Micelio
63001233300020190012601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-05

Radicación interna: 1419-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Omer Atehortua Agudelo, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2019-00126-01(1419- 2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Demandado (s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Omer Atehortúa Agudelo Decisión: Acepta desistimiento parcial del recurso de apelación APELACIÓN AUTO I.

ANTECEDENTES Vista la nota secretarial que antecede, se tiene que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. Mediante escrito del 27 de abril de 2023, el antedicho abogado, presentó solicitud en donde manifiesta que desiste parcialmente del recurso de apelación1, solamente sobre el punto de reproche del régimen pensional aplicable al señor Omer Atehortúa Agudelo.

Por ello, a través del auto del 12 de junio de 20242, se corrió traslado a las partes demandadas del desistimiento, advirtiendo Colpensiones que se cumplen todos los presupuestos para su aceptación. II. CONSIDERACIONES 1 Actuación visible en índice 20 de la plataforma SAMAI. 2 Actuación visible en índice 29 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados en la codificación procesal, así: «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] Radicado: 63001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En desarrollo de lo anterior, se advierte que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos.

Así las cosas, ante la manifestación clara del apoderado de la parte demandante, quien se encuentra debidamente facultado para ello, se aceptará el mismo, solo respecto del punto de reparo «régimen aplicable al pensionado», toda vez que el mismo no comprende los demás ítems del recurso de apelación, estos son: «liquidación de la pensión» y «no era CAJANAL la entidad competente para el reconocimiento pensional».

El proceso continuará respecto de los puntos objeto de reproche antes mencionados y no se impondrá condena en costas conforme lo previsto en el Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, en lo atinente al régimen pensional aplicable.

SEGUNDO: CONTINUAR el proceso respecto de los puntos de reparo concernientes a liquidación de la pensión y que no era CAJANAL la entidad competente para el reconocimiento pensional.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas.

CUARTO: Una vez notificada la providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a despacho, para resolver sobre el recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.