Micelio
85001233100020110008701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-06-19

Radicación interna: 51369 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Armando Nossa Rojas - Otros·Demandado: Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 85001-23-31-000-2011-00087-01 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Rama Judicial incurrió, por un lado, en un supuesto error jurisdiccional al designar en el cargo de curador ad litem a la misma persona que actuaba como secuestre de los bienes del señor Luis Armando Nossa Rojas y, por otro, en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el secuestre permitió la sustracción, destrucción o menoscabo de los bienes objeto de la medida cautelar y el juez omitió adoptar medidas sancionatorias para evitar el daño. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la sentencia del 3 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Casanare dispuso (transcripción literal): “1º Declarar infundadas las defensas procesales invocadas por la parte pasiva. “2º DECLARAR responsable a la NACIÓN (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) por los perjuicios causados a LUIS ARMANDO NOSSA ROJAS, por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, con ocasión de las medidas cautelares de las que fue objeto el predio El Descanso por cuenta del Juzgado Civil del Circuito de Yopal conforme se indicó en la motivación. “3º Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a pagar cincuenta (50%) del monto neto actualizado Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 de los perjuicios que se liquiden por vía incidental, acorde con los parámetros relativos a daño emergente fijados en la parte considerativa.

“4º Denegar las demás pretensiones de la demanda. “5º Sin costas en la instancia. “6º La condena se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. acorde con la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional; en consecuencia, causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que concrete la condena.

“7º Sin esperar a ejecutoria, remítase copia auténtica del acta de diligencia de secuestro de los testimonios de Luis Francisco Nossa Suárez y Doris Patricia Ramírez de Villafradez, así como de la sentencia, con destino a la Fiscalía Seccional de Casanare, para que se ponderen connotaciones penales de las inexactitudes de dicha ciudadana, según se indicó en la motivación. “8º Ejecutoriado el fallo y la pertinente liquidación judicial incidental, líbrense las copias y comunicaciones previstas en el art. 173 del C.C.A.; actualícese el registro, devuélvase el saldo del depósito para gastos si lo hubiere.

Cumplido todo lo anterior, archívese el expediente”1. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de marzo de 20112, por el señor Luis Armando Nossa Rojas en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Yopal (Casanare) en el proceso ejecutivo No. 2005-00133. 4.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) ciento cincuenta y nueve millones seiscientos veintisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($159.627.848) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivados del desmantelamiento del inmueble; ii) cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta mil pesos ($48.860.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivados de bienes hurtados; y, iii) 1 Folios 331 348 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 13 del cuaderno 1.

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral3. Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por la Corporación Megabanco S.A., el Juzgado Civil del Circuito de Yopal decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles hipotecados en garantía de la obligación denominados finca “El Descanso”, los cuales fueron entregados a la secuestre designada, esto es, a la abogada Patricia Amparo Riaño Lara, durante la diligencia celebrada el 21 de febrero de 2006. 6.

Indicó que, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal ordenó su emplazamiento, debido a que no pudo presentarse inicialmente al proceso ejecutivo por encontrarse “secuestrado” – sic4 –, y el 3 de agosto de 2006, designó curador ad litem, cargo del cual tomó posesión la auxiliar de la justicia Riaño Lara, quien contestó la demanda. 7. Manifestó que, en el transcurso de las diligencias, el 5 de julio de 2007, constituyó apoderado de confianza, quien informó al despacho sobre el estado de abandono de los bienes inmuebles secuestrados, las acciones penales instauradas por el hurto de que fueron objeto y la incompatibilidad del cargo de secuestre con el de curadora ad litem que ostentaba la auxiliar de la justicia. El 10 de junio de 2009, se decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación y el 15 de octubre de 2009 se realizó la diligencia de entrega de los bienes objeto de la medida cautelar, a través de la Inspección de Policía de Yopal, por cuanto la secuestre incumplió con dicha obligación. 8.

Concretó el reproche, en: i) el error judicial en que supuestamente incurrió el Juez Civil al posesionar a la abogada Patricia Amparo Riaño Lara en los cargos de curadora ad litem y secuestre de manera simultánea y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de a) el incumplimiento por parte de la secuestre de las funciones y deberes establecidos en los artículos 10 y 688 del C.P.C., relativos a la administración y cuidado de los bienes objeto de la medida, la presentación de informes de gestión y la devolución de los bienes en el estado en que fueron recibidos, y b) la omisión del juzgado de reemplazar y sancionar a la secuestre por la falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones y el consecuente abandono y hurto de los bienes embargados. 3 Folio 2 del cuaderno 1. 4 En el expediente no obra prueba alguna que acredite que el señor Luis Armando Nossa Rojas hubiera sido secuestrado; en cambio, según la denuncia obrante a folios 79 a 84 del cuaderno 2, quien fue objeto del delito de secuestro extorsivo en el año 2000 fue su padre Luis Francisco Nossa Suárez.

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 9. Concluyó que dicha falla en el servicio, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 10. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto del 16 de junio de 2011, siendo debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial, quien no la contestó. 11.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 12. La parte actora sostuvo que con las pruebas obrantes en el expediente se encontraban demostrados los daños y perjuicios ocasionados con la actuación jurisdiccional6. 13.

La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto, el demandante tuvo conocimiento del supuesto deterioro de los predios el 28 de diciembre de 2007 y la demanda fue presentada hasta el 11 de marzo de 2011. 14. Así mismo, indicó que el estado de deterioro y abandono de los inmuebles entregados al secuestre se registró en el acta de la diligencia de secuestro; y que la parte actora tenía la facultad de hacer exigible la póliza de cumplimiento que ampara la labor del mencionado auxiliar de la justicia de conformidad con el artículo 683 del C.P.C.7. 15.

En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia. 17. Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó un daño antijurídico a la parte actora, consistente en el daño emergente derivado 5 Folios 314 del cuaderno 3. 6 Folios 316 a 319 del cuaderno 3. 7 Folios 64 a 68 del cuaderno 1.

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 del menoscabo que sufrieron las construcciones, dependencias y anexidades de los inmuebles objeto de la medida cautelar, dado que, por un lado, el secuestre incumplió con los deberes y funciones del cargo relativos a realizar labores de mantenimiento, avisar oportunamente a la autoridad judicial y a la Fiscalía acerca de las perturbaciones atribuibles a terceros, rendir informes mensuales sobre su gestión, presentar la rendición de cuentas y hacer entrega oportuna de los bienes; y por otro, el juez omitió sus deberes como director del proceso, entre estos, sancionar con multa al secuestre, excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, gestionar la cancelación de su licencia para ejercer el cargo y condenarlo en costas de la diligencia y de los perjuicios por la demora en la entrega del bien que hubiera sufrido la parte. 18.

Adicionalmente, sostuvo que hubo concurrencia de culpas, por cuanto los bienes inmuebles otorgados en garantía se encontraban en estado de abandono y sin explotación económica con anterioridad a la entrega al secuestre, y la parte ejecutante tampoco efectuó labores de conservación de la garantía, de ahí que el daño no obedezca únicamente a la omisión de la pasiva, razón por la cual, limitó la condena al 50% del daño que se concrete por la vía incidental, pues, en su criterio, los peritajes obrantes en el expediente no demuestran la magnitud del daño. 19.

Sobre esta base, condenó en abstracto a la Rama Judicial al pago del daño emergente derivado del deterioro del predio causado por la falta de actividades de mantenimiento o conservación y del valor de los bienes que fueron sustraídos, incluida la destrucción de cableados, redes, instalaciones sanitarias y otros, previa demostración por parte del interesado de la existencia de los bienes presuntamente hurtados, el estado en que se encontraban y su valor depreciado por el uso y el paso del tiempo.

A su vez, negó: i) el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por encontrar demostrado que el bien no era objeto de explotación económica, ii) la desvalorización del predio, por considerar que obedeció a fenómenos de la naturaleza y al estado de abandono en que se encontraba con anterioridad a la práctica de la medida cautelar, y iii) los perjuicios morales por falta de prueba sobre su acreditación8.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 20. Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que las actuaciones se ajustaron al procedimiento legal vigente, y que, 8 Folios 336 a 348 del cuaderno principal.

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, el actor no interpuso recursos frente a las decisiones proferidas durante el proceso ejecutivo. 21.

De igual manera, adujo que la parte actora no acreditó un daño personal y antijurídico que le sea imputable, pues, de acuerdo con el acta de la diligencia de secuestro realizada el 21 de febrero de 2006, el inmueble se encontraba abandonado, en mal estado de conservación, no era explotado económicamente y carecía de sistemas de seguridad, para el momento en que fue entregado a la secuestre9. 22.

Por su parte, la actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se acceda a la totalidad de las pretensiones deprecadas en la demanda. En este sentido, sostuvo que no hubo concurrencia de culpas, toda vez que con el nombramiento del secuestre se desprende al propietario de la administración del bien y, además, su emplazamiento durante el proceso ejecutivo obedeció a que “se encontraba secuestrado”. 23.

Manifestó que el Estado es responsable de la desvalorización del predio, pues aquello no se debió solo al paso del tiempo y deterioro natural del inmueble, sino a la falta de mantenimiento y cuidado por parte de la secuestre; y que con el testimonio de la señora Doris Patricia Ramírez se demostró el lucro cesante dejado de percibir por la actividad avícola que se desarrollaba en la finca. 24.

Igualmente, consideró que el dictamen pericial presentado por la Fundación Orinoquense tenía validez, en tanto no fue objetado, y que el juez debió hacer uso de sus facultades oficiosas para demostrar los perjuicios ocasionados, una vez advirtió que los demás dictámenes periciales practicados durante el proceso carecían de suficiencia probatoria10. 25.

En proveído del 27 de agosto de 201411, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 8 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo12. 26.

En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 9 Folios 354 a 357 del cuaderno principal. 10 Folios 366 a 369 del cuaderno principal 11 Folio 388 del cuaderno principal. 12 Folio 390 del cuaderno principal. Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 III.

C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa 27. La Sala considera necesario pronunciarse respecto del alcance de la apelación presentada por la parte actora, por cuanto el apoderado judicial del demandante solicitó en el recurso el reconocimiento de “todas las pretensiones”, limitando su argumentación a la inexistencia de concurrencia de culpas respecto de los perjuicios materiales por daño emergente y a la solicitud de indemnización de los perjuicios materiales causados por concepto de lucro cesante y por la desvalorización del bien inmueble objeto de la medida cautelar, los cuales, constituyen pretensiones que no fueron mencionadas en la demanda. 28.

En efecto, en la demanda la parte actora se limitó a solicitar la indemnización por concepto de los supuestos perjuicios materiales derivados del daño emergente sufrido con la sustracción, destrucción o menoscabo de las construcciones y el hurto producido en los inmuebles objeto de la medida cautelar, así como, la indemnización del aparente perjuicio moral ocasionado con dichos hechos. 29.

Lo anterior se ve corroborado con la siguiente transcripción literal del líbelo introductorio, en punto a las pretensiones de condena: “Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de LUIS ARMANDO NOSSA ROJAS en virtud de la presente acción de reparación: “1.

La suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($159.627.848,00), por concepto de perjuicios materiales derivados del desmantelamiento del inmueble y las construcciones que fueron objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 2005-00133. “2. La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE.

($48.860.000,00), correspondientes a los bienes muebles que fueron hurtados y de lo cual se dio cuenta al Juzgado de conocimiento. “3. El equivalente en moneda legal de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. “4. La indexación desde cuando se determine la pérdida de cada uno de los bienes hasta la ejecutoria de la sentencia. Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 “5.

Intereses moratorios sobre el valor de la condena, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago”. 30. Así las cosas, comoquiera que el recurso de apelación no puede ser empleado como un mecanismo para reformar la demanda13, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las nuevas pretensiones formuladas en éste, puesto que, incluir dicho argumento en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio14. 31.

Precisado lo anterior, es claro que, si bien el a quo se refirió sobre la improcedencia de condenar a la Rama Judicial al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y por la desvalorización del predio y, a su vez, la parte actora en el recurso de apelación consideró que la actividad económica desarrollada en la finca estaba demostrada con el testimonio de la señora Doris Patricia Ramírez y que el predio sufrió desvalorización por la omisión en el deber de cuidado y mantenimiento del bien por parte del secuestre y, por tanto, solicitó el reconocimiento de perjuicios por dichos conceptos, lo cierto es que, en el libelo inicial tampoco deprecó el reconocimiento de indemnización alguna al respecto, tal como se explicó en precedencia. 32.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que no se trata de indicar que el apelante no tenga a su haber la posibilidad de cuestionar la totalidad de aspectos 13 Sobre este aspecto se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2006 (exp. 31.789), en los siguientes términos: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial.

No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”.

(Se destaca). En el mismo sentido, en las sentencias de 30 de noviembre 30 de 2006 (exp. 16.583) y 18 de octubre de 2007 (exp. 15.528), se indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…”.

(Se destaca) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407.

C.P. María Adriana Marín. Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 9 abordados por el tribunal al momento de definir el conflicto, como en este caso parecería ocurrir frente al análisis de los perjuicios ya indicados, pues de lo que se trata es de reiterar que por la vía de tal derecho no se pueden modificar los supuestos de la demanda, circunscritos en el presente caso, a los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente, debiéndose precisar que, de aceptarse el estudio propuesto en el recurso, se estaría perfilando la decisión del presente caso, como una verdadera instancia de lo definido en el proceso primigenio, opción que riñe con el objeto y fin para el cual el legislador ha establecido el estricto régimen de responsabilidad por falla en la actividad jurisdiccional del Estado. 33.

Ahora, si bien la parte actora en el recurso de apelación manifiesta que el objeto del recurso es que “se MODIFIQUE la decisión adoptada y como consecuencia se acceda a todas las pretensiones”15, lo cierto es que aquella afirmación no satisface el deber de sustentación del recurso, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida16. 34.

Con la anterior precisión, se observa que la parte actora no esgrimió argumento alguno orientado a rebatir las razones del a quo para negar la indemnización del perjuicio moral solicitado en la demanda y, por tanto, dicho aspecto tampoco será objeto de análisis en esta instancia. 35. Por lo expuesto, la Sala limitará el alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora, al análisis de la concurrencia de culpas declarada por el a quo y 15 Folio 366 del cuaderno principal. 16 En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. Humberto Murcia Ballén, al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.

Esta Corporación tampoco ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, sobre este aspecto, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos” y, en otra oportunidad, expresó: “… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada”. [Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 2004-228] Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 10 al valor probatorio del dictamen pericial presentado por la Fundación Orinoquense para cuantificar el perjuicio material deprecado en la demanda.

Problema jurídico 36. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la parte actora como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las omisiones en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Yopal y el secuestre en el ejercicio de su encargo respecto de los bienes objeto de las medidas cautelares.

En caso de que así se concluya, se verificará si hay lugar a reconocer la totalidad de los perjuicios materiales deprecados en la demanda o si existe concurrencia de culpas. 37. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió al designar en el cargo de curador ad litem a la misma persona que actuaba como secuestre de los bienes del actor, ni respecto de los perjuicios morales negados por el a quo, por cuanto, dichos aspectos no fueron objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación que se analizan. 38.

De igual manera, en caso de encontrar probada la responsabilidad patrimonial de la pasiva, no se verificará si hay lugar a reconocer perjuicios materiales por concepto de lucro cesante ni por la desvalorización del bien inmueble objeto de la medida cautelar, por las razones esgrimidas en el acápite anterior. Lo probado 39. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - En el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Megabanco S.A. contra el señor Luis Armando Nossa Rojas, el 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles objeto de la hipoteca17. - El 28 de septiembre de 2005, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal inscribió la medida de embargo en los bienes inmuebles objeto de garantía 17 Folio 57 del cuaderno 1.

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 11 de propiedad del actor, estos son, los predios que conforman la finca “El Descanso”18. - La diligencia de secuestro de los inmuebles se realizó el 21 de febrero de 2006, con la presencia del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, el apoderado de la parte ejecutante y la señora Patricia Amparo Riaño Lara, quien fue designada como secuestre durante la diligencia. En el acta se dejó constancia de que en los inmuebles no se encontró persona alguna que se opusiera a la diligencia, y que en los predios no se hallaron animales, ni algún tipo de seguridad que limitara su acceso.

Así mismo, se señaló que los predios no estaban siendo explotados económicamente, siendo identificados por el apoderado del ejecutante, de la siguiente manera: “En el primer predio allí se localiza una casa de habitación la cual se halla en mal estado de conservación, construida en ladrillo y teja Eternit, la casa de habitación es de dos plantas, pisos en cerámica, estructura en madera, puertas y ventanas en láminas de hierro, el primer piso consta de tres alcobas, sala comedor, baño y cocina, tanque con lavadero, garaje sin techo, el segundo piso consta de una alcoba, baño, balcón estar, a ella se accede por una vía totalmente destapada, por un portón de color verde y blanco en hierro, al costado derecho encontramos otro portón de las mismas características del anterior, la casa anteriormente descrita, sus pisos, paredes y tejas están agrietadas en total abandono, caminando hacia el fondo encontramos una bodega construida en ladrillo y plancha, el cual puede ser usado también como garaje, hacia más el fondo encontramos una casa de habitación construida en ladrillo y teja Eternit, que consta de una alcoba, cocina, comedor y baño, sus paredes son rusticas, y continuando al fondo además encontramos tres galpones para el criadero de pollos construidos en bloque y estructura metálica, teja de zinc, el resto de terreno está sin construir, encontramos maleza y las cercas están en mal estado de conservación, este terreno es totalmente quebrado, sus áreas de caminos son en tierra y pastos, no se pudo comprobar el servicio de luz y agua, sin embargo al predio llega un poste de la luz y así mismo existen unos tanques de agua en mal estado y construidos en ladrillo y plancha, (…).

Al continuar el trayecto y luego de subir por una cuesta encontramos el otro predio junto con sus mejoras, (…) sobre este predio encontramos seis galpones para criadero de pollos construidos, cuatro en bloque y teja de zinc y estructura metálica, y dos construidos en bloque y teja de Eternit y estructura metálica y un hangar para sacrificio de pollos construido en bloque y estructura metálica y techo en zinc, el resto del terreno es un área quebrada y enmalezada y sus cercas también se encuentran en mal estado de conservación”19.

(Se destaca) 18 Folios 64 y 65 del cuaderno 1. 19 Folios 71 a 73 del cuaderno 1. Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 12 - En el avalúo comercial allegado al Juzgado Civil del Circuito de Yopal el 14 de diciembre de 2007, se indicó que respecto de uno de los inmuebles existía agrietamiento en la construcción producto de la inestabilidad del terreno, y el techo en machimbre y pisos en cerámica se encontraban en mal estado20. - El 5 de julio de 2007, el señor Luis Armando Nossa Rojas constituyó apoderado de confianza21. - Mediante memorial de 14 de enero de 2008, el señor Luis Armando Nossa Rojas comunicó al Juzgado Civil del Circuito de Yopal sobre el estado de abandono de la finca “El Descanso” y el robo de algunos sanitarios y tejas de zinc. Adicionalmente, manifestó que tuvo que mandar a guadañar la maleza para poder ingresar al predio22. - En proveído del 10 de junio de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares23. - Mediante memorial de 24 de junio de 2009, el apoderado del señor Luis Armando Nossa Rojas informó al despacho que el inmueble objeto de las medidas cautelares se encontraba en estado de abandono y había sido saqueado, allegando las denuncias realizadas el 5 de marzo y 29 de abril anterior por el señor Luis Francisco Nossa Suárez – padre del actor – ante la Fiscalía, en las cuales, manifestó que la finca “El Descanso” fue objeto de hurto continuado, dado que, durante ese último año fueron sustraídas aproximadamente: cien (100) tejas Eternit, doscientas (200) tejas de zinc, ciento veinte (120) bebederos para aves, sanitarios, lavamanos, espejos, canecas, garrafones, herramientas, una (1) puerta, enseres de cocina y el cable de cobre de las instalaciones eléctricas, a la vez que, señaló que se encontraban destruidas las tomas eléctricas y ventanas.

En los hechos relatados en las denuncias, el señor Nossa Suárez manifestó que en el año 2000 fue secuestrado durante 14 días, por un grupo al margen de la ley, que aún lo tenía amenazado, razón por la que temía ir a la finca, y que, al momento de la diligencia de secuestro el predio se encontraba inhabitado. En esa oportunidad, la parte interesada solicitó la entrega formal del inmueble con el fin de dejar constancia de su estado24. 20 Folios 107 a 118 del cuaderno 1. 21 Folio 142 del cuaderno 1. 22 Folio 119 del cuaderno 1. 23 Folio 134 del cuaderno 1. 24 Folios 161 a 167 del cuaderno 1.

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 13 - Mediante oficio No. 1184 de 13 de julio de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal comunicó a la secuestre Patricia Amparo Riaño Lara sobre la terminación del proceso y le solicitó realizar la entrega del bien al señor Luis Armando Nossa Rojas y rendir cuentas comprobadas de la administración25. - Mediante auto de 29 de julio de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal requirió a la secuestre para que en el término de diez (10) días efectuara la entrega de los inmuebles objeto de la medida cautelar y rindiera las cuentas de su administración, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 9, núm. 4º y 10 del C.P.C.26. - El 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal requirió nuevamente a la secuestre Patricia Amparo Riaño Lara para que efectuara la entrega de los bienes secuestrados27. - El 18 de septiembre de 2009, el señor Luis Francisco Nossa Suárez, quien se identificó como padre del señor Luis Armando Nossa Rojas, allegó al Juzgado Civil del Circuito de Yopal dos (2) nuevas denuncias de hurto realizadas el 10 de julio28 y 9 de septiembre anterior29, en las que se anotó que de la finca “El Descanso” fue sustraído el sistema eléctrico de la casa y diez (10) galpones, mediante la remoción del cableado, las rosetas, los tomacorrientes y los switches, y también, se denunció el hurto de tres (3) tanques plásticos de 2.000 litros, dos (2) tanques plásticos de 1.000 litros cada uno, tres (3) puertas de madera y doscientos cincuenta (250) tejas de zinc que pertenecían al techo de los galpones.

Además, se indicó que los ladrones rompieron los escalones, una ventana y un candado de una puerta que da al exterior. - En proveído de 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal comisionó a la Inspección de Policía local para que efectuara la entrega del inmueble, por cuanto, la auxiliar de la justicia incumplió con dicha obligación30. - El 15 de octubre de 2009, la Inspección Primera de Policía de Yopal realizó la entrega del bien al apoderado del señor Luis Armando Nossa Rojas, quedando consignadas las siguientes características: “en el interior del predio encontramos una serie de mejoras que consisten en una casa de habitación de dos plantas, la primera de las cuales se compone 25 Folio 168 del cuaderno 1. 26 Folios 171 a 174 del cuaderno 1. 27 Folio 183 del cuaderno 1. 28 Folios 185 y 186 del cuaderno 1. 29 Folios 201 a 203 del cuaderno 1. 30 Folio 187 del cuaderno 1.

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 14 de una cocina con mesón en cemento enchapado en baldosa el cual se encuentra semidestruido y sin lavaplatos; sala comedor con algunos cristales de las ventanas rotos y algunas piezas faltantes en las persianas; un cuarto de baño sin sanitario ni lavamanos y puerta en madera; 01 habitación con un baño privado que carece de inodoro y lavamanos, con puerta en madera; 02 habitaciones sin puertas en el medio de estas últimas encontramos el punto de partida de las escaleras que conducen a la segunda planta, las cuales son enchapadas en baldosa semi destruida al parecer para sustraer las pestañas angulares de cada escalón que según informa la parte interesada eran en bronce; en la segunda planta encontramos 01 habitación sin puerta, 01 baño con paredes enchapadas y sin accesorios, con puerta; 01 zona de balcón con puerta metálica al medio y 01 hall.

Los pisos de la casa en general son en tableta tipo cerámica, las paredes tienen pañete y pintura en pésimo estado y con grietas en algunos sectores, el cielo raso es en machimbre roto en algunos sectores y con secuelas de comején, y la red eléctrica interna consistente en cables, tomacorrientes y switches fue sustraída. Junto a dicha casa encontramos una zona de garaje cubierto con plancha y paredes en bloque pañetadas, al cual se accede por un portón metálico de dos piezas cuyas cerraduras se encuentran rotas, todo ello construido sobre un nivel en laja de piedra. Continuando hacia el fondo del predio encontramos otra construcción al parecer para el alojamiento de los encargados, la cual se compone de 01 habitación cuya puerta se encuentra rota, 01 hall y una zona de cocina con estufa enchapada para carbón de leña que también se encuentra destruida; las paredes de esta construcción son en ladrillo tolete a la vista, la cubierta es en teja de asbesto cemento tipo Eternit, los marcos de las ventanas son metálicos con rejas, y el piso es en cemento mineralizado que presenta distintas fisuras en varios sectores.

Siguiendo hacia la parte posterior del inmueble encontramos un total de 09 galpones en su mayoría desmantelados en la cubierta, con sus paredes cedidas y en algunos casos con fisuras, y según informa la parte interesada 02 de los galpones se encontraban techado con teja de asbesto y el resto con teja de zinc. Así mismo encontramos una unidad para sacrificio de pollos cuyos muros son a media altura enchapados en baldosa blanca y la cubierta en teja de zinc con cerchas metálicas, 01 horno en ladrillo con parrilla metálica, todo lo cual se encuentra en mal estado puesto que algunas baldosas se encuentran rotas y la plancha en cemento rustico se encuentra llena de maleza.

Finalmente, se encuentra junto a un galpón un cuarto sanitario del cual al parecer sustrajeron la puerta, la ventana y el sanitario, y junto a otra unidad de tres galpones se encuentra un cuarto de bodega sin puerta y en bloque a la vista. Es importante señalar que el predio en general se encuentra en notorio estado de abandono puesto que la vegetación nativa y maleza se encuentran a una Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 15 altura considerable, la red eléctrica de los galpones hace falta y los frutales se encuentran secos”31.

(Se destaca) La determinación de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y del auxiliar de la justicia por el secuestro de bienes en el caso concreto. 40. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la labor de los auxiliares de la justicia puede dar lugar a la responsabilidad del Estado en los eventos en los que se acredita el incumplimiento de sus funciones relacionadas con la administración y custodia de bienes, en virtud de que la conformación de las listas de dichos servidores transitorios, su designación, control y vigilancia está a cargo de la jurisdicción. Al respecto, en forma explícita, se ha sostenido: “La actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente la responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.

Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes”32 (se subraya). 41. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del secuestro de bienes, la Sala ha considerado que se presenta una falla del servicio en los eventos en los que se acredita la omisión de los deberes de los auxiliares de la justicia que ejercen funciones de administración y custodia de bienes, así como, por el incumplimiento de las funciones de control y vigilancia a cargo de los funcionarios judiciales. 42.

Así las cosas, respecto de los deberes y funciones del secuestre, el artículo 683 del C.P.C. 33 –aplicable al sub examine– dispone que éste tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen y de sus productos o del valor de su enajenación, lo cual 31 Folio 199 del cuaderno 1. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 22 de noviembre de 2001.

Exp. 13.164. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 33 “Artículo 683. Funciones del Secuestre y Caución. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. […] Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido”.

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 16 conlleva los deberes previstos en los artículos 1034, 68835 y 68936 ibídem, consistentes en: i) prestar caución en forma oportuna en los casos que la ley lo exige; ii) rendir informes mensuales de su administración; iii) consignar inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento el dinero que perciban de los bienes o de sus frutos, o del resultado de la enajenación; iv) solicitar autorización al funcionario judicial para realizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; v) rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de su gestión, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos; y, vi) entregar los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden. 43.

A su vez, el funcionario judicial, como director del proceso, tiene la facultad de ejercer poderes correccionales frente a la gestión del secuestre. En este sentido, el artículo 10 del C.P.C. establece que: “El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando”. 44.

Así mismo, el artículo 9 ejusdem prevé la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición de multas de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a aquellos auxiliares que “no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que 34 “Artículo 10.

Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que, como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. || El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. || En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. […] El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688”. 35 “Artículo 688.

Relevo del secuestro y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: 1. Si no presta caución oportunamente. 2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10.

Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. || 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. 4. Si lo piden todas las partes de consuno. Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 337.

En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso”. 36 “Artículo 689. Cuentas del secuestre. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos.

El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. “Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599”. Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 17 se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente” 37. 45.

En el caso que se examina, el actor hace consistir la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, por un lado, en la negligente administración y cuidado por parte del secuestre de los bienes objeto de la medida cautelar y en el incumplimiento de sus deberes de rendir informes y realizar la entrega de los bienes secuestrados; y por otro, en la omisión del juzgado de reemplazar y sancionar al auxiliar de la justicia por el incumplimiento de sus funciones, todo lo cual permitió la sustracción, destrucción o menoscabo de las construcciones incorporadas a los predios entregados al secuestre y a la pérdida definitiva del derecho de dominio sobre los bienes que fueron hurtados de los mismos. 46.

Con el material probatorio ya relacionado, se advierte que se presentaron serias inconsistencias en el cuidado y custodia de los bienes embargados y en el control y vigilancia de la actuación del auxiliar de la justicia, por las razones que se exponen a continuación: 47. En primer lugar, la Sala observa que si bien la secuestre Patricia Amparo Riaño Lara, durante la diligencia de secuestro realizada el 21 de febrero de 2006 recibió los bienes objeto de la medida con la siguiente anotación: “recibo los dos predios anteriormente identificados manifestando que se encuentran totalmente abandonados, sobre ellos no existe ningún tipo de seguridad para su acceso, se nota que no se están explotando económicamente, ni sus pastos ni tampoco los galpones, la casa de habitación no tiene ningún mueble y ésta se está derrumbando por la erosión”38, lo cierto es que estaba obligada a devolver los bienes en el mismo 37 “Artículo 9.

Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […] 4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: “a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia;

“b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; “c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;

“d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; “e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; “f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria; “g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente; “h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;

“i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; “j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; “k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.

“Parágrafo 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento". 38 Folio 73 del cuaderno 1.

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 18 estado en que le fueron entregados, sin perjuicio de las afectaciones naturales por el paso del tiempo y que, al cotejar las actas de la diligencia de secuestro con la de entrega, se advierte que aun cuando los bienes fueron recibidos en mal estado de conservación, esto es, con paredes y tejas agrietadas y en estado de abandono, en el acta de secuestro no se registró que sus anexidades se encontraran destruidas o desmanteladas como posteriormente se evidenció en la entrega. 48.

Así las cosas, se encuentra demostrado que entre el 21 de febrero de 2006 – cuando se realizó la diligencia de secuestro – y el 15 de octubre de 2009 – cuando se devolvieron formalmente los bienes a la parte actora –, los predios presentaron los siguientes daños: i) destrucción parcial del mesón de la cocina de la casa principal; ii) extracción del lavaplatos de la cocina de la casa principal; iii) ruptura de algunas ventanas y persianas de la sala comedor; iv) extracción de dos (2) inodoros y dos (2) lavamanos de los baños de la casa principal; v) sustracción de tres (3) puertas de las habitaciones de la casa principal; vi) destrucción parcial de las escaleras que conducen al segundo piso; vii) remoción de los accesorios de uno de los baños; viii) sustracción de la red eléctrica interna de la casa principal consistente en cables, tomacorrientes y switches; ix) destrucción de las cerraduras del portón de acceso al garaje; x) una (1) puerta rota de la casa secundaria; xi) destrucción de una cocina de carbón de leña; xii) sustracción de las tejas que componían la cubierta de la mayoría de los nueve (9) galpones construidos en los predios; y, xiii) extracción de la red eléctrica de los galpones. 49.

Conviene precisar que no se incluyen los daños consistentes en la sustracción de la puerta, inodoro y ventana de un baño, ni de la remoción de una puerta de una bodega ubicados junto a los galpones, por cuanto dichas construcciones no quedaron detalladas en el acta de secuestro. 50. Así mismo, según las denuncias obrantes en el expediente y el testimonio del señor Luis Francisco Nossa Suárez, además de los elementos detallados en el acta de entrega, otros artículos fueron hurtados de los predios mientras estuvo vigente la medida cautelar, entre estos: ciento veinte (120) bebederos para aves, tres (3) tanques plásticos de 2.000 litros y dos (2) tanques plásticos de 1.000 litros cada uno, los cuales tampoco quedaron detallados en el acta de entrega. 51.

Como se observa, los deberes de conservación, cuidado y devolución de los bienes resultaron gravemente incumplidos por la auxiliar de la administración de justicia designada en el proceso ejecutivo, dado que, no solo incumplió con su obligación de devolver los bienes en igual estado al que le fueron entregados, sino que no acató las demás funciones que le eran exigibles, por cuanto, durante los 3 años y 9 meses que tuvo bajo su custodia los bienes, no presentó informes mensuales, ni rindió cuentas comprobadas de su administración durante el tiempo Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 19 de vigencia de la medida cautelar y tampoco entregó los inmuebles secuestrados cuando le fue requerido por el despacho. 52.

Ello resulta claro, por cuanto, además de la diligencia de secuestro, en el expediente del proceso ejecutivo no se encuentra registrada actuación ulterior que demuestre la gestión desarrollada por la secuestre, contrario sensu, lo que se advierte es su falta de acatamiento a las solicitudes de entrega y rendición de cuentas realizadas por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal el 13, 29 de julio y 9 de septiembre de 2009. 53.

También resulta palmaria la negligente custodia de los bienes inmuebles objeto de la medida, por cuanto, la secuestre no demostró haber permanecido informada de su estado, pues, tal como quedó probado, fue el ejecutado, quien advirtió sobre el hurto continuado del que estaba siendo objeto la finca “El Descanso” mediante memoriales de 14 de enero de 2008, 24 de junio y 18 de septiembre de 2009 y allegó las respectivas denuncias presentadas ante la Fiscalía; y, además, frente a dicha situación, la secuestre también omitió tomar las medidas necesarias para la conservación del bien. 54.

En esa misma dirección, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal faltó a su deber de vigilar y controlar el ejercicio de las funciones de la secuestre durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar, pues no le requirió la presentación de informe oportuno sobre las condiciones de custodia y de administración de los bienes, a pesar de que desde el 14 de enero de 2008 el ejecutado advirtió sobre los hurtos que se estaban presentando en los predios y, por tanto, es claro que de haber exigido la presentación de informes mensuales a la luz del artículo 688 del C.P.C., el Despacho hubiese tenido un seguimiento continuo del estado de los inmuebles, y de las actuaciones de la secuestre. 55.

Así pues, se observa que el Juez se limitó a requerir cuentas comprobadas de la administración de la secuestre a partir del 13 de julio de 2009, tras haber decretado la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, sin tomar medidas sancionatorias en su contra frente al incumplimiento de sus deberes. 56. A la par de lo anterior, resulta claro que, si bien en el auto de 29 de julio de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal requirió a la secuestre para que en el término de diez (10) días efectuara la entrega de los inmuebles objeto de la medida cautelar y rindiera las cuentas de su administración, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 9, núm. 4º y 10 del C.P.C.; lo cierto es que el Juez no impuso multa alguna o sanción a la auxiliar de la justicia, quien al momento de la restitución de los bienes no compareció ni mucho menos cumplió con su deber. 57.

En este orden de ideas, se encuentran acreditadas las actuaciones irregulares de la secuestre Patricia Amparo Riaño Lara y del Juzgado Civil del Circuito de Yopal, Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 20 dado que, la primera fue negligente y actuó con desidia en el desarrollo de su labor como depositaria del bien, mientras que el segundo no actuó con la diligencia y rigurosidad debida para que la auxiliar de la justicia cumpliera a cabalidad y en correcto orden su función, pues la inactividad y pasividad del Juzgado permitieron que la secuestre Riaño Lara incumpliera con sus deberes de conservación de las cosas entregadas en tenencia, bajo la obligación de restituirlas en el mismo estado que las recibió. 58.

A tono con las razones hasta aquí expuestas, la Sala considera que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la parte pasiva, concretado en las omisiones del Juzgado Civil del Circuito de Yopal de velar por el efectivo cumplimiento de los deberes de la auxiliar de la justicia, y que dicha circunstancia se tradujo en el deterioro y pérdida de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar, el cual no puede ser soportado por la parte demandante, toda vez que los bienes se encontraban en custodia de la Nación – Rama Judicial y debían ser devueltos en igual estado al que fueron entregados. 59.

Por las razones expuestas, se procederá a confirmar la providencia apelada, en lo relativo a la responsabilidad de la demandada. Concurrencia de culpas 60. El Tribunal de primera instancia señaló que si bien es cierto existía responsabilidad de la accionada, también estaba demostrado que los predios objeto de embargo se encontraban abandonados para cuando se realizó la diligencia de secuestro el 21 de febrero de 2006, pues, no tenían cuidador ni estaban siendo explotados económicamente; y, además, la parte ejecutada advirtió sobre el incumplimiento de las labores por parte del secuestre hasta el 14 de enero de 2008, razón por la cual, declaró la concurrencia de culpas e indicó que la condena sería reducida en un cincuenta por ciento del monto neto actualizado de los perjuicios que se liquiden por la vía incidental. 61.

Frente a la concurrencia de culpas, la parte actora en el recurso de apelación señaló que su emplazamiento en el proceso ejecutivo se produjo por razones ajenas a su voluntad, dado que, según manifestó el señor Luis Armando Nossa Rojas se encontraba privado de la libertad, en condición de secuestrado, y que con la medida cautelar practicada sobre los bienes, aquellos salieron de la esfera de dominio del propietario y, por tanto, la obligación de mantenimiento de los mismos correspondía al auxiliar de la justicia. 62.

Al respecto, se observa que aun cuando no se acreditó que el señor Nossa Rojas hubiera sido víctima del delito de secuestro y, en cambio, según la denuncia de 12 de junio de 2000 obrante a folios 79 a 84 del cuaderno 2, quien fue objeto de Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 21 dicha conducta punible fue su padre Luis Francisco Nossa Suárez, siendo los hechos objeto del delito finalmente tipificados bajo el punible de extorsión39 y que el demandante para el momento en que se practicaron las medidas cautelares se encontraba en la ciudad de Bogotá cursando estudios de especialización en cirugía40; lo cierto es que, el secuestre tiene la obligación de conservar el bien, pues la tenencia del mismo pasa de su propietario al auxiliar de la justicia, de ahí que, si bien el propietario del bien secuestrado puede vigilar la administración del secuestre y denunciar cualquier irregularidad ante el juez, como en efecto hizo, las funciones de custodia y la tenencia con fines de conservación permanecen en el secuestre hasta el levantamiento de la medida o la definición de la litis. 63.

Así las cosas, estando demostrado que la conducta de los demandantes no contribuyó de manera alguna en la producción o agravación del daño cuya indemnización se reclama, en tanto las funciones de custodia y conservación del bien objeto de la medida cautelar de secuestro, así como los poderes correccionales frente a la gestión del secuestre, son exclusivos del auxiliar de la justicia y del juez, respectivamente, la Sala modificará en este aspecto la sentencia apelada, por cuanto no se encuentra acreditada la concurrencia de culpas de la parte actora respecto de los daños deprecados en la demanda.

Liquidación de perjuicios Daño emergente 64. Para el caso sub examine, el a quo encontró procedente acceder a la reparación de este perjuicio mediante condena en abstracto por el “deterioro del predio (construcciones, anexidades y dependencias) no derivadas del uso natural o del simple paso del tiempo, en cuanto haya podido evitarse con diligente administración del secuestre” y “por la sustracción, destrucción o menoscabo de construcciones, instalaciones, anexidades o dependencias del bien secuestrado, ocurridas a partir del 14 de enero del 2008” por concepto de los daños y hurtos denunciados.

Lo anterior, por cuanto, si bien con las pruebas allegadas al plenario logró determinar la existencia del daño; con los peritajes obrantes en el expediente no pudo establecer su real magnitud, ni su base indemnizatoria. 65. Al respecto, el recurrente insistió en que el dictamen pericial presentado por la Fundación Orinoquense Ramón Nonato Pérez no fue objeto de aclaración o adición 39 Según la sentencia condenatoria de 20 de octubre de 2009 obrante a folios 85 a 109 del cuaderno 2. 40 De acuerdo con la declaración rendida por el señor Luis Francisco Nossa Suárez obrante a folios 10 y 11 del cuaderno 2.

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 22 por las partes y, en consecuencia, solicitó que “sobre el mismo se tasen los perjuicios y daños perseguidos con la presente acción”. 66. Con este propósito, se advierte que el dictamen pericial presentado por la Fundación Orinoquense Ramón Nonato Pérez41, fue objeto de aclaración42 por solicitud del despacho43, y que ésta última fue objetada por error grave por el apoderado de la demandada44, razón por la cual, el a quo decretó de oficio la práctica de una nueva experticia45, rendida por el perito Omar Olaya Gaitán46, frente a la cual no fue presentada objeción alguna por las partes. 67.

Examinado el contenido de los dictámenes periciales practicados durante la diligencia, se observa que en el informe presentado por la Fundación Orinoquense Ramón Nonato Pérez se advirtió que, comoquiera que el predio se encontraba en mal estado de conservación y abandono al momento de la diligencia y no se contaba con referencias fotográficas que permitieran determinar con exactitud los daños, no era posible tasar ecuánimemente este tipo de depreciación económica, y por tanto, en aquella experticia se decidió asignar un porcentaje a la posible depreciación del predio durante el tiempo que estuvo en custodia del auxiliar de la justicia, alternativa adoptada por el perito ante la ausencia de elementos que permitieran comparar la situación del predio antes de la práctica de la diligencia de secuestro, por lo que, dicha estimación no puede ser considerada para establecer el quantum del perjuicio. 68.

