Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera como concejal de Bucaramanga Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera como concejal de Bucaramanga (Santander), periodo 2024 a 2027 Tema: Oportunidad para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el CNE.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión de confirmar la sentencia del 28 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, estimo pertinente exponer las razones por las cuales acompañé la providencia con aclaración de voto.
En el presente caso, el Consejo Nacional Electoral (CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y el Concejo de Bucaramanga propusieron, en sus contestaciones de demanda, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a ello, el tribunal referido omitió pronunciarse sobre el particular. Por su parte, la Sala Electoral en la providencia del 21 de noviembre de 2024, declaró probadas las elevadas por la RNEC y el Concejo de Bucaramanga, pero no se pronunció sobre la que propuso el CNE porque, al parecer, asumió la postura que indica que la sentencia de segunda instancia no es el escenario procesal para declarar como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa.
No obstante, considero que, aun en los eventos en los que el tribunal de primera instancia omita un pronunciamiento de fondo sobre estos medios exceptivos, el juez de alzada tiene la competencia para resolverlos, bien sea declarándolos probados o no, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En efecto, dicha norma establece lo siguiente:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera como concejal de Bucaramanga Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [Resaltado propio]. De la disposición resaltada, se destaca que la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE, en el evento de que se hubiese encontrado acreditada, debió ser declarada en la sentencia o, si era del caso contrario, le correspondía al juez de primera instancia pronunciarse respecto de aquella a través de auto, antes de la audiencia inicial.
Aunado a lo anterior, la norma en cita debe integrarse con el artículo 187 del CPACA, que dispone: CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. [Resaltado propio].
Así, nótese que el legislador estableció que el juez se pronunciará sobre las excepciones propuestas en el proceso, en la sentencia, sin distinguir o precisar que dicho pronunciamiento proceda cuando deban declararse o no probadas. De igual manera, lo podría hacer de oficio respecto de la que encuentre demostrada. Por consiguiente, la sentencia del 21 de noviembre de 2024 debió abordar la excepción propuesta por el CNE, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, en todo caso, no estaba llamada a prosperar porque, tratándose de una elección popular, dicha autoridad electoral efectúa el conteo oficial de los votos, a través de sus comisiones escrutadoras generales, conforme el artículo 1811 del Código Electoral.
Conforme lo expuesto, si bien acompañé la presente sentencia de segunda instancia, por cuanto el sentido de la decisión fue la de confirmar la enunciada providencia del 28 de junio de 2024, reitero que aclaro el voto toda vez que no se decidió el referido medio exceptivo. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 «Los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actuarán como Secretarios en los escrutinios realizados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral».