CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233100020110115101 Demandantes: María Lucía Mendoza de Rendón y otros Demandado: Municipio de Medellín Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Expropiación por vía administrativa – está sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / Justo precio de la indemnización expropiatoria - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas / Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante – para acreditarlo es necesario demostrar que el inmueble expropiado se encontraba destinado a una actividad productiva y estimar y acreditar el monto de las rentas o ingresos dejados de percibir SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. I-.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, los señores María Lucía Mendoza de Rendón, Beatriz Helena Rendón Mendoza, Hernán de Jesús Rendón Mendoza Carlos Byron Rendón Mendoza, Marta Dorios Rendón Mendoza, Hilda Nubia Rendón Mendoza y Luz Adriana Rendón Mendoza, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra del Municipio de Medellín, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros.
SH-ADQ 0180 de noviembre 29; y SH-ADQ 0343 de diciembre 27, ambas de 2010, proferidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín -en lo que hace relación al precio económico reconocido en ellas a los actores- por medio de las cuales se dispuso y llevó a cabo la expropiación por vía administrativa de un inmueble de propiedad de los ahora 1 Folios 167 a 178 C1 2 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros demandantes, distinguido como casa de habitación ubicada en la Cra 50D Nro. 62-101de esta ciudad y alinderado así: “Por el frente u ORIENTE, en 720 Metros, con la carrera 50D; por el OCCIDENTE, en 7,20 Metros, con predio que es o fue de RICARDO OLANO; por el SUR, en 30,50 Metros, con predio que es o fue de LEONISA VELEZ DE ARANGO y por el NORTE, en 30,50 Metros, con predio que es o fue de MANUEL FERRER; inmueble al que le fue asignada la Matrícula Inmobiliaria Nro. 01N-380192.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNCIPIO DE MEDELLIN a pagar a los demandantes en este proceso, a título de DAÑO EMERGENTE, las siguientes suma de dinero: TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M.L. ( $ 39´220.974.oo), correspondiente a la diferencia de precio o mayor valor asignado al citado inmueble entre el avalúo que le fuera practicado por Catastro Municipal y el valor comercial que le fue señalado por la sociedad “Coralonjas- Gremio Inmobiliario” a través de uno de sus avaluadores afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín e inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores.
TERCERA: Que se condene, además, a la demandada entidad territorial a pagarle a los demandantes la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS M.L. ($2´870.0000.oo), por concepto de Compensaciones en sus rubros de Prima de Traslado y de Trámites Legales, como quiera que fueron gastos forzosamente impuestos a ellos por la expropiación decretada.
CUARTA: Que igualmente, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SH-ADQ 0181 de noviembre 29 y SH- ADQ 0344 de diciembre 27, ambas de 2010, proferidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín -en lo que hace relación al precio económico reconocido en ellas a los actores, en virtud de las cuales se dispuso y llevó a cabo la expropiación por vía administrativa de un inmueble de propiedad de los demandantes, distinguido como local comercial, con un área de 46.74 Metros2, situado en la Cra. 51 Nro. 62-62 (hoy día 62-84/86 según los actos impugnados) de la ciudad de Medellín y alinderado así: “Por el Norte, en 6,24 Metros, en parte con propiedad que es o fue de CAROLINA JARAMILLO y HERMANA y otra parte con propiedad que es o fue de RICARDO OLANO; por el Oriente, en 7.39 Metros, con propiedad que es o fue de RICARDO OLANO; por el Occidente, en 7.30 Metros, con propiedad de los actuales vendedores; por el Sur, en 6.30 Metros, en parte con propiedad que es o fue de LIGIA RESTREPO DE P., y la otra parte con propiedad que es o fue de RICARDO OLANO”; inmueble al cual se le asignó la Matrícula inmobiliaria Nro. 01N- 429097.
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN a pagarle a los demandantes en este proceso a título de DAÑO EMERGENTE las siguientes sumas de dinero: CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO DOCE PESOS M.L. ($ 40´302.112.oo), correspondiente a la diferencia de precio o mayor valor asignado al citado inmueble entre el avalúo que le fuera practicado por Catastro Municipal y el valor comercial que le fue señalado por la sociedad “Coralonjas-Gremio Inmobiliario”, a través de uno de sus avaluadores afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín e inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores.
SEXTA: Que se condene además a la mencionada entidad territorial a pagar a los demandantes la suma de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M.L. ($ 826.963.oo), por concepto 3 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros de Compensaciones en sus rubros de Prima de Traslado y Trámites Legales, como quiera que se trata de gastos forzosamente impuestos por la expropiación decretada.
SEPTIMA: Que igualmente, se condene a la entidad demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagarle a los demandantes a título de LUCRO CESANTE, las siguientes sumas de dinero: a) TREINTA MILLONES DE PESOS M.L. ($ 30'000. 000.oo) que dejarán de percibir los actores por concepto de arriendo del local comercial Nro. 62-86, durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a razón de $500.000.00 mensuales. b) Por concepto de ingresos laborales dejados de percibir por el copropietario HERNÁN DE JESUS RENDÓN MENDOZA la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.L. ($30´000. 000.oo) de los que se verá privado durante un período de cinco (5) años como mínimo en su labor de fabricación, venta y reparación de cafeteras, teniendo en cuenta que dicha actividad le proporcionaba por lo menos un ingreso de un salario mínimo mensual vigente. c) Para el mismo copropietario y a título del Good Will que había alcanzado la pequeña empresa denominada “Cafeteras La Greca” por su ubicación, tradición, cumplimiento, buen nombre alcanzado, etc, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M.L. ($38´391.667.00), conforme a dictamen pericial que se acompaña. OCTAVA: Que a las sumas de dinero que se reconozcan como mayor valor a los inmuebles de los demandantes; como también por el Lucro Cesante reclamado, se les aplique la figura de la indexación desde la fecha en que se llevó a cabo la expropiación y se les efectúe el pago pertinente.
NOVENA: Que se condene en costa a la entidad demandada. DECIMA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos consagrados en el art. 176 y ss. del Dcto. 01/84”. 1.1. Los hechos 2. Los hechos más relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3. La señora María Lucía Mendoza de Rendón contrajo matrimonio con el señor Hernán de Jesús Rendón Muñoz, y fruto de esta unión nacieron seis hijos: Beatriz Helena, Hernán de Jesús, Marta Doris, Hilda Nubia, Luz Adriana y Carlos Byron Rendón Mendoza. 4.
Durante la vigencia de la sociedad conyugal, los cónyuges adquirieron dos inmueble identificados así: i) una casa de habitación ubicada en la carrera 50D N.o 62-101 de Medellín, con matrícula inmobiliaria 01N-380192; ii) un lote de terreno con un área de 46.74 m2, situado en la carrera 51 N.o 62-62 de Medellín, con matrícula inmobiliaria 02N- 429097, donde al momento de la expropiación existían dos locales comerciales, distinguidos con la nomenclatura 62-84/86. 4 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros 5.
El Municipio de Medellín, mediante las Resoluciones núms. 2057 y 2056, ambas de 27 de agosto de 2010, hizo oferta de compra por ambos inmuebles, los cuales eran requeridos para llevar a cabo el proyecto Centro Cultural Afro Descendiente, de conformidad con la Resolución núm. 249 del 26 de mayo de 2010 del Departamento Administrativo de Planeación. 6.
Para efectos de realizar la oferta de compra, el Municipio de Medellín, a través de la Subsecretaría de Catastro elaboró un avalúo a cada uno de los inmuebles, fijando para la casa de habitación un precio indemnizatorio de $157.000.000, en tanto que para el local comercial se fijó un precio indemnizatorio de $37.964.200. 7. Ante la imposibilidad de lograr un acuerdo que permitiera llegar a una enajenación voluntaria, el Municipio de Medellín expidió la Resolución SH-ADQ 0180 de 29 de noviembre de 2010, por la cual dispuso expropiar el inmueble ubicado en la carrera 50 D N.o 62-101 de Medellín, confirmada por la Resolución SH-ADQ-0343 de 27 de diciembre de 2010.
Asimismo, profirió la Resolución SH-ADQ-0181 de 29 de noviembre de 2010, confirmada por la Resolución SH-ADQ-0344 de 27 de diciembre de 2010, ordenando la expropiación del inmueble ubicado en la carrera 51 N.o 62- 62 (posteriormente 62-84/86), acogiendo en ambos casos el precio indemnizatorio señalado en las respectivas ofertas de compra. 1.2.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación 8. El apoderado de la parte actora aseguró que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación de los artículos 2º, 6º, 13, 29 y 58 de la Constitución Política; los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997; el artículo 21 numeral 2 del Pacto de San José, y el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. 9.
En sustento de tal vulneración, el apoderado adujo que el precio fijado por el Municipio de Medellín no consulta el valor comercial real, como lo imponen los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, ya que en la valoración de los inmuebles no se tuvieron en cuenta aspectos tales como su cercanía con centros educativos, de salud, de investigación y el acceso a importantes medios de transporte. 10.
Señaló que el Municipio de Medellín fungió como juez y parte en el proceso, puesto que los avalúos oficiales fueron elaborados por la Subsecretaría de Catastro cuando debió, en aras de garantizar la transparencia, haber recurrido a otras entidades, como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o a particulares afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz e inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores, como lo autoriza la normativa en materia. 11.
Argumentó que, en el trámite de la expropiación administrativa, el ente territorial demandado impuso unilateralmente el avalúo de los inmuebles, desconociendo el contenido del artículo 29 de la Constitución Política relativo al debido proceso, 5 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros puesto que los actores no fueron escuchados en momento alguno, trayendo como consecuencia que no se tuvieran en consideración las especiales condiciones del sector donde se ubicaban los predios. 12.
Destacó que, con posterioridad al avalúo de los inmuebles y, antes de que se expidieran los actos que disponen las expropiaciones, los propietarios de los inmuebles allegaron a la Unidad de Bienes Inmuebles de la Secretaría de Hacienda avalúos elaborados por la sociedad Coralonjas - Gremio Inmobiliario, en los cuales se fijó como valor comercial la suma de $196.220.974 por la casa de habitación y la suma de $78.266.312 por el local comercial, sin que fueran tenidos en cuenta por la entidad territorial. 13.
Mencionó que en la misma época se presentó además un avalúo sobre el good will de una microempresa dedicada a la fabricación, venta y reparación de cafeteras, denominada Cafeteras La Greca, atendida por el señor Hernán de Jesús Rendón Mendoza en el local ubicado en la carrera 51 No 62-84, el cual arrojó un valor de $38.391.667, pero tampoco fue apreciado por la administración municipal. 14.
De otra parte, afirmó que la demandada violó el artículo 21 numeral 20 del Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto la indemnización que finalmente recibieron los demandantes no fue justa, y el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que, en los eventos de expropiación, el valor de la indemnización debe revestir un carácter reparatorio y no simplemente compensatorio. 15.
Finalmente, dijo que en los actos administrativos expropiatorios no se reconocieron los perjuicios causados a algunos propietarios por concepto de lucro cesante, ni la pérdida del llamado good will y de clientela que correspondía en razón de que en uno de los locales comerciales funcionaba la pequeña empresa de fabricación y reparación de cafeteras, aunado a que tampoco se reconoció a título de perjuicios las llamadas compensaciones por prima de traslado y trámites legales, aspecto último que fue condicionado a que se aceptara la oferta, pese a que tales compensaciones son unos gastos forzados impuestos con ocasión de la expropiación. 2.
Contestación de la demanda 16. El Municipio de Medellín2, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que las Resoluciones SH-ADQ-0344 y SH- ADQ-0343 de 27 de diciembre de 2010 no adolecen de vicio, toda vez que el proceso de expropiación por vía administrativa se llevó a cabo según lo establecido por la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 2 Folios 197 a 203 C 1. 6 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros IGAC 762 de 19983, por lo que las mismas se encuentran revestidas de presunción de legalidad. 17.
Sostuvo que los avalúos que dieron sustento a los actos de expropiación fueron elaborados por la Subsecretaría de Catastro dando cumplimiento a lo regulado en el artículo 61 numeral 2º de la Ley 388 de 1997 y agregó que, contrario a lo aducido en la demanda, en su realización se tuvo en consideración elementos tales como los medios de transportes existentes, la cercanía con el Hospital San Vicente de Paúl y el entorno del sector. 18.
Aludió que el Instituto Agustín Codazzi es responsable del catastro de todo el país, a excepción de Antioquia, Bogotá y Cali, por lo que la valuación hecha por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín se encuentra investida de legalidad. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 11 de diciembre de 20144, negó las súplicas de la demanda con sustento en las consideraciones que se sintetizan a continuación: i) El precio de los inmuebles expropiados 20.
Destacó que el valor de la indemnización fijada en los artículos terceros de las Resoluciones SH-ADQ 0180 y SH-ADQ 0181 de 29 de noviembre de 2010 y las que las confirman, fue establecido por medio del avalúo comercial AE-154 para el inmueble de matrícula inmobiliaria 01N-380192 y el AE- 155 para el inmueble de matrícula inmobiliaria 01N-429097. 21.
Anotó que para demostrar que el valor comercial de los inmuebles para la época de los hechos no coincide con lo reconocido por el Municipio de Medellín, la parte actora aportó como prueba dos avalúos realizados por Coralonjas – Gremio Inmobiliario, los cuales, advirtió, no pueden ser tenidos como prueba pericial toda vez que no fueron aducidos como tal, ni se les corrió el respectivo traslado para posibilitar su contradicción en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 116 de la Ley 1395 de 2010. 22.
Por lo expuesto, le reconoció a los avalúos el mérito probatorio propio de un documento, teniendo presente que el avalúo acogido como oficial debió adelantarse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 20 a 23 del Decreto 1420 de 199812, así como la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, especialmente sus artículos 10 a 19. 3 Entiéndase Resolución 620 de 2008, vigente cuando se expidieron los actos administrativos objeto de demanda. 4 Folios 417 a 49 a 429 C 1. 7 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros 23.
Resaltó que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 introdujo modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria en la forma que se encontraba regulado en la Ley 9 de 1989, facultando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones y a peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones a fin de determinar los avalúos comerciales de los inmuebles a expropiar, precepto cuya hermenéutica permite inferir que incluye a las oficinas de catastro.
En consecuencia, manifestó, es válido que entidades adscritas a las entidades municipales realicen avalúos con ocasión del procedimiento administrativo tendiente a la expropiación, razón por la cual no prospera el cargo atinente a las falencias aducidas al avalúo oficial por ser realizado por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín. 24.
Puntualizó que, en el asunto sub judice, la valuación oficial incluyó una investigación comparativa del mercado y detalló claramente las condiciones del sector en el cual se encontraban los predios expropiados, elementos que constituyen la base del precio ofrecido, como se refleja en los apartados de descripción general, actividades predominantes, consideraciones técnicas, rutas de transporte, infraestructura vial y actividad edificadora que aborda los servicios públicos y comunitarios del área, entre otros aspectos. 25.
Observó que, por su parte, los documentos contentivos de las valuaciones efectuadas por Coralonjas - Gremio Inmobiliario a solicitud de los demandantes dan cuenta de que se utilizaron los métodos de depreciación y residual, sin explicar ni acreditar la imposibilidad de obtener datos del mercado para aplicar el método comparativo o de mercado y sin exponer premisas de orden técnico suficientemente claras y detalladas que permitan concluir que el valor comercial de los inmuebles asciendes realmente a la suma total consignada, y no a la determinada por los avalúos elaborado la por Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda de Medellín. 26.
Por lo anterior, el a quo estimó que los demandantes no acreditaron el yerro que le endilgaron al avalúo oficial, el cual se encuentra investido de la presunción de legalidad que se predica de las decisiones de la administración. ii) Los perjuicios materiales 27. El a quo relató que el hecho de que no se haya adoptado una metodología para la valoración de los daños y perjuicios ajenos a la expropiación de un inmueble por vía administrativa no puede servir de pretexto a la administración para desconocer la obligación de indemnizar en forma justa y plena los perjuicios patrimoniales accesorios causados al propietario, pues ello equivaldría a desconocer el verdadero alcance de lo dispuesto en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y en el artículo 21.2 del Pacto de Derechos Económicos y Sociales o Pacto de San José de Costa Rica. 8 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros 28.
En esa línea de ideas, sostuvo que todos aquellos perjuicios que logren probarse determinando claramente su cuantía deben ser plenamente indemnizados, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre el daño inferido y la decisión de expropiación. 29. Puso de manifiesto que la parte demandante argumenta que el local comercial identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-429097 estaba siendo utilizado comercialmente mediante un contrato de arrendamiento y, en consecuencia, solicita ser compensada por el lucro cesante, estimado en $30.000.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante un período de 5 años. 30.
Al respecto, encontró que en el Avalúo AV-155 de 13 de julio de 2010 de la Subsecretaría de Catastro y su aclaración contenida en el Avalúo AE 326 de 24 de noviembre de 2010 se indica que, aunque el citado inmueble en efecto era un local, para el momento de llevar a cabo la inspección para la valoración comercial se observó que el mismo se encontraba desocupado. 31.
Añadió que, en relación con este tópico, la parte actora aportó un contrato de arrendamiento con vigencia de 19 de julio de 2008 a 19 de octubre del mismo año, con un canon de $300.000 mensuales, negocio ratificado por el señor Carlos Sierra Uribe, en su calidad de arrendatario, en declaración que rindió en el proceso. Sin embargo, no se acreditó la existencia de negocios jurídicos semejantes para la fecha del procedimiento expropiatorio, sin que en este caso pueda darse la aplicación de una presunción de renta por tal concepto.
Por lo tanto, estimó que no procede reconocimiento en tal sentido. 32. En cuanto a la indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con ocasión de la expropiación del local donde funcionaba un establecimiento de comercio de uno de los propietarios de los inmuebles expropiados, expuso que en el avalúo oficial AE 154 de 13 de julio de 2010 y su aclaración AE- 325 de 25 de noviembre del mismo año se dejó constancia de que en la diligencia de inspección ocular se encontró que en la parte trasera del inmueble de matrícula inmobiliaria 01N-380192 existía un área que era empleada como la sede de un establecimiento de comercio denominado Cafeteras La Greca, de la cual se encuentra además certificada su existencia por diversos medios de convicción adosados al expediente. 33.
Señaló que pese a estar demostrada la existencia del establecimiento de comercio, no se probó el quantum del beneficio obtenido por el propietario durante el último año previo a la expedición del acto expropiatorio, información crucial para determinar el monto de la indemnización a otorgar. Este dato, apuntó, podría haber sido corroborado mediante documentos adecuados que contengan información comercial, como los libros de comercio debidamente registrados y los registros contables, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 252 del Código de 9 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros Procedimiento Civil y los artículos 58-60 del Estatuto Mercantil en vigor al momento de la presentación de la demanda, así como la declaración de renta o de industria y comercio del último año fiscal presentada ante la autoridad tributaria. 34.
Por consiguiente, el juez de primer grado decidió negar el pretendido reconocimiento del lucro cesante. 35. En lo que concierne a la afectación de la prima comercial o good will, sostuvo que en el proceso no se probó de manera alguna que se haya causado un daño concreto y real al intangible del buen nombre, fama o prestigio comercial, ni menos aún su cuantía. 36.
Por último, en relación con las reclamaciones sobre compensaciones, observó que en las ofertas de compra se hizo mención de una primas por traslado, dejando clara la salvedad de que las mismas procedían siempre y cuando se llegara a una enajenación voluntaria, por lo que en el acto que ordenó la expropiación no se hizo tal reconocimiento.
Sin embargo, advirtió, ello no es óbice para que eventualmente puedan ser reconocidas judicialmente en el marco de una concepción de la reparación integral de perjuicios antijurídicos siempre y cuando resulten probadas, lo cual no ocurrió en el proceso, pues no se allegaron pruebas que indiquen la ocurrencia de un perjuicio material en la modalidad de daño emergente debido al traslado, ni tampoco en qué cuantía, por lo que no es procedente acceder a tal súplica.
III.- RECURSO DE APELACIÓN 37. El apoderado de los demandantes presentó oportunamente recurso de apelación5 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que la decisión desfavorable obedece a la falta o indebida valoración de la prueba allegada al expediente. 38.
En ese sentido, luego de transcribir apartes de algunos testimonios recaudados en el proceso, adujo que, para efectos de establecer y demostrar la irregular valuación comercial que se hizo sobre los inmuebles expropiados por parte de la entidad demandada, «se acompañó con la demanda y se pidió se apreciaran como prueba sendos avalúos practicados por la firma inmobiliaria Coralonjas, en los cuales se señaló un valor comercial superior que luego fue sustentado en audiencia por el perito que lo realizó, de nombre Fabián Albeiro González Londoño». 39.
Señaló que el a quo «no consulta la realidad de los hechos cuando sostiene que los avalúos no fueron aducidos como prueba» y anotó que, «para demostrar lo contrario solo basta revisar el acápite pertinente de la demanda para constatar cómo 5 Folios 431 a 436 C1. 10 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros se anunciaban y pedía se apreciaran en su valor legal los documentos allí relacionados dentro de los cuales en los literales f), n) y r) se aportaban en original los avalúos practicados por la firma Coralonjas; obviamente para oponerlos a los realizados por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín», lo que se corrobora con el auto de pruebas, en tanto que en el numeral 1.-DOCUMENTALES se ordenó tener como tales, en su valor legal, las que fueron aportadas con la demanda y la contestación de la misma. 40.
Sostuvo que en la sentencia apelada no se indicó de manera concreta cuáles fueron los requisitos que no fueron observados en los avalúos allegados al proceso y agregó que, en todo caso, el deber de correr el respectivo traslado es una carga impuesta al juez, como director del proceso, de manera que si dicha ritualidad no se cumplió se debió a una omisión del juez de instancia, pues el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 solo exige que la prueba se aporte por el interesado en alguna de las oportunidades consagradas legalmente. 41.
Reparó que la decisión de no apreciar los avalúos allegados le impidió al a quo analizar la declaración del perito avaluador, Fabián Albeiro González Londoño6, quien en audiencia los sustentó de manera amplia, así como los restantes testimonios que daban cuenta de la actividad laboral desarrollada por uno de los demandantes en uno de los locales expropiados. 42.
Afirmó que los avalúos oficiales, elaborados por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, presentan falencias que ponen en duda su presunción de legalidad, toda vez que no tuvieron en consideración las condiciones y servicios adyacentes a los inmuebles expropiados, cuyo análisis habrían contribuido a elevar el valor del metro cuadrado en el sector, además de presentar inconsistencias en relación con las características de las construcciones. 43.
Por otro lado, expuso su desacuerdo con la negativa del Tribunal de otorgar la compensación por lucro cesante por la supuesta falta de evidencia respecto al monto exacto de las ganancias que generaba la microempresa que funcionaba en uno de los predios expropiados. Al respecto, alegó que los ingresos percibidos no obligaban al propietario a presentar declaración de renta, ni le permitían contratar a un contador para el manejo de libros de contabilidad.
Igualmente, manifestó que en casos parecidos la jurisprudencia solo exige probar que la persona laboraba y se le ha indemnizado con fundamento en el salario mínimo. 44. Finalmente, indicó que el monto de las compensaciones o primas de traslado y trámites legales pretendidas en la demanda no se demostró porque se solicitaron unas cifras concretas, predeterminadas por la propia entidad demandada en la oferta de compra, lo que, en su sentir, permite establecer que no se trata de perjuicios eventuales o inciertos, como lo estimó el Tribunal. 6 Miembro de Coralonjas - Gremio Inmobiliario. 11 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros IV-.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 45. La magistrada sustanciadora de la primera instancia, mediante auto de 17 de abril de 20157, concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora. 46. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 30 de noviembre de 20158, el Despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto y dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de tenerlo a bien, rindiera concepto. i) El Municipio de Medellín 47.
El Municipio de Medellín, por conducto de su apoderada, presentó escrito de alegatos de conclusión9 a través del cual solicitó que se confirme la decisión de primera instancia por cuanto en el proceso no se probó que, para la fecha en que se expidió el acto que decidió la expropiación, los inmuebles expropiados tuvieran un valor comercial diferente al señalado al avalúo en que se fundamentó esa entidad para establecer el valor del precio indemnizatorio. 48.
Expuso que el avalúo allegado con la demanda, practicado sin audiencia de esa entidad como demandada, fue aportado como una prueba documental y así fue decretada en el auto de pruebas, de manera que «no es que la Sala haya cometido un error por no dar traslado del avalúo realizado por Coralonjas, sino que el error lo cometió la parte demandante al solicitar la prueba.
Pretender convertir una prueba documental en un dictamen pericial es transgredir el debido proceso y el derecho de defensa al Municipio de Medellín». 49. Asimismo, manifestó que la parte actora no demostró la afectación por el traslado del establecimiento dedicado a la venta de grecas. 50. Los demandantes igualmente descorrieron el traslado para alegar de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 51.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 7 Folio 437 C 1. 8 Folio 4 C 2. 9 Folios 12 a 16 C 2. 12 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia 52. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 388 de 199710 y el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo sobre competencia del Consejo de Estado, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911, sobre distribución de asuntos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
V.2.- Problema jurídico 53. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, para lo cual, en los términos del recurso de apelación, deberá analizar: i) si las pruebas practicadas en el proceso desvirtúan o no el valor comercial de los inmuebles de los demandantes fijado por el Municipio de Medellín con ocasión de la expropiación administrativa ordenada mediante los actos administrativos demandados y ii) si a los demandantes les asistía el derecho a obtener una indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en razón de los ingresos dejados de percibir a causa de la expropiación administrativa.
V.3. Los actos administrativos demandados 54. Los actos administrativos objeto de demanda son los que se relacionan a continuación: 1) Resolución núm. SH-ADQ 0180 de 29 de noviembre de 201012, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, cuyo artículo primero señala:
ARTÍCULO PRIMERO. Disponer la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y la posesión material que tienen y ejercen en común y proindiviso HERNÁN DE JESÚS RENDÓN MUÑOZ y MARÍA LUCÍA MENDOZA DE RENDÓN identificados con cédula de ciudadanía N° 523.130 y N° 21.354.806, respectivamente, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 50 D N° 62-101 identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 01N- 380192, con CBML (Código Catastral) 10-01- 035-0023.
Dicho inmueble tiene un área de lote de 221 m2 y construida de 155 m2 según Certificado expedido por la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de 10 5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes.
La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 11 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 12 Folios 41 a 44 C1. 13 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros Hacienda del Municipio de Medellín, cuyos linderos particulares actualizados son los siguientes: […]
ARTÍCULO TERCERO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO: El precio del inmueble requerido es de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M.L. ($157.000.000), conforme al avalúo comercial AE-154 del 13 de julio de 2010, elaborado por la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. 2) Resolución núm. SH-ADQ 0343 de 27 de diciembre de 201013, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución N° SH-ADQ-0180 del 29 de noviembre de 2010», en el sentido de no reponer. 3) Resolución núm. SH-ADQ 0181 de 29 de noviembre de 201014, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, cuyo artículo primero señala:
ARTÍCULO PRIMERO. Disponer la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y la posesión material que tiene y ejerce MARÍA LUCÍA MENDOZA DE RENDÓN identificada con cédula de ciudadanía N° 21,354.806, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 51 N° 62-84/86, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 01N- 429097, con CBML (Código Catastral) 10-01-035-0023.
Dicho predio tiene un área de lote de 45.74 m2 y construida de 45.74 m2 según certificación expedida por la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, cuyos linderos particulares actualizados son los siguientes: […]
ARTÍCULO TERCERO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO: El precio del inmueble requerido es de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS PESOS M.L. ($37'964.200), conforme al avalúo comercial AE-155 del 13 de julio de 2010, elaborado por la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. […] 4) Resolución núm. SH-ADQ 0344 de 27 de diciembre de 201015, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución N° SH-ADQ-0181 del 29 de noviembre de 2010» en el sentido de no reponer. 13 Folio 50 a 54 C 1. 14 Folios 90 a 93 C1. 15 Folio 98 a 102 C 1. 14 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros V.4.
Análisis del caso concreto 55. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora no demostró la incorrección de los avalúos oficiales que sirvieron de sustento a los actos administrativos demandados para la fijación del precio indemnizatorio pagado por el Municipio de Medellín por la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la carrera 50 D N.o 62-101, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N-380192, y del inmueble ubicado en la carrera 51 N.o 62-84/86, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N-429097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte. 56.
Asimismo, el a quo determinó que los demandantes no demostraron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente que alegaron haber sufrido. 57. La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que el a quo incurrió en una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, lo cual dio lugar a la decisión desfavorable que reprocha. 58.
Previo al análisis de los argumentos de inconformidad expuestos por los demandantes, la Sala recuerda que el artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, siempre que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico. 59.
El inciso cuarto de dicho precepto fue modificado por el Acto Legislativo N° 1 del 30 de julio de 1999, norma establece que, por razones de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, puede llevarse a cabo la expropiación mediante sentencia judicial y con una previa indemnización. Dicha indemnización se determinará teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado.
Además, el legislador puede establecer que en ciertos casos, esta expropiación pueda ser realizada por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso- administrativa, incluso en lo que respecta al precio. 60. Como se advierte, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad privada y el interés general es este último el llamado a primar y, por ende, el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de los intereses de la colectividad, lo que devela que no se trata de un derecho absoluto ni tampoco intangible16. 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-459 del 1º de junio de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros 61. En armonía con lo expuesto, el derecho a la propiedad privada puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, por lo cual el constituyente y el legislador, en el marco de los cometidos constitucionales, diseñaron diferentes instrumentos dirigidos a enervar ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados. 62.
Uno de tales instrumentos es el mecanismo de la expropiación, cuya regulación legal se encuentra en la Ley 9 de 1989, normativa que desarrolla la expropiación por vía judicial; en la Ley 388 de 1997, que modificó aquella en algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y en los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, ahora 399 del Código General del Proceso, norma que contiene las disposiciones a las cuales se encuentra sujeta la expropiación por vía judicial. 63.
Pues bien, el artículo 71 de la referida Ley 388 de 1997 dispone que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. Así, para debatir el precio indemnizatorio no se requiere cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo determina, como en efecto ocurre en el sub lite, considerando que la pretensión de la parte actora está encaminada, en esencia, a que se ordene el reajuste del precio indemnizatorio reconocido y pagado por la administración. 64.
En este contexto, la Sala analizará a continuación los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia: I) El valor comercial de los inmuebles expropiados 65. El a quo consideró que los avalúos aportados con la demanda, elaborados por Coralonjas – Gremio Inmobiliario, tienen el mérito suasorio propio de una prueba documental, en la medida en que no pueden ser tenidos como prueba pericial por no cumplirse los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para ello. 66.
En el recurso de apelación, la parte actora aseguró que en la demanda solicitó que se apreciaran en su valor legal los documentos aportados, entre los cuales se relacionaron los avalúos en comento, «obviamente para oponerlos a los realizados por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín». Además, señaló que la sentencia no especificó de manera precisa cuáles fueron los requisitos que no se cumplieron y que, de todas formas, corresponde al juez llevar a cabo el respectivo traslado, lo que implica que si esta formalidad no se cumplió, ello se debe a una omisión del juez de primera instancia. 67.
También afirmó que los avalúos oficiales, efectuados por la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, presentan 16 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros deficiencias que cuestionan su presunción de legalidad, toda vez que no se tomaron en cuenta algunas entidades existentes en el sector donde se encuentra el inmueble expropiado ni sus condiciones y, además, incurrieron en contradicciones en lo atinente a las características de las edificaciones. 68.
En orden a resolver, la Sala destaca que en el acápite de pruebas de la demanda la parte actora relacionó los avalúos aportados de la siguiente forma: […] PRUEBAS: Acompaño y solicito se aprecien en su valor legal, los siguientes documentos: […] f) Original del avalúo practicado por la sociedad Coralonjas- Gremio inmobiliario, al inmueble de la Cr. 50D Nro. 62-101 Med. […] m) Original del avalúo practicado por la sociedad Coralonjas-Gremio Inmobiliario, al inmueble de la Cr. 51 Nro. 62-84/86 Med […] 69.
En auto de 6 de febrero de 201317, mediante el cual se abrió a pruebas el proceso, el magistrado sustanciador de primera instancia señaló lo siguiente: […] De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, se ABRE A PRUEBAS el proceso de la referencia. En consecuencia, se decreta la práctica de las siguientes: 1.
DOCUMENTALES Téngase como tales, en su valor legal las que fueron aportadas con la demanda y la contestación de la misma […]. 70. De lo anterior se evidencia que, en el auto de pruebas, los avalúos aportados con la demanda se tuvieron como una prueba documental y no como un dictamen pericial, decisión que no fue impugnada por las partes, quedando debidamente ejecutoriada. 71.
En este punto es pertinente precisar que, del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil18, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, se desprende que para la valoración de un dictamen pericial practicado fuera del proceso se requiere que el mismo se haya realizado con audiencia de las partes. 17 Folios 219 y 220 C 1. 18 ARTÍCULO 233.
PROCEDENCIA DE LA PERITACION. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.
Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión (negrilla fuera del texto) […]. 17 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros 72.
Por su parte, el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 dispuso que la parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas, acompañándolo de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. 73. Así, la parte procesal que pretenda hacer uso de un dictamen pericial tiene el deber de aportarlo o solicitarlo conforme a las normas que regulan dicho medio probatorio y cumplir con las cargas procesales que ello implica, como lo es la garantía de la contradicción, máxime si la prueba fue practicada por fuera del proceso, como en el caso sub examine. 74.
Precisado lo anterior, se advierte que, en justificación de su decisión sobre la valoración de los documentos en cuestión, el juez de instancia expuso lo siguiente: […] Es importante advertir, que los anteriores avalúos no pueden ser tenidos como prueba pericial por no cumplir con los requisitos exigidos por la codificación colombiana para tales efectos, pues no fueron aducidos como tal, ni se les corrió el respectivo traslado, para posibilitar su contradicción en los términos de la normativa vigente para ese momento, esto es, del artículo 238 del Estatuto Procesal Civil en concordancia con el canon 116 de la Ley 1395 de 2010; por los anteriores motivos, al momento absolver los cargos, se les reconocerá el mérito probatorio propio de un documento, teniendo presente que el avalúo acogido como oficial debió adelantarse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 388 de 199711 y el canon 23 del Decreto 1420 de 1998, así como la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, especialmente sus reglas 10 a 19, a la hora de aplicar un método de valuación especifico, además de los parámetros y criterios para la elaboración de avalúos consignados en los preceptos 20 a 23 del citado Decreto 1420. 75.
Del extracto citado se observa que, contrario a lo argumentado por los recurrentes, el juez de primera instancia explicó las razones de su decisión, dejando claro que las valoraciones comerciales realizadas por Coralonjas - Gremio Inmobiliario no fueron presentadas como pruebas periciales y que no se corrió el respectivo traslado para posibilitar su contradicción, según lo dispuesto en el artículo 238 del Código Procesal Civil.
Además, señaló que los avalúos adoptados como oficiales se llevaron a cabo mediante un método de valuación específico, siguiendo los criterios y parámetros establecidos por las normas aplicables en la materia. 76. En vista de lo anterior, la Sala considera que el juez de primera instancia adoptó la decisión adecuada al considerar los avalúos como prueba documental y no como un dictamen pericial.
Esto implica que los precios señalados en dichos avalúos no pueden ser aceptados como el único criterio para determinar el valor comercial del bien expropiado. 77. En lo que respecta a las falencias de la valuación oficial alegada por la parte actora, debe recordarse que, en reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sección ha 18 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros sostenido que al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos que decretan la expropiación por vía administrativa debe entenderse que este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que le atribuya a dicho avalúo. En sentencia de 14 de septiembre de 2020, esta Sala expuso lo siguiente sobre el particular: […] 5.2.3. [L]a Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia […]19. 78. La Sección igualmente ha considerado que la determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, en la medida en que se requiere la aplicación de los métodos previstos en las normas que regulan la materia, así como la aplicación de distintos criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble y las construcciones existentes, entre otros20. 79.
En suma, la carga de desvirtuar el avalúo técnico que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación administrativa recae en la parte actora, sin que pueda ser trasladada a la autoridad judicial a cargo de la dirección o decisión del proceso21, como lo pretende el apoderado de los actores al argumentar que «el trámite procesal de correr el respectivo traslado es una carga impuesta al operador jurídico de turno como director del proceso y no a ninguna de las partes» y que «la obligación impuesta por el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, fue debidamente atendida por la parte demandante como quiera que la norma solo exige que la prueba se aporte por el interesado en ella, en alguna de las oportunidades consagradas legalmente». 80.
Ahora bien, la Sala constata que el justiprecio de los inmuebles ubicados en la carrera 50D N.o 62-101 con matrícula inmobiliaria 01N-380192 y carrera 51 N.o 62- 84/86, con matrícula inmobiliaria 01N-429097, se fijó a través de los Avalúos AE- 15422 y AE15523, ambos de 13 de julio de 2010, elaborados por la Subsecretaría de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 14 de septiembre de 2020. Radicado: 05001-2331-000-2007-00419-01. M.P.: Oswaldo Giraldo López. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de abril de 2022. Radicado: 05001-2331-000-2010-00195-01. M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 14 de julio de 2022. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00035-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Folios 294 a 302 C 1. 23 Folios 311 a 319 C 1. 19 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín con utilización del método comparativo de mercado.
Las conclusiones de los avalúos son las siguientes: Matrícula inmobiliaria Área Destinación Método Avalúo comercial: 01N-380192 Área lote total: 221 m2 Área privada: 155 m2 Vivienda / local comercial en la parte trasera Comparativo Lote: $110.500.000 Construcción: 46.500.00 Total: $157.000.000 01N-380192 Lote: 45.74 m2 Área construida: 45.74 m2 Local comercial desocupado Comparativo Lote: $25.157.000 Construcción: $12.964.200 Total: $37.964.200 81.
Del análisis de los avalúos se observa que se tuvieron en consideración el sector donde se ubicaban los predios, destacando que se encontraban en la Comuna 10 – La Candelaria, ubicada en la zona centro-oriental de Medellín, caracterizada por ser el centro fundacional y cultural de la ciudad. Asimismo, se hizo referencia a aspectos como el sistema hídrico, el desarrollo urbanístico y los estratos socioeconómicos. 82.
La dependencia valuadora se refirió igualmente a la ubicación de los inmuebles dentro del contexto urbanístico, recalcando su proximidad con barrios, instituciones y servicios ―San Pedro, Manrique Central, Hospital San Vicente de Paul, Jesús Nazareno, Estación Villa y Villa Nueva―, así como las actividades predominantes (comercio y servicios), rutas de transporte, vías de acceso e influencia del sector, infraestructura vial, perspectivas de valorización, servicios de infraestructura y actividad edificadora (construcción una terminal del Sistema Metro Plus alrededor de la estación Prado).
Además, se dejó constancia de que, según el Acuerdo 46 de 2006, el sector corresponde al área de planeamiento Z3_RED_2, especificando el polígono, aprovechamientos y obligaciones. 83. Los informes contienen también la descripción de las características de las construcciones, tales como su conservación, fachada, comodidades, área, topografía, relieve y forma de los terrenos y su delimitación, e igualmente analizaron la destinación de las propiedades. 84.
De igual modo, con cada uno de los informes se allegó el detalle de las operaciones inmobiliarias sobre predios semejantes que se tuvieron en cuenta para extraer el precio indemnizatorio aplicando el método comparativo de mercado. Concretamente, como lo advirtió el a quo, se describieron 9 transacciones de venta de casas y de 5 operaciones similares de locales comerciales, de las que se puede inferir que el valor metro cuadrado reconocido se encuentra dentro de los promedios de las ventas de bienes equiparables en el sector. 20 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros 85.
Por otro lado, los avalúos aportados elaborados por Coralonjas - Gremio Inmobiliario24, aportados por la parte actora con la finalidad de desvirtuar los avalúos oficiales, contienen las siguientes conclusiones: […] 24 Folios 33 a 40 y 85 a 89 C 1. 21 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros 22 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros […] 23 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros 86.
La Sala corrobora que, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, Coralonjas - Gremio Inmobiliario hizo uso de los métodos de depreciación y residual, sin justificar la imposibilidad de obtener datos del mercado para aplicar el método comparativo, valga decir, el adoptado en los avalúos oficiales que se pretende desvirtuar.
Igualmente, se observa que los documentos no proporcionan de manera clara y detallada las premisas técnicas que conllevaron a establecer el valor 24 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros comercial de los inmuebles, ni se acompañaron de información o documentación que permita conocerlas y analizarlas.
Aún más, en los avalúos no se tuvo en consideración las condiciones del sector que la parte demandante echa de menos en los avalúos oficiales. 87. Dicho de otro modo, los documentos no dan cuenta de los defectos atribuidos a los avalúos oficiales, así como del impacto en el precio indemnizatorio fijado en los mismos conforme a las normas que regulan la materia. 88.
Es por todo lo expuesto que el a quo concluyó que el precio indemnizatorio fijado en los avalúos oficiales está presumiblemente conforme a la legalidad que se espera de las decisiones administrativas y que, si bien admitía pruebas en contra, los demandantes no lograron demostrar los errores que alegaban en la valuación oficial, consideración sobre la cual, en todo caso, no se encuentran argumentos adicionales de oposición en el recurso de apelación. 89.
Corolario de lo anterior, para la Sala resultan infundados los argumentos de inconformidad en análisis y, en cambio, considera acertada la decisión de primera instancia en cuanto no acogió los parámetros establecidos en los documentos elaborados por Coralonjas - Gremio Inmobiliario. II) Indemnización por lucro cesante y daño emergente 90.
El apoderado de la parte actora manifestó su discrepancia con la decisión del Tribunal Administrativo, de no conceder la compensación por lucro cesante, por la falta de evidencia sobre el monto preciso de las ganancias generadas por la microempresa que operaba en uno de los predios expropiados. 91. Igualmente, cuestionó que en la sentencia impugnada no se accediera a reconocer las compensaciones o primas de traslado y trámites legales solicitadas, cuyos montos fueron específicamente establecidos por la entidad demandada en su oferta de compra, lo que, en su opinión, indica que no se trata de perjuicios eventuales o inciertos. 92.
Con miras a decidir lo que en derecho corresponda, la Sala destaca que el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 dispone que «[p]ara los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses». 25 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros 93.
En concordancia, el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi dispone lo siguiente sobre los soportes de la estimación del monto de las rentas o ingresos dejados de obtener: Artículo 21º.- Cálculo del valor de la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública. La forma para calcular este valor será: […] 4. […] Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (numeral 6 del artículo 21, Decreto 1420 de 1998) se deberán tener en cuenta: - Las declaraciones para efectos tributarios. - El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.
En caso de que la empresa no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. Esta utilidad neta mensual debe multiplicarse por los meses que se hayan establecido como período de compensación […]. 94.
De la disposición transcrita se tiene que la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública resulta aplicable siempre que sobre un inmueble destinado a una actividad productiva recaiga una afectación que ocasione su limitación temporal o definitiva a la generación de rentas o ingresos provenientes dicha actividad. En todo caso, la compensación será hasta por 6 meses. 95.
Una vez se determina que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva, los documentos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto de la compensación por rentas e ingresos dejados de percibir por la afectación son, en principio, las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presente ante la Cámara de Comercio.
Si el afectado no está obligado a presentar dichos documentos, deberá acreditar la utilidad neta del negocio mediante un estado de pérdidas y ganancias mensuales. 96. En la medida en que no existe norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, esta Sección ha considerado que, en aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 188725, debe acudirse a la regla establecida en el referido numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 199826. 25 Artículo 8.
Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 26 de julio de 2012. Radicado: 05001-23-31-000-2003-00977-01.
M. P. (E): Marco Antonio Velilla Moreno. 26 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros 97. Es por ello que la Sala ha reconocido la procedencia de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por rentas e ingresos dejados de percibir a causa de expropiaciones administrativas, siempre que se demuestre en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi27. 98.
Bajo esa premisa, el carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y de lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización28. 99.
Además, para obtener la compensación por los daños accesorios que pudieron consumarse con la expropiación es indispensable demostrar un nexo de causalidad entre estos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación29. 100. En resumen, como ha señalado recientemente esta Sala, en casos como el presente, para probar el lucro cesante es fundamental demostrar que el inmueble expropiado era destinado a una actividad productiva, estimar y acreditar el monto de las rentas e ingresos no percibidos, y establecer el vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada30. 101.
Precisado lo anterior, la Sala resalta que, en la sentencia de instancia, el Tribunal Administrativo argumentó que, a pesar de haberse establecido la existencia del establecimiento de comercio denominado Cafeteras La Greca -hecho al cual aluden los testimonios referidos en el recurso de apelación-, en el proceso no se demostró el monto del beneficio obtenido por su propietario durante el último año previo a la expropiación, lo cual es fundamental para determinar la indemnización a otorgar.
Esta información, advirtió el a quo, podría haber sido acreditada mediante documentos apropiados que contuvieran datos comerciales, como los libros de comercio debidamente registrados y de contabilidad o a través de otros medios como la declaración de renta o de industria y comercio del último año presentada ante la autoridad tributaria. 102.
En relación a este punto, el apoderado de los actores sostuvo que los ingresos obtenidos no obligaban a presentar declaración de renta, ni justificaban la contratación de un contador para llevar registros contables. Sin embargo, revisado el acervo probatorio arrimado al plenario, se verifica que tampoco se allegaron otros 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 19 de abril de 2021. Radicado: 05001233100020020071601. M. P.: Oswaldo Giraldo López. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 16 de febrero de 2017. Radicado: 05001-23-31-000-2007-00379-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Sentencia del 14 de mayo de 2009 citada ut supra. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 23 de noviembre de 2023. Radicado 05001233100020110026801. M. P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 27 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros medios de convicción que sustenten la pérdida de utilidad económica percibida por los demandantes por el bien inmueble expropiado, asunto que, de conformidad con la jurisprudencia referida, no puede ser objeto de presunción, como lo pretende el recurrente. 103.
Finalmente, se observa que no existe evidencia en el expediente que respalde que los demandantes hayan realizado gastos relacionados con traslado y trámites legales, ni se ha determinado su cuantía. El hecho de que en la oferta de compra se haya establecido una suma para compensar estos conceptos, no exime a quien busca el reconocimiento en el tribunal, de demostrar que dichos gastos realmente ocurrieron. 104.
Resulta esencial recordar que, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, que regula la necesidad de la prueba, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 105. Todo lo expuesto permite establecer que no existe certeza sobre la ocurrencia de los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio y su valor representativo, de manera que el cuestionamiento analizado carece de sustento y, por ende, no tiene vocación de prosperidad. 106.
En conclusión, la parte actora no logró desvirtuar en el proceso la valuación oficial y, por consiguiente, no desvirtuó la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que la acogieron, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 107. Sobre la condena en costas prevista en el artículo 171 del CCA, esta Sala considera que no se configuran los presupuestos para que la parte actora sea obligada al reconocimiento de las mismas, en tanto no se observa en su proceder un actuar doloso o temerario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 28 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-01151-01 Demandante: María Lucía Mendoza de Rendón y otros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.