CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 44001-33-40-002-2026-00045-01 (74.437) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juan Carlos Vargas Vargas Referencia: Repetición El despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar1.
I.
ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre del 2024, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda contra el señor Juan Carlos Vargas Vargas, para que se le declare responsable por el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de la Guajira en sentencia del 22 de febrero de 2018. 2. La demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El 10 de marzo de 20252, se inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, la parte demandante acreditara la calidad de militar o exmilitar del señor Juan Carlos Vargas Vargas y señalara sus datos de contacto. 3.
En auto del 28 de abril de 20253, luego de una subsanación parcial de la demanda y la acreditación de gestiones para conseguir la información de contacto del señor Vargas Vargas, el mencionado juzgado ofició a distintas entidades4, entre ellas, a la Dian, para que indicaran si en sus bases de datos tenías los datos de contacto del mencionado señor.
En cumplimiento de lo anterior, esta entidad informó que el demandado tiene domicilio en Valledupar, Cesar. 4. En virtud de lo anterior, el 1 de septiembre de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia, con fundamento en lo previsto en el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, en razón del lugar de domicilio del demandado.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar5. 5. En auto del 13 de febrero de 20266, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar declaró su falta de competencia. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha debe conocer el proceso de repetición pues tramitó el proceso de reparación directa con número de radicado 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibidem. 2 Página 33 del archivo “4ED_02Remision” que obra a índice 2 del aplicativo Samai del CE. 3 Página 53 ibidem 4 E auto del 28 de abril de 2025, en el numeral segundo de su parte resolutiva dispuso: “OFICIAR a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Dirección de Impuestos Nacionales - DIAN – y a la Secretaría Distrital de Hacienda para que en el término de cinco (5) días informen si en sus bases tiene datos de contacto del señor Juan Carlos Vargas Vargas…; en caso afirmativo, sea suministrada dicha información con su respectivo soporte”. 5 Página 83 ibidem 6 Página 93 ibidem Radicación: 44001-33-40-002-2026-00045-01 (74.437) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juan Carlos Vargas Vargas Referencia: Repetición 44001-33-33-002-2012-00107-00, en el cual se profirió la condena que dio lugar a la presente demanda.
Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. 6. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en auto del 14 de abril de 2026 7, declaró su falta de competencia. Expuso que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en virtud de lo previsto en el numeral 11 del artículo 156 del CPACA -modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021-, en tanto se acreditó que el domicilio del señor Juan Carlos Vargas Vargas está en Valledupar, Cesar. 7.
Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado, para que defina cual es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de la demanda. 8. Por auto del 6 de mayo de 20268, se corrió traslado a la parte demandante por el término de tres días para que presentara sus alegatos, de conformidad con el inciso 3° del artículo 158 del CPACA -modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021-, oportunidad en la que guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 9. El numeral 11 del artículo 156 del CPACA -con la modificación de la Ley 2080 de 2021- señala que la competencia por razón del territorio en acciones de repetición será del juez o tribunal del lugar de domicilio del demandado, y a falta de éste, será el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio. 10.
Conviene destacar que como el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, para regular de manera expresa lo relativo a la competencia territorial para los procesos de repetición, resulta inaplicable lo previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 en este específico tema, dado que dicha disposición se entiende derogada tácitamente por aquella norma9. 11.
Se constata en el expediente que la Dian informó que el señor Juan Carlos Vargas Vargas se encuentra domiciliado en la ciudad de Valledupar, Cesar10, para lo cual también referenció su dirección. 12. Por consiguiente y, en atención al carácter de orden público que permea la normativa regulatoria de la distribución de competencias, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, para que sea esta instancia judicial la que asuma el conocimiento del proceso de la referencia. 7 Obra a índice 3 del aplicativo Samai del Juzgado. 8 Obra a índice 4 del aplicativo Samai del CE. 9 Entre otros, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, providencia del 6 de octubre de 2025, radicación 50001-23-33-000-2025-00074-01 (72753): “Sobre este tipo de conflictos de competencia, el Consejo de Estado ha definido jurisprudencialmente que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 fue derogado tácitamente, por cuanto la Ley 1437 de 2011 contiene unas nuevas reglas de competencia objetiva y territorial para los asuntos de repetición que se debe aplicar de preferencia por ser norma de carácter posterior.
En ese marco, se concluye que las reglas para determinar la competencia de asuntos de repetición son las consagradas en el CPACA, modificadas por la Ley 2080 de 2021, consistentes en que el conocimiento de estos casos le corresponde en primera instancia al juez o tribunal del domicilio del demandado o, a falta de información, el lugar de prestación de servicios, dependiendo la cuantía de las pretensiones formuladas”. 10 Página 81 del archivo “4ED_02Remision” que obra a índice 2 del aplicativo Samai del CE.
Radicación: 44001-33-40-002-2026-00045-01 (74.437) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Juan Carlos Vargas Vargas Referencia: Repetición 13. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF