CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01083-00 Actor: Hellen Johanna Jiménez Orejuela - Jefe Unidad Prestadora de Salud Bogotá -Grupo Médico Laboral - Bogotá Accionado: Subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato. Decisión: Declarar la carencia actual de objeto por hechos superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, Jefe Unidad Prestadora de Salud Bogotá -Grupo Médico Laboral - Bogotá, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las providencias del 24 y 27 de enero de 2022, respectivamente, mediante las cuales fue sancionada, junto con otros integrantes de la institución policial, por desacato a la orden de amparo del 9 de noviembre de 2021, expedida en favor del señor Óscar Eduardo Cendales, en el trámite constitucional 2021-00328; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y del acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: El señor Óscar Eduardo Cendales, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Área de Medicina Laboral, con ocasión el fin de que se le valorara las patologías padecidas relacionadas con la columna cervical, lumbar y túnel carpo El asunto fue decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 9 de noviembre de 2021, en la que accedió a la solicitud de amparo y ordenó: «[…] i) al Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional 16, ii) a la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA- Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, a iii) la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, que en coordinación de las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, realicen las gestiones pertinentes para que se active al accionante en el sistema de Salud de la policía Nacional por el tiempo que sea necesario, y se programe y practique al actor, en el término máximo de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha orden, los demás exámenes y conceptos médicos correspondientes respecto las lesiones en columna cervical, lumbar y túnel del carpo, para lo cual, el actor deberá prestar la colaboración que se requiera. […]» Ante el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo, el actor inició trámite de desacato, el cual fue desatado por el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 24 de enero de 2022, en el que resolvió declarar en desacato a «i) el Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional, ii) la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA- Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y iii) la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, [en tanto] no han acatado la orden impartida en sentencia emitida el 09 de noviembre de 2021 por este Despacho Judicial, decisión que no fue impugnada […]».
Decisión confirmada por la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 27 de enero de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, la accionante considera que la decisión del Tribunal accionado se profirió, con pleno desconocimiento de la comunicación oficial No. GS-2022-036888-MEBOG del 27 de enero de 2022, a través de la cual informó al Despacho acerca del agendamiento de la cita para la especialidad de ortopedia en favor del señor Cendales, así como su situación de activo en el sistema de salud; en conclusión, aduce que se incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas por la institución policial durante el trámite incidental.
Adicionalmente, informó que, en cumplimiento de la referida orden de amparo, la Unidad Prestadora de Salud Bogotá -Grupo Médico Laboral de Bogotá (hoy accionante), según lo afirma: i) revisó el expediente médico laboral del señor Óscar Censales; ii) solicitó valoraciones por ortopedia y salud ocupacional; iii) las cuales se programaron para los días 28 de enero y 2 febrero de 2022, respectivamente, siéndole informado al interesado a través de su correo electrónico y, iv) se programó la correspondiente Junta Médico Laboral para el 17 de febrero de 2022; razón por la cual, en el referido asunto constitucional existe un hecho superado. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, a un juicio justo, al principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial (hecho superado) y limitación al acceso a la administración de justicia», se deje sin valor o efecto las providencias a través de la cuales se sancionó al Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada -Director de Sanidad de la Policía Nacional, a la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela - Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y a la Teniente Coronel Ana Milena Maza Samper -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá.
1.2. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 16 de febrero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y, ii) al señor Óscar Eduardo Cendales y al Director de Sanidad de la Policía Nacional - Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud Nº 1, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó que se niegue la pretensión de amparo, para lo cual, luego de recordar las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite incidental cuestionado, adujo: «[…] Se advierte que este Despacho tuvo en consideración todo el expediente, resaltando que para la fecha en que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, no se había allegado memorial o pronunciamiento alguno donde se evidenciara el cumplimiento de la sentencia. Igualmente resalta este Despacho que la acción de tutela resulta ser improcedente por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de este Tribunal, pues la consulta de Desacato confirmó una sanción que posteriormente fue revocada por el mismo juez que la impuso mediante auto del 23 de febrero de 2022 al inaplicar la sanción impuesta al evidenciarse que la entidad está adelantando las actuaciones pertinentes en aras de dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia sin que ello signifique que las actuaciones anteriores fueran contrarias a lo que determina la misma normatividad. […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir, ii) cuestión previa, iii) determinación del problema jurídico, iv) de las actuaciones judiciales que dieron origen al fallo de tutela cuestionado y, v) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional, contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.
2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR. En este punto advierte la Sala que, si bien las pretensiones de la parte actora se dirigen a cuestionar las providencias a través de las cuales varios integrantes de la institución policial fueron sancionados por el incumplimiento a una orden de tutela; en este estado del proceso, el estudio del asunto se dirigirá a establecer la carencia actual de objeto, de cara a las nuevas actuaciones acreditadas al expediente por las autoridades judiciales accionadas. 2.3.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la sanción por desacato impuesta a los señores Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada - Director de Sanidad de la Policía Nacional, Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela - Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y Teniente Coronel Ana Milena Maza Samper -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, fue inaplicada por la Juez de tutela de conocimiento, al encontrar acreditado el cumplimiento de la orden de amparo proferida en favor del señor Óscar Eduardo Cendales?
2.4. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE DIERON ORIGEN A LAS DECISIONES DE DESACATO CUESTIONADAS. - El señor Óscar Eduardo Cendales, impetró acción de tutela conta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Área de Medicina Laboral, con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le brinde atención médica y valoración con ocasión de las lesiones ortopédicas padecidas. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001-3335-007-2021-00328-00, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, resolvió: «[…] PRIMERO.- CONCEDER el amparo de Tutela frente a los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social, pretendidos por el señor OSCAR EDUARDO CENDALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.971.979, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR i) al Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional 16, ii) a la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA- Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, a iii) la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, que en coordinación de las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, realicen las gestiones pertinentes para que se active al accionante en el sistema de Salud de la policía Nacional por el tiempo que sea necesario, y se programe y practique al actor, en el término máximo de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha orden, los demás exámenes y conceptos médicos correspondientes respecto las lesiones en columna cervical, lumbar y túnel del carpo, para lo cual, el actor deberá prestar la colaboración que se requiera.
Conocido el resultado de los exámenes, se debe proceder de forma inmediata adelantar los trámites adecuados y necesarios, relacionados con la recalificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, la cual deberá ser realizada dentro del mes siguiente, con el fin de determinar si las patologías en columna cervical, lumbar y túnel del carpo, que adicionalmente padece el accionante, son consecuencia del servicio, y en el evento de que la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, determinen que son originadas por causa o con ocasión del servicio prestado a la Policía Nacional, deberán adelantar las actuaciones pertinentes para garantizarle la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, para que continúe con los tratamientos de las patologías adquiridas durante la prestación de su servicio, hasta donde científica y medicamente sea posible el restablecimiento de su salud.
TERCERO. -. No acceder a las solicitudes de desvinculación elevadas por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y del Director General de Sanidad de la Policía Nacional, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la vida y mínimo vital, invocados por el accionante, por los motivos expuestos en esta decisión. […]». - El señor Cendales presentó escrito de desacato ante el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo proferida en su favor. - Mediante auto del 14 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento requirió al Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional, a la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA- Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, para que informaran acerca de las acciones adelantadas en cumplimiento de la referida orden de amparo.
Oportunidad en la cual, se guardó silencio. - A través de auto del 19 de enero de 2022, se dio apertura al trámite incidental, requiriendo nuevamente a las referidas autoridades policiales para que rindieran informe al respecto. Oportunidad en la cual se guardó silencio. - Finalmente, mediante providencia del 24 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo resolvió: «[…]
PRIMERO: Declarar, que en el presente asunto i) el Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional, ii) la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA- Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y iii) la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, no han acatado la orden impartida en sentencia emitida el 09 de noviembre de 2021 por este Despacho Judicial, decisión que no fue impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Imponer i) al Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional, ii) a la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA- Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y a iii) la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, una multa a cada uno equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión, valor que deberá ser consignado, una vez se surta el trámite de consulta establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en la cual se confirme la presente decisión, en los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa providencia, en la Cuenta Única Nacional No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario –Rama Judicial – Multas y Rendimientos6, para lo cual, deberá allegar la constancia respectiva en el término mencionado.
Cumplido el término establecido y sin que se haya demostrado el pago de la sanción impuesta, desde ya se dispone que por Secretaria del Juzgado se remitan las piezas procesales pertinentes para ser cobrada coactivamente.
TERCERO: No obstante, la sanción anteriormente impuesta, se ORDENA al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO, Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dar cumplimiento inmediato a la orden impartida en la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2021 por este Despacho Judicial, pues de no hacerlo podrían incurrir en las sanciones penales y disciplinarias respectivas, que harían más gravosa su situación. Cumplida la orden judicial, se deberá acreditar ante este Despacho.
CUARTO: Por Secretaria del Juzgado, REQUIERASE al GENERAL JORGE LUIS VARGAS VALENCIA- Director General de la Policía Nacional, superior jerárquico de las autoridades requeridas en el presente trámite incidental, para que cumpla y/o haga cumplir por parte i) del Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional, ii) de la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA- Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y iii) de la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, la orden impartida en la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021 por este Despacho Judicial, decisión que no fue impugnada, so pena de hacerse acreedor de las medidas sancionatorias establecidas en la norma en mención para el cabal cumplimiento de lo dispuesto. […]». - Una vez notificada la anterior decisión, el asunto fue remitido ante el superior en aras de adelantar el respectivo grado jurisdiccional de consulta, mediante correo electrónico del día 26 de enero de 2022. - La autoridad incidentada, mediante escrito del 27 de enero de 2022, allegó informe respecto del cumplimiento otorgado a la pluricitada orden de amparo, siendo radicado ante el juzgado de conocimiento. - A través de providencia del 27 de enero de 2022, la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió confirmar la decisión consultada. - Con escrito radicado ante el Juzgado de conocimiento, el día 27 de enero de 2022, la autoridad policial incidente presentó solicitud de revocatoria de la sanción impuesta, ante el presunto cumplimiento de la orden de amparo proferida en favor del señor Cendales. - Mediante auto del 23 de febrero de 2022, el Juez de tutela resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR, que en el presente asunto se están adelantando las actuaciones pertinentes, tendientes a dar cabal cumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021, por este Despacho Judicial, decisión que no fue impugnada, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción de multa impuesta i) al Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional, ii) a la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA-Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y a iii) la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, en proveído de 24 de enero de 2022, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera– Subsección “A” Magistrado Ponente Doctor Felipe Alirio Solarte Maya, en providencia de 27 de enero de 2022, por las razones expuestas.
TERCERO: EXHORTAR i) al Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional, a la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA- Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y a iii) la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, y/o a quienes hagan sus veces, en consideración a que en la Sentencia emitida el 09 de noviembre de 2021, también se ordenó brindar la atención médica que requiera el accionante, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, a la mayor brevedad posible, adelanten las actuaciones pertinentes para garantizarle la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos al señor OSCAR EDUARDO CENDALES para que continúe con los tratamientos de las patologías adquiridas durante la prestación de su servicio, en especial la lesión que padece en la columna, hasta donde científica y medicamente sea posible el restablecimiento de su salud.
CUARTO: Lo anterior, sin perjuicio de que más adelante se pueda iniciar otro incidente de desacato, en caso de cumplirse los presupuestos legales para tal efecto conforme a los paramentos establecidos por la H. Corte Constitucional.
QUINTO: Comuníquese a todas las partes lo aquí dispuesto, por el medio más expedito.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, previa notificación a todas las partes sobre lo aquí decidido y hechas las anotaciones pertinentes, archívese el presente trámite incidental. […]». - Decisión notificada a la parte incidentada, hoy accionante, mediante correo electrónico del 24 de febrero de 2022:
2.5. SOLUCIÓN DE CASO CONCRETO. La Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, Jefe Unidad Prestadora de Salud Bogotá -Grupo Médico Laboral – Bogotá, acudió al Juez de tutela con el fin de cuestionar las decisiones del 24 y 27 de enero de 2022, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales fue sancionada, junto con el señor Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada, Director de Sanidad de la Policía Nacional, y la Teniente Coronel Ana Milena Maza Samper, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, por desacato a la orden de amparo del 9 de noviembre de 2021, expedida en favor de Óscar Eduardo Cendales.
En este punto, de acuerdo con la información relacionada con las actuaciones adelantadas en el trámite incidental cuestionada, según se estableció en el acápite anterior, se resalta que la acción de tutela fue radicada el 10 de febrero de 2022, encontrándose en trámite la solicitud de revocatoria de la sanción presentada por la hoy accionante, ante el Juzgado de conocimiento el 27 de enero de 2022.
Situación que, sin mayor consideración, conllevaría a la Sala a declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en atención al requisito de la subsidiariedad; pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional del recurso de amparo, ni que el ciudadano pueda elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
Sin embargo, también se acreditó que la referida solicitud de revocatoria de la sanción, que hoy se cuestiona, fue desatada mediante auto del 24 de febrero de 2022, en el que se resuelve inaplicarla y se ordena archivar las actuaciones correspondientes, por encontrarse acreditado el cumplimiento de la pluricitada orden de amparo proferida en favor del señor Óscar Eduardo Cendales.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto, en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Juez constitucional de conocimiento del asunto cuestionado, resolvió inaplicar la sanción impuesta a los señores Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional, a la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA- Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y a la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, al encontrar acreditado el cumplimiento a la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2021, proferida en favor del señor Óscar Eduardo Cendales.
Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, Jefe Unidad Prestadora de Salud Bogotá -Grupo Médico Laboral - Bogotá, contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador