Micelio
11001031500020230415300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 6575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nubia Cristina Salas Salas·Demandado: Corte Suprema De Justicia - Sala De Casacion Civil Y Agraria

Consejero sustanciador: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso decidir el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 8 de agosto de 2023, mediante el cual se dispuso enviar la acción de tutela de la referencia a la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), si no fuera porque resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian.

La señora Nubia Cristina Salas Salas, quien actúa en nombre propio, instaura acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sala de casación civil y agraria de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que (i) «remit[an] inmediatamente el expediente del trámite de recusación presentado […] el pasado 30 de junio, junto con el pronunciamiento de los recusados[,] a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo»;

(ii) se abstengan de vulnerar su garantía superior al debido proceso durante el procedimiento de su calificación como relatora en propiedad de la sala de casación civil y agraria de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) «compuls[en] copias de la presente actuación constitucional a la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes para que investiguen las presuntas faltas disciplinarias y penales a que haya lugar».

El 8 de agosto de 2023 esta subsección dispuso remitir el trámite constitucional a la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), habida cuenta de que, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 7) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, los funcionarios judiciales que deben asumir su conocimiento son los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en razón a que les corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra los togados de la sala de casación civil y agraria de esa Corporación (conforme al artículo 44 del acuerdo 6 de 12 de diciembre de 2002).

La demandante adosó «escrito de insistencia», en el que indicó que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de la tutela de la referencia, memorial en el que si bien no se hizo alusión al recurso de reposición, tiene esta condición, toda vez que comporta inconformidad con el auto de 8 de agosto del año en curso.

En ese orden de ideas, debe advertirse que las normas que regulan la tutela no prevén todos los aspectos procesales que pueden acaecer en su trámite, motivo por el cual el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 autoriza la remisión al Código de Procedimiento Civil para suplir dichos vacíos. No obstante, para ello es imperioso que las normas de este compendio normativo no contraríen la naturaleza jurídica de la acción constitucional, es decir, que no desconozcan su «trámite simplificado», pues ello la convertiría en un proceso judicial ordinario.

Así lo precisó la Corte Constitucional, al sostener: […] el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991 […].

En un pronunciamiento posterior, la Corte Constitucional, sobre el particular, dijo: […] el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela.

En atención a lo citado, se concluye que resulta dable acoger las normas del CGP en el trámite de tutela, siempre que no sean contrarias a su naturaleza preferente y sumaria, premisa que, en lo concerniente a los recursos, impide aplicar por analogía todos los señalados en aquel compendio normativo, por cuanto solo proceden los estipulados en el Decreto 2591 de 1991, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 8 de agosto de 2023, mediante el cual se ordenó enviar el asunto constitucional de la referencia a la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), resulta improcedente, toda vez que no está contemplado en la normativa que regula este mecanismo constitucional y de tramitarse se desconocería su principio de informalidad.

En este orden de ideas, la exigencia enunciada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 para que se apliquen las normas del procedimiento civil en el trámite de la acción de tutela, no se satisface en relación con el recurso de reposición formulado por la demandante, motivo por el cual se rechazará por improcedente. En consecuencia, se DISPONE: 1º.

Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 8 de agosto de 2023, mediante el cual se ordenó remitir la acción de tutela de la referencia a la Corte Suprema de Justicia (sala de cesación laboral), de conformidad con la considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 1º de la parte decisoria del proveído de 8 de agosto del año en curso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)