Micelio
11001031500020250633900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ronal Yesid Cuavas Cuestas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06339-00 Accionante: Ronal Yesid Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 20251 al interior del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2022-00140-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta fue incorporado al Ejército Nacional y durante el cumplimiento de sus funciones como conscripto, específicamente en patrullaje en el municipio de Anorí en agosto de 2021, presentó un brote cutáneo en la pierna derecha, siendo diagnosticado posteriormente con leishmaniasis.2 3.

Tras la afectación física sufrida, el actor instauró una demanda junto con 1 Índice 26 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-43-058-2022-00140-01 2 Dicho padecimiento fue tratado con glucantime y consta en el historial médico de Sanidad Militar. La enfermedad fue confirmada mediante examen médico, y tras recibir tratamiento, el señor Cuavas Cuesta quedó con secuelas permanentes que disminuyeron su capacidad laboral en un 10.5 %, según dictamen médico aportado posteriormente en el proceso de reparación directa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06339-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 sus familiares3, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que en primera instancia fue de conocimiento del Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el cual, mediante sentencia del 27 de junio de 2024 profirió un fallo favorable4 a las pretensiones del accionante.

La decisión fue apelada5 por el Ejército Nacional y modificada6 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, a través de la providencia del 19 de mayo de 20257. 4. Inconforme con la decisión del ad quem, y al considerar que se presentó un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente en la providencia, el actor interpuso una acción de tutela, seguida bajo el radicado 11001-03-15-000- 2025-03248-00, que fue de conocimiento de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la cual, mediante providencia del 24 de junio de 2025, amparó8 los derechos fundamentales invocados por el accionante con relación al desconocimiento del precedente alegado, se abstuvo pronunciarse sobre el defecto fáctico endilgado y ordenó dictar una providencia de reemplazo. 5.

En consideración a lo ordenado por el superior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictó sentencia de remplazo el 26 de septiembre de 20259. 3 Antoliano Manuel Cuavas Ramos, Luz Miriam Cuesta Caicedo, Yoimar Cuavas Cuesta, Manuel Alejandro Cuavas Cuesta, Leodan Cuavas Cuesta, Eliut Cuavas Cuesta, Yiceth Paola Cuavas Rivas, Saray Liseth Rivas Cuesta y Brayan Estiven Pérez Cuesta. 4 Declarando administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión a las lesiones que sufrió el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta en la prestación de su servicio militar obligatorio y condenando a la parte demandante al pago de los perjuicios alegados. 5 En la apelación, el Ejército Nacional argumentó que el dictamen pericial presentado no debía ser valorado, ya que la evaluación de la pérdida de capacidad laboral está regulada por el Decreto 1796 de 2000, norma que exige que dicha valoración sea realizada exclusivamente por autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

La autoridad castrense alegó que, por tanto, los dictámenes emitidos por médicos particulares carecen de validez legal en este contexto. 6 El Tribunal confirmó que el Ejército Nacional era responsable administrativa y extracontractualmente por las lesiones sufridas por el accionante pero modificó la providencia del a quo en el sentido de ordenar una condena en abstracto por los perjuicios sufridos condicionada a que se demostrara la pérdida de capacidad laboral mediante dictámenes médicos que solo se aceptarían al ser emitidos por juntas médico-laborales militares o de policía, y subsidiariamente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En resumen, el Tribunal no revocó la decisión del Juzgado, sino que la modificó para precisar los criterios probatorios, la forma de liquidar los perjuicios y el alcance de la condena, dejando en manos de un trámite posterior la determinación exacta de los montos a pagar. 7 Índice 11 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-43-058-2022-00140-01 8 La Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial horizontal al desestimar el dictamen pericial rendido por un médico particular, sin justificar de manera suficiente su apartamiento de decisiones anteriores que sí le otorgaban valor probatorio en casos análogos.

La Sala consideró que, aunque se alegó un cambio de criterio desde 2024, no se acreditaron antecedentes jurisprudenciales que lo sustentaran ni se sustentó en la sentencia censurada el porqué del abandono del precedente, vulnerando así los principios de razón suficiente y transparencia judicial. Además, evidenció que, en decisiones previas, incluso de la misma Subsección B del Tribunal, se había reconocido validez a dictámenes particulares cuando no eran objetados por la entidad demandada.

Por tanto, la Sala concluyó que la sentencia del 19 de mayo de 2025 desconoció el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante, al aplicar un criterio probatorio sin la debida motivación. En consecuencia, concedió el amparo constitucional solicitado, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en el término de veinte (20) días emitiera una nueva decisión que considerara los argumentos expuestos en la providencia y justificara adecuadamente cualquier modificación en la línea jurisprudencial previamente adoptada.

Asimismo, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el defecto fáctico alegado. 9 Índice 26 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-43-058-2022-00140-01. - La Sala reiteró su postura jurisprudencial en casos similares, señalando que los dictámenes periciales de parte no son suficientes para tasar perjuicios si no se ha agotado el procedimiento administrativo del Decreto 1796 de 2000.

Afirmó que, en este caso, no se probó que la víctima hubiera solicitado la junta médico-laboral ni la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Afirmó que esta omisión impedía que las autoridades competentes valoren las secuelas y la pérdida de capacidad Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06339-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.

Fundamentos jurídicos 6. El accionante solicitó anular la última decisión del ad quem y ordenar que se dicte una nueva providencia de reemplazo. Invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia10, que consideró trasgredidos con ocasión de una “vía de hecho” en la que presuntamente incurrió el Tribunal accionado al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2025, creando una “tarifa legal probatoria” consistente en la obligación de aportar una “Junta Médico Laboral Militar”11, que adujo inexistente en nuestra legislación y que alegó iba en contravía de unas providencias de esta corporación12 y del Tribunal accionado13, de las cuales adjuntó algunos extractos14 que consideró aplicables a su asunto, sin profundizar al respecto. 7.

De lo anterior, se infiere que también reprochó un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales referidos. 2.3. Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos. laboral, pues la diligencia previa es requisito indispensable para que el dictamen tenga valor probatorio.

En ese entendido, precisó que los dictámenes particulares solo adquieren valor si se demuestra que se acudió previamente a la autoridad castrense y esta incumplió su deber legal, pues en tal caso, se habilita la intervención de las Juntas Regionales y, como última instancia, el dictamen de un profesional particular. Por lo anterior, sostuvo que, si bien el artículo 165 del Código General del Proceso reconoce estos dictámenes como medios probatorios válidos, están supeditados al cumplimiento de los requisitos legales de eficacia y competencia. Así las cosas, en el caso concreto, la prueba presentada por el demandante fue considerada inconducente e impertinente al no respetar el procedimiento legal, por lo que el dictamen aportado fue desvirtuado.

En ese entendido el ad quem precisó que por tal razón se modificó el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo y se profirió una condena en abstracto. Finalmente, el Tribunal sostuvo que la decisión no vulneró el precedente horizontal, ya que no existía una postura unificada de la corporación sobre el tema, por lo que su postura se fundamentó en lo dispuesto en la ley. 10 Las pretensiones de esta acción de tutela y los derechos fundamentales invocados como trasgredidos, son prácticamente iguales a los de la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000-2025-03248-00, seguido ante la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, a saber: “2.1.

Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Subsección B honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el núm. 110013343058 2022 00140 01 mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se profirió una sentencia en abstracto, no obstante haber dictamen pericial aportado de conformidad al CPACA. 2.3.

Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera decisión valorando el dictamen pericial aportado, sin exigir el cumplimiento de una TARIFA LEGAL PROBATORIA inexistente en nuestra legislación, consistente en la obligación de aportar una Médico Laboral MILITAR tal y como lo viene haciendo la propia Subsección B del ente accionado en los últimos cien fallos proferidos en asunto idéntico. 11 En la acción de tutela presentada con antelación se alegó la existencia de un defecto fáctico al respecto, por lo que se infiere que, a pesar de no manifestarlo expresamente, nuevamente reprocha su existencia. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. rad. 11001-03-15-000-2025- 02737-00, MP Jorge Edison Portocarrero Banguera. - “Para la Sala, aunque no existe una posición unificada sobre la materia, “(…)”, no solo la autoridad médica de las fuerzas militares está facultada para establecer la pérdida de capacidad laboral cuando se reclaman perjuicios derivados de lesiones infecciosas por Leishmaniasis, adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto, ello no está constituido como una tarifa legal y, en todo caso, el dictamen pericial es un medio de prueba útil cuando es realizado por un profesional especializado y con experticia “(…).”- 13 Rad.11001-33-43-065-2023-00128-01, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, MP Franklin Pérez Camargo 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. rad 11001-03-15-000-2025-01951-01, MP Juan Camilo Morales Trujillo. - “Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó erradamente que no se configuraba el daño antijurídico, bajo el argumento de que no se acreditó la magnitud de las secuelas, pues el dictamen aportado al no había sido practicado por la Junta Médica y/o por el Tribunal Médico Laboral del Ejército.

No obstante, tal apreciación desconoce que sobre la prueba de pérdida de capacidad laboral no existe tarifa legal, así como que la existencia del daño antijurídico no depende de su dimensión, sino de que lesione un interés legítimo que la víctima no esté jurídicamente obligada a soportar.” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06339-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Subsección B Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia del veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticinco (2025) proferida dentro del proceso radicado bajo el No 11001-33-43- 058-2022- 00140-01 mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se profirió una sentencia en abstracto, no obstante haber dictamen pericial aportado de conformidad al CPACA. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera decisión valorando el dictamen pericial aportado, sin exigir el cumplimiento de una TARIFA LEGAL PROBATORIA inexistente en nuestra legislación, consistente en la obligación de aportar una Junta Médico Laboral Militar.» Sic a toda la cita.

Negrillas y subrayas de la Sala. 2.4. Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 9 de octubre de 202515, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como accionado y al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a los señores Antoliano Manuel Cuavas Ramos, Luz Miriam Cuesta Caicedo, Yoimar Cuavas Cuesta, Manuel Alejandro Cuavas Cuesta, Leodan Cuavas Cuesta, Eliut Cuavas Cuesta, Yiceth Paola Cuavas Rivas, Saray Liseth Rivas Cuesta, Brayan Estiven Pérez Cuesta y a todos los demás vinculados al medio de control referido como terceros interesados en el resultado del proceso. 10.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B16, a través de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, indicó que el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta ya había promovido acción de tutela contra la providencia del 19 de mayo de 2025, dictada por esa corporación, bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-03248-00.

Señaló que, en dicho trámite, la Subsección B del Consejo de Estado amparó sus derechos fundamentales y ordenó la emisión de una sentencia de reemplazo, por lo cual, atendiendo la orden, el 26 de septiembre de 2025 profirió el fallo correspondiente. 11. Sostuvo que, en consecuencia, los hechos que sustentaban la presente acción constitucional ya habían sido objeto de estudio judicial en sede de tutela, por lo que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, al concurrir identidad de partes, causa petendi e identidad de objeto, todos plenamente verificados en este caso. 12.

En ese entendido, advirtió que el accionante era el mismo en ambas acciones, y dirigió su solicitud contra la misma autoridad judicial. Adicionalmente, 15 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 16 Índice 10 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06339-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 manifestó que lo alegado con relación a la supuesta aplicación de una tarifa legal probatoria y la condena en abstracto eran sustancialmente idénticos en las dos demandas, así como la pretensión de obtener una nueva sentencia sustitutiva que valorara el dictamen pericial de parte. 13.

Por lo expuesto, afirmó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, cuando se ha emitido un pronunciamiento de fondo en una acción de tutela anterior, no procede una nueva tutela sobre los mismos hechos, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales como hechos nuevos, cambios normativos, o providencias de unificación respecto al asunto, lo cual no ocurría en el presente caso. 14.

Por otro lado, sostuvo que la sentencia de reemplazo del 26 de septiembre de 2025 valoró el dictamen pericial aportado por el médico Fernando Vargas Quintana conforme a las reglas de la sana crítica, pero que, no obstante, ante la falta de acreditación de la intervención de las autoridades médico-laborales competentes, concluyó que no era posible determinar la pérdida de capacidad laboral ni la cuantía de los perjuicios. 15.

Señaló que la decisión impugnada no constituyó una vía de hecho, pues, por el contrario, se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, al Decreto 1796 de 2000 y a su postura jurisprudencial unificada desde 2024, que exigía la intervención de las Juntas Médico-Laborales para acreditar técnicamente la pérdida de capacidad laboral en soldados conscriptos. 16.

Con relación al argumento del accionante sobre la existencia de una “tarifa legal probatoria” la autoridad judicial lo consideró infundado, pues precisó que no se trata de una exigencia arbitraria, sino de una regla legal y jurisprudencial que establece el procedimiento probatorio idóneo para la tasación de perjuicios derivados de la disminución psicofísica en el servicio militar. 17.

Finalmente, indicó que la sentencia de reemplazo garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al establecer parámetros claros para iniciar el incidente de liquidación de perjuicios y en ella se reconoció el daño antijurídico sufrido por el accionante y se fijaron las condiciones para acreditar técnicamente la pérdida de capacidad laboral. 2.4.2.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06339-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.2.

Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida en reemplazo de su decisión del 19 de mayo de 2025, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, y con ellos, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta.

Previo a ello, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 22.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 23.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 24.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06339-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 25. Así las cosas, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. 3.3.1. Del requisito de subsidiariedad 25. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 26.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 27. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17. 28.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 17 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06339-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 4. Análisis del caso concreto 29. Con fundamento en el análisis del expediente y conforme a los principios que rigen la acción de tutela, esta Sala declarará la improcedencia de la presente solicitud, con base en tres razones jurídicas centrales: (i) la falta de impugnación de la sentencia de tutela anterior que omitió pronunciarse sobre el defecto fáctico alegado, (ii) la existencia de mecanismos procesales idóneos como el incidente de desacato, y (iii) la reiteración de hechos, pretensiones y partes ya resueltas en sede constitucional, lo que impide reabrir el debate por esta vía. 30.

En primer lugar, se advierte que el actor promovió una acción de tutela anterior contra la providencia del 19 de mayo de 2025, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de junio de 2025. En dicha decisión, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación concedió el amparo por desconocimiento del precedente, pero se abstuvo de pronunciarse sobre el defecto fáctico relacionado con la valoración del dictamen pericial.

Pese a ello, el accionante no impugnó dicha decisión, permitiendo que adquiriera firmeza. 31. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para reabrir debates ya resueltos, máxime cuando el accionante tuvo la oportunidad procesal de controvertir la presunta omisión de la autoridad judicial que decidió la tutela anterior y no lo hizo.

Así las cosas, la falta de impugnación frente a una decisión que no resolvió un aspecto sustancial del caso impide ahora alegar su desconocimiento como fundamento de una nueva acción. 32. En segundo lugar, si el accionante considera que la sentencia de reemplazo dictada el 26 de septiembre de 2025 no dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico para exigir su cumplimiento: el incidente de desacato, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Este instrumento permite al interesado solicitar la ejecución efectiva de las órdenes impartidas en sede de tutela, sin necesidad de acudir a una nueva acción. 33. En ese entendido, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 34.

La jurisprudencia constitucional18 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 18 Sentencia T-375 de 2018.

Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06339-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 35. Así las cosas, en este caso, el incidente de desacato constituye una vía procesal idónea y eficaz para cuestionar el eventual incumplimiento de la sentencia de tutela, por lo que la nueva acción presentada resulta improcedente por no haberse agotado dicho mecanismo. 36.

En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha expresado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas y las pretensiones formuladas.19. No obstante, a pesar de que prima facie los anteriores supuestos guardan coincidencia en el asunto planteado, no se podría de hablar en stricto sensu de duplicidad en este caso, toda vez que el actor pretendió controvertir la nueva decisión de reemplazo adoptada por el Tribunal, que tuvo consideraciones adicionales. 37.

Finalmente, es evidente que no se configuró un perjuicio irremediable, pues el actor obtuvo una sentencia condenatoria favorable que reconoció el daño antijurídico y estableció parámetros claros para iniciar el incidente de liquidación de perjuicios sin que se haya acreditado en manera alguna una afectación inminente, urgente o grave ni la necesidad impostergable de protección, que amerite el amparo constitucional. 39.

Por todo lo expuesto, esta Sala se abstiene de realizar un estudio de fondo sobre los defectos invocados y declarará improcedente la presente acción constitucional. 40. En conclusión, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2014.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06339-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.