuales es el “Ordenamiento del Territorio Alrededor del Agua y Justicia Ambiental”, del cual se derivan varios catalizadores que son: Justicia Ambiental y Gobernanza Inclusiva, que contiene entre sus elementos: la implementación del acuerdo de Escazú.” Rendición de cuentas: Detallar los resultados concretos de las políticas, programas y presupuestos asignados desde 2020 para la protección de los líderes ambientales.

Este informe debe incluir: o Número de líderes ambientales protegidos y los esquemas implementados. o Número de líderes ambientales asesinados, amenazados o desplazados desde 2020 y las acciones tomadas para mitigar estos riesgos. o Respuesta estatal a las recomendaciones de organismos internacionales sobre la protección de defensores ambientales.

RESPUESTA: • Cifras de homicidios en contra de líderes Ambientales: Desde el 17/10/2022 hasta el 27/09/2024 se han registrado 7 homicidios contra Líderes Ambientales: 2022 (1 Hecho), 2023 (4), 2024 (2). Entre el 01/01/2016 y 06/09/2024 se han registrado 19 homicidios contra Líderes Ambientales3: •2018: 2 hechos • 2019: 2 • 2020: 4 • 2021: 3 • 2022: 3 • 2023: 4 • 2024: 1 Afectación por género: 15 hombres y 4 mujeres Departamentos y municipios afectados: • Valle del Cauca (5 hechos): Cali (3), Sevilla (1) y El Águila (1). • Antioquia (3 hechos): Granada (1), Medellín (1) y Maceo (1). • Tolima (2 hechos): Falan (1) y Santa Isabel (1). • Caquetá (1 hecho): San José del Fragua. • Putumayo (1 hecho): Puerto Asís. • Norte de Santander (1 hecho): San Cayetano. • Cauca (1 hecho): Bolívar. • Bolívar (1 hecho): San Pablo. • Cesar (1 hecho): Valledupar.

La violencia derivada de los conflictos ambientales ha tenido un impacto significativo en el país. Con base en el informe de Global Witness, las personas asesinadas desde el 2020, hasta el 2023 (el informe 2024 se está preparando), son las siguientes: 2020: 65 asesinatos. 2021: 33 asesinatos. 2022: 60 asesinatos. 2023: 79 asesinatos.

Esta crisis ha afectado especialmente a comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas, quienes históricamente han desempeñado un papel fundamental en la protección del territorio. Las cifras reportadas evidencian la necesidad de implementar acciones efectivas que traduzcan el marco legal existente en el país, en garantías tangibles para la protección de quienes salvaguardan el ambiente.

Dentro de las acciones previstas para mitigar estos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela • Risaralda (1 hecho): Pueblo Rico. • Magdalena (1 hecho): Santa Marta. • Chocó (1 hecho): Nuquí. Impulso procesal del 47%: 9 casos • 1 caso en investigación. •2 en juicio. • 4 casos con sentencia condenatoria. • 2 preclusiones por muerte del indiciado.

Asimismo, 10 casos se encuentran en indagación (sin orden de captura expedida). • Resultados operacionales: Desde el 17/10/2022 hasta el 27/09/2024, la Policía Nacional en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, logró materializar 8 capturas (entre ellas 1 extradición activa) y 2 imputaciones de cargos contra presuntos responsables de afectaciones Líderes Ambientales, afectando las siguientes estructuras4: • GAO: “AGC” o “Clan del Golfo” (Subestructura Edgar Madrid Benjumea y Luis Alfonso Echavarría). • GDO: “La Sierra” y “Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada”. - Entre el 01/01/2019 al 09/09/2024, la Policía Nacional en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, han logrado materializar 16 resultados operacionales (13 capturas, 2 imputaciones de cargos y 1 objetivo abatido) por afectaciones contra Líderes Ambientales en los municipios de San Pablo (Bolívar), Nuquí (Chocó), Medellín, Granada (Antioquia), Cali (Valle del Cauca) y Santa Marta (Magdalena), afectando las siguientes estructuras5: 8 resultados contra el GAO “AGC” o “Clan del Golfo”. • 6 contra GDO. • 2 contra actores criminales particulares - Casos destacados: • 05/03/2021, Santa Marta (Magdalena): abatimiento de Edwin Alberto Oviedo Dita alias “Bombillo Quemado”, integrante del GDO “Autodefensas Conquistadoras de la Sierra riesgos se ha implementado el protocolo de atención y reacción ante situaciones de riesgo, amenaza y vulneración contra estas personas, en el marco del cual se ha hecho la recepción de los casos informados de personas defensoras del ambiente amenazadas o en situación de riesgo a consecuencia de sus acciones o liderazgos relacionadas con conflictividades ambientales presentes en sus territorios.

Estos casos han sido reportados a las entidades competentes para activar las rutas de atención pertinentes. Así mismo, en la respuesta a las otras preguntas, podrá encontrar más información sobre la respuesta institucional a esta problemática”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela Nevada” (en otrora “Los Pachenca”), presunto responsable del homicidio de Alejandro Llinás Suarez (Líder Ambiental); hechos ocurridos el 23/04/2020 en Santa Marta (Magdalena). • 12/03/2024, Simití (Bolívar): captura de Fredys Morales González, alias “Carlos”, cabecilla de la Subestructura Edgar Madrid Benjumea del GAO “AGC” o “Clan del Golfo”, por el delito de concierto para delinquir; subestructura responsable del homicidio de Fliadelfo Anzola Padilla (Líder Ambiental); hechos ocurridos el 06/12/2022 en San Pablo (Bolívar). • 30/08/2024, San Pablo (Bolívar): captura de Yarlinton Mena Rivas, alias “Bernabé” o “Niche”, cabecilla de zona de la subestructura Edgar Madrid Benjumea de GAO “AGC” o “Clan del Golfo”; subestructura responsable del homicidio de Fliadelfo Anzola Padilla (Líder Ambiental); hechos ocurridos el 06/12/2022 en San Pablo (Bolívar) Justificación de la omisión: En caso de no haberse adoptado medidas específicas desde 2020, justificar por qué los líderes ambientales no han sido reconocidos como un grupo autónomo, a pesar de las alarmantes cifras de violencia en su contra.

En la Directiva Operativa Transitoria 028/DIPON-JESEP del 01 de diciembre de 2024 “Parámetros de Actuación Policial para el Despliegue de la Estrategia de Atención a Poblaciones en Situación de Vulnerabilidad – ESPOV”, la cual es liderada por la Jefatura Nacional de Servicio de Policía, donde se realiza un despliegue en el territorio nacional, a través de las rutas de atención para las comunidades, líderes/as sociales y defensores/as de derechos humanos que puedan estar inmersos en posibles vulneraciones a los derechos humanos. Se reconocen (23) tipologías de liderazgo, que caracterizan la promoción y defensa de los derechos humanos, de acuerdo con el consenso de la Oficina en Colombia de la Alta Respecto a la inclusión de los líderes ambientales, como grupo en situación de riesgo extraordinario o extremo dentro de los esquemas de protección, no corresponde a las funciones y alcance que tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en estos procesos, ya que a la Unidad Nacional de Protección le corresponde realizar un estudio (individual, no colectivo) para determinar si son necesarias medidas extraordinarias o extremas de protección. En el marco de esa aclaración, es igual importante precisar que En Colombia, las políticas públicas relacionadas con los derechos humanos han reconocido a los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales dentro de varias categorías específicas.

Estas categorías están definidas en Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos - OACNUDH, la Alta Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y la Organización No Gubernamental “Programa Somos Defensores”; de conformidad a la población objeto de protección a cargo de la unidad administrativa especial del Gobierno Nacional (Unidad Nacional de Protección –UNP), por situación de riesgo extraordinario o extremo de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, como se describe en el anexo 2 de la directiva: Personas de Especial Protección Constitucional en Razón de su Liderazgo y Activismo Social: Líder Ambiental.

Trabajan por la promoción, respeto y protección de los derechos ambientales; activistas ambientales asociados o no a organizaciones de tal fin, pero con reconocimiento de comunidades en resistencia. Ambientalistas con trabajo autónomo en la defensa del medio ambiente con trabajo reciente. el Decreto 660 de 2018, la Política Pública de Prevención y Protección de Defensores de Derechos Humanos y otras normativas Respecto a la inclusión de los líderes ambientales, como grupo en situación de riesgo extraordinario o extremo dentro de los esquemas de protección, no corresponde a las funciones y alcance que tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en estos procesos, ya que a la Unidad Nacional de Protección le corresponde realizar un estudio (individual, no colectivo) para determinar si son necesarias medidas extraordinarias o extremas de protección. En el marco de esa aclaración, es igual importante precisar que En Colombia, las políticas públicas relacionadas con los derechos humanos han reconocido a los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales dentro de varias categorías específicas.

Estas categorías están definidas en el Decreto 660 de 2018, la Política Pública de Prevención y Protección de Defensores de Derechos Humanos y otras normativas. Medidas inmediatas: Presentar un plan de acción concreto, con tiempos definidos, para garantizar: o La inclusión de los líderes ambientales como grupo autónomo en situación de riesgo extraordinario o extremo dentro de los esquemas de protección. o La adopción de un protocolo especializado para mitigar los riesgos específicos que enfrentan.

“La inclusión de los líderes ambientales como grupo autónomo en situación de riesgo extraordinario o extremo dentro de los esquemas de protección. Como se ha descrito en puntos anteriores, la directiva Operativa Transitoria 028/DIPON-JESEP del 01 de diciembre de 2024 “Parámetros de Actuación Policial para el Despliegue de la Estrategia de Atención a Poblaciones en Situación de Vulnerabilidad – ESPOV”, reconoce a los líderes ambientales como Personas de Especial Protección Constitucional en Razón de su Liderazgo y Activismo Social: Líder Ambiental.

Trabajan por la promoción, respeto y “La inclusión de los líderes ambientales como grupo autónomo en situación de riesgo extraordinario o extremo dentro de los esquemas de protección. La adopción de un protocolo especializado para mitigar los riesgos específicos que enfrentan. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento de su función de liderazgo en la implementación del Acuerdo de Escazú, ha estructurado su acción a partir de dos líneas estratégicas principales: Creación de la Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo de Escazú.” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela protección de los derechos ambientales; activistas ambientales asociados o no a organizaciones de tal fin, pero con reconocimiento de comunidades en resistencia. Ambientalistas con trabajo autónomo en la defensa del medio ambiente con trabajo reciente. - La adopción de un protocolo especializado para mitigar los riesgos específicos que enfrentan. a).

Directiva Operativa Transitoria 028/DIPON-JESEP del 01 de diciembre de 2024 “Parámetros de Actuación Policial para el Despliegue de la Estrategia de Atención a Poblaciones en Situación de Vulnerabilidad – ESPOV”, descrita en el punto 1. b) El Cuerpo Elite Policial y su grupo de investigaciones, como las dependencias de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol- CELIT, encargadas de coordinar y articular las actuaciones en materia de investigación criminal frente a conductas delictivas y el desmantelamiento de organizaciones criminales, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, lideres sociales, personas reincorporadas FARC y sus familiares. c) Operación Conjunta y Coordinada “THEMIS”, liderada por el Ministerio de Defensa en articulación con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cual busca la materialización de las órdenes de captura contra los presuntos responsables de afectaciones a la población objeto del Acuerdo Final. d) Lineamientos para fortalecer el respeto, la promoción, prevención y protección a la labor de defensa de los derechos humanos de los Defensores de Derechos Humanos, Líderes y Líderesas Ambientales, Étnicas, Sociales y Políticos, personas en proceso de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela reincorporación y sus organizaciones, emitida por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Con el objetivo de efectuar “recomendaciones, tendientes a orientar a los señores Comandantes en todos los niveles del mando, para que se fomente la cultura de respeto y promoción a la labor de defensa de los derechos humanos, y se adopten medidas para el debilitamiento y desmantelamiento de las estructuras criminales que atentan contra la vida de este grupo de especial protección constitucional” Cumplimiento del Acuerdo de Escazú: Informar los avances específicos en la implementación del Acuerdo de Escazú, particularmente en lo relacionado con la protección de los defensores del ambiente y el acceso a la justicia en casos de violencia contra ellos.

“Por medio de la directiva permanente No. 11 de 2019 la cual establece lineamientos para el fortalecimiento de los planes anuales de capacitación extracurricular para la Fuerza Pública en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se adelantan capacitaciones dirigidas a los integrantes de la Fuerza Pública sobre temas relacionados con la prevención de la estigmatización de líderes y defensores de DDHH, y firmantes de paz, respeto de los DDHH y cumplimiento del DIH, sujetos de especial protección constitucional, etc., y para el presente plan anual se incorporó la recomendación del Procurador Delegado con funciones mixtas para asuntos ambientales, minero, energéticos y agrarios relacionada con la capacitación hacia la Fuerza Pública sobre el contenido del acuerdo de Escazú y la prevención de la estigmatización de líderes ambientales.” “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento de su función de liderazgo en la implementación del Acuerdo de Escazú, ha estructurado su acción a partir de dos líneas estratégicas principales: 1.

Creación de la Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo de Escazú; Diseño de la Ruta de Implementación del Acuerdo de Escazú en Colombia. Medidas Implementadas en Protección de Defensores Ambientales En el marco de la aplicación del artículo 9 del Acuerdo de Escazú, que dispone la adopción de medidas para garantizar un entorno seguro para los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, el Ministerio ha impulsado iniciativas concretas orientadas a su protección”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela 27. En el caso de las respuestas de los ministerios de Defensa12 y del Ambiente y Desarrollo Sostenible13, se verifica que las carteras atendieron a los interrogantes del actor respecto de actuaciones sobre protección de líderes ambientales, los especiales riesgos que viven, las actividades de las entidades para someter a aprobación del Congreso de la República la Ley aprobatoria del Tratado de Escazú, y las cifras sobre agresiones a líderes ambientales en el periodo indicado por el peticionario, entre otros aspectos.

En esa medida, se trata de respuestas claras y de fondo que buscaron ofrecer la mayor cantidad de información al actor, respecto del punto que solicitó en la petición de 13 de enero de 2025. 28. En relación con la oportunidad, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible recibió la remisión que realizó la Presidencia de la República, el pasado 14 de enero de 2025, motivo por el cual, el término del derecho de petición de información de 15 días hábiles fenecía el pasado 4 de febrero de 2025.

Sin embargo, la respuesta fue de 19 de febrero de 2025, es decir, por fuera del término contemplado en la ley, por lo cual, se produjo antes del fallo de primera instancia, y en esa medida, corresponde declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme al artículo 6 del decreto 2591 de 1991. En relación con el Ministerio de Defensa, su respuesta fue de 20 de enero de 2025, lo que quiere decir que fue brindada dentro del término legal correspondiente. 29.

En el caso de la respuesta de Presidencia de la República, puntualmente aquella del mismo 14 de enero en la que se informó al actor que, debido a que la petición era competencia de otras carteras ministeriales, la misma sería remitida en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 a la UNP, y los Ministerios de Defensa, Interior y Ambiente.

A juicio de esta Sala, la respuesta de la Presidencia de la República atendió al contenido estatutario del derecho de petición, puesto que, además de que informó al actor que dicha entidad no tenía la información requerida, la dirigió a quienes sí cuentan con la competencia para responder las preguntas formuladas. En esa medida, respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se negará el amparo, toda vez que el oficio de 14 de enero de 2025 consultó la normatividad aplicable. 30.

No obstante, no se verifica lo mismo respecto al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección. En el caso de la primera entidad, a pesar que fue vinculada el proceso de tutela en calidad de entidad accionada, y el actor radicó la petición el pasado 13 de enero, no allegó respuesta de tutela, y en el caso de la UNP, si bien fue vinculada oficiosamente, en su respuesta no se verifica que haya atendido la remisión del derecho de petición que realizó la Presidencia de la República el 14 de enero de los corrientes. 31.

En efecto, en oficio OFI25-00004524/GFOU 13150001, la Presidencia de la República remitió la petición objeto de la acción de tutela a la Unidad Nacional de Protección pues estimó que, conforme a sus competencias legales era la autoridad administrativa competente para resolver los interrogantes planteados. No se verifica 12 Anexo con el escrito de tutela. 13 Índice Samai 15.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela respuesta de dicha entidad, en lo que corresponda a sus competencias legales, al derecho de petición del actor. 32. En el caso del Ministerio del Interior, mediante oficio GFPU 13150001 de 14 de enero de 2025, la Presidencia de la República remitió la petición a la coordinadora de la oficina de información pública de dicha cartera.

No se verifica dentro del expediente de tutela que la misma haya sido contestada, incluso informando sobre la carencia de datos relacionados con el contenido de la petición. En esa medida, respecto de las dos entidades, se tutelará el derecho fundamental y se ordenará que en el plazo de cinco días desde la notificación de la providencia otorguen una respuesta clara, cualificada y de fondo a la petición de 13 de enero de 2025 promovida por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, por lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, en relación con el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección que en el plazo de cinco días desde la notificación de la providencia ofrezcan una respuesta clara y de fondo, siempre dentro del marco de sus competencias legales, a la petición de 13 de enero de 2025 promovida por el actor.

QUINTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00760-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF