Micelio
25000234200020180130702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-05

Radicación interna: 0972-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Daniel Gomez Acuña, Susana Sanchez Sanchez, Angel Salvador Mayorga Barbosa, Paula Astrid Jimenez Monroy Y Otros, Cesar Ovidio Tellez Garcia·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01307 02 (0972-2021) Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros1 Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 1 de abril de 20252, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Héctor Santaella Quintero, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA3, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto4, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1 Paula Astrid Jiménez Monroy, Ángel Salvador Mayorga Barbosa, Susana Sánchez Sánchez y Cesar Ovidio Téllez García. 2 Índice 56 de SAMAI. 3 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 4 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones5 20175640005891 del 16 de febrero de 2017, 22585 del 23 de agosto de 2017, 22508 del 23 de agosto de 2017, 22590 del 23 de agosto de 2017, 22526 del 18 de agosto de 2017 y 22527 del 18 de agosto de 2017 mediante las cuales se les negó el derecho a percibir el reajuste de la prima especial de servicios. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionaron6:1) «[…] reconocer y pagar a cada uno de los demandantes el total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 más las consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantías, intereses a las cesantías […], ya que como se acepta en el citado acto solo a partir del año 2003 le empezaron a pagar el 100% del salario […] quedando pendiente desde el año 2003 hacia atrás el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje […] y a partir del año 2003 hasta la fecha le adeudan el pago de la prima especial de servicios […], desde la posesión de cada uno de mis mandantes como FISCALES hasta la fecha que ocupen el cargo», 2) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. Los demandantes prestan sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal. 6. Elevaron petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa en los actos demandados. Fundamentos de derecho. 7.

Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 10, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993, 14 del C.S. del T., 84 del CCA, 152.7 de la Ley 270 de 1996 y 12 del Decreto 717 de 1978. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que los actos administrativos demandados vulneran los derechos de los demandantes a percibir una remuneración digna, pues disminuye el salario en un 30% con sus consecuencias prestacionales. 5 Folios 12-20; 27-36; 37-52; 53-62; 63-78; 79-88 del expediente. 6 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 4.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines, señaló que dicha entidad liquidó y canceló la asignación salarial y prestacional a sus servidores, con sujeción a lo previsto en los decretos que expidió el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal. 10. Finalmente, formuló como excepciones prescripción, carencia de objeto, cumplimiento del deber legal y genérica.

Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 20208, se accedieron parcialmente las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial de servicios debe entenderse como una adición al salario y bajo esta premisa deben efectuarse las reliquidaciones de los ingresos mensuales de sus beneficiarios, sin que constituya factor salarial para la reliquidación y pago de las prestaciones sociales.

No obstante, en ningún caso podrá traducirse en una superación del tope máximo de remuneración fijado por el Gobierno Nacional. 12. Determinó que los demandantes presentaron derecho de petición el 7 de febrero de 2017, por lo que las causadas antes del 7 de febrero de 2014 se encuentran prescritas. En consecuencia, declaró probada la prescripción total de los derechos laborales reclamados por la señora Paula Astrid Jiménez Monroy9, y parcial de los señores Daniel Gómez Acuña10, Ángel Salvador Mayorga Barbosa11, Susana Sánchez12 y Cesar Ovidio Téllez García13 13.

En consecuencia, se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 y del 2 de septiembre de 2019, declaró «probada la excepción de prescripción total de los derechos laborales reclamados por la señora Paula Astrid Jiménez Monroy» y «probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados por los señores Daniel Gómez Acuña, Ángel Salvador Mayorga Barbosa, Susana Sánchez Sánchez y Cesar Ovidio Téllez García».

A título de restablecimiento del derecho dispuso reconocer y 7 Folios 319-355 del expediente. 8 Folios 434-446 del expediente. 9 «Del 4 de octubre de 1994 al 1 de febrero de 2005». 10 «Del 22 de junio de 2010 hasta la fecha». 11 «Del 8 de julio de 2013 hasta la fecha». 12 «Del 15 de julio de 1994 hasta la fecha». 13 «Del 03 de marzo de 1997 hasta la fecha».

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pagar «en favor de los señores Daniel Gómez Acuña, Ángel Salvador Mayorga Barbosa, Susana Sánchez Sánchez y Cesar Ovidio Téllez García retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido desde el 07 de febrero de 2014 hasta tanto funjan como fiscales; y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Debiéndose descontar lo pagado por estos mismos conceptos […]». Recurso de apelación. -Apelación parte demandante: 14. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte demandante la recurrió en apelación parcialmente14 frente a la prescripción, pues consideró que el derecho surge a partir de la ejecutoria de las sentencias constitutivas proferidas por el Consejo de Estado, por medio de las cuales se declaren la nulidad de los decretos salariales. 15.

Adujo que, dicho fenómeno solo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, como sucede en el presente caso. -Apelación parte demandada: 16. La entidad demandada presentó recurso de apelación15, en el cual sostuvo que la prima especial no tiene carácter salarial, pero dicho pago hace parte del ingreso base de cotización para los aportes mensuales al Sistema General de Pensiones. 17.

Por otra parte, argumentó que a partir del año 2003, se establecieron los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, suprimiéndose el artículo referente a la prima del 30%, situación que se ha mantenido en cada uno de los decretos salariales expedidos año a año por el Gobierno Nacional. 18. Señaló que los decretos salariales que regulen el régimen salarial en dicha entidad se encuentran vigentes y no han sido anulados, por lo tanto, gozan de 14 Folios 444-446 del expediente. 15 Folios 448-455 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presunción de legalidad. Además, afirma que la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es aplicable al caso concreto.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 19. Por auto del 12 de septiembre de 202216, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 3 de enero de 202317 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 20. La parte demandante18 insistió que al no existir la nulidad de los decretos salariales, no se puede decir que hay prescripción de los derechos de los demandantes.

La entidad demandada19 trajo a colación los argumentos expuestos en el recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio. 21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados. Problema jurídico. 23. Le corresponde a la Sala establecer si los señores Daniel Gómez Acuña, Paula Astrid Jiménez Monroy, Ángel Salvador Mayorga Barbosa, Susana Sánchez Sánchez y Cesar Ovidio Téllez García tienen derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de sus asignaciones como lo determinó el Tribunal de instancia, o si por el contrario a partir del año 2003 la prima especial de servicios se eliminó de los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación expedidos por el Gobierno Nacional. 16 Índice 25 de SAMAI. 17 Índice 31 de SAMAI. 18 Índices 36 y 38 de SAMAI. 19 Índice 37 de SAMAI 20 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Así mismo, si operó la prescripción y si la prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de cotización para los aportes mensuales al Sistema General de Pensiones. 25.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 26. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial21 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 27. Por su parte, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, en el cual previó que será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este.

Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción22 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 28. El Legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de 21 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 22 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Ley 332 de 199623 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 29.Posteriormente se profirió la Ley 476 de 1998, la cual aclaró la anterior normativa y en su artículo primero dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”. 30. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 202024, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación 23 Artículo 6: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000- 2017-00568-01(5472-18).

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.». 31.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 6 de junio de 202325 26, 10 de septiembre de 202427 y 5 de noviembre 202428. 32. Igualmente, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202229 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, en el cual señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Hechos probados. 33. Acreditado está en el expediente, que los demandantes prestaron sus servicios a la Fiscalía General de la Nación30, así: -Daniel Gómez Acuña: del 22 de junio de 2010 sin que reporte retiro definitivo del servicio, como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos. -Paula Astrid Jiménez Monroy: del 28 de febrero de 199531 al 01 de febrero de 2005, como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos. -Ángel Salvador Mayorga Barbosa: del 8 de julio de 2013 sin que reporte retiro definitivo del servicio, como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos -Susana Sánchez Sánchez: del 9 de abril de 200732 al 31 de diciembre de 2013, como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos; y del 01 de enero de 2014 sin que reporte retiro del servicio, como fiscal delegado ante jueces de circuito especializados. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 730012333000201700551 01 (2276-2019). CP: Germán Eduardo Palacio Zúñiga. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 10 de septiembre de 2024. Radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de noviembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-02 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 29 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 30 Folio 281 y s.s. del expediente e índice 46 de SAMAI. 31 Si bien la sentencia señala como fecha de vinculación el 4 de octubre de 1994, se advierte que para esa época ostentó fue el cargo de técnico judicial hasta el 27 de febrero de 1995. 32 Si bien la sentencia señala como fecha de vinculación el 15 de julio de 1994, se advierte que para esa época ostentó fue el cargo de auxiliar judicial, asistente judicial, técnico judicial, asistente de fiscal I hasta el 8 de abril de 2007.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 -Cesar Ovidio Téllez García: del 3 de septiembre de 200733 sin que reporte retiro definitivo del servicio, como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos. 34.

Está demostrado que devengaron el 100% del sueldo correspondiente al cargo de fiscal que desempeñaron. Así mismo, se deprende que no percibieron ningún emolumento por concepto de la prima especial de servicios34. 35. Que el día 7 de febrero de 201735 realizaron petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvieron respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.

Caso concreto 36. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación reconoció a los demandantes el 100% de la asignación básica, y en consecuencia liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho precepto de forma completa. No obstante, se evidencia que no recibieron ningún concepto por prima especial de servicios del 30%. 37.

En consecuencia, los demandantes tienen derecho al reconocimiento, y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, la cual no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Lo anterior, se traduce sólo en el pago del 30% que los actores no recibieron a título de prima especial, por lo que al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas, por lo que le asiste en parte razón a la entidad y en ese sentido se modificará parcialmente la sentencia. 38.

Así mismo, es de advertir que si bien el precedente judicial dictado el 2 de septiembre de 2019, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió de manera específica a la situación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, no es menos cierto que bajo esta misma línea de interpretación ésta corporación, como se indicó anteriormente, mediante providencia del 15 de diciembre de 2020 analizó de manera específica la prima especial de servicios, en el caso de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y en la cual se precisó que: «Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad […] La prima especial de servicios es 33 Si bien la sentencia señaló que el actor se había vinculado el 3 de marzo de 1997, se encuentra que para esa época ostentó fue el cargo de asistente judicial, técnico judicial y asistente de fiscal I hasta el 2 de septiembre de 2007. 34 Folio 281 y s.s. del expediente. 35 Folios 1-5 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, […] al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor».

En consecuencia, no es recibo los argumentos alegados por la entidad recurrente. 39. Por otro lado, frente a lo señalado por la entidad demandada de que los decretos salariales de la fiscalía que regulan la mencionada prestación gozan de presunción de legalidad, se encuentra que mediante la sentencia del 21 de septiembre de 202236, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, como ya antes se precisó, declaró la nulidad de algunos artículos de los preceptos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, en el cual señaló que la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste», por lo que no tiene vocación de prosperidad.

Conforme a lo anterior, se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada que se estuvo a lo dispuesto en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 y 2 de septiembre de 2019, para en su lugar estarse a lo resuelto en la providencia antes señalada. 40. Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica37, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha en que empezó a regir el Decreto 53 de 1993.

En consecuencia, en el presente caso desde el 1 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal, por lo que no le asiste razón a la parte demandante. 41. Conforme a lo expuesto, los señores Daniel Gómez Acuña, Ángel Salvador Mayorga Barbosa, Susana Sánchez Sánchez y Cesar Ovidio Téllez García tienen derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 7 de febrero de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste mencionado, debido a la prescripción trienal, ya que la petición solo la presentó el 7 de febrero de 2017 ante la administración y de ahí en adelante por los tiempos en que se hayan desempeñado como fiscales delegados ante los jueces municipales o de circuito, y/o un cargo equivalente, como lo indicó el a quo. 36 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 37 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42. Así mismo, frente a la demandante Paula Astrid Jiménez Monroy se advierte que si bien en principio tiene derecho a que se le pague las diferencias salariales y prestacionales dentro del periodo comprendido del 28 de febrero de 1995 al 01 de febrero de 2005, lo cierto es que presentó la petición ante la entidad demandada el día 7 de febrero de 2017, de manera que lo pretendido se vio afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, como lo dispuso el Tribunal de instancia, por lo que tampoco le asiste razón a la actora. 43.

No obstante, lo anterior es del caso señalar que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 44.

Lo anterior, por cuanto la prima especial de servicios del 30% se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199338 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubieren estado afiliados los actores Daniel Gómez Acuña39, Paula Astrid Jiménez Monroy40, Ángel Salvador Mayorga Barbosa41, Susana Sánchez Sánchez42 y Cesar Ovidio Téllez García43, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema44, utilizando como ingreso base de cotización el 30% adicional a la asignación básica, correspondiente a la prima especial, por lo que se adicionará la sentencia impugnada para precisar lo anterior.

Igualmente, se resalta que se tomarán los periodos de vinculación relacionados en el acápite de hechos probados, ya que son las fechas en que se encuentran probadas que ostentaron el cargo de fiscal, el cual es beneficiario de la prima que aquí se reclama. 45. De conformidad con lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia para precisar la prescripción y el restablecimiento del derecho conforme lo señalado, 38 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 39 Del 22 de junio de 2010 y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, y/o equivalente. 40 Del 19 de diciembre de 1996 (vigencia de la Ley 336 de 1996) al 01 de febrero de 2005. 41 Del 8 de julio de 2013 y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, y/o equivalente. 42 Del 9 de abril de 2007 y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y circuito especializado, y/o equivalente. 43 Del 3 de septiembre de 2007 y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, y/o equivalente. 44 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se adicionará frente a los aportes a pensión y se revocará para estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022.

Condena en costas. 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones de los recursos de apelación están siendo concedidos de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 50.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia impugnada y en su lugar ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. MODIFICAR parcialmente los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada que declararon la prescripción en el sentido de declarar probada dicha excepción en los siguientes términos, los cuales quedarán así: «SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los demandantes Daniel Gómez Acuña, Ángel Salvador Mayorga Barbosa, Susana Sánchez Sánchez y Cesar Ovidio Téllez García de las sumas reclamadas anteriores al 7 de febrero de 2014, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 30% adicional a la asignación básica, correspondiente a la prima especial, conforme la parte motiva de esta sentencia» «TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las sumas reclamadas por la demandante Paula Astrid Jiménez Monroy, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base el 30% de la prima especial conforme lo dispuesto en el presente proveído» CUARTO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral quinto que dispuso el restablecimiento del derecho de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar a los demandantes Daniel Gómez Acuña, Ángel Salvador Mayorga Barbosa, Susana Sánchez Sánchez y Cesar Ovidio Téllez García, la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual desde el día 7 de febrero de 2014 y de ahí en adelante hasta que desempeñen el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos o de circuito especializado, y/o equivalente. ii) reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a los demandantes Daniel Gómez Acuña45, Paula Astrid Jiménez Monroy46, Ángel Salvador Mayorga Barbosa47, Susana Sánchez Sánchez48 y Cesar Ovidio Téllez García49 teniendo en cuenta el 30% adicional al salario básico, que corresponde a la prima especial, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubieren estado afiliados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 45 Del 22 de junio de 2010 y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, y/o equivalente. 46 Del 19 de diciembre de 1996 (vigencia de la Ley 336 de 1996) al 01 de febrero de 2005. 47 Del 8 de julio de 2013 y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, y/o equivalente. 48 Del 9 de abril de 2007 y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y circuito especializado, y/o equivalente. 49 Del 3 de septiembre de 2007 y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, y/o equivalente.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01307-02 Demandante: Daniel Gómez Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 iii) En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional».

QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.