CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07096-00 Actor: José Alirio Barrios Cruz Demandado: Tribunal Administrativo del Huila ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Alirio Barrios Cruz, actuando por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Alirio Barrios Cruz, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de los principios de protección a la familia, interés superior del menor y protección especial de la niñez, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la providencia de 22 de noviembre de 2022, que revocó la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, para negar las pretensiones de la demanda incoada por el actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido contra La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Primero: Dejar sin efectos jurídicos las decisiones de instancia del 22 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Huila, con radicado 41001-33-33-003-2019- 00123-01 Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se Ordene a Tribunal Administrativo del Huila, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales y que en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, proceda a resolver de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho.” (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifestó que el señor José Alirio Barrios Cruz, ingresó al servicio del Ejército Nacional el 10 de junio de 1999 en el cargo de soldado profesional.
Adujo que 24 de julio de 2012, realizó acuerdo de reconocimiento de unión marital con la señora Yakeline Cabezas Vasquez, en la Comisaría de Familia del Guamo – Tolima. Indicó que presentó documentación para el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (sin indicar la fecha), pero le fue denegado aduciendo que el Decreto 3770 de 2009, había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Manifestó que se le reconoció el subsidio familiar (sin indicar fecha o acto administrativo de reconocimiento) y a la fecha de presentación de la demanda, se le pagaba el mismo de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014; no obstante, la normativa que debía aplicársele es el Decreto 1794 de 2000. Expuso que el 28 de abril de 2017, presentó solicitud de reliquidación del subsidio familiar ante el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al considerar que debía aplicarse lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Como respuesta de la solicitud, mediante oficio número 20173181079581MDN-CGFM-COEJC-SECJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 4 de julio de 2017, se negó la reliquidación del subsidio solicitado por el señor José Alirio Barrios Cruz. Advirtió que por esta razón presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que, en primera instancia, conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, quien en sentencia de 15 de julio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y en sentencia de 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo pues considera que el Tribunal dio valor a una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, por considerar que la autoridad judicial accionada no aplicó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y tampoco aplicó la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Considera igualmente que su situación no se encontraba consolidada, por lo que le aplican los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado.
Indicó, sobre el defecto fáctico, que se configura al afirmarse que no resulta válido que el demandante no haya comunicado antes del 24 de junio de 2014 el cambio de estado civil o nacimiento de sus hijos, situación que considera no debe ser exigible, pues ningún soldado profesional podía hacer exigible el subsidio familiar establecido en el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000, en virtud de que fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, articulo 1.
Afirmó la vulneración por desconocimiento del precedente sin profundizar el motivo de la vulneración. Trámite procesal Mediante auto del 29 de noviembre de 2023, se admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir al Tribunal Administrativo del Huila. Además, en calidad de terceros, se ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
Intervenciones 4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, aportó los expedientes del proceso ordinario, en primera y segunda instancia. 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila, informó que la tutela de la referencia no supera el requisito de relevancia constitucional para tener en cuenta la procedencia de la acción de tutela, pues considera que la parte actora solo se limitó a señalar la vulneración de los derechos invocados sin indicar con claridad, precisión y de manera expresa porqué la cuestión debatida es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que amerita la intervención del juez de tutela.
Igualmente indica que no se supera el requisito de inmediatez, porque transcurrieron 9 meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la acción constitucional. 4.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de los principios de protección a la familia, interés superior del menor y protección especial de la niñez del señor José Alirio Barrios Cruz, incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el accionante contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Alirio Barrios Cruz contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor José Alirio Barrios Cruz, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva que, mediante sentencia de 15 de julio de 2022, dispuso i) declarar la nulidad del acto administrativo distinguido como Oficio No. 20173181079581MDN del 4 de julio del 2017, proferido por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; ii) ordenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que procediera a reconocer y pagar en favor del demandante el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y iii) condenó a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las diferencias a que haya lugar con ocasión de las pretensiones sociales que para su liquidación dependa el mencionado subsidio familiar.
Inconforme con esa decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión; de manera que el Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia de 22 de noviembre de 202, revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia fue notificada a las partes el 2 de febrero de 2023, cobrando ejecutoria el 8 de febrero de 2023..
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 10 de agosto de 2023; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 22 de noviembre de 2023, lo que significa que superó en 3 meses y 12 días el plazo prudencial, por lo que no cumplió con el requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” ´ Sin embargo, la parte actora no demostró de forma siquiera sumaria que no pudieran acudir a la administración de justicia para impetrar el mecanismo constitucional.
Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.
DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Alirio Barrios Cruz, contra el Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Alirio Barrios Cruz, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)