Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Accionado: JUZGADO UNDÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra de los autos proferidos el 2 de mayo de 2024 y el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 002 2020 00167 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO La Registraduría Nacional del Estado Civil, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en auto del 2 de mayo de 2024 incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con efectos negativos a la entidad que represento.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar conceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta que en el término de esta providencia, profiera un auto concediendo el recurso de apelación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, teniendo en cuenta los principios constitucionales que versan sobre el presente […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante informó que el señor Jorge Isaac Barrios Peralta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que su desvinculación como Registrador Municipal de Sabanas de San Ángel no se llevó a cabo a través de un acto administrativo motivado. Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, por auto del 31 de enero de 2023, la remitió al Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró la nulidad del acto tácito configurado con la expedición de la Resolución nro. 433 de 2016, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del señor Barrios Peralta y a título indemnizatorio condenó a la entidad al pago de 24 meses de salarios.
Expuso que “(…) el 15 de abril de 2024, estando dentro del término concedido y haciendo uso de los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y el principio de doble instancia, se remitió al correo electrónico jadm11smta@notificacionesrj.gov.co, escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia que tenía un resultado desfavorable a mi representada.
Debo dejar constancia que el mismo fue correctamente recibido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta (…)”2. Agregó que la precitada cuenta de correo electrónico, a través de la cual presentó el recurso de apelación, fue la misma por medio de la cual el juzgado notificó la sentencia de primera instancia. Anotó que, por auto del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta dispuso tener por no presentado el recurso de apelación y se abstuvo de darle trámite.
Precisó que “(…) el Juzgado (…) tuvo conocimiento del recurso de apelación presentado oportunamente y de ello dejó constancia en el auto (…)”3. Resaltó que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, y que el juzgado, mediante auto del 5 de agosto de 2024 resolvió no reponer y concedió el recurso de queja ante su superior.
Indicó que el despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el recurso de queja, estimó bien denegado el recurso de 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 21 de marzo de 2024.
Alegó que “(…) el Juzgado 11 Administrativo del Magdalena (sic) incurrió en un exceso de ritual manifiesto al exigir un requisito no contemplado en el ordenamiento jurídico y darle el carácter superior al que tienen las normas legales y constitucionales, pues tener como no presentado el recurso de apelación por haberlo enviado a un correo electrónico que está dispuesto por el Juzgado, es desconocer lo sustancial, y negar el acceso a la administración de justicia (…)”4.
Advirtió que “(…) como bien indicó el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, el recurso de apelación cumplía todos los requisitos establecidos en la norma para ser concedido, esto es, fue presentado dentro del plazo legal, fue debidamente sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad y fue presentado ante el Despacho a la dirección electrónica jadm11smta@notificacionesrj.gov.co (…)”5.
Explicó que “(…) el escrito de apelación fue enviado al correo electrónico por medio del cual fue notificada la sentencia de primera instancia, el cual no es un correo electrónico ajeno a la organización de la Rama Judicial ni al Despacho, pues de la dirección del correo electrónico jadm11smta@notificacionesrj.gov.co se extrae que pertenece al Juzgado, y que es el utilizado para realizar las notificaciones a los sujetos procesales.
De igual forma, se tiene la constancia de recibido del escrito de apelación, pues a través del comprobante de envío que genera la aplicación Outlook, se evidencia que el mismo fue recibido satisfactoriamente por el correo electrónico (…)”6. Argumentó que “(…) lo que aquí se plantea es un asunto meramente de forma, pues se evidenció que efectivamente el Juzgado tuvo pleno 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del recurso presentado en término, es decir, el escrito de apelación surtió su efecto, que era dar a conocer al mismo que se estaba recurriendo en apelación la decisión (…)”7.
Finalmente, arguyó que “(…) en el caso sub examine, se refleja que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el auto del 2 de mayo de 2021 (sic), vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al tener como no presentado el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia demostrando un exceso de ritual manifiesto (…)”8.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 18 de septiembre de 20249 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 25 de septiembre de 202410 requirió a la parte accionante para que allegara el poder conferido al profesional del derecho Ricardo Montoya Infante para interponer esta acción de tutela, el cual fue remitido11. 3.2.
Cumplido lo anterior, por auto del 11 de octubre de 202412 la Sección Primera admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar13 al Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena, así como 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 12 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 13 Esta orden se cumplió el 17 de octubre de 2024.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vincular14 al señor Jorge Isaac Barrios Peralta, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y/o al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 002 2020 00167 00/01, el cual fue remitido15. 3.3. La titular del Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marte rindió informe16 en el que solicitó que se niegue la solicitud de amparo deprecada por la entidad accionante comoquiera que en el asunto objeto de estudio no se avizora trasgresión o vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Para ello, hizo un breve recuento del trámite impartido al proceso ordinario y manifestó que “(…) el Consejo de Estado, recientemente determinó que “LOS MEMORIALES ENVIADOS A UN BUZÓN ELECTRÓNICO DIFERENTE A AQUEL DESTINADO PARA SU RECEPCIÓN Y QUE HA SIDO DEBIDA Y PREVIAMENTE INFORMADO A LAS PARTES, DEBEN TENERSE POR NO PRESENTADOS. EL USO OBLIGATORIO Y CORRECTO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ES UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES Y SUS APODERADOS” (…)”.
Al respecto, anotó que dicha postura fue adoptada en una acción de tutela que resolvió esta Corporación en un asunto similar al aquí analizado. Señaló que, a la entidad demandada, hoy accionante, se le advirtió expresamente que los memoriales debían ser remitidos al correo j11admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co y a través de la ventanilla virtual de SAMAI. 14 Ibidem. 15 Visto en los índices 14, 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 16 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que “(…) resulta diáfano que las partes fueron informadas que la dirección electrónica - jadm11smta@notificacionesrj.gov.co –, a través de la cual se notificó la sentencia, no se encontraba habilitada para recepcionar memoriales, documentos y/o solicitudes.
Sin embargo, el extremo accionado incumplió con aquella carga, pues, remitió el escrito de alzada al correo electrónico habilitado únicamente para realizar las notificaciones judiciales -jadm11smta@notificacionesrj.gov.co- y no a través de los canales informados en la constancia de notificación del aplicativo SAMAI (…)”. Adujo que, así como las autoridades judiciales tienen el deber de remitir las notificaciones y comunicaciones a los correos electrónicos informados por los sujetos procesales, estos también tienen la carga de interactuar con aquellas a través de los correos electrónicos oficiales habilitados para la recepción de memoriales.
Expuso que “(…) el Consejo Superior de la Judicatura (…) con miras a que la gestión judicial se desarrolle en un mismo espacio virtual, en el caso de la jurisdicción contenciosa a través de nuestra sede electrónica SAMAI, expidió el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023 mediante el cual, entre otras cosas, estableció el deber de los sujetos procesales de radicar demandas, memoriales, solicitudes a través de la ventanilla virtual de dicho sistema (…)”.
Finalmente, arguyó que “(…) no resulta de recibo para el Despacho los argumentos del recurrente partiendo del hecho de que se garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto se puso en conocimiento de la demandada, con la constancia de notificación, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, ello no fue atendido por el aquí recurrente, correspondiéndole cumplir con su carga, la cual no fue desproporcionada, y no lo hizo (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. La titular del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena allegó escrito17 en el que solicitó se deniegue el amparo deprecado.
Sostuvo que “(…) este Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad actora, pues ante la situación propiciada por la desatención del señor mandatario de la Registraduría Nacional del Estado Civil -que inobservando las instrucciones impartidas por el Juzgado, referente a la presentación de memoriales y recursos, procedió a remitir la apelación precitada a un correo que no fue designado para ello-, no podía ser otra la decisión del Despacho sino la de estimar bien denegado el recurso de queja (…)”.
Agregó que “(…) es pertinente acotar que no resulta aceptable que, desconociendo el principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans, se pretenda ahora mediante una acción de tutela dejar sin efecto la decisión proferida por esta Corporación bajo el argumento de un alegado e inexistente exceso ritual manifiesto; a pesar de que la circunstancia que afirma vulnera sus garantías fundamentales, fue el resultado de la propia incuria de la tutelante al momento de la presentación de la alzada (…)”. 3.5.
El señor Héctor Medina Camargo, quien manifestó actuar en calidad de apoderado del señor Jorge Isaac Barrios Peralta presentó escrito18 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte accionante, sin embargo, advierte la Sala que, aunque en su contestación anunció que anexaba el poder conferido en debida forma, este no fue aportado y por lo tanto, no reposa en el expediente, por lo que no se tendrá en cuenta dicho escrito. 3.6.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 25 de octubre de 202419. 17 Visto en los índices 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 18 Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 19 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 4.2.1. El señor Jorge Isaac Barrios Peralta, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DDM – 0J nro. 000194 del 25 de junio del 2020, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento provisional como Registrador Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 002 2020 00167 00/01.
Visto en los índices 14, 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada su reintegro al cargo, así como el pago de “(…) todos sus derechos laborales pertinentes tales como sueldos, primas ordinarias, primas electorales, prima geográfica, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria de cesantías, subsidios de transporte, auxilio de alimentación y todos aquellos emolumentos inherentes a su cargo, desde la desvinculación hasta el reintegro (…)”. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, por auto del 8 de septiembre de 2022 lo remitió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, a su vez, lo remitió al Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto del 31 de enero de 2023. 4.2.3.
El Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad del acto tácito, configurado con la expedición de la Resolución No. 433 de 2016, mediante la cual se nombra al señor Oscar Leonardo Rincón Luis en el cargo que venía desempeñando la demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil a: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar al señor Jorge Isaac Barrios Peralta (…); al mismo cargo que venía ejerciendo, es decir, Registrador Municipal Código No. 4035-05 en la Registraduría Nacional del Estado Civil o a uno equivalente, sin solución de continuidad, siempre que: (i) el mismo no hubiese sido suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, (ii) el demandante cumpla con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, y (iii) en él no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarlo del servicio.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta vinculación se hará en la misma condición de provisional, es decir, el cumplimiento de esta sentencia no le otorga ningún fuero especial al actor, por lo tanto, no tendrá ningún mejor derecho del que ya tenía. A título indemnizatorio, condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar por indemnización veinticuatro (24) meses de salario, equivalentes a prestaciones y salarios dejados de percibir, descontando de ese monto, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el señor Jorge Isaac Barrios Peralta (…); precisando que la entidad condenada, solo podrá realizar estos descuentos si demuestra de forma suficiente la vinculación laboral del demandante en el periodo que se ordena la indemnización. Lo anterior en atención a la sentencia SU-874 de 2014.
La entidad demandada podrá descontar los aportes para pensión y salud no realizados por el demandante, en el porcentaje que le corresponde al trabajador, de forma indexada. Las cantidades resultantes a favor del demandante producto de la condena, se actualizarán en su valor de conformidad con el 187 de la Ley 1437 de 2011 (…). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, según las consideraciones precedentes.
Tercero: (sic) Negar las restantes súplicas de la demanda […]”. (Negrillas originales de la providencia). 4.2.4. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada, hoy accionante, presentó recurso de apelación, el cual fue remitido a la cuenta de correo electrónico jadm11smta@notificacionesrj.gov.co. 4.2.5. Por auto del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso lo siguiente: “[…] Primero: Tener por no presentado y abstenerse de dar trámite al recurso de apelación remitido indebidamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la providencia del 21 de marzo de 2024, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente asunto.
Segundo: Declárese ejecutoriada la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida dentro del asunto de la referencia, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión […]”. (Negrillas originales de la providencia). Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.6.
En contra de la anterior decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de reposición y en subsidio queja y, mediante auto del 5 de agosto de 2024, el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió lo siguiente: “[…] Primero: No reponer la decisión contenida en el auto del 2 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el recurso de queja oportunamente interpuesto por la parte accionada […]”.
(Negrillas originales de la providencia). 4.2.7. El despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el recurso de queja, dispuso: “(…) Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 02 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado tuvo por no presentado y se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación remitido indebidamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la providencia del 21 de marzo de 2024 (…)”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional25 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”26.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional27.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades28: 25 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 27 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 28 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia29. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que30 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”. 29 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la entidad accionante pretende que “(…) se deje sin efectos el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar conceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”31. 31 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, en el escrito de tutela, la parte actora alegó que “(…) el recurso de apelación cumplía todos los requisitos establecidos en la norma para ser concedido, esto es, fue presentado dentro del plazo legal, fue debidamente sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad y fue presentado ante el Despacho a la dirección electrónica jadm11smta@notificacionesrj.gov.co (…)”32.
Adicionalmente, la Sala observa que, tanto en el escrito de tutela, como en el recurso de reposición y en subsidio queja promovido por la hoy accionante en contra del auto del 2 de mayo de 2024, que se trata precisamente de la providencia que se controvierte en esta solicitud de amparo, argumentó lo siguiente33: (i) Que, “(…) haciendo uso de los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y el principio de doble instancia, el 15 de abril de 2024, estando dentro del término concedido para tal fin, se remitió al correo electrónico jadm11smta@notificacionesrj.gov.co, escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia que tenía un resultado desfavorable a mi representada (…)”;
(ii) Que el correo electrónico jadm11smta@notificacionesrj.gov.co “(…) no es un correo electrónico ajeno a la organización de la Rama Judicial ni al Despacho, pues de la dirección del correo electrónico (…) se extrae que pertenece al Juzgado, y que es el utilizado para realizar las notificaciones a los sujetos procesales. De igual forma, se tiene la constancia de recibido del escrito de apelación, pues a través del comprobante de envío que genera la aplicación Outlook, se evidencia que el mismo fue recibido satisfactoriamente por el correo electrónico (…)”.
Frente a las inconformidades expuestas en el proceso ordinario por la entidad ahora accionante, el juzgado, en la providencia del 5 de agosto 32 Ibidem. 33 Visto en los índices 14, 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 que dispuso, por una parte, no reponer el auto del 2 de mayo de 2024, y por otra, concedió el recurso de queja, manifestó lo siguiente34: “[…] en este asunto debe recordarse que el Consejo de Estado, recientemente determinó que «LOS MEMORIALES ENVIADOS A UN BUZÓN ELECTRÓNICO DIFERENTE A AQUEL DESTINADO PARA SU RECEPCIÓN Y QUE HA SIDO DEBIDA Y PREVIAMENTE INFORMADO A LAS PARTES, DEBEN TENERSE POR NO PRESENTADOS.
EL USO OBLIGATORIO Y CORRECTO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ES UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES Y SUS APODERADOS». Dicha postura, como bien lo afirma el recurrente, el Consejo de Estado la adoptó en sede de tutela, en un asunto de contornos similares al aquí analizado. (…) (…) este Despacho es del criterio de que los memoriales radicados en un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados porque el uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados.
A propósito, de las cargas procesales, la Corte Constitucional ha indicado que son responsabilidades de las partes y que su incumplimiento acarrea consecuencias adversas máxime si estas no son desproporcionadas, como en este caso, al accionado se le advirtió expresamente que los memoriales debían ser remitidos al correo j11admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co y a través de la ventanilla virtual de SAMAI. 34 Visto en los índices 14, 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, no puede pasarse por alto que, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y, al mismo tiempo, avanzar hacia el desarrollo e implementación de un modelo de justicia digital, luego de la crisis de emergencia sanitaria surgida como consecuencia de la pandemia por Covid -19, el uso de las herramientas tecnológicas mayor preponderancia y desarrollo, por lo que el Ejecutivo profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020 el cual fue elevado a rango de ley con la expedición de la Ley 2213 de 2022.
En el inciso tercero del artículo 2 de dicha ley dispuso: «Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán». En el artículo 3 estableció: «Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial».
Entonces, así como las autoridades judiciales tienen el deber de remitir las notificaciones y comunicaciones a los correos electrónicos Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informados por los sujetos procesales, estos últimos tienen la carga de interactuar con aquellas a través de los correos electrónicos oficiales habilitados para la recepción de memoriales.
(…) Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura no ha sido ajeno al uso inadecuado de las tecnologías, pues, con miras a que la gestión judicial se desarrolle en un mismo espacio virtual, en el caso de la jurisdicción contenciosa a través de nuestra sede electrónica SAMAI, expidió el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023 mediante el cual, entre otras cosas, estableció el deber de los sujetos procesales de radicar demandas, memoriales, solicitudes a través de la ventanilla virtual de dicho sistema.
Entonces, no resulta de recibo para el Despacho los argumentos del recurrente partiendo del hecho de que se garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto se puso en conocimiento de la demandada, con la constancia de notificación, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, ello no fue atendido por el aquí recurrente, correspondiéndole cumplir con su carga, la cual no fue desproporcionada, y no lo hizo […]”.
(Mayúsculas originales de la providencia). A su turno, el tribunal accionado, al resolver el recurso de queja, adujo lo siguiente35: “[…] Para el Despacho no es de recibo el argumento expuesto por el extremo recurrente, acorde con el cual el recurso de apelación fue interpuesto de forma oportuna, si bien se incurrió en un yerro al remitir el mismo a una dirección electrónica que no correspondía a la del juez de conocimiento.
Bien es sabido, y es un principio general del derecho, que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, razón por la cual no le es dable al extremo accionado, en esta oportunidad pretender subsanar sus omisiones, al no haber remitido la respectiva apelación a un correo electrónico que correspondiera al autorizado por el juez competente.
Ya el Consejo de Estado ha discernido sobre este tipo de eventos y consignado en sus sentencias que los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados (…).
(…) 35 Visto en los índices 14, 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera expresa, el Despacho, cumpliendo con su carga misional, advirtió a la accionada que los documentos, respuestas, memoriales y/o solicitudes debían remitirse sin excepción al correo electrónico j11admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co de lunes a viernes en el horario de 8:00 am a 5:00 pm y que el correo jadm11smta@notificacionesrj.gov.co era de uso exclusivo del juzgado para notificaciones judiciales, por lo que cualquier documento, respuesta, memorial y/o solicitud recibido en esa dirección no sería leída o tenida en cuenta.
A pesar de lo anterior, el apoderado de la demandada envió el recurso de apelación al correo equivocado, no utilizando correctamente la tecnología de la información como es su carga meridiana, lo que, sin dudas hace inexcusable la anomalía y de contera, impone al operador judicial descartar los argumentos del recurrente, pues fue la misma desatención del apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que llevó a la presentación del mentado recurso a un correo equivocado.
De allí, que en la parte resolutiva se estime bien denegado el recurso de apelación incoado por el extremo pasivo […]”. (Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala observa que la entidad accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional para seguir cuestionando lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.