CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 1 CONJUEZ PONENTE: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Bogotá, D.C., 22 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Incidente de Nulidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-00621-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionados: Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Tercera Asunto: Auto que resuelve incidente de nulidad Corresponde a esta Sala de conjueces resolver el incidente de nulidad interpuesto por el accionante, señor Richard Gómez Vargas, en contra del fallo de segunda instancia del trece (13) febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Richard Gómez Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Asamblea Departamental de Caldas, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 447 de 2022 y 502 de 2022, mediante las que se excluyó su candidatura en la Convocatoria para la Elección de Contralor Departamental de Caldas para el periodo 2022 a 2025.
Por su parte, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la suma de $683.809.488, que, en CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 2 su entender, corresponden al lucro cesante para el periodo de 4 años atrás anotado. Solicitó, asimismo, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. 2.
Correspondió el conocimiento del medio de control al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante auto del 14 de septiembre de 2022, requirió al demandante con el fin de que aportada al proceso las pruebas y anexos que anunció en la demanda; decisión notificada por correo electrónico del 15 de septiembre de 2022 a los siguientes correos: oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co y richard_eu@yahoo.com. 3.
El 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para conocer del medio de control, por cuanto, en criterio del Magistrado Sustanciador, la cuantía realmente equivalía a cero (0) pesos, puesto que el monto reclamado a título de lucro cesante en el marco del restablecimiento del derecho realmente no se había causado al momento de la presentación de la demanda, ya que el demandante no había sido elegido como contralor.
Esta providencia se notificó el 10 de octubre de 2022 a los siguientes correos electrónicos: oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co y richard_eu@yahoo.com. 4. Así, se ordenó la remisión de la demanda a los juzgados administrativos de Manizales, en tanto eran los competentes para su conocimiento, pues la cuantía de la demanda era inferior a los 500 S.M.L.M.V. 5.
El señor Richard Gómez Vargas presentó solicitud de aclaración del auto del 7 de octubre de 2022, con el fin de que, entre otras, se diera una CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 3 explicación de la razón por la que se corrió traslado de las actuaciones sin que se hubiera dictado auto admisorio de la demanda. 6.
En providencia del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas no accedió a la solicitud de aclaración del auto del 7 de octubre, puesto que, de un lado, el entendimiento en relación con la cuantía del proceso fue explicado en el auto y, de otro lado, si bien por error se notificó y envió el auto que declaró la falta de competencia a la parte demandada, no se le remitieron las piezas procesales, como la demanda y anexos. 7.
En contra del auto del 7 de octubre de 2022, el aquí accionante presentó recurso de súplica, que fue resuelto mediante providencia del 2 de diciembre de 2022, en la que se confirmó el auto censurado. 8. El 15 de diciembre de 2022, el señor Gómez Vargas radicó solicitud de cambio de radicación dentro del expediente No. 2022-00210-00, al considerar que se acreditaban los supuestos del inciso segundo del artículo 150 del CPACA por la existencia de circunstancias tanto internas como externas que afectaban la imparcialidad.
El conocimiento de esta solicitud correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2022-00341-00, siendo negada mediante auto del 26 de enero de 2023. 9. En cumplimiento de la providencia del 2 de diciembre de 2022, el 14 de diciembre del mismo año, en sede del Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la remisión del expediente del proceso para el reparto ante los jueces administrativos de Manizales y se informó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el enlace para acceder al expediente electrónico del proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 4 10. En contra de la decisión del 14 de diciembre de 2022, el señor Richard Gómez Vargas presentó recurso de apelación, que fuera rechazado por auto del 23 de enero de 2023 por ser improcedente. 11. El señor Richard Gómez Vargas presentó acción de tutela el 7 de febrero de 2023 en contra del auto del 26 de enero de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, señalando el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y alegando la configuración del error fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio.
Así, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió, en primera instancia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 12. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de febrero de 2023. 13. Mediante fallo de primera instancia del 9 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor Wilson Ramos Girón, se negaron las pretensiones de la acción de tutela, al considerarse, entre otras cosas, que la providencia del 26 de enero de 2023 no incurrió en el error fáctico alegado por el accionante. 14.
El señor Gómez Vargas, formuló petición de aclaración de la decisión de tutela de primera instancia, con el fin de que se le explicaran las razones por las cuales, en su entender, no se valoró o se le restó certeza a la constancia que él aportó sobre la notificación de los autos del 14 de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 5 septiembre y 7 de octubre de 2022, en donde consta que los destinatarios fueron Jorge Eduard Ocampo Suárez y Richard Gómez Vargas. 15.
Mediante auto del 30 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración presentada por el señor Gómez Vargas, al considerar lo siguiente: “3. De acuerdo con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. Además, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda se acompasa con las consideraciones de la providencia del 9 de marzo de 2023, en las que se expuso con suficiente claridad las razones por las que no se encontró probado el defecto fáctico endilgado. 4.
Por el contrario, los argumentos expuestos por el señor Richard Gómez Vargas en la solicitud de aclaración demuestran que, en realidad, se encuentra inconforme con la decisión que adoptó esta Sección en la sentencia del 9 de marzo de 2023. Sin embargo, la solicitud de aclaración es un mecanismo procesal que no está previsto para controvertir la sentencia, sino, como se vio, para los casos en los que la parte resolutiva ofrece dudas. 5.
Con todo, es preciso señalar que las consideraciones de la sentencia del 9 de marzo de 2023 tampoco contienen conceptos o frases que ofrezcan duda, pues de manera clara, respecto de la prueba que el actor aduce como desconocida, se señaló: “la Sala no puede pasar por alto que las imágenes que presentó el demandante, a diferencia de las que obran en el expediente del proceso ordinario, no brindan certeza sobre el correo al que se remitieron los autos, pues tiene como destinatario a ‘jorge eduar ocampo suarez’, sin relacionar el correo electrónico con el que se registró ese nombre”. 6.
Lo anterior es suficiente para denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de marzo de 2023.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 6 16. El 12 de abril de 2023, el señor Richard Gómez Vargas presentó impugnación del fallo del 9 de marzo de 2023, siendo concedida mediante auto del 18 de junio de 2023. 17.
Mediante sorteo de Conjueces realizado el 26 de septiembre de 2023, para resolver las manifestaciones de impedimento declaradas por los consejeros de Estado de las Subsecciones “A” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctores José Roberto Sáchica Méndez, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, fueron designados como conjueces los doctores Jesús Marina Ospina y Juan Carlos Henao Pérez y como conjuez ponente el doctor Gonzalo Suárez Beltrán. 18.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2023 se resolvieron los impedimentos propuestos por los consejeros de Estado de las Subsecciones “A” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctores José Roberto Sáchica Méndez, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales. 19. Lamentablemente, el pasado 2 de enero de 2024 falleció el Doctor Juan Carlos Henao Pérez (q.e.p.d.), durante el periodo de vacancia judicial, razón por la cual, mediante auto del 12 de enero de 2024 se ordenó sorteo de conjuez para integrar la Sala. 20.
El 18 de enero de 2024 se realizó el sorteo de conjueces, siendo designada como Conjuez para la acción de tutela de la referencia la Doctora Aida Patricia Hernández Silva, integrándose, en consecuencia, la Sala. 21. Mediante fallo de segunda instancia del 13 febrero de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sala de Conjueces, confirmó el fallo de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 7 tutela de primera instancia del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: De la lectura tanto del fallo de primera instancia, como del auto mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración, a criterio de esta sala de conjueces el fallo es ajustado a derecho, razón por la cual, tal y como pasa a explicarse, será confirmado.
Tal y como fuera señalado, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por cuanto se busca salvaguardar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial. Así, excepcionalmente la acción de tutela resulta procedente en contra de providencias judiciales, siempre y cuando se acrediten la configuración de la totalidad de las causales generales, así como de una o varias de las causales específicas, lo que en manera alguna implica que la acción de tutela contra providencias judiciales pueda convertirse en una nueva instancia “[…] para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente […]”, ni “[…] para reabrir debates meramente legales […]”, de suerte que si se encuentra que, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales, se ventilan argumentos que tendientes a manifestar meramente un desacuerdo con la decisión tomada por el juzgador de instancia, la misma no será procedente.
De la lectura de la acción de tutela presentada, así como del auto del 26 de febrero de 2023, no encuentra esta sala de conjueces la configuración del defecto fáctico alegado, en tanto que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver la solicitud de cambio de radicación, dio aplicación a lo establecido en el artículo 150 del CPACA, así como a lo dispuesto en el artículo 30 del Código General del Proceso, valorando las pruebas que le fueron aportadas, en los términos del inciso segundo del artículo 30 ejusdem y bajo el entendimiento que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a esta figura desde que fue introducida en el artículo 150 del CPACA, así como a la labor de valorar libremente las pruebas, resaltando el hecho de que los medios de prueba, en nuestro ordenamiento, no están sujetos a tarifa legal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 8 En efecto, la solicitud de cambio de radicación, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, necesariamente debe implicar “[…] que se presenten situaciones con la suficiente entidad de incidir en: i) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; ii) las garantías procesales; iii) la seguridad o integridad de los intervinientes, y iv) cuando en el lugar en donde se tramite la litis existan situaciones que puedan afectar el orden público […]”, lo que implica, de suyo, que se trata de una figura de carácter excepcional, por cuanto “[…] supone una alteración del principio del juez natural, en tanto, en consideración a las expresas circunstancias a que se refiere la norma, se modifica la competencia del conocimiento del asunto y se asigna a otra autoridad judicial diferente a la que inicialmente le correspondería su trámite.” De suerte que la labor de quien resuelve tal solicitud debe estar ceñida al entendimiento de que se trata de una figura de aplicación excepcional, en relación con la cual, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 30 del Código General del Proceso, la decisión debe ser de plano, es decir, con base en las pruebas aportadas.
De otro lado, como fuera señalado en el fallo de tutela de primera instancia, al analizar la labor probatoria realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 26 de enero de 2023, el juzgador debe realizar una valoración libre de los medios de prueba que le fueran aportados: “Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio», esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda.
Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, es el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba.
De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 9 las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».” En relación con el fallo de primera instancia, leído junto con el auto mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración, da cuenta de que se realizó una labor probatoria en la que se evidenció, de un lado, que la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 26 de enero de 2023 no carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión y, de otro lado, que en sede de tutela se realizaron las comprobaciones correspondientes de suerte que “[…] la Sala no puede pasar por alto que las imágenes que presentó el demandante, a diferencia de las que obran en el expediente del proceso ordinario, no brindan certeza sobre el correo al que se remitieron los autos, pues tiene como destinatario a ‘jorge eduar ocampo suarez’, sin relacionar el correo electrónico con el que se registró ese nombre”.
La Corte Constitucional ha subrayado que, para configurar el defecto fáctico, es necesario no solo constatar la insuficiencia del material probatorio que respalda la decisión judicial, sino también demostrar de manera concluyente que las deficiencias probatorias influyeron sustancialmente en la resolución del asunto jurídico: “[…] surge cuando se incurre en una omisión o descuido en la actividad del juez en las etapas probatorias cuando, por ejemplo: (i) sin justificación alguna, no se valoran las pruebas existentes en el proceso, con las cuales se soluciona el caso en concreto, por lo cual resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente;
(ii) se adopta una decisión sin contar con las pruebas suficientes que la sustentan; (iii) no se piden pruebas de oficio, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto; o (iv) se valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o, en otras palabras, se incurre en una valoración probatoria defectuosa […] De cualquier modo, el defecto fáctico debe ser ostensible, flagrante, manifiesto, e incidir de forma directa en la decisión, lo que quiere decir que no se reduce a una simple discrepancia en la valoración probatoria y que de no haberse presentado el error, la decisión hubiera sido distinta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 10 En ese sentido, se refuerza la conclusión consistente en que no se encontró acreditado el defecto fáctico, pues, además de que no se evidenció una falencia probatoria, no se demostró que haber notificado a terceros ajenos al proceso, específicamente al señor Jorge Eduard Ocampo Suárez, hiciera necesario el cambio de radicación del proceso, según los requerimientos del artículo 150 del CPACA y el artículo 30 del Código General del Proceso; es decir, no se probó que, de no haberse presentado la discrepancia en la valoración probatoria, la decisión hubiese sido distinta.
Lo dicho se debe a que no se acreditó que notificar a terceros podía afectar la imparcialidad del juzgador, tal como lo ha exigido la jurisprudencia y lo destacó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de primera instancia, así: “4.6. Por otro lado, la Sala encuentra que es razonable el análisis que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a que las demás irregularidades a las que hizo mención el actor no tienen la virtualidad de dar lugar a un cambio de radicación, en los términos del artículo 15012 del CPACA, pues lo cierto es que no comprometen la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales.” Así las cosas, se tiene que, tanto en el auto del 26 de enero de 2023, como en el fallo de tutela impugnado, se valoraron en conjunto las pruebas aportadas por el actor, además que no se demostró como la “deficiencia probatoria” afectó sustancialmente la decisión, por lo que es clara la ausencia de acreditación del defecto fáctico.
Así las cosas, se evidencia que el actor está en desacuerdo con la decisión que fue tomada en el marco de la solicitud de cambio de radicación, lo que no da lugar a la prosperidad de la acción de tutela pues, se reitera, que la acción de tutela contra providencias judiciales no es una nueva instancia en la que se puedan reabrir discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o se expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 22.
El 11 de marzo de 2024, el señor Richard Gómez Vargas presentó memorial mediante el cual presentó “acción de nulidad” en contra del fallo de segunda instancia del 13 febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 11 por la Sección Tercera, en Sala de Conjueces, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
II. PETICIONES Y FUNDAMENTOS El 11 de marzo de 2024, el señor Richard Gómez Vargas presentó memorial de nulidad en contra del fallo de segunda instancia del 13 febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que este pretermitió íntegramente la respectiva instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso; lo cual sustentó bajo los siguientes reparos: Primero señaló que, en la impugnación contra el fallo del 9 de marzo de 2023: i) Dos de las evidencias digitales habían sido presuntamente alteradas y no cumplían con los presupuestos de integridad y confiabilidad exigidos por el artículo 9 de la Ley 1527 de 1999, pruebas que no fueron valoradas por el operador judicial, lo que afecta sus garantías procesales y el debido proceso. ii) Conforme a la Ley 527 de 1999, por mandato de ley, los magistrados deben: i) valorar las pruebas por tratarse de evidencias digitales, ii) darle la validez que corresponda a cada una, iii) y no afirmar simplemente que las evidencias digitales no estaban dentro del expediente, por cuanto fueron presentadas en la acción de tutela. iii) Como tutelante no puede cargar con la incuria por parte de la autoridad encargada de custodiar y anexar las actuaciones al expediente digital. iv) Solicitó compulsar copias a la autoridad respectiva para que investigue la presunta comisión de alteración de documento y presunto fraude procesal; caso contrario, solicitó se motivara la decisión, “por cuanto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 12 más allá de las pretensiones de la demanda la prueba debió ser valorada para determinar la veracidad de los hechos y de una vez determinar cuál de las evidencias digitales es la original”.
Segundo, indicó que el juzgador tiene el deber de establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio, toda vez que, la presunta alteración de un documento que reposa en un expediente, influye en la parte resolutiva de la sentencia. Sobre este punto, precisó que el despacho no se pronunció respecto de este elemento importante de la impugnación, más aún cuando solicitó la compulsa de copias a la autoridad respectiva para su investigación. Así, afirmó que resulta evidente que no se abordaron todos los temas expuestos en la impugnación, pretermitiendo por completo la valoración de los diferentes medios de convicción obrantes en la actuación, dejando huérfana y sin motivación los reparos concretos; tanto así que, en su entender, no fueron mencionados individualmente, ni tampoco incluidos dentro del conjunto de elementos de juicio que debían ser considerados para resolver la litis.
En síntesis, el Accionante, para sustentar la “acción de nulidad” del Fallo de Tutela de Segunda Instancia, señaló que, en el mismo, “[…] no se abordaron todos los temas expuestos en la impugnación presentada pretermitiendo por completo la valoración de los diferentes medios de convicción obrantes en la actuación […]”, razón por la cual, en su entender, la Sentencia “[…] carece de motivación lo que pretermite la instancia consignada en el numeral 2 del art 133 del CGP pues resulta necesario que toda providencia se encuentre adecuadamente sustentada, lo que implica un completo estudio de todo el sustento fáctico y normativo que soporte la decisión sobre la impugnación presentada.” III.
CONSIDERACIONES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 13 3.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer del incidente de nulidad interpuesto por el accionante, señor Richard Gómez Vargas, a lo menos por las siguientes razones: El numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1382 del 2000, establece que la acción de tutela que se promueva contra “la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.
(Negrilla fuera de texto) A su vez, el artículo 25 del Acuerdo No.080 de 2019, por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado, establece que “las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación”.
(Negrilla fuera de texto) En el caso concreto, el incidente de nulidad recae sobre el fallo de segunda instancia de 13 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la sala de conjueces Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual asumió el conocimiento de la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela de primera instancia del 9 de marzo de 2023 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; así las cosas, i) dado que, el presente asunto de tutela se promovió en contra de un fallo del Consejo de Estado, corresponde a esta misma corporación su conocimiento, ii) considerando que el asunto correspondió por sorteo a esta sala de conjueces, esta sala de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 14 decisión es competente para conocer de la presente actuación relacionada con la acción de tutela -incidente de nulidad-.
Por su parte, frente a la oportunidad procesal para formular el incidente de nulidad, el inciso primero del artículo 134 del Código General del Proceso, establece que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”; en el caso sub examine, el alegato del accionante se centra en que el ad quem debía valorar de fondo la prueba presuntamente alterada en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, lo que ha debido hacerse en la sentencia que daba fin al proceso, y presuntamente no se hizo.
Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha sostenido… “Una vez proferida la sentencia, las nulidades podrán ser declaradas únicamente a solicitud de parte en dos hipótesis: Primero, cuando la nulidad haya tenido lugar en la sentencia. En este caso, la causal de nulidad respectiva debe ser invocada por la parte interesada en actuación posterior a la sentencia. El inciso primero del artículo 142 ibídem no indica en qué oportunidad debe ser alegada la nulidad.
Sin embargo, de conformidad con las reglas generales en materia procesal la conclusión es que debe ser dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Si contra la sentencia no procede ningún recurso, la nulidad también podrá ser alegada en las oportunidades previstas en el inciso tercero del artículo 142, es decir, durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 –diligencia de entrega de bienes y personas-, como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la 1 Corte Constitucional, Sala séptima de revisión de tutelas, 23 de febrero de 2010, Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 15 sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. (Negrilla fuera de texto) A su vez, esta misma alta corporación en Sentencia SU 439 de 2017 señaló que… “[…] las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión. Ello advierte dos momentos procesales diferentes en donde la autoridad judicial competente puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros interesados en el caso.
El inciso 2º del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso antes de la expedición del fallo, hipótesis que se activa cuando se produce una violación al derecho al debido proceso.
En su jurisprudencia, la Corte ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho de construcción jurisprudencial, el cual faculta para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia” (Negrilla fuera de texto) En atención a lo anterior, considerando que la causal de nulidad invocada por el accionante habría derivado directamente del fallo de segunda instancia de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la sala de conjueces de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es decir, a partir de su contenido y no antes de la expedición de la misma, tenemos que, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso del accionante y el acceso a la administración de justicia, corresponde a esta sala de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 16 conjueces, analizar si en efecto, el fallo del ad quem pretermitió la instancia, al no haber valorado los elementos materiales probatorios consignados en la impugnación, siendo esta y no otra, la oportunidad procesal para hacerlo, de conformidad con el inciso primero del artículo 134 del código general del proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Negar en este caso la competencia, equivaldría a vaciar de contenido la causal y a dejar sin consideración los argumentos del actor, en desmedro del debido proceso que lo ampara. 3.2. La petición La Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a analizar la petición de nulidad del fallo de segunda instancia del 13 febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por esta Sala de Conjueces de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se sustenta en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, a juicio del peticionario, está configurada por la pretermisión integral de la instancia y en una falta de motivación. Esta Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, considera que es improcedente anular el fallo de segunda instancia de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, toda vez que no advierte que se haya configurado la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la pretermisión integral de la instancia, ni la causal autónoma de falta de motivación de la sentencia, tal como pasa a explicarse.
Para fundamentar la anunciada decisión se hará una breve referencia a: i) el incidente de nulidad en el trámite de una acción de tutela, y, ii) el caso concreto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 17 i) Incidente de nulidad en el trámite de la acción de tutela Sobre la nulidad procesal en el trámite de la Acción de Tutela, la Corte Constitucional ha señalado que “[…] al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.”2 Sobre esta solicitud de nulidad, resulta necesario poner de presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.” Esto implica que, si la causal de nulidad tiene lugar en la sentencia, es posible alegarla con posterioridad a la misma.
Ahora bien, para que sea procedente la solicitud de nulidad, es necesario que, en principio, la misma se enmarque en alguna o algunas de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto, por decisión del legislador las causales de nulidad son taxativas, con algunas excepciones que se estudiarán más adelante.
En efecto, el artículo 133 ejusdem dispone que solamente el proceso será nulo, en todo o en parte, en los siguientes casos: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 18 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 19 Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Subrayas y negrilla fuera del texto) En relación con la causal establecida en el numeral 2º del artículo 133 del C.G. del P., se tiene que la misma prevé tres supuestos, a saber: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior; cuando el juez revive un proceso legalmente concluido y, por último, cuando el juez pretermite integralmente la respectiva instancia. Respecto del tercer supuesto del numeral 2º del artículo 133 del C.G. del P., es decir, cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia, la Corte Constitucional3 ha referido que: “[…] cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la alzada, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia de la parte que interpuso el recurso”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente, en relación con el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es replicado por el numeral 2º del artículo 133 del C.G. del P.: “1.4. El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, 4 de mayo de 2018, Auto 465 de 2018, [M.P. José Fernando Reyes Cuartas] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 20 De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituiría (de haberse dado) un defecto procesal y que, por lo mismo, habría sido preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.”4 (Subrayas y negrilla fuera del texto).
De lo anterior, es claro que ninguno de los supuestos de la norma prevén lo alegado en el libelo que se responde como una causal de nulidad, lo que, como se verá, no obsta para estudiar y resolver sobre la solicitud presentada. De cara a la solicitud de nulidad presentada, resulta, así mismo, necesario poner de presente que, aunque, en principio, las causales de nulidad son taxativas, la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, ha identificado otras causales autónomas, aplicables en materia de tutela: “Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de abril de 2015, Radicación No. 66682-31-03-001-2009-00236-01.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 21 procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. Desde esta perspectiva, tal causal se configura en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas […] De lo expuesto se desprende, que en atención a la especificidad y taxatividad que de las "nulidades procesales" se predica en el sistema legal colombiano, solo bajo las hipótesis previstas expresamente, se puede soportar una decisión consistente en invalidar un fallo. […] Desde esta perspectiva, en tratándose de pruebas, el proceso es nulo únicamente en los eventos previamente analizados, sin que le sea dable al juzgador, so pretexto de tener un mejor criterio que el previsto en la norma, extender las causales previstas en esta, a situaciones ajenas, como lo sería, por ejemplo, la falta o inadecuada valoración de unos elementos probatorios, pues las mismas, como se dijo, son de carácter taxativo y no meramente enunciativo […]”5 Es claro entonces que, además de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, se ha previsto la existencia de otra casual de nulidad “[…] consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.”6 Adicionalmente, se debe tener en cuenta que… 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Tutela del 1 de junio de 2016, No. de proceso T 42652.
M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 6 Ibidem. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 22 “[…] de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador.
Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.”7 Por contera, se tiene que, en materia de tutela, son causales de nulidad del proceso las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, así como la relativa al artículo 29 Superior, referida a la producción de la prueba en el proceso, y la de falta de motivación absoluta de la sentencia de tutela.
En relación con esta última causal, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “[…] la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha destacado que el yerro por deficiencia en la motivación de las decisiones judiciales se puede presentar bajo distintas modalidades, que han sido identificadas de la siguiente manera: "Para la Corte, cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente.
(3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de 7 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 23 nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita.
La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva.
Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. (…) la motivación falsa entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera cuerpo segundo. (CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738, reiterada en CSJ SP16171 - 2016)" De igual manera, precisó esta Corporación, que "solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión"(CSJ SP1783 - 2018)».”8 (Subrayas y negrilla fuera del texto).
Con base en lo anterior, resulta necesario abordar la alegada “nulidad” de la Sentencia de Segunda Instancia, partiendo de entender la misma se fundamenta en dos causales, a saber: la establecida en el numeral 2 del artículo 133 del C.G. del P, relativa a la pretermisión integral de la instancia y, asimismo, enderezando 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 21 de agosto de 2018, No. de proceso T 99864.
M.P. Patricia Salazar Cuéllar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 24 los argumentos esgrimidos por el Accionante, también a la causal autónoma de falta de motivación absoluta o ambivalente de la sentencia. ii) Caso concreto De cara a la solicitud o “acción” de nulidad del Fallo de Segunda Instancia, el Accionante considera que hubo falta de motivación por cuanto, en su entender, no se tuvieron en cuenta, ni se valoraron, todos los elementos de prueba por él aportados, principalmente lo relativo a las notificaciones a terceros que, a criterio del Accionante, evidencian una “[…] presunta alternación de un documento que reposa en un expediente […]”, lo que en su entender traduce en que “[…] no se abordaron todos los temas expuestos en la impugnación presentada pretermitiendo por completo la valoración de los diferentes medios de convicción obrantes en la actuación […]”, razón por la cual, considera que la Sentencia “[…] carece de motivación lo que permite la instancia consignada en el numeral 2 del art 133 del CGP pues resulta necesario que toda providencia se encuentre adecuadamente sustentada, lo que implica un completo estudio de todo el sustento fáctico y normativo que soporte la decisión sobre la impugnación presentada.” Resalta el hecho de que por la presunta alteración solicitó “[…] la compulsa de copias a la autoridad respectiva para su investigación.” De estas razones esgrimidas, es claro, como se vio, que el Accionante sustenta su solicitud de nulidad tanto en la causal del numeral 2º del artículo 133 del C.G. del P., así como la causal autónoma de falta de motivación que, como fuera explicado, debe ser una falta absoluta de tal requisito o la motivación presentada en la sentencia debe ser ambivalente.
Ahora, de cara a las causales alegadas, esta Sala de conjueces pone de presente desde ya que resulta improcedente declarar la nulidad en contra del fallo de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 25 segunda instancia del 13 febrero de dos mil veinticuatro (2024), pues, en primer lugar, no se evidenció que se hubiera pretermitido integralmente la instancia por la alegada falta de valoración probatoria y; en segundo lugar, una vez analizados los elementos probatorios, así como el contenido del fallo, no se advierte que la decisión hubiese incurrido en una falta de motivación absoluta ni ambivalente.
En efecto, de la decisión adoptada se extrae que sí se tuvo en cuenta la alegada falsedad de las pruebas aportadas por el accionante, tanto así que, en la parte motiva, en dos ocasiones, como se verá en las siguientes imágenes, hizó referencia expresa a la misma. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 26 De lo anterior, se puede apreciar que el fallo atacado, lejos de “[…] dejar huérfanos y sin motivación […]” los reparos denunciados por el accionante, hizo un análisis acucioso, refiriéndose puntualmente sobre los mismos, concluyendo que las pruebas no tenían la identidad suficiente para afectar sustancialmente la decisión negativa del cambio de radicación, en tanto, “[…] no se demostró que haber notificado a terceros ajenos al proceso, específicamente al señor Jorge Eduard Ocampo Suárez, hiciera necesario el cambio de radicación del proceso, según los requerimientos del artículo 150 del CPACA y el artículo 30 del Código General del Proceso; es decir, no se probó que, de no haberse presentado la discrepancia en la valoración probatoria, la decisión hubiese sido distinta”.
Resulta también necesario poner de presente que, de la revisión de la solicitud de nulidad presentada, no se encuentran las razones ni fundamentos que den cuenta por qué se pretermitió integralmente la instancia, ni se encuentran las razones por la cuales se afirma que el fallo no está motivado. En efecto, para que proceda la nulidad de la sentencia por haberse pretermitido integralmente la instancia, se debe demostrar que la totalidad de los actos procesales comprendidos en los hitos de la instancia fueron omitidos, hecho que no fue acreditado por el Accionante.
Así mismo, de cara a los argumentos relativos a la falta de motivación del fallo de segunda instancia, en atención al entendimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que se demuestre la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico o la motivación ambivalente; no obstante, de la revisión de la solicitud de nulidad, no se encuentra ningún argumento tendiente a evidenciar alguno de estos vicios, sino a un desacuerdo con la decisión tomada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 27 Sobre esto, resulta necesario referirnos a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el trámite de la impugnación del Fallo de tutela, que reza: Artículo 32. Tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. irá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayas y negrilla fuera del texto). eventual revisión. (Subrayas y negrilla fuera del texto).
Así, en segunda instancia, el Juez de tutela debe estudiar el contenido del fallo impugnado y cotejarlo con el acervo probatorio de cara, no solo a las razones de la impugnación, sino también en frente de la acción de tutela, para brindar mayores garantías frente a los derechos fundamentales que se alega como puestos en peligro o vulnerados.
Si en su labor, el Juez de tutela de segunda instancia no encuentra que el fallo de primera instancia desatienda los postulados constitucionales ni los requisitos, tanto generales como especiales, para la procedencia de la acción de tutela contra provincia judicial, y que tal decisión sí está debidamente fundada, así lo declarará confirmándolo, en frente de lo que no CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 28 podría reprocharse nulidad de la sentencia de segunda instancia por haber pretermitido integralmente la instancia o por falta de motivación. Precisamente, la Sala de conjueces, en el fallo del 13 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela presentada en contra del Auto del 26 de enero de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias y la solicitud de cambio de radicación del proceso no encontró motivos para modificar o revocar la decisión de tutela impugnada, expresando las razones para tal determinación, así como los elementos probatorios para tales efectos.
Es por ello que la Sala de conjueces, al igual que el juzgador de tutela de primera instancia, no encontró que se hubiera configurado el defecto fáctico alegado por el Accionante, pues en el Auto del 26 de enero de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver sobre la solicitud de cambio de radicación, realizó una valoración libre y completa de los medios de prueba que le fueron aportados, de cara a los requisitos establecidos en el artículo 150 del CPACA para la solicitud extraordinaria de cambio de radicación, de suerte que no se acreditó cómo la eventual notificación a terceros (sin que se les comparta la totalidad del expediente del proceso), pudiera afectar la imparcialidad del juzgador en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con esto, es claro que el fallo de tutela de segunda instancia no incurrió en el vicio de pretermisión integral de la instancia, pues observó los requisitos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ni en el vicio de falta de motivación, pues las razones para confirmar el fallo de primera instancia fueron completas, observaron todos los argumentos esgrimidos por el impugnante y no son ambivalentes.
Finalmente, frente a la presunta omisión respecto a la solicitud de compulsar copias, cabe precisar que, el operador judicial como director del proceso, tiene la facultad discrecional de compulsar copias, en caso de que bajo su autonomía e independencia judicial, considere que se encuentra ante una posible conducta punible; así, en caso de que el operador judicial no encuentre mérito de hacerlo, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 29 conforme a los principios de economía procesal y eficiencia, podrá abstenerse, cobijado bajo su discrecionalidad.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones”9 Sobre este punto, se puede colegir entonces que, la Sala de Conjueces no estaba obligada a compulsar copias, en tanto, en ejercicio de su libre apreciación probatoria, no encontró méritos para hacerlo.
Así, de conformidad con el artículo 269 del Código General del Proceso, no se admitirá tacha de falsedad, cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, como ocurrió en el caso en concreto. Adicionalmente, es necesario poner de presente que el señor Gómez Vargas no solicitó que se compulsaran copias, sino lo siguiente: “Son ustedes señores honorables magistrados por mandato de ley los que deben valorar la pruebas presentadas y por tratarse de evidencias digitales conforme a la ley 527 de 1999 darle la validez que corresponda a cada una, y no simplemente afirmar que las evidencias digitales no estaban dentro del expediente por cuanto fueron presentadas en la acción de tutela y de conformidad con la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de la CORTE CONSTITUCIONAL SU 129-21 Si una de las partes aporta un documento afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte, y esta no lo tacha de falso, se presume que es auténtico y además como tutelante no puedo cargar con la incuria por parte de la autoridad correspondiente encargada de custodiar y anexar las actuaciones al expediente digital y no por este hecho 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 6774 de 25 de mayo de 2016. [M.P. Margarita Cabello Blanco] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 30 dejan de ser pruebas pues estas fueron aportadas con el libelo de la tutela caso contrario compulsar copias a la autoridad respectiva para que se investigue por la presunta comisión de alteración de documento y presunto fraude procesal, caso contrario le solicito respetuosamente se sirva motivar la decisión, por cuanto más allá de las pretensiones de la demanda la prueba debió ser valorada para determinar la veracidad de los hechos y de una vez determinar cuál de las evidencias digitales es la original.” (Subrayas fuera del texto).
Es decir que, en el marco de la impugnación presentada por el Accionante, la compulsa de copias no se realizó como una solicitud independiente, ni se determinó quién o quiénes fueron los presuntos implicados en tal circunstancia, sino que estuvo enmarcada como elemento argumental, de cara a la valoración que la Sala de conjueces realizara.
En conclusión, se tiene que el fallo recurrido, si abordó todos los temas expuestos en la impugnación, en particular, los relativos a la presunta falta de valoración probatoria, lo que en consecuencia, le permite a esta Sala de conjueces afirmar que, en efecto, se desarrolló una debida valoración fáctica y jurídica, y no pretermitió la respectiva instancia, ni se profirió un fallo sin motivación, como lo alega el accionante.
Así las cosas, como quiera que no se configura la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, ni la causal autónoma de falta de motivación, esta Sala estima que no es procedente anular el fallo de segunda instancia del 13 febrero dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 31 Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad en contra del fallo de segunda instancia del 13 febrero dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de conjueces de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR, a través de la Secretaría el contenido de esta decisión, indicando que contra esta no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez Ponente JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA Conjuez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 32