Así mismo, en la experticia se realizó el cálculo del daño emergente derivado de los elementos hurtados identificados en las denuncias, sin presentar los criterios que se tuvieron en cuenta para asignar el valor de cada elemento, de modo que, resulte evidente que el dictamen no cumple con las cargas de claridad, precisión y detalle que se exige en las pruebas técnicas para acreditar los hechos sometidos a análisis. 69.

En esa misma dirección, el dictamen rendido por el perito Omar Olaya Gaitán carece de mérito para establecer el valor de los perjuicios, por cuanto, se limitó a presentar dos cifras, una, por concepto del daño emergente producido “con relación a los inmuebles” y otra, “con relación a los enseres hurtados”, sin especificar el método analítico empleado para su cálculo, ni los elementos que componían cada uno de los conceptos sometidos a su consideración. 41 Folios 21 a 57 del cuaderno 2. 42 Folios 62 a 77 del cuaderno 2. 43 Según auto del 1º de noviembre de 2012 proferido por el Tribunal a quo obrante a folios 270 a 272 del cuaderno 3. 44 Folios 281 a 285 del cuaderno 3. 45 De acuerdo con el auto de 9 de mayo de 2013 obrante a folio 291 del cuaderno 3. 46 Folios 179 a 259 y 260 a 276 del cuaderno 2.

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 23 70. Como corolario de lo anterior y a partir de la función judicial de apreciación y valoración de la prueba pericial prevista en los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil47, advierte la Sala que los dictámenes periciales anteriormente analizados adolecen de vicios que les restan aptitud probatoria, motivo por el cual no pueden ser empleados como prueba del daño emergente deprecado por la parte actora.

Incidente de liquidación del perjuicio 71. Dado que en el expediente no obra prueba que permita establecer el valor de los perjuicios materiales derivados del “desmantelamiento del inmueble y las construcciones” que fueron embargadas y secuestradas, ni del valor de los bienes muebles hurtados de dichos predios, la Sala proferirá una condena en abstracto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. con el fin de que la entidad demandada pague al señor Luis Armando Nossa Rojas la indemnización que se liquide en trámite incidental, para lo cual habrán de tenerse en cuenta los siguientes parámetros: 72.

La parte actora solicitará la práctica de un dictamen pericial que permita: i) hacer una estimación del deterioro de los inmuebles entre el 21 de febrero de 2006 - cuando fueron entregados a la secuestre - y el 15 de octubre de 2009 - momento en que fueron devueltos a la parte actora - derivado exclusivamente de la sustracción de elementos anexos a los mismos, v.gr. puertas y redes eléctricas, y demás probados con el cotejo de las actas de secuestro (fls. 71 a 73, c.1) y de entrega (fl. 199, c.1); y, ii) determinar el valor de los bienes muebles y enseres sustraídos durante el período que los bienes estuvieron bajo custodia de la secuestre, con consideración a su estado de deterioro. 73.

Para tal efecto, conviene precisar que los bienes sustraídos corresponden a los identificados a partir del cotejo de las actas de secuestro y entrega del inmuebles, estos son: i) el mesón de la cocina de la casa principal; ii) el lavaplatos de la cocina de la casa principal; iii) algunas ventanas y persianas de la sala comedor; iv) dos (2) inodoros y dos (2) lavamanos de los baños de la casa principal; v) tres (3) puertas de las habitaciones de la casa principal; vi) las escaleras que conducen al segundo piso, en estado parcialmente destruidas; vii) los accesorios de uno de los baños; 47 “Artículo 187.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. “Artículo 241. Apreciación del dictamen.

Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. “Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”.

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 24 viii) la red eléctrica interna de la casa principal consistente en cables, tomacorrientes y switches; ix) las cerraduras del portón de acceso al garaje; x) una (1) puerta de la casa secundaria; xi) una (1) cocina de carbón de leña; xii) las tejas que componían la cubierta de la mayoría de los nueve (9) galpones construidos en los predios; y, xiii) la red eléctrica de los galpones”. 74.

Para tal efecto, además, deberá considerarse: i) el estado de conservación de los bienes muebles e inmuebles para el momento en que fueron entregados a la secuestre y devueltos a la parte actora; ii) el desgaste de los bienes por el uso natural o por el paso del tiempo, así como, por las condiciones del terreno donde se realizaron las construcciones, los árboles o vegetación anexa a las mismas y demás elementos naturales que pudieron incidir en el deterioro de los inmuebles, tal como se advierte los peritajes obrantes en el plenario, con el fin de excluir dicha depreciación del cálculo del perjuicio por carecer de nexo causal con la práctica de la medida cautelar; y, iii) el estado en el que se encontraban los bienes sustraídos cuando se produjo cada una de las conductas punibles, teniendo como criterio las denuncias penales instauradas por la parte actora, y demás pruebas que aporte el incidentalista para demostrar su estado de conservación. 75.

El valor nominal o histórico de cada grupo de daños que se calcule en fecha cierta, deberá actualizarse aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, siendo la renta actualizada (Ra) igual a la renta histórica (R), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice final de precios al consumidor, esto es, el certificado al momento en que se resuelva el incidente, por el índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha que se determine que se produjo el daño, esto es el deterioro o hurto de determinado bien.

Ra = Rh índice final índice inicial 76. El incidente para la regulación de los perjuicios deberá tramitarse en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., y promoverse por la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Condena en costas 77. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 25 78. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - a pagar al señor Luis Armando Nossa Rojas el cien por ciento (100%) del monto neto actualizado de los perjuicios que se liquiden por vía incidental, acorde con los parámetros relativos a daño emergente fijados en la parte considerativa.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

SÉPTIMO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 85001233100020110008701 (51.369) Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 26 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador