Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro1 Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Pensión de sobrevivientes.
Patrullero de la Policía Nacional. Muerte en simple actividad. Dependencia económica. Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones 1. Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Cañar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 acudieron a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de: 1.1.
La Resolución 01989 del 20 de diciembre de 2011 expedida por la Policía Nacional que les reconoció la compensación por muerte del patrullero Niver Laureano Pasichaná Pasichaná y, a su vez, les negó la pensión de 1 Gloria Esperanza Pasichaná Cañar. 2 Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 3 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro sobrevivientes. 1.2.
Oficio S-2012-297825/ARPRE.GRUPE.22 del 2 de noviembre de 2012, expedido por el grupo de pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por los demandantes, en el sentido de reiterarles que dicha petición había sido resuelta mediante la Resolución 01989 de 2011. 1.3.
Oficio 2017-016024/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de abril de 2017, con el que se les informó a los demandantes que su solicitud de la pensión de sobrevivientes había sido resuelta mediante comunicado oficial S-2012- 297825-DIPON del 2 de noviembre de 2012. 2. A título de restablecimiento del derecho pidieron (i) el reconocimiento y pago de la «SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN en calidad PADRES» a partir del 9 de julio de 2011;
(ii) el pago de las mesadas indexadas; y (iii) la inclusión de la prima de actividad, antigüedad, el subsidio familiar y demás prestaciones sociales en la «reliquidación» de la pensión. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 4. Niver Laureano Pasichaná Pasichaná ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 14 de enero de 2010 y fue dado de alta el 13 de diciembre de 2010.
Luego, ingresó al escalafón como patrullero el 14 de diciembre de 2010 y fue retirado por muerte el 9 de julio de 2011. Laboró por 1 año, 9 meses y 2 días. 5. De acuerdo con el informe administrativo 004 del 27 de julio de 2011, la muerte fue calificada en simple actividad, de acuerdo con el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995. 6.
Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Cañar eran sus padres y dependieron económicamente de él hasta la fecha de su muerte. 7. Mediante Resolución 01989 del 20 de diciembre de 2011, expedida por el subdirector general de la Policía Nacional, se reconoció a los actores [en calidad de beneficiarios del patrullero] la compensación por muerte y negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 8.
Posteriormente, mediante Oficio S-2012-297825/ARPRE.GRUPE.22 del 2 de noviembre de 2012 expedido por el grupo de pensionados de la Policía Nacional, se les reiteró que dicha petición había sido resuelta con la Resolución 01989 de 2011 y que no era posible la aplicación de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro establecido en el artículo 279 de esa normativa.
Además, porque los demandantes se habían beneficiado de la compensación por muerte, propia del régimen especial. 9. El 10 de marzo de 2017 solicitaron nuevamente la pensión de sobrevivientes «[e]sta vez amparada en la nueva jurisprudencia análoga aplicable del Honorable CONSEJO DE ESTADO, específicamente de la APLICACIÓN ANALOGA DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD Y DERECHO NATURAL […]». 10.
La entidad demandada con Oficio 2017-016024/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de abril de 2017, les informó que su petición había sido resuelta mediante comunicado oficial S-2012-297825-DIPON del 2 de noviembre de 2012. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 11. Como tales se señalaron los artículos 1 a 5, 13, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216 a 222, 228, 252 y «s.s.» de la Constitución Política; 7, 10 a 12 de la Ley 797 de 2003; 20, 35, 46 a 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; decretos 1111, 1212, 1213, 1214 de 1990 y 4433 de 2004; y la Ley 923 de 2004, en su concepto, porque: 12.
La entidad no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar el derecho que les asistía a los demandantes y aplicó de manera errónea los artículos 13 y 53 de la Constitución Política «incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se les otorga[ba a] la mayoría.» 13. Los regímenes especiales establecidos en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 y 4433 del 2004 deberían garantizar a los trabajadores una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo caso era necesario aplicar –por lo menos– la reglamentación general. 1.2.
Contestación de la demanda4 14. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «presunción de legalidad», «cobro de lo no debido» e «inexistencia de vicios de nulidad» con sustento en lo que sigue: 15. Según los demandantes, el patrullero hizo cotizaciones al sistema por 55,7 semanas; sin embargo, estas eran propias del régimen ordinario previsto en la Ley 100 de 1993 no del régimen especial, en el cual se calculaba el tiempo de servicio.
En ese sentido, Niver Laureano Pasichaná cumplió con un tiempo total como alumno de 10 meses y 29 días y, una vez ingresó al escalafón del nivel ejecutivo, laboró por 6 meses y 25 días para un total de 1 año, 9 meses y 2 días, según el extracto de la hoja de vida. 4 Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO» páginas 173 a 209. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro 16.
Laboró como patrullero y se le reconoció «su derecho pensional» en los términos del régimen especial previsto en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, normas vigentes para la época de su fallecimiento. Los tiempos como estudiante no podían contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 17. La Ley 100 de 1993 desarrolló el principio de favorabilidad e igualdad, sin embargo, no era posible aplicarla porque en su artículo 279 previó que no era extensible a los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, lo que significaba que en materia pensional estarían sujetos al régimen especial. 1.3.
La sentencia apelada5 18. En sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por cuanto: 19. Era factible inaplicar el Decreto 4433 de 2004 y acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, comoquiera que Niver Laureano Pasichaná Pasichaná falleció en julio de 2011.
Dicha norma estableció que se reconocería la pensión de sobrevivientes cuando se acreditara que el causante cotizó al menos 50 semanas al sistema pensional en los 3 años anteriores a su deceso. 20. El patrullero acumuló un total de 1 año, 9 meses y 2 días al servicio de la Policía Nacional, incluido el tiempo de servicio en calidad de alumno; por consiguiente, se cumplió con el requisito de las semanas de cotización del derecho pensional.
A la par, para el momento de su fallecimiento no tenía vínculo matrimonial o unión marital vigente, tampoco hijos, por lo tanto, era posible que los padres invocaran la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 21. Para acreditar el requisito de dependencia económica se allegaron unas declaraciones extrajuicio rendidas por Fanny Yolanda Muñoz, María Gloria Garzón Gil, Mireya Romero Mosquera, Juana Elena Manchabajoy de Pasichaná y los demandantes.
No obstante, no fueron ratificadas porque solo 3 de los 6 declarantes rindieron testimonio y nada se mencionó sobre la situación relativa a que el causante se hacía cargo de la vivienda, alimentación, vestuario y medicamentos de sus padres, como se había indicado en aquellas. 22. Por el contrario, de la declaración de Laureano Pasichaná Criollo se extraía que, mientras Niver Laureano Pasichaná estuvo en la Escuela de Policía, sus padres contaron con la capacidad económica para subsistir y, además, para enviarle el dinero para cubrir su alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá. 23.
Las testigos simplemente indicaron que el dinero que el expatrullero envió por 5 Samai, índice 37, archivo «17SENTENCIA_000201900232NIEGAPEN» 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro 6 meses a sus padres era para ayudarles a pagar la deuda en la que, según los demandantes, tuvieron que incurrir para costear el curso de policía, pero no se allegó prueba sobre tal hecho.
Incluso durante el interrogatorio de parte Laureano Pasichaná Criollo manifestó «no tener comprobantes ni siquiera de la parte que obtuvo a través de préstamo con Bancolombia [ ], deuda que en gracia de discusión, fue cubierta con los dineros recibidos a título de compensación por muerte, según manifestó el demandante». 24. En los alegatos de conclusión de la parte demandada se observó que Laureano Pasichaná Criollo era cotizante del régimen de seguridad social y que Gloria Esperanza Pasichaná Cañar fungía como su beneficiaria en la Caja de Compensación Familiar, lo que se acompasó con la verificación que se realizó en la base de datos del ADRES, en la que aparecieron afiliados a EPS en calidad de cotizante y beneficiaria, respectivamente. 25.
No existían suficientes elementos de convicción para aseverar que Niver Laureano Pasichaná Pasichaná aportara en forma significativa al sostenimiento diario de sus padres al punto que con su muerte se vieran ostensiblemente desmejoradas sus condiciones económicas de vida, máxime cuando indicaron que la ayuda que recibían por su hijo fue solo por 6 meses; por consiguiente, no se acreditó el requisito de dependencia económica. 26.
El recurso de apelación6 27. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: 28. Respecto de la afirmación del a quo relativa a que solo 3 de los 6 declarantes rindieron testimonio e interrogatorio de parte, debía precisarse que en la audiencia de pruebas el a quo consideró que, en atención al principio de economía procesal, «se reduciría de 6 a 3 Testigos quienes declararían», por ello, no resultaba justo que en los considerandos se acudiera a tal argumento para fundamentar «en contra de la carga probatoria que se pensó usar antes de la misma audiencia». 29.
En la mencionada audiencia de pruebas, al momento de practicar los testimonios, se tomó la ratificación de la declaración extrajuicio a cada declarante. Al iniciar con el juramento cada uno se ratificó en su firma y el contenido de lo declarado extraprocesalmente ante notario. 30. El a quo expuso que la dependencia económica no necesariamente debía ser total.
A pesar de ello, en cada ratificación se indicó que sí dependían «sin tener que ser totalmente de vivienda, alimentación, vestuario y medicamentos del causante de la pensión». Ello, sumado a que, si consideró que los testimonios prevalecían, debía 6 Samai, índice 41, archivo «20RECEPCIONMEMOR_RECURSODEAPELACIONDE» 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro tener claro que «fue por su propia mano que no se hicieron de su parte estas preguntas sobre lo que duce erradamente que la Dependencia tenía que ser total en estos aspectos, o parcial, [ ]». 31.
Era injusto que el a quo pretendiera que, negado el derecho, guardaran desde el 9 de julio de 2011 las pruebas documentales que demostraran «con lujo de detalles» la enorme cantidad de dinero que un patrullero consumía para el pago de equipos; ello significaba revictimizar a la progenitora, en su condición de madre y mujer y, además, desconocer las enfermedades que la hacían un sujeto de especial protección constitucional. 32.
A ninguna persona –natural o jurídica– se le exigía guardar comprobantes, recibos, contabilidad o consignaciones por un periodo mayor a 5 años, por lo tanto, la exigencia de presentar todos los documentos que respaldaran lo manifestado bajo la gravedad del juramento desbordaba «toda norma tributaria, contable, administrativa y hasta civil». 33.
En la sentencia de primera instancia también se anotó que el actor se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como cotizante y que la demandante era su beneficiaria. Sin embargo, debía destacarse que la pensión era un derecho prestacional que no se podía dejar de reconocer a los padres por el «hecho simplista» de la afiliación. 34.
Además, los artículos 46 a 48 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 no establecieron que los beneficiarios de la pensión debían ser excluidos por tener dinero en bancos o por tener uno de los padres el disfrute al goce de su pensión por la cotización en los años laborados. 35. El fallo de primera instancia vulneró los principios de la dignidad humana, debido proceso, carga de la prueba y el acceso a la administración de justicia porque se desconoció que el estatus y calidad de vida de los demandantes se vio gravemente afectada «ya que la mesada pensional del señor LAUREANO PASICHANÁ CRIOLLO» no le era suficiente para conservar la misma vida que llevaba cuando su hijo contribuía económicamente con su hogar. 36.
No se podía omitir lo dicho por los testigos sobre que una vez fallecido el causante de la pensión seguían pagando las deudas que les dejó la formación policial de su hijo, quien «prometió pagar y devolver a sus padres al salir graduado como profesional de su sueldo de Patrullero, lo cual por razones no atribuibles a la culpa de los Accionantes no se pudo cumplir». 37.
El fallo de primera instancia desconoció las sentencias T-456 de 2016 y C-1035 de 2008, según la cual la dependencia económica no debía ser total ni absoluta. Además, en ninguna etapa del proceso se refutaron las pruebas testimoniales. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro 38.
La dependencia económica quedó demostrada con las declaraciones extrajuicio realizadas ante notario, bajo la gravedad del juramento y ratificadas en audiencia, en las que los demandantes explicaron de forma clara y expresa su déficit económico y el apoyo que su hijo en vida les proporcionaba, que si bien se prestaba de manera extemporánea, era debido a que el causante estaba en «un ámbito de alteración de orden público», por lo que no era fácil desplazarse de manera continua a efectos de brindar esa ayuda a sus padres por dar cumplimiento a su régimen especial.
Por esta razón se veía obligado a hacerlo llegar a sus padres por medio de sus compañeros, situación que se puso en conocimiento a través de su declaración. 39. Los demandantes, como personas de la tercera edad, tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes. Además, la madre del causante no cotizó para pensión, de manera que manifestar que no tenía derecho al reconocimiento por el hecho de estar casada con una persona que devengaba una prestación resultaba denigrante a su condición de mujer. 40.
No se podía obligar a los demandantes a detallar más la dependencia económica después de haber pasado 13 años desde la muerte del causante de la pensión. Era injusto y arbitrario exigirles a las personas de la tercera edad, enfermas de gravedad, sin recursos propios, sin sueldo o pensión por parte de otras entidades, con deudas y viviendo en precarias condiciones económicas que guardaran las facturas, comprobantes de las consignaciones, recibos, pagarés y demás documentos. 1.4.
Trámite en segunda instancia7 41. En auto del 28 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia8. 42. En concepto del 23 de octubre de 20249 el Ministerio Público consideró que debía revocarse la decisión del tribunal, comoquiera que, si bien el padre del causante contaba con una pensión, ello no implicaba que tanto él como la madre del causante no pudieran acceder a la prestación como beneficiarios. 43.
Con las pruebas aportadas por el demandante se encontró que –ciertamente– los padres del causante dependían económicamente de él, pues las declaraciones extrajuicio no debían ser ratificadas y, por ende, debían ser tenidas como pruebas para la demostración de dicha dependencia como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL4483 de 2019. 7 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024). 8 Samai, índice 5. 9 Samai, índice 9. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro II.
Consideraciones 2.1. Competencia 44. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 45. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Criollo, en calidad de padres del expatrullero Niver Laureano Pasichaná Pasichaná, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto cumplieron con el requisito de la dependencia económica? 46.
Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y de las normas que la regulan; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
La pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un patrullero del nivel ejecutivo en simple actividad, Decreto 4433 de 2004 47. El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación, dirección y control del Estado y, asimismo, es considerado un derecho irrenunciable. 48.
La pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen como objeto fundamental solventar la contingencia de muerte del trabajador, en el sentido de suplir el apoyo económico que en vida brindaba a su núcleo familiar, es decir, impedir el cambio de las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios. 49. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación mencionada «constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social»; igualmente, que su finalidad se contrae a «la protección 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido»10. 50.
Ahora, la Ley 791 de 200011 modificó las normas de carrera del personal de oficiales, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, la cual en su artículo 5 estableció la jerarquía dentro de los diferentes rangos de la Policía Nacional y dispuso que el nivel ejecutivo estaría conformado por el: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente jefe, (iv) intendente, (v) subintendente y (vi) patrullero. 51.
A su turno, el Decreto 4433 de 200412 –en desarrollo de la Ley 923 de 2004– previó que sería aplicable13, entre otros, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que, en los casos en que se produjera la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en simple actividad, los beneficiarios tendrían derecho desde la fecha del fallecimiento del causante a que se les pagara una pensión de sobrevivientes, así: «Artículo 29.
Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 10 Sentencia T-813 de 2013. 11«Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» 12 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.» 13 Artículo 1. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
Parágrafo 2°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.» 52. Por su parte, el artículo 11 fijó el orden de sus beneficiarios de la siguiente manera: «Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.» 53. La normativa antes señalada previó que a falta de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, los padres del causante que tuviera un año o más de ingresado al escalafón, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando dependieran económicamente de este. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro 2.4.
Lo probado 54. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 54.1. Niver Laureano Pasichaná Pasichaná ─hijo de Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Cuellar─ nació el 28 de junio de 1991 en el municipio de Florida (Nariño)14. 54.2. Ingresó a la Policía Nacional y prestó sus servicios así15: Novedad Desde Hasta Tiempo Alumno nivel ejecutivo 14/01/2010 13/12/2010 10 meses y 29 días Nivel ejecutivo 14/12/2010 9/07/2011 6 meses y 25 días Alta 3 meses 9/07/2011 9/10/2011 3 meses Total 1 año, 8 meses y 24 días 54.3.
La última unidad en la que laboró como patrullero fue la Compañía Fuerza de Control Urbano 6 Región 16 del Valle de Aburrá (Medellín). 54.4. Falleció el 9 de julio de 201116 y, según el informe administrativo 004 del 27 de julio de 2011, la muerte se calificó como «simplemente en actividad»17. 54.5. Con Resolución 01989 del 20 de diciembre de 2011 expedida por la entidad demandada se reconoció la compensación por muerte a los demandantes por la suma de $15.914.785.68 y, a su vez, les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes18 con sustento en lo siguiente: «Que el artículo 29 del Decreto 4433 de 2.004 establece que el personal que ingrese al Nivel Ejecutivo en vigencia de esa norma debe tener más de un año de ingreso en el escalafón para poder generar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios y para el caso que nos ocupa al momento del deceso del causante solamente contaba con 06 Meses y 25 Días en el escalafón es decir no cumple con la condición prevista en la norma antes citada, siendo procedente negar el reconocimiento y pago de la pensión a sus beneficiarios; [ ]» 54.6.
Mediante petición sin fecha y recibido, dirigida al director general de la Policía Nacional, los demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes19. 54.7. Con el Oficio S-2012-260741/ARPRE.GROIN.22 del 27 de septiembre de 2012 se les informó que la solicitud de pensión de sobrevivientes antes mencionada sería 14Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO» página 81. 15Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO» página 101. 16 Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO» páginas 103 a 109. 17 Ibidem. 18 Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO» páginas 49 y 51. 19 Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO» páginas 55 y 57. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro remitida al grupo de pensionados de la Policía Nacional20. 54.8.
Con el Oficio S-2012-297825/ARPRE.GRUPE.22 del 2 de noviembre de 2012, expedido por el grupo de pensionados de la Policía Nacional, se dio respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes, en el sentido de reiterarles que dicha petición había sido resuelta mediante la Resolución 01989 de 201121. 54.9. El 10 de marzo de 2017, Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Cañar solicitaron nuevamente la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de Niver Laureano Pasichaná Pasichaná, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de Ley 100 de 1993 y artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, mediante los oficios 2017-016024/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de abril de 201722 y 2017-017160/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de abril de 201723, la entidad les informó que su petición había sido resuelta mediante comunicado oficial S-2012- 297825-DIPON del 2 de noviembre de 2012. 2.5. Caso concreto 55. El primer reparo del recurso de apelación consistió en que el a quo sostuvo que solo 3 de las 6 personas que suscribieron las declaraciones extrajuicio rindieron testimonio e interrogatorio de parte; sin embargo, en sentir de los demandantes, no era justo que se acudiera a tal argumento para negar las pretensiones de la demanda, pues fue el mismo juez quien los limitó. 56.
Al revisar el plenario, la Sala observa que en el acápite de «medios de prueba» de la demanda, los actores anunciaron que se anexaban las declaraciones extrajudiciales rendidas por María Gloria Garzón Gil, Fanny Yolanda Muñoz, Juana Elena Manchabajoy de Pasichaná, Laureano Pasichaná y Gloria Esperanza Pasichaná Cañar. Seguidamente, se solicitó que fueran llamados o citados «a ratificar sus declaraciones en audiencia». 57.
En la audiencia inicial desarrollada el 6 de febrero de 2020, el a quo decretó los testimonios de María Gloria Garzón Gil, Fanny Yolanda Muñoz, Juana Elena Manchabahoy de Pasichaná y el interrogatorio de parte de Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Cañar. 58. En la audiencia de pruebas realizada el 3 de septiembre del mismo año, la parte demandante manifestó que Juana Elena Manchabajoy de Pasichaná había fallecido y, por lo tanto, solicitó el desistimiento de la prueba, el cual fue aceptado por el a quo. 20 Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO» páginas 59 y 61. 21 Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO» página 63. 22 Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO» página 87. 23 Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO» página 89. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro 59.
En la misma diligencia, se practicaron los testimonios de María Gloria Garzón Gil y Mireya Romero Mosquera y, luego, la magistrada ponente expresó que se desarrollaría el interrogatorio de parte de Laureano Pasichaná, pero que se prescindiría del testimonio de Fanny Yolanda Muñoz en «uso de la limitación que [le permitía] el Código General del Proceso».
Frente a esta decisión, la parte demandante manifestó expresamente: «totalmente de acuerdo por economía procesal y por celeridad, su señoría, sin recursos». 60. En cuanto al interrogatorio de la demandante, Gloria Esperanza Pasichaná, manifestó que no se iba a practicar porque estaba en el departamento de Nariño y, por lo tanto, siguió con la etapa de alegaciones finales.
Frente a esta decisión, la parte demandante también expresó que estaba de acuerdo. 61. Así las cosas, la parte actora no puede alegar que fue injusta la decisión del a quo porque limitó las declaraciones, en tanto, al otorgarle la palabra, incluso manifestó que por celeridad y economía procesal aceptaba la decisión. 62. Ahora, lo que sí debe precisarse es que esta corporación ha señalado que todos los medios de prueba son válidos para demostrar el derecho a la pensión de sobrevivientes, en particular, las declaraciones extrajudiciales. 63.
Ciertamente, en relación con la eficacia de las declaraciones extrajudiciales, esta Sección sostuvo en sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 que en este tipo de pruebas el requisito de ratificación solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita; asimismo, en la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 202024 se puntualizó que «para efectos de demostrar la dependencia económica para lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidas las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez». 64.
Asimismo, en sentencia del 28 de julio de 202225 esta Subsección reconoció la pensión de sobrevivientes a los padres de un expatrullero que falleció en simple actividad y sobre la acreditación del requisito de la dependencia económica se expuso lo siguiente: «De la misma forma, se acreditó en el expediente la existencia de la dependencia económica de los señores Alberto de Jesús Isaza Ospina y Luz Dary Cortés Franco respecto del señor Yeison Alexander Isaza Cortés (q.e.p.d.) lo cual se puede comprobar de las declaraciones extra proceso, que dan fe de la asistencia que el causante tenía con los demandantes.» 65.
Y en la sentencia del 4 de agosto de 202226 se encontró acreditada la dependencia económica a partir de las declaraciones extra proceso y testimonios 24 Sección Segunda, radicación 11001-03-15-000-2019-04224-01. 25 Sección Segunda, radicación 05001-23-33-000-2014-02196-01. 26Sección Segunda. Radicado 18001-23-33-000-2014-00077-01. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro practicados para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En esta oportunidad se expusieron las siguientes consideraciones: «Se advierte, que la demandante acreditó la dependencia económica que tenía con su hijo a través de las declaraciones testimoniales y la declaración extra proceso que realizó en la actuación administrativa, constituyéndose en pruebas idóneas con relación a la subordinación económica.» 66.
Precisado lo anterior, la Sala procede a determinar si los demandantes tienen derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el expatrullero Niver Laureano Pasichaná Pasichaná. 67. Como se indicó en el marco normativo, el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 estableció que, a la muerte en simple actividad del personal que ingrese al nivel ejecutivo con 1 año o más de haber ingresado al escalafón, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 ibidem, tienen derecho a que se les pague una pensión mensual. 68.
El a quo indicó que le asistía razón a la entidad demandada en que el patrullero acumuló 6 meses y 25 días y, por lo tanto, no se cumplía con el requisito antes mencionado. Sin embargo, pasó por alto que el artículo 7 del mismo cuerpo normativo estableció lo siguiente: «Artículo 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. [ ]» 69.
Es decir que, para efectos de la prestación aquí solicitada, debe incluirse el tiempo de permanencia en la escuela de formación, tal como lo sostuvo esta Subsección en la sentencia del 13 de agosto de 202127 en un caso de igual contorno: «En tales condiciones, cuando la muerte de un miembro del nivel ejecutivo es calificada en simple actividad, se exige que haya permanecido mínimo un (1) año en el escalafón, para que se entienda causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
En este aspecto, cabe precisar que, según lo prevé el artículo 7º. del Decreto 4433 de 2004, para tal efecto es dable computar el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que sobrepase de dos años, y el del servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 27 Radicación 25000-23-42-000-2015-02584-01 (3210-19) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro En este sentido, se pronunció la sección segunda de esta Corporación28, en un caso de contornos similares: De acuerdo con lo anterior, es viable computar el tiempo de permanencia en la escuela de formación respectiva para percibir la asignación de retiro o la pensión de sobrevivientes, sin que pueda sobrepasar de dos años, es decir, dicha normativa asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la Fuerza Pública, el de estudio como alumnos de las mencionadas escuelas, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia y no de servicio.
En efecto, al realizar el análisis de la exposición de motivos de la Ley 923 de 200429, se señaló: «[…] ¿Qué es el tiempo de servicio? ¿cuál es ese requisito?: Para miembros de la Fuerza Pública se les tiene en cuenta, el tiempo de formación con un límite de dos (2) años, el tiempo que estuvieron activos como militares, […]», lo cual permite evidenciar que la intención del legislador sí fue que dicho periodo fuese contabilizado como tiempo de servicio, pues a pesar de que la actividad académica de las escuelas de formación militar se encuentra sometida a lo previsto tanto a la Ley 30 de 199230 y a los reglamentos internos que rigen las instituciones respectivas, no debe dejarse de lado que dichos entes responden a las particularidades propias de las funciones asignadas por la Constitución a la Fuerza Pública, tales como la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa, entre otros.
En vista de lo anterior y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar el tiempo como alumno del causante aspirante en el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí demandantes. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional31 al considerar que los tiempos prestados en las escuelas de formación militar deben incluso computarse para efectos de pensión en el Sistema General de Seguridad Social. [ ] A guisa de corolario, los lapsos en los que los miembros de la fuerza pública permanecen en las escuelas de formación y prestan el servicio militar obligatorio, se pueden computar para acreditar la exigencia del tiempo de labor del causante, en aras de que a sus beneficiarios se les reconozca la pensión de sobrevivientes en el marco de su régimen especial (Decreto 4433 de 2004)». 70.
Así las cosas, como el causante cumplió 10 meses y 29 días como alumno del nivel ejecutivo y, como patrullero 6 meses y 25 días, debe concluirse que el régimen aplicable era el previsto en el Decreto 4433 de 2004, en tanto sumó un total de 1 28 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 50001-23-33-000-2014-00072-01(4746-17). 29 Gaceta del Congreso 134 del 29 de marzo de 2005, página 6. 30 El artículo 137 de la Ley 30 de 1992, «por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», señala que «[…] las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, […] funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley». 31 Sentencia T-663 del 29 de noviembre de 2016.
Referencia: Expediente T-5677946. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro año, 8 meses y 24 días. Al tenor de este régimen, de conformidad con el artículo 11, cuando se trata de los padres, también se tiene que acreditar el requisito de dependencia económica que pasa a examinarse. 71.
En la sentencia C-111 de 2006, al examinar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional consideró que «no e[ra] necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se [encontraba] en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta[ba] la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permit[iera] a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna».
Además, que dicho requisito establecía «una hipótesis extrema que termina[ba] por hacer nugatoria la posibilidad que [tenían] los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoc[ía] el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica[ba] derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia» [se resalta]. 72.
En línea con lo anterior, la Corte estableció unas reglas para determinar si una persona es dependiente económica de otra, las cuales son: (i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; (ii) el salario mínimo no es determinante en la independencia económica;
(iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; (iv) la independencia no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; (v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; y (vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica. 73.
En el mismo sentido, esta corporación ha señalado que la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales como la protección especial a aquellas personas que «por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros»32.
Y en la sentencia de unificación supra citada, también se expuso lo siguiente: «228. En ese orden, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas. No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. 32 Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 5467-18. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro [ ] 231.
En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.» [se resalta] 74.
En ese sentido la noción de dependencia económica comprende la falta de condiciones materiales mínimas del beneficiario de la pensión para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo que ciertos ingresos no constituyen la falta de aquella, toda vez que solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas33. 75.
Al proceso se allegó la declaración rendida por Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Cañar34, quienes manifestaron que dependieron de Niver Laureano Pasichaná Pasichaná «en todo lo necesario como lo es en techo, alimentación, vestuario y demás, hasta el día de su fallecimiento». 76. Igualmente, se aportó la declaración de Mireya Romero Mosquera conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 12 años, a los señores LAUREANO PASICHANÁ CRIOLLO Y GLORIA ESPERANZA PASICHANÁ CAÑAR […] […] vecinos y residentes Barrio El Carmen del Corregimiento de El Placer Jurisdicción de El Cerito […] sé y me consta por el hecho de ser amiga de ellos y del joven NIVER LAURANO PASICHANÁ PASICHANÁ […] fallecido el 09 de Julio de 2011, que era su hijo; de quien ellos dependían económicamente en todo lo necesario como era techo, alimentación medicina, vestuario y demás- hasta el día de su fallecimiento; así mismo, manifiesto que el causante no dejo hijos menores de edad, ni discapacitados, ni adoptados ni en proceso de adopción, ni legítimos, ni extramatrimoniales, ni reconocidos, ni por reconocer, ni esposa ni compañera y desconozco de la existencia de otras personas con mejor o igual derecho que sus padres a reclamar lo dejado por él. […]» [sic].
En los mismos términos rindió la declaración Juana Elena Manchabajoy de Pasichaná35. 77. En la audiencia de pruebas, Mireya Romero Mosquera también manifestó que era vecina de los actores y que conoció al patrullero desde que tenía 9 años. Adicionalmente, al interrogarle sobre la dependencia económica, sostuvo lo que se transcribe a continuación: «Como ese estudio demandaba muchos gastos, pues ellos hicieron un préstamo y el sueño y el anhelo de él era ayudar a los papás a pagar ese dinero que ellos habían comprado en él. Entonces, la mamá, cuando él no podía o se demoraba en mandarle el dinero, entonces me pedía el favor que 33 Sección Segunda, radicado 76001-23-33-000-2014-00173-01. 34 Folio 62 del cuaderno principal. 35 Folio 61 del cuaderno principal. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro si yo le podía facilitar mientras ella llegaba el giro del hijo que siempre era a fin de mes.
Entonces, por eso yo le colaboraba cuando necesitaba, yo les colaboraba con dinero. Preguntado: ¿usted nos puede informar al despacho a través de qué empresa o cómo hacía los giros de dinero que le hacían a los padres del difunto? Contestó: pues de GANE. En ese entonces solo había en Cerrito, por el lado del parque principal, la oficina de GANE, y entonces hasta allá era que ya se dirigía a cobrar el giro del hijo. [ ] Preguntado: ¿De qué forma cambió la economía del señor Laureano y de su esposa cuando el policía fallece? Contestó: mucho, porque es que en ese entonces, como él, a raíz de la preparación y todo que él estuvo en el aprendizaje en la policía, pues los papás tuvieron que hacer préstamos para ayudarle, pues para los uniformes y todo eso.
Y la mamá a veces se iba a hacer oficios en casa de familia para ayudar a mitigar los gastos. Entonces, lo que lo que el hijo decía era que él no quería que los papás estuvieran haciendo préstamos y metiéndose en deudas porque él los iba a ayudar a todo eso. Y que con la policía, pues él le iba a hacer una (inaudible) para que la mamá ni trabajara más, sino ayudarle también a la economía del hogar. [ ] Preguntado: Doña Mireya, usted manifestó que le prestó plata a la familia para sostener al uniformado mientras se estaba haciendo un curso para policía. Contestó: cuando el joven se demoraba en mandar el dinero, yo por eso facilitaba el dinero.
No cuando estaba en el curso, sino cuando se demoraba en mandarle el dinero a la mamá.» 78. Adicionalmente, al interrogarle en cuántas oportunidades se realizaban las consignaciones, contestó que «a fin de mes, cada fin de mes» y por el tiempo en que el patrullero estuvo «en la policía, desde que él ya estaba ejerciendo su policía desde enero hasta el mes que falleció».
Nótese que, aunque mencionó que, desde enero, su relato coincide con el tiempo de servicio prestado, pues su vinculación como patrullero inició el 14 de diciembre de 2010. 79. Luego, sobre el oficio de los actores, sostuvo que Laureano Pasichaná Criollo «siempre ha trabajado con contratistas, o sea que si hay buen tiempo, pues hay trabajo y si no, pues hay que esperar» y trabajaba «en el cañal, limpiando caña, cortando caña, en el oficio de acá del valle que es eso.
Él trabaja como contratista en esa jornada de obrero en el cañal». Por su parte, Gloria Esperanza Pasichaná Cañar laboraba «en casas de familia, así sea un día o a la semana», pero aclaró que su hijo «acompañaba a solventar los gastos». Además, sostuvo que después de la muerte del patrullero, él laboraba «en oficios varios» y ella no «ha podido trabajar porque ella está hasta en un tratamiento psicológico y con medicina, porque ella todavía sufre mucha depresión por esta pérdida tan grande que ella ha tenido por el hijo». 80.
De otro lado, Fanny Yolanda Muñoz, en la declaración extrajudicial, manifestó que «el causante siempre vivió al lado de sus padres [y] él era quien velaba y sufragaba todos los gastos necesarios como era techo, alimentación, medicina, vestuario y demás». 81. En los mismos términos se expresó María Gloria Garzón Gil y de su testimonio 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro se puede extraer que sus asertos coinciden con los de Mireya Romero Mosquera, en razón a que laboró por 7 meses y, en ese tiempo, «él ayudaba económicamente a sus padres porque ellos estuvieron endeudados y la situación económicamente de ellos era bastante baja, y pues la mira de él era sacar a sus papas adelante, colaborarles, y en este tiempo él estuvo colaborando y desafortunadamente falleció y pues la situación se cayó».
En concreto, frente a la ayuda económica, también afirmó que les giraba el dinero por la empresa GANE: «Preguntado: ¿Usted manifiesta que los padres en algún momento recibieron alguna ayuda económica de su hijo? ¿Nos puede ampliar un poquito al respecto? Contestó: Sí, ellos recibían una ayuda económica de ellos, incluso él les giraba, les hacía giros por la empresa GANE, que en ese tiempo estaba situada en el municipio del Cerrito, y yo acompañaba a la mamá muchas veces a recibir el giro.
Ella a veces me pedía el favor de que la acompañara o yo me ofrecía acompañarla para ella recibir los giros. Preguntado: De lo que usted está mencionando, ¿usted tiene en su poder alguna copia de algún giro o alguna certificación que demuestre lo que está mencionando? Contestó: No, no tengo ninguna copia, pero sí la mamá, yo la acompañaba para que ella lo recibiera.
Incluso ella me decía, ese giro me lo envía mi hijo para los gastos de ellos, para mejorar un poquito la situación. Y pues, copia no, la verdad no, pero sí puedo testificar que sí era el dinero enviado por él. [ ] Preguntado: Dijo usted al despacho que usted en varias oportunidades acompañó a la señora Pasichaná para realizar o la diligencia de sacar el dinero que le consignaba el señor Niver a su madre.
¿Usted le consta por cuánta cantidad eran esas consignaciones? Contestó: Sí, yo la acompañé en varias ocasiones y creo que entre 400, tengo entendido. No estoy muy segura, pero sí más o menos en esa cantidad, porque los gastos de ellos se implicaban bastante. Preguntado: ¿Usted sabe en cuántas oportunidades realizó este pago el señor extinto Niver a su familia? Contestó: Sí, en el momento en que él inició su labor con la policía, él inició a enviarle su dinero y él estuvo 7 meses laborando y creo que en 6 ocasiones le logró mandar dinero […]». 82.
Pero además también concuerda (i) en el estado de salud de la demandante porque afirmó: «puedo testificarle que ella tiene un estado depresivo bastante severo. Ella incluso está en tratamiento psicológico, creo que psiquiátrico también, está medicada»; y (ii) en la situación económica al asegurar que era «bastante precaria. Esto la ha llevado bastante, bastante a estar en una depresión bastante grave».
Incluso, en cuanto a la situación laboral indicó: «Preguntado: ¿usted nos puede informar al despacho si el señor Laureano y la mamá del difunto causante de pensión hoy en día devengan mesadas pensionales de alguna entidad del estado? Contestó: No, para nada. Ellos en el momento se sostienen del trabajo del señor porque él a veces trabaja, otros días no, así sucesivamente […] y para centrar pues tampoco puede laborar porque anteriormente ya trabajaba de vez en cuando en casas de familia por días.
En la situación de salud de ella no le permite hacer nada. Ella está dedicada a la casa completamente». 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro 83. En los mismos términos se pronunció el demandante cuando manifestó que trabajaba como contratista, pero era temporal: «cuando hay me llaman a trabajar, cuando no, no, pues igual que no tengo un salario fijo».
También aseguró que su cónyuge «era ama de casa y a pesar de todo lo que pasó con [su] hijo ella quedó con secuelas, en este momento ella tiene tratamiento con psiquiatría, está tomando medicamentos para dormir, para estar tranquila, para estar nivelada». Y, respecto de la ayuda que le daba su hijo, afirmó: «Preguntado: Don Laureano Bueno, manifestó usted que el señor Niver les consignaba por la empresa Gana si no estoy mal ¿por qué valor? ¿y cuántas oportunidades realizó esta consignación el señor Niver a ustedes? Contestó: Pues él nos mandó del primer mes, del segundo mes nos mandó seis veces, de 400 mil pesos porque pues igual los gastos de él también eran, él vivió en Bogotá después ya se fue para Medellín, entonces pues él lo que le alcanzara, 400 mil pesos nos hizo las consignaciones y aún Gana ya aquí de Cerrito el principal que queda ahí en el parque.
Preguntado: ¿y por qué sólo seis meses Don Laureano? Contestó: Porque él alcanzó a trabajar en la policía seis meses no cumplió los siete porque él falleció el 11 de julio del 2011 el 9 de julio del 2011 entonces él no alcanzó, inclusive el último pago ya se quedó, ya se quedó en la cuenta ya eso ya después fue un trámite diferente para poder retirar el dinero que quedó ahí en la cuenta de él que le consignaban». 84.
Para la Sala, las anteriores declaraciones, por demás coincidentes, coherentes y claras, permiten concluir que Niver Laureano Pasichaná envió dinero a sus padres desde que se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional hasta el día de su fallecimiento, pues su propósito era ayudarles económicamente. 85. Asimismo, que los demandantes dependían económicamente de él, en tanto la labor de Laureano Pasichaná era ocasional en cultivos de caña, mientras que Gloria Esperanza Pasichaná Cañar laboraba eventualmente en casas de familia y después del fallecimiento se dedicó al hogar, es decir, no tenía ingresos que le permitieran subsistir en condiciones dignas. 86.
De ahí que esperaran cada mes la ayuda económica de su hijo y debieran, en caso de demora, acudir a personas cercanas para que los auxiliaran entretanto les enviaba el dinero con el que contaban cada mes para subsistir. 87. El a quo consideró que los actores contaban con la capacidad económica, en tanto solventaban los estudios de su hijo; además, porque las testigos «simplemente» indicaron que el dinero que envió por 6 meses era para ayudarles a pagar la deuda «en la que, según los demandantes, tuvieron que incurrir para costear el curso de Policía»; no obstante, esta afirmación no se acompasa con las declaraciones practicadas. 88.
Es así porque el dicho de María Gloria Garzón se limitó a que tenía «entendido que ellos recibieron un dinero, pero ellos lo utilizaron para pagar gastos, deudas» y, luego, expresó que «ellos estaban endeudados para costearle el equipo, uniformes, gastos del estudio de joven y no, ellos no poseen ya ningún dinero, incluso todavía tienen muchas 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro deudas para cancelar, y ellos tienen una situación bastante precaria y aun están con muchas deudas», aserto que concuerda con la versión rendida por el demandante: «Preguntado: señor Laureano, usted siendo contratista y trabajando de forma temporal como lo ha manifestado el despacho ¿de qué forma logró entonces los dineros económicos necesarios para el pago de esos 20 millones de pesos de formación de la escuela? Contestó: yo hice un préstamo yo presté en banco, presté a gente particular, porque la verdad a mí, con el sueldo que yo me ganaba en ese entonces, los bancos no me cubrían todo el monto que yo necesitaba para los gastos de él eso me generó mucho dinero, como se fue para Bogotá, hacer el curso en la escuela de SUBA. [ ] Preguntado: ¿por qué cantidad fue el préstamo que usted realizó por Bancolombia? Contestó: fueron 6 millones en ese tiempo y yo tenía un ahorrito ahí, pero fuera muy poco pero para allá sí comencé a pedir por fuera entonces eso fue lo que a mí me llevó a endeudarme con él porque pues él quería siempre le gustó la policía y pues le dije hágale, de todas maneras él me dijo vea papá, después de que yo esté allá yo le devuelvo, les respondo todo y yo los quiero sacar adelante a ustedes y yo dije, pues bueno, pues fue la intención de él era ir a la policía y ayudarme a mí y sacarme adelante, pero pues desafortunadamente pasó lo que pasó y ahí quedamos desprotegidos». 89.
Ello, contrario a lo sostenido por el a quo, permite inferir que el actor sí tuvo que acudir a préstamos para sufragar los gastos del curso de Policía que realizó Niver Laureano Pasichaná Pasichaná, lo que ─sin duda─ demuestra que sus ingresos no eran suficientes para cubrir sus necesidades materiales mínimas. 90. Además, tampoco es de recibo para la Sala que lo señalado por los testigos se descarte porque no se aportaron los documentos que dieran cuenta de los créditos adquiridos por los actores.
Primero, porque los estudios de Niver Laureano Pasichaná Pasichaná los sufragaron en el año 2010 y la demanda se radicó en 2018, de manera que resulta excesivo que se le exigiera cada uno de los comprobantes después de pasados 8 años; y segundo, en razón a que las deudas no solo se adquirieron con un banco, sino con personas allegadas.
Agregase a esto que no solo es creíble, sino lógico que los padres acudan a tales medidas para garantizar el bienestar de sus hijos. 91. Otro argumento que sirvió para negar las pretensiones consistió en que Laureano Pasichaná Criollo se encontraba afiliado en calidad de cotizante al régimen de seguridad social y que Gloria Esperanza Pasichaná Cañar era su beneficiaria en la Caja de Compensación Familiar. 92.
No obstante, pasó por alto el tribunal que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna. En ninguno de los casos este supuesto se presenta: tanto el demandante como los testigos manifestaron que su oficio no era constante y, por lo tanto, no tenía un ingreso mensual fijo. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro 93.
De otro lado, la actora se dedica al hogar y, por consiguiente, no cuenta ni siquiera con un ingreso mínimo que le permita sufragar sus necesidades básicas, tan así es que la prestación de los servicios del sistema de seguridad social depende de su calidad de beneficiaria de su cónyuge. 94. Y es que, negar el derecho so pretexto de que ostenta dicha calidad de beneficiaria, no solo resulta inadmisible, sino que implica someter a la demandante a una dependencia absoluta, es decir, al control de su cónyuge, quien podría decidir sobre sus recursos y, en últimas, sobre su vida.
Ello ─sin duda─ representa una discriminación y un desconocimiento flagrante de sus derechos al mínimo vital y vida digna, así como de su condición de mujer y de sujeto individual de derechos. 95. Tampoco lo es que se niegue la pensión de sobrevivientes al demandante porque está afiliado al sistema de seguridad social. Ello ─cuando más─ demuestra lo que él mismo señaló: ha sido contratado en labores relacionadas con la caña, lo cual coincide con el reporte del RUAF, comoquiera que fue afiliado al sistema de riesgos laborales por la actividad económica «empresas dedicadas a la producción de caña de azúcar». 96.
En ese hilo argumentativo, la condición de cotizante y beneficiaria no son razones suficientes para negar la pensión de sobrevivientes. Las pruebas que fueron aportadas y que ─se insiste─ coinciden en su totalidad, son suficientes para acreditar que los demandantes se encuentran en un estado de desprotección y precariedad que les impide garantizar su subsistencia en condiciones dignas. 97.
En suma, las declaraciones resultan suficientes para acreditar que los demandantes dependían económicamente de su hijo y que dicha protección se mantuvo hasta su fallecimiento, pues les brindaba el sustento a través de la entrega mensual de dinero que les permitía solventar sus necesidades y contribuir en los gastos del hogar. A ello debe agregarse que la credibilidad de los deponentes no fue desvirtuada por la entidad demandada, la cual se deriva de su cercanía con el núcleo familiar y su conocimiento sobre la forma de aportar a su sostenimiento. 98.
En consecuencia, como los demandantes a la fecha son sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, son acreedores de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 que, para el caso bajo examen, tiene como único fin proteger su calidad de vida y subsistencia. 99.
Por último, no pasa por alto la Sala que mediante la Resolución 01989 del 20 de diciembre de 2011 se reconoció la compensación por muerte en los términos del artículo 68 del Decreto 1091 de 1995; sin embargo, no procede su descuento porque, como lo ha señalado esta Subsección, «comporta una prestación reconocida en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, que regula las asignaciones y prestaciones para 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y lo allí consagrado no excluye las garantías fijadas en el Decreto 4433 de 2004, en cuanto a pensiones y asignaciones de retiro, sino que es complementario al régimen especial que los cobija»36. 100.
Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 01989 del 20 de diciembre de 2011 en lo relacionado con la negativa de acceder a la pensión de sobrevivientes de los demandantes, pues constituye el acto administrativo que definió su situación jurídica. 101.
Es necesario precisar que con los oficios S-2012-297825/ARPRE.GRUPE.22 del 2 de noviembre de 2012 y 2017-016024/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de abril de 2017 ─también acusados─ la entidad se limitó a reiterarles que sus solicitudes ya habían sido resueltas a través de la resolución en mención; en consecuencia, al no contener una decisión que modifique la situación jurídica de los actores, no son pasibles de control judicial. 2.6.
El restablecimiento del derecho 102. Debe precisarse que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 prevé que «[l]as mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas [ ] prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles». En el sub examine el derecho se hizo exigible al momento de la muerte de Niver Laureano Pasichaná Pasichaná, esto es el 9 de julio de 2011. 103.
En el material probatorio allegado al proceso de la referencia se encuentra una solicitud de pensión de sobrevivientes suscrita por el abogado Mauricio Ortiz Santacruz ─apoderado de los demandantes─ dirigida a la dirección general de la Policía Nacional, sin embargo, esta no tiene fecha y recibido por parte de esa entidad37. Asimismo, obra copia de una guía sin diligenciar de la empresa Servientrega en la que de forma manuscrita se indica que corresponde a la «primera reclamación administrativa»38. 104.
Aunque no se encuentra una fecha cierta de radicación de la primera petición, la Sala deduce que fue antes del 20 de diciembre de 2011, fecha de la Resolución 01989 que les negó la pensión de sobrevivientes. De otro lado, la demanda se radicó el 31 de agosto de 2018, razón por la cual, de acuerdo con el criterio mayoritario de esta Sala, operó la prescripción de las mesadas causadas antes del 31 de agosto de 2015. 105.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará al Ministerio de Defensa, 36 Óp. Cit. 63. 37 Folios 28 y 29 del cuaderno principal. 38 Folio 27 del cuaderno principal. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro Policía Nacional, a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Cañar, en los términos del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, desde el 9 de julio de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 31 de agosto de 2015. 106.
Igualmente, se ordenará que sobre las sumas de condena se reconozca y pague a favor de la parte demandante los ajustes de valor, de conformidad con el índice de precios al consumidor [IPC], en los términos del artículo 187 del CPACA, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial 107. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. 108.
Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. 2.7. Conclusión 109. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que se pudo establecer que la ayuda económica que recibían mes a mes los demandantes por parte de su hijo era significativa para subsistir de forma digna, de acuerdo con las declaraciones extrajudiciales, testimoniales e interrogatorio de parte, por lo que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004. 2.8.
Costas 110. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro 111.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 112. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma39. 113.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 114. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponer la condena en costas en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de marzo de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Cañar contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 01989 del 20 de diciembre de 2011 expedida por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Cañar, en su condición de beneficiarios del patrullero Niver Laureano Pasichaná Pasichaná. 39 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro Tercero. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 31 de agosto de 2015.
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar a Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Cañar ─en condición de padres de Niver Laureano Pasichaná Pasichaná─ la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 4433 de 2004, desde el 9 de julio de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 31 de agosto de 2015.
Quinto. Sobre las sumas de condena, se deberán reconocer y pagar en favor de los demandantes los ajustes de valor, de conformidad con el índice de precios al consumidor [IPC], en los términos del artículo 187 del CPACA, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada.
Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. Sexto. La sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Séptimo. Sin condena en costas en ambas instancias. Octavo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Noveno. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr.Rad.AV.05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024) Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV