CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02473-00 Actor: Humberto Enrique Guzmán Jiménez Accionados: Alcalde e inspector de policía «12 Blas de Lezo» del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores alcalde e inspector de policía «12 Blas de Lezo» del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas responder la petición que formuló el 28 de abril de 2022, en la que deprecó el «sellamiento inmediato de la construcción» que se realiza en «la manzana 36, lote 20, 4ª etapa, Edificio Blas de Lezo», comoquiera que no cuenta con los permisos necesarios. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02473-00 Humberto Enrique Guzmán Jiménez contra el señor alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otro 2 Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces municipales, en razón a que los accionados integran un ente del orden distrital3.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada es en Cartagena, pues es allí donde el actor tiene establecido su domicilio7 o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]»8, se impone que sea un juzgado municipal de ese ente territorial el competente para tramitar esta acción constitucional, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 379 del Decreto 2591 de 199110.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación11 ha sostenido: 3 Artículos (i) 1º del Acto legislativo 1 de 1987: «La ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, será organizada como un Distrito Turístico y Cultural […]»; y (ii) 328 de la Constitución Política: «El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias […] conservar[á] su régimen y carácter […]». 4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 6 Ibidem. 7 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 8 Artículo 78, Código Civil. 9 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02473-00 Humberto Enrique Guzmán Jiménez contra el señor alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otro 3 […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial de Cartagena12, con el fin de que realice el respectivo reparto entre los jueces municipales de esa ciudad, de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de Cartagena la presente acción de tutela incoada por el señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez, con el fin de que realice el respectivo reparto entre los jueces municipales de esa ciudad, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 Artículo 3º del Decreto 2287 de 1989: «Son funciones de las Oficinas […] Judiciales las siguientes: […] 3.
Realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados y tribunales de la cabecera del distrito».