Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 Demandantes: HIRMINA DEL CARMEN SANJUAN ATENCIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMAS: Tutela de fondo.
Permiso sindical, autorización previa del presidente del respectivo sindicato para expedición del CDP. Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por la ciudadana Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito recibido el 8 de agosto de 2025, la señora Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «libertad y asociación sindical». Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de no dar trámite a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) que necesita para el nombramiento de la persona que cubrirá la vacante temporal que dejará mientras hace uso de un permiso concedido para actuar en actividades de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial). 1.2.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, han vulnerado mi derecho fundamental de libertad y asociación sindical. 2. Se tutele mi derecho fundamental de libertad y asociación sindical. 3.
Como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se ordene a quien corresponda se expida el Certificado de Disponibilidad para que se nombre el reemplazo en mi Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cargo de Oficial Mayor del Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla durante el periodo del permiso sindical solicitado. 4.
Que se tenga en cuenta la fecha de expedición de la certificación del Archivo Sindical para garantizar el trámite de la solicitud del permiso sindical que debió surtirse de manera oportuna y eficaz por parte del empleador.1 1.3. Hechos De lo que se narró en el escrito inicial y lo allegado al expediente se resalta lo siguiente: La actora, quien labora como oficial mayor en el Juzgado 9. ° Civil Municipal de Barranquilla, solicitó permiso sindical para asistir a actividades de Asonal Judicial entre el 11 de agosto hasta el 6 de octubre del año en curso, en su calidad de presidente de la Subdirectiva Atlántico de Asonal.
Mediante Resolución 015 de 31 de julio de 2025, el juez 9. ° civil municipal de Barranquilla accedió a lo pedido y, en consecuencia, requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico (DESAJ Atlántico) el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo para cubrir la vacante temporal. El 5 de agosto de 2025, la DESAJ Atlántico remitió al titular del mencionado despacho la Circular DEAJC25-8 de 5 de febrero de 2025, en la que se estipuló que para el reemplazo por permiso sindical se debe, entre otros, contar con la autorización previa del presidente del respectivo sindicato.
Por lo tanto, le indicaron que quedaban pendientes de que se allegara ese documento. No obstante, la actora explicó que existe un conflicto entre la Subdirectiva Atlántico y la Junta Directiva Nacional, por lo que no es posible aportar el requisito de la autorización del presidente del sindicato. La actora afirmó que le comunicó al Consejo Superior de la Judicatura lo ocurrido, entidad que trasladó su escrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), autoridad que, a su vez, lo remitió a la DESAJ Atlántico.
Aseguró que, aunque el CDP no ha sido negado sí se está condicionando, a pesar de que las entidades tienen pleno conocimiento de la situación del sindicato. 1.4. Fundamentos de la solicitud De las manifestaciones de la parte actora, se extrae la siguiente consideración en la que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales: Como puede apreciarse el CDP no ha sido negado, pero si condicionado, pues el Consejo Superior de la Judicatura, tiene pleno conocimiento del conflicto interno y por tal razón trasladó mi derecho fundamental de petición a la DEAJ para que fuese expedido, sin embargo la DEAJ traslada a la DESAJ Atlántico para que finalmente, sin negar la expedición del CDP, se circunscriba la expedición a una condición que se sale del contexto del conflicto sindical, que para el caso, debe ser tenido en cuenta, toda vez que tengo el derecho a la garantía sindical, como sujeto beneficiario por la Ley. 1 Transcripción textual incluyendo posibles errores.
Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Trámite de la acción Mediante providencia de 21 de agosto de 2025, el magistrado ponente ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico como accionadas.
Adicionalmente, se vinculó en calidad de tercero interesado al titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla. En auto de 4 de septiembre de 2025 se consideró necesario traer al proceso a Asonal Judicial, por lo que se dispuso su notificación. Con memoriales de 9, 15 y 16 de septiembre, la señora Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio solicitó corrección y aclaración del auto de 4 de septiembre de 2025, las cuales fueron negadas a través de auto de 23 de septiembre2. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ La entidad, concurrió al proceso y solicitó que se declare, de su parte, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la expedición de CDP’s para estos casos corresponde a las direcciones seccionales de administración judicial.
En todo caso, manifestó que la exigencia relativa a que el presidente del sindicato allegue la certificación respectiva para que se concedan permisos fue solicitada por la propia Junta Nacional de Asonal, mediante comunicación de 15 de marzo de 2024. Lo anterior, por cuanto los rubros para cubrir los reemplazos de dichas vacancias se toman de los recursos que son asignados a Asonal, por lo que la afectación a esos recursos del sindicato debe ser autorizada por su presidente. 1.6.2.
Juzgado 9. ° Civil Municipal de Barranquilla El titular del despacho hizo un recuento de los hechos ya relacionados y manifestó que, frente a la solicitud del CDP para cubrir el permiso de la actora, no ha recibido respuesta puntual, puesto que la DESAJ Atlántico se limitó a remitirle la Circular DEAJC25-8 de 5 de febrero de 2025. Manifestó que a raíz de lo ocurrido la actora no hizo uso del permiso que le fuera concedido. 2 La actora resaltó que desde el auto admisorio se afirmó que su posición en el sindicato era de secretaría, cuando la realidad es que era de presidente.
En la providencia de 23 de septiembre de explicó que en el escrito inicial se la señora Sanjuan Atenció se presentó como secretaría de la Subdirectiva Atlántico de Asonal, por lo que no había lugar a corrección alguna. Con todo, se tiene que la actora es presidente de la mencionada Subdirectiva, por lo que es así como se ha enunciado en esta sentencia. Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consideró que debía ser desvinculado del proceso, por cuanto la presunta vulneración de derechos fundamentales no fue causada por ese despacho. 1.6.3.
DESAJ Atlántico La coordinadora de la Oficina Financiera de la entidad aseguró que sí se dio respuesta al juez 9. ° civil municipal de Barranquilla, esto por cuanto al remitirle la Circular DEAJC25-8 de 5 de febrero de 2025 se le incluyó, en el cuerpo del correo, el siguiente texto: Buenas tardes doctor, me permito socializar la Circular DEAJC25-8 Reemplazos de servidores judiciales en uso de permiso sindical vigencia 2025, donde refrendan que el permiso sindical debe estar previamente autorizado por el presidente del respectivo sindicato.
Este documento lo recibimos del Nivel Central una vez se consultó sobre el procedimiento para solicitar apropiación para este reemplazo de vacaciones. Así las cosas, quedamos atentos a la autorización del presidente de Asonal Judicial Nacional para continuar con el procedimiento de solicitud. A su vez, consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante puesto que de ninguna manera se ha negado la expedición del CDP, si no que lo ocurrido es que se está solicitando un documento, «solo se le está recordando al señor JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL que expidió el permiso, que debe aportar también en la solicitud de CDP, el documento faltante, para que desde la Dirección de Planeación del Nivel central, pueda aprobar la apropiación presupuestal».
Con todo, resaltó que, aunque el permiso sindical tiene protección constitucional, en el caso puntual de la señora Sanjuan Atencio, su solicitud de ausencia no está justificada en el desarrollo de actividades sindicales, sino que tiene como objeto «defenderse de demandas civiles y denuncias penales, que han sido presentadas por otra subdirectiva del mismo sindicado».
En todo caso, expresó que una vez se cumplan los requisitos respectivos, se procederá a expedir el CDP. 1.6.4 Consejo Superior de la Judicatura Esta autoridad consideró que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto por cuanto son las direcciones seccionales de administración judicial las que deben resolver lo atinente a la afectación de recursos para los permisos sindicales.
Junto con su respuesta, allegó los oficios DESAJBAO25-1994 de 18 de julio de 2025 y DESAJBAO25-1996 de 30 de julio de 2025, por medio de los cuales la DESAJ Atlántico le informó a la actora sobre el deber de allegar el certificado del presidente del sindicato para expedir el mencionado CDP.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por la actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico, de Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa De los informes recibidos se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Juzgado 9. ° Civil Municipal de Barranquilla, solicitaron su desvinculación por cuanto no son las autoridades llamadas a responder por la presunta vulneración de derechos de la actora. Respecto del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se tiene que en el escrito inicial la accionante manifestó que, ante la falta de trámite a la solicitud del CDP, remitió copia de sus solicitudes a dichas autoridades, quienes se han trasladado sus escritos sin que hubieran realizado alguna actuación para garantizar sus derechos.
Siendo así, con la acusación de la accionante, se encuentra acreditada la relación jurídico procesal, siendo lo atinente a si esas autoridades vulneraron los derechos fundamentales de la actora un asunto de fondo, por lo que no es posible acceder a su desvinculación. En cuanto al Juzgado 9. ° Civil Municipal de Barranquilla, se recuerda que ese despacho fue vinculado como tercero interesado, no como accionado, por lo que tampoco hay lugar a prescindir de su participación en esta acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte de las autoridades accionadas, con ocasión de la falta de expedición del CDP que requirió para materializar un permiso sindical. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) el panorama general de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
Caso concreto En esta oportunidad se tiene que la actora, siendo empleada de la Rama Judicial, solicitó permiso sindical en su calidad de presidente de la Subdirectiva Atlántico de Asonal; no obstante, la DESAJ Atlántico, le informó que, para poder materializar dicha prerrogativa, es necesario que su nominador allegue la certificación previa del presidente del sindicato.
Esta exigencia, a juicio de la accionante, vulneró sus derechos fundamentales, esto por cuanto existe un conflicto interno entre la Subdirectiva Atlántico de Asonal y la Junta Directiva Nacional del sindicato, por lo que le es imposible cumplir con el mencionado requerimiento. Al respecto, lo primero a tener en cuenta es que, tratándose del uso de la acción de tutela, para cuestionar controversias relativas al ejercicio de los derechos sindicales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial de la cual se desprende que la presunta obstaculización de los permisos es un asunto que puede ventilarse por esta vía constitucional.
En la sentencia T – 432 de 2019 el órgano de cierre hizo un recuento de las decisiones que ha proferido sobre la materia, indicando que en la sentencia SU – 342 de 1995 se explicó que el amparo es la vía idónea para pronunciarse en los siguientes casos: a) El empleador desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo. b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva.
Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración del derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo. c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación. [Resaltado incluido por la Sala] En dicha oportunidad, también se evidenció que las vías de la jurisdicción ordinaria laboral4 o sancionatoria ante el Ministerio del Trabajo, no eran suficientes para abordar este tipo de controversias. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Esta jurisdicción, de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo conoce de las controversias relacionadas con el fuero sindical.
Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Posteriormente, en la sentencia T – 619 de 2016, la Corte ahondó sobre el particular, así: a) Existen algunas situaciones en las que los trabajadores carecen de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger dicha garantía, como por ejemplo: (i) el desconocimiento del empleador de los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, promover su desafiliación y dificultar las actividades propias de las organizaciones sindicales;
(ii) la obstaculización o prohibición del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y (iii) las acciones u omisiones de las autoridades administrativas del trabajo que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento. b) El proceso administrativo sancionatorio que adelante el Ministerio de Trabajo no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos sindicales, toda vez que no tiene la naturaleza calificada que debe tener el medio de defensa que eventualmente desplazaría la acción de tutela. c) Los conflictos colectivos se enmarcan en un contexto económico, en el que se debate la creación o modificación de derechos de carácter colectivo que se resuelven mediante la firma de una convención colectiva o un laudo arbitral, por lo que se encuentran excluidos del conocimiento del juez ordinario laboral. d) La falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos se hace más evidente cuando la vulneración del derecho de asociación sindical surge como un presunto acto de discriminación a los trabajadores que hacen parte del sindicato. [Resaltado incluido por la Sala] Puntualmente, sobre los permisos sindicales, en el fallo T – 063 de 2014, se puso de presente que: Esta última disposición5 adquiere especial relevancia para el caso que entrará a estudiarse, puesto que se trata del reconocimiento de los permisos como una de las formas para hacer efectivo el ejercicio del derecho de asociación sindical, en tanto que su finalidad es facilitar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades propias de quienes promueven y protegen los derechos e intereses de la organización colectiva y sus miembros.
La efectividad de este derecho no puede limitarse únicamente a su consagración en la Constitución o la ley, sino que resulta indispensable que el Estado dote a los sindicatos, especialmente a quienes ejercen labores representativas dentro de mismo, de herramientas que hagan viable su gestión, ya que de otro modo resultaría inane su reconocimiento.
En dicha providencia, además, la Corte Constitucional resaltó que la única razón válida para negar el permiso sindical es cuando el empleador, mediante acto administrativo motivado, explique que con la ausencia del servidor se afectará la prestación del servicio, sin que sea posible superarlo. No obstante, al respecto, esa alta corte evidenció que, tratándose de la Rama Judicial existía la posibilidad de superar dicha afectación del servicio mediante la figura de los reemplazos, es decir, con nombramientos que suplieran provisionalmente la falta del empleado afiliado al sindicato y, por lo tanto, ordenó al Consejo Superior de la 5 Hace referencia al artículo 416 A del código sustantivo del trabajo, que dispone: ARTÍCULO 416-A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales. Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Judicatura que reglamentara «los parámetros bajo los cuales, sin que se afecte el funcionamiento de la administración de justicia, sea regulada la designación de los reemplazos para los trabajadores de la rama judicial sindicalizados, a quienes les hayan sido otorgados los permisos sindicales».
En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido los Acuerdos PSAA14-10153 del 27 de mayo de 2014 y PCSJA22-11958 del 21 de junio de 2022 y, recientemente la Circular DEAJC25-8 de 5 de febrero de 2025 en la que se establecieron las siguientes directrices: 1. Todo permiso sindical debe estar previamente autorizado por el presidente del respectivo sindicato. 2.
La ejecución del presupuesto para el reemplazo por permiso sindical se realizará a través de los rubros que hacen parte de la Subcuenta 01-02 Personal Supernumerario y Planta Temporal. 3. Las direcciones seccionales de administración judicial realizarán la proyección del costo del reemplazo sindical y solicitarán a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la asignación del presupuesto por cada rubro presupuestal. 4.
Las solicitudes de asignación presupuestal deben indicar el nombre del servidor judicial que hará uso del permiso sindical, la organización sindical a la cual pertenece y las fechas de inicio y finalización del permiso. 5. Las solicitudes presupuestales que involucren afiliados de diferentes organizaciones sindicales deben detallar la información de recursos por cada servidor judicial. 6.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizará la asignación presupuestal mediante acto administrativo. 7. La Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llevará el registro y control del presupuesto programado y ejecutado por cada organización sindical. 8. Las organizaciones sindicales deben ejecutar el presupuesto asignado en forma racional, teniendo en cuenta que no se tiene previsto hacer adiciones debido a las restricciones presupuestales. [Resaltado incluido por la Sala] Sobre el primer numeral, que es el que ha generado la controversia en este caso, la DEAJ informó que tal exigencia surgió a partir de una solicitud que elevó la Junta Nacional de Asonal, en la que requirió que la afectación a los recursos asignados al sindicato, para efecto de cubrir las suplencias en los permisos, contara con la autorización del presidente del respectivo sindicato.
Para esto, debe entenderse que, en virtud de la figura del reemplazo que dispuso reglamentar la sentencia T – 063 de 2014, la Rama Judicial apropia un rubro para cada sindicato, de manera que puedan cubrirse los costos que genera dicha dinámica, para este año, dicho presupuesto opera de la siguiente forma6: SINDICATO MONTO ASONAL JUDICIAL $331 723 885 ASONAL JUDICIAL S.I. $385 371 764 6 Tomado de la Circular DEAJC25-8 de 5 de febrero de 2025.
Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ASOJUDICIALES $6 348 449 COMUNEROS SINTRANIVELAR $15 906 003 ASOJUSUR $17 719 846 SINTRADESAJ $2 930 053 Total $760 000 000 En ese orden de ideas, la Sala adelanta que no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que pasa a explicarse.
En este caso, se observa que a la señora Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio no se le negó el permiso sindical, como ella misma lo reconoce, pero, además, el requisito de allegar la autorización del presidente de Asonal no solo no es arbitrario, sino que la falta del trámite no es imputable a alguna de las autoridades accionadas. Debe tenerse en cuenta que, los recursos que apropia la Rama Judicial para cubrir los permisos sindicales tienen dicha destinación específica, en ese sentido, se trata de dineros que están a disposición de la actividad sindical.
Partiendo de allí, la autorización del presidente, que se recuerda fue una figura solicitada por la propia Asonal, corresponde a una forma de que la organización se asegure que tales rubros sí sean destinados para lo que fueron creados. Nótese que, conforme el numeral 8 de la Circular DEAJC25-8 de 5 de febrero de 2025 son las asociaciones las que ejecutan esos recursos.
Siendo así, acceder a las pretensiones de la actora y ordenar a la DESAJ Atlántico que expida el CDP sin la anuencia del presidente del sindicato, sentaría un antecedente que redundaría en contra de los derechos de los trabajadores sindicalizados, esto por cuanto implicaría permitir que los empleadores dispongan del presupuesto de la organización sin anuencia de aquella.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, sería del caso analizar si la posible vulneración de derechos es imputable a la Junta Nacional de Asonal Judicial, por la presunta negativa a expedir la certificación que requiere la actora para materializar el permiso; no obstante, con el escrito inicial no se allegó prueba alguna de que la señora Sanjuan Atencio agotara dicho trámite, puesto que simplemente afirmó que existía un conflicto y que no aprobarían su solicitud, lo que impide a esta Sala endilgarle alguna acción u omisión que vulnerara los derechos de la accionante al sindicato, ya que se partiría de una mera suposición. Por otra parte, frente a la solicitud que la tutelante dijo haber presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura se tiene que, en efecto, obra prueba de su radicación como copia enviada a la presidencia de la corporación, así: Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, la propia señora Sanjuan Atencio reconoce que las entidades la remitieron a la DESAJ Atlántico, lo que evidentemente fue conocido por la actora.
Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el manejo de los recursos de la Rama Judicial, tratándose de servidores de tribunales y juzgados, le corresponde a las direcciones seccionales, de ahí que no se advierta vulneración alguna por el hecho de que, desde el nivel central, trasladaran los escritos a la DESAJ Atlántico. En conclusión, se negará el amparo solicitado, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de las entidades accionadas ni se acreditó que se agotara el trámite respectivo ante Asonal Judicial. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 9. ° Civil Municipal de Barranquilla SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.