Micelio
11001031500020260137201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-06

Radicación interna: 5424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: William Fernando Mendez Santanilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01372-01 Accionante: William Fernando Méndez Santanilla Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Tutela1 contra providencia judicial proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo porque no se demostraron los defectos endilgados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 19 de marzo de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor William Fernando Méndez Santanilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pereira para que se declararan nulos los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el derecho al pago de las diferencias en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en los años 2008 y 2009. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó vulneración al derecho fundamental de igualdad, toda vez que «cuando los docentes demandantes son comparados con aquellos que se encuentran en condiciones profesionales diferentes, es decir, parte de comparar un escalafón y grado con otro que desde su creación tiene unos requisitos diferentes a los primeros, lo que prueba que se tratan de tratos desiguales a situaciones disímiles». 1 Acción de tutela presentada el 23 de febrero de 2026.

Repartida en segunda instancia el 6 de mayo de 2026. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01372-01 Accionante: William Fernando Méndez Santanilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de sentencia del 26 de agosto de 2025 confirmó la anterior decisión. 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte actora indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 6. Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada avaló un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se concedió un 44,89 % de aumento a la categoría 3DM frente a un 17,40 % para la 3AM, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores. 7.

Sostuvo que la decisión cuestionada adolecía de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria «respecto del debate jurídico planteado (…) por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado» 2.3.

Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 26 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240038200, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) WILLIAM FERNANDO MÉNDEZ SANTANILLA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente WILLIAM FERNANDO MÉNDEZ SANTANILLA, a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.

(…)» 2.4. Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01372-01 Accionante: William Fernando Méndez Santanilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Consejo de Estado mediante auto del 27 de febrero de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pereira como terceros interesados en el resultado del proceso. 10.

El Municipio de Pereira solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que se pretende con su interposición es una instancia adicional para reabrir el debate ya zanjado por su juez natural. 11. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia planteada era un debate meramente económico. 12.

No se rindieron más informes. 2.4. Sentencia impugnada 13. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de marzo de 2026 resolvió negar la solicitud de desvinculación presentada por el Municipio de Pereira y declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. 14.

Al respecto indicó que el debate planteado fue analizado por el juez contencioso; así como tampoco observó que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Impugnación 15. La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales reclamados en protección. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. Del defecto fáctico 17.

Por otro lado, la Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó el defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera 2 Reglamento interno del Consejo de Estado. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01372-01 Accionante: William Fernando Méndez Santanilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, solo se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria «por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto», pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto. 18.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dicho reparo. 3.3. Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en el defecto sustantivo. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 22.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01372-01 Accionante: William Fernando Méndez Santanilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 23.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 3 de septiembre de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 23 de febrero de 2026. 3.4.1.4.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto cumple con dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad e igualdad como consecuencia del defecto sustantivo. 24.

Al respecto, la Sala observa que la parte actora argumenta razonablemente que la autoridad judicial accionada incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 25. De modo que, no es cierto que lo pretendido por el accionante sea la realización de un nuevo estudio del presente asunto, razón por la que la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, resolver el fondo de la controversia.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01372-01 Accionante: William Fernando Méndez Santanilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 26. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3. 27. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte 3 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01372-01 Accionante: William Fernando Méndez Santanilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4. 28.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.

Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 29. La parte actora señala que el Tribunal incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, pues, avaló un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se concedió un 44,89 % de aumento a la categoría 3DM frente a un 17,40 % para la 3AM, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores. 30.

Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia cuestionada consideró: «Ahora, la posición de la Corte Constitucional sobre este derecho de raigambre constitucional, contenido en el artículo 53 superior, y en particular sobre su acepción en relación con los empleados públicos, no ha sido armónica, por lo que se expone el devenir jurisprudencial en la temática: (…) En un segundo escenario, la Corte Constitucional5 se pronunció nuevamente en la temática, oportunidad en la que si bien coincidió en las consideraciones expuestas en la sentencia C-1433 de 2000, se apartó de las conclusiones allí plasmadas, ello por cuanto consideró que en el primer escenario se desconoció el principio de que os derechos no son absolutos; además, expuso que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario es relativo, dado que puede ser limitado a partir de razones constitucionales justificadas, y con ponderación de otros derechos, fines y principios constitucionales.

De dicha providencia se resalta: (…) Debe resaltar la Sala de decisión que, al pretender la nulidad de actos administrativos como los que ahora se cuestionan, la parte demandante debe demostrar que han sido expedidos con alguna causal de nulidad; sin embargo, la información que brinda el material probatorio obrante en el plenario es muy limitada, sin que la carga argumentativa permita llegar a la conclusión propuesta, pues de los documentos que reposan en el dosier no es posible advertir una vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que el tratamiento diferente que se establece en los actos acusados, en relación con el porcentaje del aumento salarial entre quienes se encontraban en el escalafón 3DM y quienes se encontraban en el escalafón 3AM no debe considerarse discriminatorio, por las siguientes razones. siguiente.

Sea lo primero señalar que los criterios que el legislador señaló específicamente en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir los decretos que se piden inaplicar, en virtud del principio de la configuración legislativa, bien puede el legislador considerar que es necesario fijar unas diferentes condiciones 4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional Sentencia C-1064 de 2001 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01372-01 Accionante: William Fernando Méndez Santanilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 salariales para los docentes escalafonados de un grado, respecto de otro, atendiendo unos parámetros, sin que ello signifique que se esté discriminado a los docentes de uno u otro grado.

Ahora bien, debe reseñar este juez colegiado que no existe una norma, ni alguna jurisprudencia o línea jurisprudencial que respalde la tesis del demandante según la cual, el gobierno nacional está obligado a realizar incrementos iguales para todos los servidores públicos sin que importe o sea relevante su nivel y grado o incluso para el caso concreto, para todos los docentes, quienes también tiene su propia regulación específica al respecto (diferentes grado de escalafón y nivel salarial); aquello no se deduce ni de la redacción de los artículos 2° 3° y 4° de la ley 4 de 1992, ni tampoco del artículo 53 que se reseñan como vulnerados por la demanda.

(…) Luego, el Decreto 1278 de 2002 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado diferente al otro. A manera de ejemplo, los títulos académicos que se exigen para el docente escalafonado en el grado 3DM, son diferentes a los que se le exigen a un docente escalafonado en el grado 3AM, están ligados a unos requisitos distintos que no encuentran equivalente entre ambos.

Así las cosas, en la medida en que se trata de escalafones diferentes, no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en escalafones disimiles y ya se estableció que no existe norma que imponga una obligación de realizar estudios técnicos para la expedición de los decretos de aumento salarial, y tampoco existe en el ordenamiento jurídico la obligación de realizar aumentos iguales para los docentes; incluso la Corte Constitucional estableció la posibilidad jurídica debidamente fundamentada de realizar aumentos por debajo a quienes ganen MÁS de dos SMLMV y ello materializa la posibilidad de aumentos diferenciados entre diversos empleados públicos.

Ahora bien, se observa que la entidad demandada no vulneró los preceptos constitucionales que alude el demandante, comoquiera que se estableció la actualización salarial para los docentes para la vigencia 2008 y 2009, dentro de los límites y de acuerdo a las competencias que le habían sido conferidas, sin que se encuentre vulneración al principio de progresividad, toda vez que el mismo fue realizado en un porcentaje igual o superior al establecido a la variación del IPC para el año anterior, lo que garantiza la movilidad salarial y la capacidad adquisitiva del mismo; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP y lo sostenido por la Corte Constitucional.

(…) Adicionalmente, al analizar el momento histórico del país, así como los elementos esenciales de los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Gobierno Nacional para los años 2008 y 2009, no se puede desconocer que los aumentos diferenciados entre escalafones corresponden a una política de incentivo a la formación avanzada y las negociaciones con el magisterio, en las que se pretendía mejorar la calidad educativa ( )» 31.

A partir de las transcripciones realizadas, la Sala estima que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión cuestionada de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los aumentos diferenciados entre escalafones correspondían a una política de incentivo a la formación avanzada, en la que se pretendía mejorar la calidad educativa, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio razonable y plausible de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 32.

Sobre el particular, se advierte que la inconformidad del señor Méndez Santilla consiste en cuestionar la interpretación realizada por el tribunal respecto del alcance del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta política, particularmente frente a la legitimidad de incrementos salariales diferenciados entre Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01372-01 Accionante: William Fernando Méndez Santanilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 escalafones docentes. 33.

No obstante, para la Sala, el Tribunal no omitió su estudio, sino que efectuó un análisis explícito de la estructura del régimen docente previsto en la Ley 4.° de 1992 y en el Decreto Ley 1278 de 2002, en el que destacó que el sistema de escalafón incorpora criterios diferenciadores asociados a formación académica, experiencia y evaluación, lo cual incide legítimamente en la determinación salarial. 34.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada según la cual la diferencia porcentual en los incrementos salariales para las vigencias 2008 y 2009 obedeció a una política pública de incentivo a la cualificación docente y a la negociación colectiva sectorial, constituye una inferencia plausible dentro del margen de la autonomía judicial, en tanto, se apoya en disposiciones normativas y precedente jurisprudencial aplicables al asunto bajo estudio y no en apreciaciones arbitrarias o carentes de sustento como lo alega la parte actora en la demanda de tutela. 35.

En efecto, para la Sala, la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo como lo alega la parte actora en la demanda de tutela, en la medida que efectuó un análisis detallado de los elementos probatorios conforme a las disposiciones normativas y precedente jurisprudencial vigente aplicable al asunto. 36. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 37.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez6, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 38.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01372-01 Accionante: William Fernando Méndez Santanilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA Primero: Revocar la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo constitucional, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor William Fernando Méndez Santanilla en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.