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11001031500020250435700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-07-15

Radicación interna: 6786 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Carlos Leon Jaime·Demandado: Providencia Del 30 De Mayo De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de agosto de 2026 Radicación: 1001-03-15-000-2025-04357-00 Actor: Juan Carlos León Jaime Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de prueba documental / ordena correr traslado de la prueba.

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora y la parte demandada -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-, en el escrito del recurso extraordinario de revisión, y en la contestación de este, respectivamente. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 15 de julio de 20251, Juan Carlos León Jaime presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se confirmó el fallo de 17 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda. 2.

La parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “ VII. PRUEBAS Solicito se tengan y declaren las siguientes pruebas: A. Documentales 1. El expediente judicial contenido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante el Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicación: 25000-23-42-000-2021- 00570-00 y 25000-23-42-000-2021-00570-01. 2.

La sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 mediante la cual la Corte Constitucional resuelve la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003. 3. La Ley 917 del 3 de diciembre de 2004 y los PROYECTO DE LEY 184 DE 2004 CÁMARA y 133 DE 2004 SENADO radicado el 24 de septiembre de 2004 y cuyo autor fue el Ministro de Hacienda y Crédito Público Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

(Hoja de ruta) 1 Índice Samai 2. Radicación: 1001-03-15-000-2025-04357-00 Actor: Juan Carlos León Jaime Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 de 5 4. Copia certificación No. 149701 del 20-03-2021 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”. 5.

Copia del oficio No. 20144000138271 del 01/10/2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 6. Copia del oficio No. 20154000090691 del 29-05-2015 (Rad. 2015000090691) del Departamento Administrativo de la Función Pública. B. Que se tengan en cuenta todas las pruebas documentales, por ser necesarias, conducentes, pertinentes y útiles, en especial las enunciadas en los numerales 4 al 7, con las cuales se demostrará el índice acumulado de inflación de conformidad a lo Decretado por el Gobierno Nacional y la Inflación causada certificada por el DANE entre los años 1992 a 2004, que afectaron el poder adquisitivo de los salarios de TODOS los integrantes de la Fuerza Pública.

De igual manera se anexan lo oficios enunciados en el numerales 7 con lo que se demuestra los ajustes por incrementos del IPC de conformidad a la aplicación del principio de favorabilidad en relación con lo enunciado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior se encuentran relacionadas en el acápite de anexos (…)” 3. El 13 de mayo de 20262, el despacho admitió el recurso y fue notificado a las partes.

El 21 de mayo de 20263, la Procuradora delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto, y la parte demandada -Ministerio de Defensa Nacional4- se pronunció frente al recurso y allegó poder, sin embargo, no aportaron ni solicitaron pruebas. 4. El 22 de mayo de 20265, la parte demandada -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- allegó poder y aportó escrito de contestación. Adicionalmente, indicó en el apartado denominado “anexos” lo siguiente (se trascribe): “1.

Copia sentencias de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

2. FALLO NIEGA POR IMPROCEDENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESIENTES FALLO EN CASOS SIMILARES EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Recurrente: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 11001-03-15-000-2025-06810-00 FAIBER HUGO MARTÍNEZ JIMÉNEZ ( )” 2.

CONSIDERACIONES 5. Respecto a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos 2 Índice Samai 13. 3 Índice Samai 20. 4 Índice Samai 21. 5 Índice Samai 22.

Radicación: 1001-03-15-000-2025-04357-00 Actor: Juan Carlos León Jaime Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 de 5 falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).

(…) (Negrillas fuera del texto original)”6. 6. Sin embargo, no se desconoce que el artículo 252 del CPACA7 permite que con el recurso se acompañen las pruebas documentales que estén en poder del recurrente y se soliciten las que pretenda hacer valer. Por supuesto, esa oportunidad no puede implicar reabrir el debate o suplir deficiencias probatorias, toda vez que su finalidad es exclusivamente verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa y, especialmente, determinar si se configura o no la causal extraordinaria alegada. 7.

Así las cosas, en este caso, se tendrán como pruebas las aportadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión, dado que fueron allegadas en término. Estas quedan a disposición de las partes y serán apreciadas en la oportunidad legal y con el valor que la ley les otorga. Sin embargo, no se tendrán como tal la Sentencia C-931 de 2004, debido a que las providencias judiciales no son medios de prueba sino un criterio auxiliar de interpretación o, eventualmente, un precedente judicial.

Por lo tanto, no es necesario aportarlas al proceso y tenerlas como prueba, toda vez que, dependiendo del caso concreto, el juez las analizará y, de resultar pertinente, hará extensiva su aplicación. La misma consideración se predica de la providencia del Consejo de Estado citada por la parte demandada en la contestación del recurso. 8.

Por otra parte, el recurrente indicó que aportaba “La Ley 917 del 3 de diciembre de 2004 y los PROYECTOS DE LEY 184 DE 2004 CÁMARA y 133 DE 2004 SENADO radicado el 24 de septiembre de 2004 y cuyo autor fue el Ministro de Hacienda y Crédito Público”. No obstante, los documentos no fueron allegados y, en todo caso, corresponden a normas de orden nacional que no requieren prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CGP, razón por la cual no es procedente su decreto. 9.

Finalmente, se decretará como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2021-00570-00/01, actor: Juan Carlos León Jaime, demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por resultar pertinente, conducente y útil para el objeto del litigio.

En consecuencia, se requerirá al Tribunal 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. 7 Artículo 252. Requisitos del recurso. “El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Radicación: 1001-03-15-000-2025-04357-00 Actor: Juan Carlos León Jaime Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 de 5 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que lo remita a este despacho de forma digital, completo y debidamente organizado. 10.

Como los documentos aportados por la parte demandada corresponden a algunas actuaciones procesales surtidas al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no será necesario incorporarlas de manera individual. 11. Finalmente, se advierte que los abogados Nelson Torres Romero y Jhon Jairo Quintero Giraldo allegaron poderes conferidos por el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respectivamente, para que asumieran su representación judicial en este proceso.

En atención a que los poderes reúnen los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP, y 5 de la Ley 2213 de 20228, se les reconocerá personería a los mencionados abogados. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba documental el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2021-00570-00/01, actor: Juan Carlos León Jaime, demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que lo envíe con destino a este proceso de forma digital, completo y debidamente organizado.

TERCERO: Una vez surtido el trámite anterior, se CORRERÁ TRASLADO de los documentos allegados por el término de 3 días, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Nelson Torres Romero portador de la tarjeta profesional No. 326.201 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional. 8 Los poderes fueron conferidos por quienes demostraron estar facultados para ello y se indicaron los correos electrónicos que los abogados tienen inscritos en el Registro Nacional de Abogados.

Radicación: 1001-03-15-000-2025-04357-00 Actor: Juan Carlos León Jaime Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 de 5 QUINTO: RECONOCER personería al abogado Jhon Jairo Quintero Giraldo portador de la tarjeta profesional No. 251.747 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado