CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00020-01 (2360-2023) Demandante: Myriam Stella Bernate de Marín Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Tema: Declara la nulidad de acto administrativo que reliquidó pensión de jubilación sin solicitar el consentimiento previsto en el artículo 97 del CPACA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de enero de 2025, proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, en el proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2024-06560-00, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2022, emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Myriam Stella Bernate de Marín, a través de apoderado judicial, instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 64897 de 2015 y VPB 35953 de 2015, mediante las cuales se reliquidó su pensión de jubilación, disminuyendo la mesada pensional que le había sido inicialmente reconocida de $7.612.500 a $5.576.649; las Resoluciones GNR 5558 de 2016 y VPB 13858 de 2016, que le negaron la solicitud de reliquidación de la mesada pensional en el sentido de que se restaurara el valor al inicialmente reconocido; y la Resolución SUB 67641 de 2018, que le negó la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos de reliquidación. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se restaure la vigencia de la Resolución GNR 349049 de 2014, mediante la cual se le había concedido una mesada pensional por valor de $7.612.500 y se condene a la demandada al pago indexado de la diferencia resultante entre lo que le fue pagado y el referido valor, desde el año 2015 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento del derecho; más los intereses moratorios de los anteriores valores desde su causación y hasta que se efectúe el pago total. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00020-01 (2360-2023) Demandante: Myriam Stella Bernate de Marín 3.
Destacó que las resoluciones controvertidas reliquidaron la pensión de jubilación que le había sido inicialmente reconocida, disminuyendo su valor de $7.612.500 a $5.576.649. Afirmó que, en tanto la decisión aminoraba el derecho que le había sido inicialmente reconocido, la entidad se encontraba en la obligación de solicitarle el consentimiento para proceder y, de ser el caso, demandar su propio acto en los términos del artículo 97 del CPACA; y que, en todo caso, la pensión de jubilación a la que tenía derecho era incluso superior a la que le fue inicialmente reconocida, pero de ninguna manera inferior, porque el régimen de transición que la cobijaba exigía el cálculo del IBL de su mesada pensional conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Contestación de la demanda 4. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la pensión de jubilación reconocida en la Resolución GNR 349049 de 2014 había sido indebidamente liquidada y ello imponía que fuera reliquidada en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el valor inicialmente reconocido era errado porque había tenido como IBL únicamente el aporte realizado en marzo de 2014 y no se habían verificado los diversos factores salariales que éste abarcaba; adicionalmente, alegó que, aunque la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición, la legislación aplicable a la determinación del IBL de su mesada pensional era la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 546 de 1971.
II. SENTENCIA APELADA 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 14 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. El problema jurídico resuelto por el a quo consistió en determinar si la falta de solicitud de consentimiento para revocar la Resolución GNR 349049 de 2014, que había reconocido a la demandante un valor superior de mesada pensional, derivaba en la ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales se efectuó la reliquidación a efectos de disminuirla o si los fundamentos esbozados en estos mismos actos administrativos eran suficientes para dotar de validez la disminución de la mesada pensional de la demandante. 6.
Para comenzar, reconoció que COLPENSIONES efectivamente omitió el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA para la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y que con ello vulneró el debido proceso de la demandante. A pesar de lo anterior, consideró que esta falta procedimental no era suficiente para declarar la nulidad deprecada en razón a la amplia controversia en torno a la legalidad de la mesada pensional que había sido inicialmente reconocida; así pues, encontró necesario analizar el fondo de dicho reconocimiento porque lo contrario podría derivar en el pago de una mesada pensional desprovista de respaldo jurídico. 7.
