www.consejodeestado.gov.co 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019) Demandante: Ligia Margoth Morales Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.
Naturaleza de la vinculación docente. Docente en interinidad. Ley 1437 de 2011 Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución nro. 38726 del 23 de diciembre de 2014 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia”. • Resolución nro. RDP 006280 del 16 de febrero de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 38726 del 23 de diciembre de 2014”. • Resolución nro.
RDP 008591 del 4 de marzo de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución nro. 38726 del 23 de diciembre de 2014”.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, se paguen las mesadas causadas, se condene en costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda La señora Ligia Morales Moreno prestó sus servicios al Estado por más de 20 años en la docencia oficial, pues trabajó por los siguientes periodos: desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 2 de diciembre de 1980; del 1 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 1983; del 1 de febrero de 1984 al 30 de noviembre de 1984; del 18 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1985; del 8 de marzo de 1990 al 30 de noviembre de 1990; del 11 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1991; del 26 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992; del 1 de febrero de 1993 al 26 de febrero de 1993 y del 10 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2016, adquiriendo su estatus pensional el 5 de octubre de 2011.
La demandante presentó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento pensional, petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución nro. 38726 del 23 de diciembre de 2014. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, los mismos se resolvieron a través de las Resoluciones nos. RDP 006280 del 16 de febrero de 2015 y RDP 008591 del 4 de marzo de 2015, donde se confirmó la decisión inicial. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución; artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 del Decreto 081 de 1976; artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En resumen, expone que su dignidad está siendo vulnerada por la entidad demandada debido a la discriminación sometida, pues sin justificación alguna se ha negado la pensión gracia a que tiene derecho. Manifiesta que lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política no ha sido aplicado por la UGPP, dado que no se explica cómo el Estado incumple sus deberes y no protege los derechos adquiridos de sus administrados. 1.4.
Contestación de la demanda1 La entidad demandada UGPP- a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico. Pues, conforme la normatividad aplicable, las pruebas aportadas y los hechos materia de litigio, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia al no cumplir la señora Morales Moreno los requisitos que la Ley exige para ser beneficiaria de la misma. 1 Folios 90 a 98 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno La finalidad del legislador con la expedición de la Ley 91 de 1989, fue la de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria.
De lo anterior, se desprende que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha antedicha no tienen la posibilidad de optar por la pensión gracia, sino por la pensión de jubilación. Revisado el cuaderno administrativo de la señora Ligia Morales Moreno, se evidencia certificado de tiempos de servicios expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá el 2 de mayo de 2014, donde se menciona que la vinculación de la demandante es del orden nacional.
Igualmente, fue allegado acto administrativo de posesión donde se dice que la vinculación es de carácter nacionalizado, presentándose inconsistencias que no permiten tener certeza sobre la naturaleza de la vinculación. De otro lado, el Decreto 012 del 10 de febrero de 1993 vinculó a la demandante desde el 23 de febrero de 1993 en propiedad en el cargo de docente del orden nacional, es decir después del 31 de diciembre de 1980, por lo que no puede ser tenido en cuenta este periodo.
La actora no cuenta con 20 años de servicios como docente del orden distrital municipal, departamental o nacional, antes del 31 de diciembre de 1980. Finalmente, propuso las excepciones de “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas” y “genérica o innominada”. 1.5. Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, en sentencia del 14 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como sustento de su decisión, consideró que para demostrar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión gracia, la demandante allegó copia de algunos actos de nombramiento y unas certificaciones acreditando los siguientes tiempos de servicios: ACTO VINCULACIÓN DESDE HASTA TOTAL OBSERVACIÓN Decreto 04448 del 29 de octubre de 1980 (nombramiento en interinidad) Nacionalizada 8 de octubre de 1980 2 de diciembre de 1980 56 días Designación transitoria que se tendrá en cuenta para tener por satisfecho la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Decreto 02338 del 15 de julio de 1981 (nombramiento en interinidad) Nacionalizada 8 de abril de 1981 24 de mayo de 1981 47 días Este tiempo sí puede ser tomado en cuenta para 2 Folios 175 a 188 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno acreditar los 20 años de servicios en la entidad del orden territorial.
Formato No. 1 de tiempo de servicio en la Beneficencia de Cundinamarca del 22 de junio de 2016 y ver certificación de tiempos laborados expedida por la directora del Instituto de Promoción Social de la Beneficencia de Cundinamarca No está acreditada 1° de febrero de 1983 1° de febrero de 1984 18 de febrero de 1985 8 de marzo de 1990 11 de febrero de 1991 26 de febrero de 1992 30 de noviembre de 1983 30 de noviembre de 1984 30 de noviembre de 1985 30 de noviembre de 1990 30 de noviembre de 1991 30 de noviembre de 1992 10 meses 10 meses 9 meses y 13 días 8 meses y 23 días 10 meses 9 meses y 5 días No puede ser tenido en cuenta por cuanto no hay prueba del tipo de vinculación. Certificación No. 2016165954 del 23 de junio de 2016 Nacionalizada 10 de febrero de 1986 13 de marzo de 1986 33 días Este tiempo sí puede ser tenido en cuenta para acreditar los 20 años de servicios en la entidad del orden territorial.
Decreto No. 012 del 10 de febrero de 1993 Nacionalizada 10 de febrero de 1993 23 de febrero de 2013 13 días Visible a folio 26 a 28. Es tenida en cuenta Resolución No. RDP 038726 del 23 de diciembre de 2014 No acredita 23 de febrero de 1993 2 de mayo de 2014 21 años, 2 meses y 10 días No puede ser tenido en cuenta por cuanto no hay prueba del tipo de vinculación Total tiempo laborado reconocimiento de pensión gracia 4 años y 29 días Total tiempo laborado no acreditado para pensión gracia 25 años, 11 meses y 21 días Total tiempo laborado 26 años, 4 meses y 50 días En efecto, el Tribunal de primera instancia encontró que la actora laboró como docente nacionalizada por un total de 4 meses y 29 días, los cuales resultan válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, respecto de los demás tiempos de servicios, esto es 25 años, 11 meses y 21 días, no se probó el tipo de vinculación, es decir, que la parte demandante no acreditó que sus vinculaciones como docentes hubiesen sido del orden nacionalizado o territorial, dado que no aportó certificaciones que den cuenta de ello, ni los actos administrativos de nombramiento.
Así las cosas, al tener en cuenta que se demostró un tiempo de vinculación con entidades territoriales de 4 meses y 29 días, no examinó los demás requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno 1.6.
Recurso de apelación3 La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto considera que el Tribunal no tuvo en cuenta la normatividad particular que rige la pensión gracia. Después de relacionar la jurisprudencia de unificación del 21 de junio de 2018, indicó que la alta Corte ratificó el derecho que le asiste a los profesores al reconocimiento de la pensión gracia, privilegiando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya observancia es imperativa al tratarse de derechos laborales.
Resalta que la señora Ligia Margoth Morales Moreno cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiaria de dicho reconocimiento. La prueba fehaciente para demostrar la vinculación docente son los actos administrativos de nombramiento, donde se puede verificar quien los emitió y por ende saber el origen de los recursos. El tiempo laborado como docente para la Beneficencia de Cundinamarca no se tuvo en cuenta en el fallo debido a que no se especificó el tipo de vinculación, situación que no tiene fundamento jurídico porque en la expedición de tiempos de servicios se deja claro que es una entidad pública departamental.
El otro tiempo que desconoce el Tribunal de primera instancia es el nombramiento del Decreto 012 del 10 de febrero de 1993; vinculación que no fue por 13 días, sino en propiedad de forma definitiva, el cual resulta válido para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, expone que, con los argumentos legales de la demanda, el material probatorio obrante en el expediente y las precisiones del recurso, la sentencia debe prosperar a su favor. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 5 de noviembre de 20194, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. La apoderada de la UGPP5 alegó que las resoluciones que resolvieron la solicitud pensional de la demandante se ajustaron al ordenamiento jurídico. Pues, la señora Ligia Margoth Morales Moreno no demostró el cumplimiento de los requisitos de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento pensional, debido a que no acreditó 20 años de servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada. 3 Folios 192 a 195 del expediente físico 4 Folio 208 del expediente físico 5 Folios 213 a 216 del cuaderno físico. www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno Por su parte, la apoderada de la demandante y el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardaron silencio.
El 10 de agosto de 2023 6, se dictó auto para mejor proveer requiriendo a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para que allegara los siguientes documentos: a) Copia legible de los contratos de trabajo, órdenes de prestación de servicios y/o actos administrativos de nombramiento y las respectivas actas de posesión, por medio de los cuales se designó como docente a Ligia Margoth Morales Moreno, identificada con cédula de ciudadanía 22.823.290, así como copia de las normas de carácter nacional o departamental que sustentaron la expedición de dichos actos. b) Certificado de tiempos de servicios como docente de Ligia Margoth Morales Moreno, en el que conste tanto fechas de inicio como de terminación de cada una de las vinculaciones, precisando de forma expresa y de manera independiente para cada periodo, la naturaleza jurídica de estas (nacional, nacionalizado o territorial), con la respectiva justificación. c) Certificación en la que se indique con claridad la naturaleza de la institución educativa y la plaza en la cual la demandante prestó sus servicios como docente. d) Certificado que especifique de dónde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones durante el tiempo de servicio de Ligia Margoth Morales Moreno como docente.
En respuesta al anterior requerimiento, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca7 anexó la siguiente información: • Decreto nro. 04448 del 29 de octubre de 1980 “por el cual se hace un nombramiento interino en la División de Servicios Educativos”. • Acta de posesión nro. 005 del 22 de enero de 1981, con efectividad a partir del 8 de octubre de 1980.
“posesión de maestra interina del jardín infantil por un término de 56 días”. • Decreto nro. 02338 del 15 de julio de 1981 “por el cual se nombran unos maestros interinos durante las licencias concedidas por maternidad en la división de educación básica primaria”. • Copia del acta de posesión sin número del 4 de agosto de 1981, “posesión de maestra interina en la escuela de la vereda Altagracia de Pasca”. • Decreto nro. 00398 del 25 de febrero de 1986 “por el cual se conceden unas licencias y se dictan otras disposiciones”. • Copia del acta de posesión sin número del 18 de marzo de 1986, “posesión de maestra interina de la escuela urbana del municipio de pasca por un término de 33 días. • Decreto nro. 075 del 10 de noviembre de 1994 “por el cual se traslada un docente". 6 Folios 218 a 220 del cuaderno físico. 7 Actuación visible en los índices 28 y 29 de la plataforma SAMAI www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno • Acta de posesión sin número del 29 de diciembre de 1994 “posesión de docente de la I.E Normal Departamental Mixta Nuestra Señora de la Encarnación". • Resolución nro. 005332 del 2 de agosto de 2013 “por la cual se aclara parcialmente la resolución nro. 04448 del 29 de octubre de 1980". • Resolución nro. 233 del 1° de julio de 2016 “por medio de la cual se aclara parcialmente el acta de posesión de fecha 18 de marzo de 1986”. • Certificación nro. 20823290 del 31 de octubre de 2023, donde hace constar que la señora Ligia Margoth Morales Moreno prestó sus servicios como docente interina en la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante Decreto nro. 04448 del 29 de octubre de 1980, Decreto nro. 02338 del 15 de julio de 1981, Decreto nro. 00398 del 25 de febrero de 1986.
Tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Ligia Margoth Morales Moreno, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello; en especial, los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los docentes de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal12; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 Providencias que definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 198013 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Del servicio docente en interinidad Sobre la vinculación del docente en interinidad, esta Subsección ha señalado que es el mecanismo por medio del cual el ente territorial vincula personal ante la imposibilidad de suplir los empleos de carrera. Ello, para garantizar la prestación de servicios educativos. «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley14.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»15.
(Resalta la Sala).16 En ese escenario, es claro que la vinculación en interinidad corresponde a una modalidad de vinculación al servicio público, que no tiene regulación expresa, sin embargo, esta se da ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, para garantizar la prestación del servicio de educación en el territorio nacional. 13 Se entiende que es hasta el 31 diciembre de 1980, como lo establece la Ley 91 de 1989. 14 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 16 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597- 2015). www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno 2.4 Actuación administrativa La demandante, actuando por intermedio de apoderada, el día 26 de agosto de 201417 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 038726 del 23 de diciembre de 201418; como argumentos, señaló que los tiempos laborados por la actora fueron del orden nacional.
Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la UGPP mediante Resoluciones RDP 006280 del 16 de febrero de 201519 y RDP 008591 del 4 de marzo de mismo año20, confirmó el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional. 2.5 Caso concreto Pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.2 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Del expediente, la Sala encuentra probado que la señora Ligia Margoth Morales Moreno nació el 5 de octubre de 1961, razón por la cual, el 5 de octubre de 2011 cumplió 50 años de edad21, aspecto que en todo caso no fue cuestionado por la UGPP. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 – docente en interinidad 17 Fecha que se observa del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional obrante en folio 47 del expediente físico. 18 Folios 47 a 51 del expediente físico. 19 Folios 33 a 35 del expediente físico. 20 Folio 31 del expediente físico. 21 Copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 17 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno El gobernador del departamento de Cundinamarca en uso de sus atribuciones legales, mediante Decreto nro. 04448 del 29 de octubre de 198022, procedió a realizar el nombramiento en interinidad de la señora Ligia Margoth Morales Morales23 en el Jardín Infantil del municipio de Fusagasugá por un periodo de 56 días, comprendidos entre el 8 de octubre y el 2 de diciembre de ese mismo año, en reemplazo de Luz Marina Barbosa de Wagner, a quien se le concedió licencia por maternidad el 22 de octubre de 1980.
Conforme acta de posesión nro. 005 del 22 de enero de 198124, la señora Ligia Morales tomó posesión del cargo antes mencionado. Dicho acto administrativo concede 56 días a partir del 8 de octubre de 1980. 22 Folio 18 del expediente físico. 23 Acto administrativo que posteriormente fue aclarado mediante Resolución nro. 005332 del 2 de agosto de 2013. 24 Actuación visible en el índice 29 del expediente digital. www.consejodeestado.gov.co 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno Ahora bien, respecto de la naturaleza de la vinculación, en el presente caso es necesario poner de presente que, de los actos de posesión y nombramiento antes relacionados, se desprende que el gobernador del departamento de Cundinamarca fungió como nominador de la docente Morales Moreno. El anterior recuento probatorio, da cuenta que el nombramiento fue expedido por una autoridad territorial en ejercicio de sus funciones sin la intervención u orden de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Sumado a lo anterior, en lo que corresponde al personal territorial esta Corporación en la ya citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Todo lo anterior, permite concluir que el periodo acá analizado corresponde a una vinculación de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio transcurrido www.consejodeestado.gov.co 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno antes del 31 de diciembre de 1980, a saber, desde el 8 de octubre hasta el 2 de diciembre de 1980, para un total de 56 días, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. Periodo frente al cual no hizo reparo alguno la entidad demandada en su contestación y fue tenido en cuenta como tiempo válido para reconocimiento de pensión gracia en la sentencia proferida en primera instancia. - Desde el 8 de abril hasta el 24 de mayo de 1981 – docente en interinidad De conformidad con el Decreto nro. 02338 del 15 de julio de 198125, el gobernador del departamento de Cundinamarca en uso de sus atribuciones legales procedió a realizar el nombramiento en interinidad de la señora Ligia Margoth Morales Morales en la escuela rural de Altagracia del municipio de Pasca, por un periodo de 47 días, a partir del 8 de abril, en reemplazo de María Polita García de Cubillos, a quien le fue concedida licencia por maternidad el mismo 8 de abril de 1981.
El acto de nombramiento en el siguiente: El docente tomó posesión del cargo el 4 de agosto de 198126. Documento en el que se deja constancia del nombramiento a partir del 8 de abril de 1981 y que la posesión 25 Folios 19 y 20 del expediente físico. 26 Actuación visible en el índice 29 del expediente digital. www.consejodeestado.gov.co 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno «se siente en la fecha, en virtud que la interesada no le había llegado el respectivo credencial, lo anterior para los efectos fiscales. »27 Frente a la naturaleza de la vinculación, de los actos de posesión y nombramiento antes relacionados, se desprende que el gobernador de Cundinamarca fue quien fungió como nominador de la docente Morales Moreno. Nombramiento expedido por una autoridad territorial posterior a la Ley 43 de 1975, sin la intervención u orden de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Y que, según certificación nro. 2016165954 expedida por el director de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones, tiene la naturaleza de nacionalizada28. 27 Transcripción incluido errores. 28 si bien se afirma que la docente prestó sus servicios como docente nacionalizada interina en este periodo, lo cierto es que en los mencionados actos administrativos no se observa que la plaza a ocupar corresponda a una www.consejodeestado.gov.co 17 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno Con relación a la naturaleza de la vinculación, es necesario precisar que la calidad de docente ya sea territorial o nacionalizada, resultan válidas para el computo del reconocimiento de la pensión gracia. Todo lo anterior, permite concluir que el periodo acá analizado transcurrido entre el 8 de abril hasta el 24 de mayo de 1981, es decir 47 días, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. - Periodos laborados con el Instituto de Promoción Social de la Beneficencia de Cundinamarca.
En el escrito de demanda, la actora relaciona que laboró al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca en los siguientes periodos: «1° de febrero al 30 de noviembre de 1983, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1984, 18 de febrero al 30 de noviembre de 1985, 8 de marzo al 30 de noviembre de 1990, 11 de febrero al 30 de noviembre de 1991, 26 de febrero al 30 de noviembre de 1992 y del 1° al 26 de febrero de 1993».
La Sala desestimará el tiempo de servicio certificado por la directora del Instituto de Promoción Social y el secretario general de la Beneficencia de Cundinamarca, ya que no se aportaron los actos administrativos que efectuaron los nombramientos de la demandante, ni se anexó documento alguno que permita tener certeza de la naturaleza del vínculo laboral.
La Sala no cuenta con insumos que respalden que los periodos antes relacionados la demandante tuvo la calidad de docente territorial o nacionalizada29. - Desde el 10 de febrero hasta el 13 de marzo de 1986 – docente en interinidad. Con relación al periodo en comento, se observa en el Decreto nro. 00398 del 25 de febrero de 199630 que el gobernador del departamento de Cundinamarca con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional realizó nombramiento en interinidad de la señora Ligia Margoth Morales Moreno, en la escuela Urbana Camilo Torres de Pasca por un periodo de 33 días contados a partir del 10 de febrero de 1986, en el acto de nombramiento se observa: que haya sido objeto del proceso de nacionalización, ni mucho menos la intervención del Ministerio de Educación Nacional o su delegado. 29 Las certificaciones expedidas por servidores de la Beneficencia de Cundinamarca visibles a folios 23 y 24, no dan cuenta de la calidad del vínculo. 30 Actuación visible en el índice 29 del expediente digital. www.consejodeestado.gov.co 18 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno Tomó posesión del cargo, tal como se observa del acta de posesión sin número del 18 de marzo de 198631. 31 Actuación visible en el índice 29 del expediente digital. www.consejodeestado.gov.co 19 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno Revisados los actos administrativos, se observa que la plaza ocupada deviene de la Ley 43 de 1975, situación que se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa contenida en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, cuando se señaló lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».
En ese orden de ideas, es dable afirmar que el vínculo que la docente sostuvo durante este periodo es nacionalizado, pues el acto de nombramiento fue expedido por autoridades locales -el gobernador y el secretario de educación del departamento de Cundinamarca- con la intervención del delegado del ministerio de educación nacional. Se concluye que esa plaza se creó o transformó según el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y, según el artículo 6 de esa norma, que disponía que los recursos para atender el proceso de nacionalización los administraría el FER con sujeción a los planes que debía establecer aquel ministerio.
En consecuencia, como quiera que durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero y el 13 de marzo de 1986 -33 días-, la actora ostentó una vinculación como docente nacionalizada, la subsección concluye que esos tiempos deben ser contabilizados en la acumulación de los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia. - Desde el 23 de febrero de 1993 hasta el 7 de junio de 2016 – fecha de activo en el servicio docente- El alcalde del municipio de Pasca – Cundinamarca en uso de sus facultades legales expidió el Decreto nro. 012 del 10 de febrero de 1993 32 por el cual realizó el nombramiento en propiedad de una docente del nivel básica primaria dentro de la planta de personal docente nacionalizado entregada al mentado municipio.
En el mismo acto de nombramiento se enunció la plaza y la disponibilidad presupuestal por parte del delegado del Ministerio de Educación Nacional. 32 Folios 26 a 28 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 20 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno Posteriormente, mediante Decreto 075 del 10 de noviembre de 199433, efectuaron el traslado de la docente Ligia Margoth Morales Moreno a la escuela Normal Departamental Mixta Nuestra Señora de la Encarnación de ese mismo municipio, y luego a la Institución Educativa Municipal José Celestino Mutis – sede los Comuneros del municipio de Fusagasugá, mediante Resolución nro. 1955 del 13 de marzo de 2007, según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el secretario de educación de Fusagasugá – Cundinamarca, en fecha del 7 de junio de 201634. 33 Actuación visible en el índice 29 del expediente digital. 34 Folio 30 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 21 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno Del certificado se advierte que el 13 de marzo de 2007, mediante Resolución nro. 1955, obra novedad denominada «Vinculación Nueva Estructura», en la misma Institución educativa del municipio de Fusagasugá. En ese escenario, si bien no fueron aportados los actos de la novedad, se advierte que la vinculación fue en la misma institución educativa a donde se efectuó el traslado del año 2007, es decir que la falta de los actos administrativos de la nueva vinculación, per se no muta la calidad del vínculo inicial del año 1993, el cual tuvo la calidad de nacionalizado, conforme a lo consignado en el acto de nombramiento, cuyo análisis www.consejodeestado.gov.co 22 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno se realizó al inicio de este acápite.
Y si bien es cierto existió un nuevo nombramiento, según se desprende del certificado mencionado, este se realizó en la misma institución educativa y sin solución de continuidad, conforme se advierte del tiempo de servicio certificado “23 años, 3 meses y 15 días”. En esos términos, le asiste razón a la parte apelante cuando manifiesta que la vinculación surgida desde el año 1993 en adelante no corresponde a 13 días, como equivocadamente lo interpretó el Tribunal en la decisión de primera instancia, al tomar como fecha de inicio de la vinculación la fecha del acto administrativo y de terminación la fecha de inicio de la vinculación, como se advierte seguidamente.
Así las cosas, de lo acreditado en el expediente, no existe duda para la Sala que el tiempo laborado por la actora como docente nacionalizada entre el 23 de febrero de 1993 y el 7 de junio de 2016 –fecha en que se expidió el certificado de activo en la entidad-, es de 23 años, 3 meses y 15 días, el cual es válido para el cómputo de los 20 años de servicio, que sumados con la vinculación sostenida entre el 10 de febrero y el 13 de marzo de 1986, esto es 33 días, más el tiempo laborado desde el 8 de abril hasta el 24 de mayo de 1981, es decir 47 días y lo trabajado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 –56 días-, lleva a concluir que la actora trabajó como docente de carácter territorial y nacionalizado 23 años, 8 meses y 1 día. www.consejodeestado.gov.co 23 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno Así las cosas, la señora Ligia Margoth Morales Moreno cumple con la totalidad de los requisitos para hacerse acreedora a la pensión gracia y comoquiera que los puntos objeto de reparo planteados por la demandante en el recurso de apelación, prosperan, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores.
Razones suficientes para declarar no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y GENÉRICA, propuestas por la demandada. En su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones 38726 del 23 de diciembre de 20144, RDP 006280 del 16 de febrero y RDP 008591 del 4 de marzo de 2015, mediante las cuales fue negado a la actora el reconocimiento de la pensión gracia, en consecuencia, se condenará a la UGPP reconocer y pagar a la señora Ligia Margoth Morales Moreno, una pensión gracia de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, junto con los reajustes a que haya lugar.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.6. Prescripción de mesadas pensionales La prescripción de las mesadas pensionales conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se establece en un término de tres años a partir de la exigibilidad del derecho, término que se interrumpe por una sola vez con la reclamación administrativa.
En el sub examine, el derecho se hizo exigible el 8 de octubre de 201235, es decir, el día siguiente en que la actora cumplió los 20 años de servicio como docente nacionalizada, fecha en la que adquirió el estatus pensional. 35 Contabilización para la fecha de adquisición del estatus pensional Año:1980 8 de octubre 2 de diciembre 56 días www.consejodeestado.gov.co 24 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno La señora Ligia Margoth Morales Moreno presentó la reclamación administrativa ante la UGPP el 26 de agosto de 201436, interrumpiendo el término de la prescripción por un lapso igual, es decir que tenía plazo para presentar la demanda hasta el 26 de septiembre de 2017; encomienda que realizó el 13 de septiembre de 201637, en consecuencia, no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, por lo que no prospera esta excepción. 2.7.
Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Ligia Margoth Morales Moreno cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiario de la pensión gracia. Esto es, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años el 5 de octubre de 2011, laboró en el magisterio oficial como docente nacionalizada por más de 20 años, y acreditó su vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 2.8.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a su imposición, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respeto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso análisis, de la revisión de los argumentos planteados por la parte demandada, se advierte una sustentación seria de las razones en defensa jurídica de los intereses de la entidad pública, por ende, no se condenará en costas.
Ahora bien, la demandada propuso excepción de IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, la cual se declarará probada de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Año:1981 8 de abril 24 de mayo 47 días Año:1986 10 de febrero 13 marzo 33 días Años:1993 - 2016 23 de febrero 1993 7 junio 2016 23 años, 3 meses y 15 días Al 23 de febrero de 1993 la demandante contaba con 4 meses y 16 días laborados El 5 de octubre de 2011 cumplió 50 años de edad Fecha de adquisición del estatus: 7 de octubre de 2012 – completó los 20 años de servicio como docente territorial y nacionalizada, y ya tenía los 50 años. 36 Fecha indicada en la Resolución RDP 038726 del 23 de diciembre de 2014. «Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia» 37 Acta de reparto visible a folio 37 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 25 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno 2.8.
Otras órdenes En el índice 34 de las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI, se observa que la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón presentó renuncia al poder conferido por la UGPP, por consiguiente, después de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptará la respectiva renuncia. De otro lado, en el índice 36 de las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI, se observa que la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio radicó sustitución del poder general conferido por la UGPP, por consiguiente, se efectuará el respectivo reconocimiento de personería como apoderada a la togada Evelyn María Molina Padilla, conforme al poder obrante en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, y GENÉRICA O INNOMINADA, propuestas por la UGPP. Y probada la excepción de IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas TERCERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 38726 del 23 de diciembre de 2014, RDP 006280 del 16 de febrero de 2015 y RDP 008591 del 4 de marzo de 2015, mediante las cuales fue negado a la actora el reconocimiento de la pensión gracia.
CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y liquidar a la señora Ligia Margoth Morales Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 20.823.290, una pensión gracia de jubilación en cuantía el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, 9 de octubre del 2011 al 8 de octubre de 2012.
QUINTO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo www.consejodeestado.gov.co 26 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000 23 42 000 2016 04318 01 (5040-2019): Demandante: Ligia Morales Moreno en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO. La UGPP deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192, del CPACA.
SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la motivación.
OCTAVO. ACEPTAR la renuncia del poder conferido por la UGPP a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
NOVENO. RECONOCER personería a la abogada Evelyn María Molina Padilla, portadora de la tarjeta profesional 338.949 del C.S de la J. según, como apoderada sustituta del demandado en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido por la apoderada principal la Dra. Marcela Patricia Ceballos Osorio, ello conforme al respectivo memorial obrante en el índice 29 de la plataforma SAMAI.
DÉCIMO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. ONCEAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS consejero de Estado consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.