CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020190004300. No. Interno: 0112-2019. Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar.
Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 16 de octubre de 20132 que confirmó la sentencia de 19 de septiembre de 2012 dictada por el juzgado segundo administrativo de descongestión del circuito de Medellín3 que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María del Carmen Giraldo Salazar en cuantía del 75% con la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, esto es, desde el 27 de noviembre de 2008 al 27 de noviembre de 2009.
De la acción de revisión4. 2. Pensiones de Antioquia invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 4 de octubre de 2021, folio 82 del expediente. 2 Folios 28 a 38 del expediente. 3 Folios 15 a 26 del expediente. 4 Folios 40 a 44 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 2 (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.
Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido vulnera el debido proceso, configurándose la existencia de una vía de hecho en una decisión judicial, que de otra parte, transgrede el principio de supremacía constitucional, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los términos de la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia. 4.
Adujo igualmente, que la sentencia cuestionada comporta un abuso del derecho pues con la reliquidación de la pensión en los términos de la providencia en cuestión, se excedió lo debido, en contravía de lo establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, afectando negativamente las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el presente ente previsional.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 3 Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5. El apoderado de la señora María del Carmen Giraldo Salazar5 considera que las causales alegadas por Pensiones de Antioquia son improcedentes y que no existe el alegado abuso del derecho, en la medida que la reliquidación de la pensión de vejez por virtud del fallo objeto de revisión, obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente para la época y a que la accionada reunió los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó claro que los beneficios contenidos en la ley hasta esa fecha, se mantenían y para el caso de la señora Giraldo Salazar fue beneficiaria de la Ley 33 de 1985, es decir, la reliquidación de la prestación económica con el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ella, conforme a la jurisprudencia del Consejo de estado. 6.
Propone la excepción de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa para presentar el recurso» y la hizo consistir en que, la forma irregular de adquirir la pensión de vejez sería que se hubieran presentado maniobras fraudulentas (documentación falsa, etc.) que conllevaran a Pensiones de Antioquia a un reconocimiento irregular y, manifestó que ante dicha entidad se presentaron todos los requisitos necesarios que exigía la ley y, por ese motivo considera que el ente previsional carece de legitimación en la causa para presentar el recurso, siendo lo correcto que lo hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, como claramente se manifiesta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer 5 Folios 65 a 72 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia.
Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 4 de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem6 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20037 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198. 8. En cuanto a la falta de legitimación en la causa para presentar el recurso por parte de Pensiones de Antioquia se debe decir por parte de la Sala, que la ausencia de este requisito enervaría la posibilidad de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda y por tanto, desde el extremo activo9, significa ser el titular del interés jurídico que se debate en el proceso; la legitimación material en la causa, alude a la participación real de la parte en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial, sino con ser la parte que por activa o por pasiva es llamada a discutir la misma en el proceso10. 6 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 8 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> 9 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. 10 Consultar sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 23 de abril de 2008, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 16271; sentencia Sección Tercera de 31 de octubre de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez expediente 13503 y sentencia de la Sección Tercera de 20 de septiembre de 2001 expediente 10937 C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez del Consejo de Estado.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 5 9. Al respecto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se dispuso: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación» 10.
La entidad previsional Pensiones de Antioquia, se encuentra legitimada por disposición de la sentencia de unificación SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, según la cual, <la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, como quiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero».
Problema jurídico. 11. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 16 de octubre de 2013, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la señora María del Carmen Giraldo Salazar, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y si ello comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.
Del caso en concreto. 12. Pensiones de Antioquia interpone acción de revisión con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 6 y con el fin que se revoque la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la sentencia del juzgado segundo administrativo de descongestión del circuito de Medellín del 19 de septiembre de 2012, en las que se ordenó reliquidar la pensión de la señora María del Carmen Giraldo Salazar, en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios, al considerar que dicha orden causa una erogación sin justa causa al patrimonio público, lo que comporta una violación al debido proceso, en la medida que se desconoce la interpretación que de acuerdo a las providencias de la Corte Constitucional se le debe dar a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, al Acto Legislativo 01 de 2005. 13.
En consecuencia, solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho con los factores sobre los cuales efectuó aportes que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 14.
Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional – C-258 de 2013, en cuanto debe prevalecer para las autoridades administrativas y judiciales sobre la jurisprudencia de otras jurisdicciones. 15. Conforme a reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional,11 la falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso12. 11 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.
Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03- 15-000-2017-00558-00. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia.
Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 7 16. Al valorar la Sala el argumento expuesto por Pensiones de Antioquia para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa.
Lo que per se no implica desconocimiento de alguno de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, razón por la cual, se declarará su improsperidad. 17.
Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que una vez reliquidada la pensión de vejez, como consecuencia de la condena del Tribunal Administrativo de Antioquia, la mesada pensional sufrió un aumento que repercute negativamente en las finanzas del fondo común, que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por Pensiones de Antioquia. 18.
Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado segundo administrativo de descongestión del circuito de Medellín de 19 de septiembre de 2012 se observa que como problema jurídico se planteó lo siguiente: «(…) Corresponde al despacho decidir sobre la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales, Pensiones de Antioquia negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
O lo que es lo mismo, definir si ésta tiene derecho a que se efectúe la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, se debe tener en cuenta el promedio de salario en los términos en que lo hizo la entidad.» 19. En el mismo se dejó consignado que: «En consecuencia para la liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados cobijados por la Ley 33 de 1985, por encontrarse inmersos en el régimen de transición, se les debe tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, incluyendo las primas de navidad y de vacaciones, a las que el legislador extraordinario de 1978 les dio ese carácter para efectos prestacionales en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 8 Ahora, si existen factores sobre los cuales o se hicieron aportes, ello no es óbice para negar su inclusión en la base salarial, tal como lo señaló la Corporación en la sentencia antes citada, al disponer que se tendrán en cuenta todos los factores de salario devengados “previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”.
En consecuencia, acorde con el entendimiento que ha dado el Consejo de Estado al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, la pensión de jubilación de los empleados públicos que se encontraban protegidos por el régimen de transición es equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año que hayan servido de base para los aportes, teniendo en cuenta que los enlistados en dicho artículo son enunciativos y no taxativos». 20.
Lo expuesto constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal tercero, de la sentencia del 19 de septiembre de 2012, que a su tenor consagró: «TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No 000341 del 29 de julio de 2010, por medio de la cual se resuelve de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de la señora MARÌA DEL CARMEN GIRALDO SALAZAR, de la Resolución No. 00427 del 8 de octubre de 2010, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, y del acto administrativo radicado con el número 6650 del 30 de marzo de 2011.
En su lugar, se ordena a la demandada expedir un nuevo acto administrativo donde tenga en cuenta todos los factores de salario devengados por la demandante, en el último año de servicios, es decir, desde el 27 de noviembre de 2008, hasta el 27 de noviembre de 2009, en un monto del 75% y deberá pagar el mayor valor resultante de la reliquidación a título retroactivo, desde el momento en que esta empezó a disfrutar de su derecho pensional y de acuerdo con la liquidación seguirá reconociendo a futuro la mesada pensional.
(…)» 21. La anterior decisión fue apelada por las partes y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 16 de octubre de 2013, al considerar que las razones esgrimidas por el A quo son ciertas y procede el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales que le aparezcan devengados a la actora en el último año de servicios con la aclaración de que deben ser incluidos en dicha reliquidación, únicamente los factores salariales de creación legal devengados entre el 27 de noviembre de 2009 y el 27 de noviembre de 2009 ya que no le aparecen en el expediente cuáles factores salariales devengó en el último año de servicios, indicando que no puede ser incluida en la liquidación la prima de vida cara, ni ningún otro factor que hubiera sido creado por una autoridad del orden territorial porque son inconstitucionales.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 9 22. Ahora, de acuerdo con las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el ente previsional mediante Resolución 214030674 de 10 de octubre de 201413 reliquidó la asignación pensional de la señora María del Carmen Giraldo Salazar, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año laborado, tal como pasa a verse a continuación: «La señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO SALAZAR nació el 10 de noviembre de 1954.
Según conteo de tiempos se establece que la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO SALAZAR, acredita 33 años y 243 días de servicios en el sector público (…) La señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO SALAZAR, acreditó aportes y/o cotizaciones hasta 26 de noviembre de 2009, pero sin que su empleador Departamento de Antioquia hubiese descontado al trabajador factores tales como: subsidio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones, razón por la cual y en cumplimiento de la sentencia proferida habrá de descontarse a la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO SALAZAR del retroactivo a reconocer el valor correspondiente por estos factores, suma que deberá ser indexada según la fórmula transcrita por el juzgado, igualmente se le cobrará a su empleador Departamento de Antioquia por los factores antes citados en la porción correspondiente..
En consecuencia, Pensiones de Antioquia, reliquidará la pensión de jubilación de la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO SALAZAR, teniendo en cuenta todos los factores de salario de creación legal devengados durante el último año de servicios, es decir, desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2009, en un monto del 75% de los cuales serán: además del sueldo básico, subsidio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones.
Efectuada la liquidación conforme a los parámetros anteriores, el IBL se estableció en $1.653.836.oo, al cual, una vez aplicado el monto establecido del 75% arrojó como resultado una pensión de $1.240.377.oo, a partir del 27 de noviembre de 2009 fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio oficial y en razón a que no operó la prescripción (…)». 23.
En consecuencia, se tiene que con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora María del Carmen Giraldo Salazar, en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 16 de octubre de 2013 ascendió a la suma de $1.240.377.oo efectiva a partir del 27 de 13 Ver índice 12 aplicativo samai-expediente digital.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 10 noviembre de 2009 siendo que conforme al derecho que le fue reconocido en sede administrativa a través de la Resolución 00095 del 22 de febrero de 201014 la mesada fue concedida a partir del 27 de noviembre de 2009 en valor de $1.024.025; es decir, que tuvo un incremento que se aproxima a la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo). 24.
Entonces, es cierto conforme lo dispone el ente previsional que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional de la señora María del Carmen Giraldo Salazar aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados durante su último año de labores y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005 actualmente adoptada por esta Corporación. 25.
Sin embargo, Pensiones de Antioquia no prueba que la aplicación de cualquiera de los dos sistemas sea el establecido por el a quo o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993 afecte de manera cuantitativa el sistema financiero pensional. Máxime, si se tiene en cuenta que la mesada pensional que en derecho le corresponde a la señora Giraldo Salazar ascendió a la suma de $1.240.377.oo en virtud de las directrices impartidas en el fallo de 16 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, excediendo un monto que se aproxima a los $200.000.oo, lo reconocido a través la Resolución 00095 del 22 de febrero de 2010. 26.
Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.
Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 14 Ver índice 12 del aplicativo samai-expediente digital.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 11 27. Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 28.
En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».
Subrayado nuestro. 29. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.
No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral de la señora María del Carmen Giraldo Salazar, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como secretaria de la Secretaría de Participación Ciudadana del Departamento de Antioquia desde el 10 de agosto de 1973 hasta el 27 de noviembre de 200915 con tiempos de interrupción, sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así 15 Conforme se acredita a índice 12 del aplicativo samai-expediente digital, mediante certificado laboral de empleadores del Departamento de Antioquia.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 12 obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 30. Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión de la señora María del Carmen Giraldo Salazar en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, tampoco conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquella como «Secretaria» de la Secretaría de Participación Ciudadana del Departamento de Antioquia, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral tal como se puede evidenciar de las tablas para cálculo de IBC de los últimos 10 años de prestación de servicios, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 31.
Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia. 32. Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por Pensiones de Antioquia contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 16 de octubre de 2013 que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Medellín del 19 de septiembre de 2012, que accedió a las pretensiones formuladas por la señora María del Carmen Giraldo Salazar para obtener la reliquidación de su derecho pensional.
SEGUNDO. - Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Ausente en comisión de servicios) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190004300 Interno: 0112-2019 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: María del Carmen Giraldo Salazar 14