Al analizar la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución GNR 349049 de 2014, señaló que el valor de la mesada pensional inicialmente reconocido no guardaba correspondencia con la realidad salarial y prestacional de la demandante porque el IBL había sido erradamente calculado. Recordó que, si bien la actora se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y en virtud de tal le eran 3 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00020-01 (2360-2023) Demandante: Myriam Stella Bernate de Marín aplicables las reglas de pensión previstas en el Decreto 546 de 1971, estas últimas no se extendían a la determinación del IBL, la cual debía efectuarse con base en el régimen general de pensiones según la postura unificada del Consejo de Estado; consideró que, de haberse calculado el IBL correctamente bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, el valor de la mesada pensional de la demandante efectivamente habría sido inferior. 8.
Con todo, concluyó que los actos administrativos demandados habían acertado en reliquidar la pensión de jubilación de la demandante y, en esa medida, la irregularidad formal en la que habían incurrido al omitir el trámite previsto en el artículo 97 del CPACA no era suficiente para viciarlos de ilegalidad. III. RECURSO DE APELACIÓN 9.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial fue superficial, al punto que ni siquiera desarrolló a profundidad el problema jurídico planteado; y que, en todo caso, el litigio fijado no abarcaba la totalidad de la controversia. 10.
Se opuso a la tesis jurídica esbozada en la sentencia, insistiendo en que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular porque desconocieron el trámite previsto en el artículo 97 del CPACA y con ello vulneraron su derecho al debido proceso; recordó que la ley admite la omisión de esta etapa procedimental únicamente en los escenarios de incumplimiento de requisitos o falsedad de documentos debidamente probada (artículo 19 de la Ley 797 de 2003), sin que ninguno de estos hubiera tenido lugar en el caso concreto.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11. Mediante auto proferido el 3 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación, por lo que, encontrándose dentro de la oportunidad, la parte demandada se pronunció frente a la impugnación solicitando se confirme el fallo y transcribiendo de manera literal los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Asimismo, el Ministerio Público rindió concepto solicitando que se revoque la sentencia apelada al considerar que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 97 del CPACA, la Administración Pública no puede revocar de manera directa los actos administrativos de carácter particular sin mediar el consentimiento del titular del derecho afectado, incluso cuando estos son presuntamente contrarios a la ley. 12.
En sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, esta Sala desató el recurso de alzada en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Como fundamento de la decisión, se explicó que, si bien COLPENSIONES obró indebidamente al abstenerse de solicitar el consentimiento de la demandante para revocar la Resolución GNR 349049 de 2014 y con ello pudo desconocer su derecho al debido proceso, dicha garantía debe ceder a los principios de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto se encontró probado que la mesada pensional inicialmente reconocida estaba desprovista de fundamento jurídico.
V. ACCIÓN DE TUTELA 4 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00020-01 (2360-2023) Demandante: Myriam Stella Bernate de Marín 13. La demandante interpuso acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite de este proceso, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Afirmó que las providencias censuradas vulneraron las referidas garantías constitucionales por haberse declarado la legalidad de los actos administrativos que revocaron la mesada pensional que le había sido inicialmente reconocida y disminuyeron su valor sin haberse agotado el trámite de consentimiento previsto en el artículo 97 del CPACA. 14.
Mediante sentencia de tutela del 20 de enero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, se dejar sin efectos las providencias acusadas y se ordenó a esta Sala proferir una nueva decisión que reconozca el vicio de ilegalidad en que incurrió COLPENSIONES al revocar la Resolución GNR 349049 de 2014 sin agotar primero el trámite de consentimiento previsto en el artículo 97 del CPACA.
VI. CONSIDERACIONES Competencia 15. En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de julio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico 16. A la Sala le corresponde determinar si las Resoluciones GNR 64897 de 2015 y VPB 35953 de 2015, y los demás actos administrativos demandados, se encuentran viciados de nulidad por haber reliquidado la pensión de jubilación que le había sido inicialmente reconocida a la demandante en la Resolución GNR 349049 de 2014, disminuyendo el valor de $7.612.500 a $5.576.649, sin agotar el trámite para la revocatoria directa de los actos administrativos particulares previsto en el artículo 97 del CPACA.
Marco normativo y jurisprudencial 17. El artículo 97 del CPACA establece el procedimiento administrativo que debe agotar toda autoridad a efectos de revocar sus actos administrativos, ya sea expresos o fictos, mediante los cuales haya creado o modificado una situación jurídica o reconocido un derecho de carácter particular y concreto.
El trámite consiste en solicitarle al titular de la situación jurídica o del derecho el consentimiento previo, expreso y escrito para revocar el acto administrativo, otorgándole la oportunidad para ejercer sus derechos de audiencia 1 Radicado número 11001-03-15-000-2024-06560-00. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00020-01 (2360-2023) Demandante: Myriam Stella Bernate de Marín y defensa frente a la revocatoria pretendida por la Administración. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto administrativo es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18.
La misma disposición consagra la posibilidad de practicar la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin solicitar la anuencia del interesado, solamente en circunstancias excepcionales que, en todo caso, deberán estar contempladas en la ley. 19. En materia de pensiones, la ley prevé al menos dos de estas circunstancias excepcionales.
El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 admite la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento de pensión, sin que deba solicitarse el consentimiento del interesado, cuando existan fundamentos para considerar que el reconocimiento se dio sin el cumplimiento de los requisitos o con base en documentación falsa. En concordancia, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 concibe la misma autorización en caso de existir indicios de que la prestación fue obtenida con presiones indebidas, inducción a error a la Administración o como resultado de cualquier otra práctica corrupta. 20.
De conformidad con lo anterior, por regla general, está proscrito para la Administración revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto sin que medie la aquiescencia previa, expresa y escrita por parte del titular de la situación jurídica o del derecho sobre el cual recae la decisión. Ello podrá tener lugar de manera excepcional cuando la ley lo autorice, como es el caso de los actos administrativos de reconocimiento de pensión que fueron expedidos sin que se hubieran cumplido los requisitos para el efecto, con fundamento en documentación falsa o como resultado de cualquier práctica corrupta. 21.
Esta medida de orden procesal se erige como una manifestación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, encaminada a asegurar las garantías de defensa y la contradicción en favor del titular de la situación jurídica o del derecho que será objeto de revocatoria directa; asimismo, salvaguarda el principio constitucional de seguridad jurídica, que es intrínseco al Estado de Derecho. 22.
La revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto afecta la realidad jurídica y material de un sujeto de derecho, a quien la Administración le había reconocido una situación jurídica o un derecho del cual se encuentra gozando; esta circunstancia torna menester la existencia de un procedimiento administrativo en el que se le otorgue al interesado la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción o manifestar su consentimiento, según lo considere necesario. 23.
Lo contrario, esto es, habilitar a las autoridades para que reviertan o modifiquen sin restricción cualquier decisión de carácter particular y concreto adoptada, permearía de inestabilidad el entorno jurídico en el que transitan las relaciones entre la Administración y los ciudadanos; y ello, a su vez, significaría una afrenta al interés general al no tener los ciudadanos seguridad de los derechos que gozan, pues estos podrían ser revocados unilateralmente en cualquier momento. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00020-01 (2360-2023) Demandante: Myriam Stella Bernate de Marín 24.
Lo anterior guarda plena consonancia con la postura que ha manifestado la Sección Segunda de esta Corporación en relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto en circunstancias similares a la que está siendo objeto de estudio: 48. En ese orden, no puede olvidarse que el acto administrativo se caracteriza por producir efectos jurídicos, es decir, lo que en él se determina es capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular que, en este caso, implicó el reconocimiento de una prestación periódica a Oscar Albeiro Cardona Trujillo, bajo unos presupuestos de exigibilidad que no podían ser modificados por la administración sin agotar el trámite previsto para ello por la ley. 49.
De acuerdo con lo anterior, la administración tiene prohibido revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control; salvo que se trate de los casos previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en los que previamente se debe agotar una actuación administrativa en la que se compruebe la irregularidad. 50.
Lo anterior resulta coherente con el deber que tiene la administración de respetar sus propios actos, pero, esencialmente con la garantía de la inmutabilidad e invariabilidad de la decisión que garantiza derechos reconocidos y, la buena fe con la que se accedió a la prestación que le implicó respetar los compromisos que adquirió y generó estabilidad a la situación creada, salvo autorización expresa del beneficiario o decisión judicial.2 25.
En este punto, es de destacar que el debido proceso significa un límite al ejercicio del poder público y también encarna un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos al impedir que las diversas autoridades los limiten o transgredan de manera libre y arbitraria. Por esta razón, la garantía procesal prevista en el artículo 97 del CPACA ostenta especial relevancia tratándose del sistema de seguridad social en pensiones debido al fin esencial que éste último persigue y que es propio del Estado Social, a saber, procurar el bienestar y la calidad de vida de las personas que se ven inmersas en las contingencias ocasionadas por la vejez, la invalidez o la muerte3. 26.
En lo que respecta a la pensión de vejez, esta constituye la prestación vitalicia que se reconoce a las personas a quienes el proceso natural de envejecimiento humano les comienza a afectar su capacidad para obtener de manera autónoma su sustento y el de su familia a través del trabajo; ahora bien, no se puede perder de vista que no se trata de una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino el resultado del ahorro obligatorio que realizó la persona durante toda su vida laboral4. 27.
Teniendo en cuenta que la pensión de vejez tiene como objeto garantizar el bienestar del trabajador y de su familia cuando por el curso natural del tiempo pierde la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de septiembre de 2024, exp. núm. 5199-2022. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 3 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-227 de 2023. 4 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-057 de 2018. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00020-01 (2360-2023) Demandante: Myriam Stella Bernate de Marín capacidad para continuar laborando y que, además, se origina en los ahorros de toda su vida laboral, el ordenamiento jurídico está llamado a proteger y dotar de seguridad su reconocimiento mediante garantías procesales que aseguren el debido proceder de la Administración cuandoquiera que esté en entredicho el reconocimiento mismo de la pensión o el valor de pago concedido a título de mesada pensional. 28.
Lo anterior no es óbice para que la Administración advierta y procure la corrección de los errores que se pueden presentar al momento de efectuar el reconocimiento de esta prestación y la determinación de la mesada pensional. Para el efecto, en caso de no obtener la autorización del titular del derecho para adelantar la modificación que considere procedente y considerar que el reconocimiento inicial de la pensión es contrario a la Constitución o la ley, deberá interponer la respectiva demanda en contra de su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en este escenario, podrá solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado en los términos del artículo 231 del CPACA. 29.
De lo expuesto se colige que la pretermisión del trámite administrativo de solicitud y obtención de consentimiento previsto en el artículo 97 del CPACA para la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto constituye una afrenta al debido proceso que vicia de nulidad el acto en cuestión por haber sido expedido de forma irregular.
Siendo así, el acto administrativo que revoque el reconocimiento de una pensión sin que medie el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho se encuentra viciado de la referida nulidad y está llamado a ser declarado nulo por la autoridad competente; excepto, claro, que se cumplan los presupuesto que permite omitir esta obligación y que fueron establecidos en materia pensional en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Caso concreto 30. Mediante Resolución GNR 349049 de 2014, COLPENSIONES reconoció a la señora Myriam Stella Bernate de Marín pensión de jubilación por valor de $7.612.500. Posteriormente, a través de la Resolución GNR 64897 de 2015, confirmada por la Resolución VPB 35953 de 2015, la entidad reliquidó el reconocimiento inicial disminuyendo el valor de la mesada pensional a $5.576.649. 31.
Si bien lo resuelto en las Resoluciones GNR 64897 y VPB 35953 de 2015 se circunscribió a establecer el nuevo valor de la mesada pensional reconocida a la demandante sin declarar de manera expresa la revocatoria directa de la Resolución GNR 349049 de 2014, lo cierto es que los actos administrativos de reliquidación significaron la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento inicial porque con ellos se modificó de manera sustancial y en perjuicio de la interesada el derecho a la pensión de jubilación que le había sido reconocido a la señora Myriam Stella Bernate de Marín y del cual se encontraba gozando para la fecha de la reliquidación. 32.
Bajo este entendimiento, por tratarse de la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la entidad demandada se encontraba en la obligación de agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 97 del CPACA, encaminado a obtener el consentimiento expreso, previo y escrito de la titular 8 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00020-01 (2360-2023) Demandante: Myriam Stella Bernate de Marín del derecho para efectuar la modificación del valor de la pensión de jubilación que le había sido inicialmente reconocida; y, si la interesada hubiera negado su consentimiento, proceder con la interposición de la demanda contenciosa administrativa en contra de su propio acto. 33.
Téngase en cuenta que las razones que motivaron a la administradora de pensiones a modificar el valor de la pensión de jubilación inicialmente reconocida a la demandante no corresponden a ninguna de las excepciones previstas en la ley que eximen a la autoridad de agotar el referido trámite procedimental. En efecto, no se trató de un incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión o a la concurrencia de documentación falsa en los términos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, ni tampoco de la ocurrencia de las prácticas corruptas aducidas en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011; por el contrario, obedecieron a la intención de corregir un error en que había incurrido la entidad demandada al momento de determinar el IBL de la pensión de jubilación inicialmente reconocida y cuya rectificación redundó en la disminución de la base del cálculo junto con la cifra definitiva. 34.
A pesar de lo anterior, la administradora pensiones se abstuvo de solicitar y obtener la anuencia de la interesada para revocar la Resolución GNR 349049 de 2014 a efectos de disminuir el valor de la pensión de jubilación que había sido inicialmente reconocido; la entidad tampoco procedió a interponer la respectiva demanda en contra del referido acto administrativo aun cuando, según lo ha manifestado de manera reiterada a lo largo de todo el proceso, dicho reconocimiento carecía de respaldo jurídico. 35.
La entidad demandada cimentó su proceder en la facultad prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual “[l]os funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución” (subrayado propio), sin embargo, esta norma no era aplicable al caso, por cuanto se encuentra probado en el expediente y fue admitido en la contestación de la demanda que la reliquidación de la pensión tuvo lugar con posterioridad al retiro definitivo de la demandante del cargo que ostentaba en la Fiscalía General de la Nación, debidamente notificado a la administradora de pensiones, y no tuvo como fin la inclusión de los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que efectuó el reconocimiento inicial. 36.
Se concluye, entonces, que COLPENSIONES expidió las Resoluciones GNR 64897 y VPB 35953 de 2015, mediante las cuales reliquidó la pensión de jubilación inicialmente reconocida a la señora Myriam Stella Bernate de Marín y de suyo revocó la Resolución GNR 349049 de 2014, sin haber solicitado ni obtenido el consentimiento expreso, previo y escrito de la interesada de que trata el artículo 97 del CPACA.
En consecuencia, los actos administrativos de reliquidación pretermitieron un trámite procedimental exigido por la ley, conculcando el derecho al debido proceso de la demandante; en esa medida, se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos de forma irregular y de esta manera será declarado por esta autoridad judicial. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00020-01 (2360-2023) Demandante: Myriam Stella Bernate de Marín 37.
En lo que respecta a las Resoluciones GNR 5558 de 2016, VPB 13858 de 2016 y SUB 67641 de 2018, no se puede perder de vista que estas reafirman lo resuelto en las Resoluciones GNR 64897 y VPB 35953 de 2015. Siendo así, declarada la nulidad de estos últimos actos administrativos, carece de sentido que la Sala eleve pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de nulidad de los demás actos administrativos demandados. 38.
A título de restablecimiento del derecho, se restaurará la vigencia de la Resolución GNR 349049 de 2014 y se condenará a la COLPENSIONES a pagar con efectos retroactivos las sumas dejadas de percibir por la señora Myriam Stella Bernate de Marín con ocasión a la expedición de las Resoluciones GNR 64897 y VPB 35953 de 2015, desde la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación pensional allí contenida y hasta que se restaure el valor de la mesada pensional reconocido en la Resolución GNR 349049 de 2014, efectuando las deducciones proporcionales que correspondan por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 39.
Finalmente, se ordenará a la entidad demandada indexar la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA y de conformidad con la siguiente fórmula: R = RH x (índice final ÷ índice inicial) 40. Donde el valor indexado a pagar (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la señora Myriam Stella Bernate de Marín, por la cifra que resulta de dividir el IPC certificado por el DANE vigente para la fecha de ejecutoria de esta decisión (índice final) sobre el IPC vigente para la fecha en que debió hacerse el primer pago (índice inicial).
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Condena en costas 41. El artículo 188 del CPACA e establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).
Asimismo, en virtud de la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021, dispone que, en todo caso, se condenará en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 42. En principio, la interpretación literal del apartado normativo transcrito derivaría en un alcance restringido de la ley, por cuanto el análisis que se exige recaería únicamente sobre el escrito de la demanda, con lo cual, la aludida condena en costas solamente procedería en los trámites de única instancia o en la primera instancia, y específicamente en contra de la parte demandante. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00020-01 (2360-2023) Demandante: Myriam Stella Bernate de Marín 43.
Pues bien, en aras de garantizar el efecto útil de la norma y la igualdad de todas las partes en el proceso, se entenderá que la expresión «demanda» empleada por el legislador hace referencia a la actuación procesal que corresponda según la instancia procesal de que se trate. De esta manera, se condenará en costas cuando se establezca que el recurso de apelación fue presentado con manifiesta carencia de fundamento legal; bajo esta premisa, la condena en costas recaerá sobre el recurrente, pudiendo tratarse del demandante o el demandado. 44.
De lo anterior se colige que para la imposición de las costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la respectiva actuación procesal carecía de fundamento legal o no; para este último análisis, tratándose del trámite de segunda instancia, se tendrá en cuenta la fundamentación contenida en el recurso de apelación. 45.
Aunado a lo anterior, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. 46.
Finalmente, téngase en cuenta que el artículo 361 del CGP precisa que las costas se encuentran integradas por las expensas causadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Por una parte, las expensas atañen a todos los gastos originados durante el curso del proceso como copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones, honorarios de auxiliares de la justicia y similares; por otra parte, las agencias en derecho corresponden a los gastos en que incurrió la parte vencedora en el proceso para ejercer la defensa de sus intereses dentro del trámite procesal. 47.
Así las cosas, en el presente fallo no se condenará en costas en ninguna de las dos instancias a la parte vencida, COLPENSIONES, porque esta decisión es consecuencia de un fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia en la que previamente se había llegado a otra conclusión. En este orden, los argumentos de defensa de la parte vencida no pueden imputársele carencia de fundamento legal, pues los mismos dieron lugar a que esta Sala tomara una determinación diferente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 11 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00020-01 (2360-2023) Demandante: Myriam Stella Bernate de Marín VII.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 14 de julio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR la nulidad de las Resoluciones GNR 64897 y VPB 35953 de 2015 expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones.
TERCERO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, RESTAURAR LA VIGENCIA de la Resolución GNR 349049 de 2014; y CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar con efectos retroactivos las sumas dejadas de percibir por la señora Myriam Stella Bernate de Marín con ocasión a la expedición de las Resoluciones GNR 64897 y VPB 35953 de 2015, desde la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación pensional allí contenida y hasta que se restaure el valor de la mesada pensional reconocido en la Resolución GNR 349049 de 2014, efectuando las deducciones proporcionales que correspondan por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones indexar la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA y con base en la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. SIN CONDENA en costas en ninguna de las dos instancias por los motivos explicados en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.