Micelio
41001233300020230041501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-27

Radicación interna: 140 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jan Marco Cortes Guzman·Demandado: Hernan Gasca Ome

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Demandante: JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN Demandado: HERNÁN GASCA OME – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ (HUILA), PERIODO 2024 - 2027 Tema: Inhabilidad por ejercicio de autoridad por pariente, contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto de elección acusado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Jan Marco Cortés Guzmán presentó demanda1, en nombre propio2, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendientes a obtener la nulidad del formulario E-26 CON del 1° de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Hernán Gasca Ome como concejal del municipio de Timaná (Huila), para el periodo 2024-2027. 1.2.

Hechos El accionante relató que el demandado es padre de la señora Angie Lorena Gasca Ome y suegro del señor Marco Adrián Artunduaga Gómez. Este último ejerció el cargo de alcalde de Timaná entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023. Afirmó que, según escritura pública 3504 del 21 de septiembre de 2022, la señora Gasca Ome y el señor Marco Artunduaga reconocieron la existencia de una unión marital de 1 El escrito fue radicado el 12 de diciembre de 2023. 2 Inicialmente, el señor Jan Marco Cortés presentó la demanda en su calidad de personero del municipio de Timaná. Sin embargo, durante la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2024, informó que su periodo como personero había finalizado el 29 de febrero de 2024.

Ante esta situación, el juez de primera instancia señaló que, tratándose de una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, el demandante podía continuar actuando en el proceso. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hecho conformada el 20 de julio de 2019 y finalizada el 31 de enero de 2022.

Sin embargo, mencionó que «[…] los actos de apoyo mutuo, convergencia de proyecto de vida y singularidad se han extendido con posterioridad a esa fecha: comparten actividades familiares como cumpleaños y graduaciones; celebran y comparten proyectos políticos y laborales; comparten eventos sociales e institucionales; la señora Gasca se anuncia y actúa como la “primera dama” o “gestora social” del Municipio de Timaná a tal punto de que hace uso de logos institucionales y participa en la inauguración de obras y entrega de implementos con recursos públicos». 1.3.

Concepto de la violación Invocó como normas desconocidas los artículos 275, numeral 5.°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 43, numeral 4.°, de la Ley 136 de 1994. La parte demandante analizó cada uno de los elementos de la inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad.

En cuanto al vínculo, destacó que este se acredita con el registro civil de nacimiento de la señora Angie Lorena Gasca, en el que se evidencia que el señor Hernán Gasca Ome es su progenitor. Asimismo, indicó que, dado que la señora Angie Lorena es compañera permanente del señor Marco Adrián Artunduaga, entre este último y el accionado existe un vínculo en primer grado de afinidad.

Resaltó que, aunque «[…] han intentado simular escenarios para anteponerse a las circunstancias de inhabilidad, tal y como se desprende de la escritura pública 3504 del 21 de septiembre de 2022 de la Notaría Segunda de Pitalito en la que la señora Gasca Ome y el señor Marco Adrián Artunduaga declararon la existencia de la unión marital de hecho y su cesación de efectos civiles, a un mes del término del año anterior a la elección (29 de octubre de 2022), [pero] perdieron de vista que para el momento en el que se inscribió como candidato el señor Gasca Ome (29 de julio de 2023) el vínculo existía».

Para sustentar su argumento, refirió eventos ocurridos con posterioridad a la supuesta disolución de la unión marital de hecho, con los cuales es posible colegir que no hubo una ruptura del vínculo familiar. Por el contrario, los proyectos entre los compañeros permanentes se fortalecieron «[…] pasando por el nacimiento de su hijo el 22 de julio de 2022, su bautizo, los festejos de cumpleaños y logros académicos, el impulso del proyecto político del señor Gasca Ome, la participación activa en [sic] incesante de la señora Gasca Ome dentro de la administración municipal con su aparición en cada evento institucional y su divulgación como “gestora social” inclusive al momento de hacer entrega de bienes públicos».

Frente a los criterios temporal y territorial, comentó que el señor Marco Adrián Artunduaga se posesionó en el cargo de alcalde de Timaná el 1° de enero de 2020, para el periodo 2020-2023, por lo que ejerció dicho empleo durante el interregno inhabilitante. Por su parte, el señor Hernán Gasca Ome fue elegido concejal de ese mismo municipio, periodo 2024-2027.

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Arguyó que, por expresa disposición de los artículos 314 de la Constitución Política y 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes municipales ejercen autoridad política y administrativa.

Manifestó que de no encontrarse configurada la anterior inhabilidad, de manera subsidiaria, debía analizarse que el demandado también se encuentra inhabilitado por tener parentesco dentro del primer grado de consanguinidad con la señora Angie Lorena Gasca Ome y haberse inscrito por el mismo partido político «[…] para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha».

En efecto, la parte demandante explicó que el señor Hernán Gasca Ome se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Timaná para las elecciones del 29 de octubre de 2023, con el aval del partido Centro Democrático. Por su parte, su hija, la señora Angie Lorena Gasca, se postuló como candidata a la Asamblea Departamental del Huila en el mismo proceso electoral, respaldada por una coalición integrada por la mencionada colectividad y el partido Liga de Gobernantes Anticorrupción3. 1.4.

Actuaciones procesales 1.4.1. La admisión Por medio de auto del 1° de febrero de 2024, el a quo inadmitió la demanda. Luego, una vez subsanada, fue admitida con providencia del 21 de febrero de 2024, que ordenó las notificaciones correspondientes. 1.4.2. Contestaciones de la demanda Dentro de la oportunidad legal concedida, ni el señor Hernán Gasca Ome ni el Consejo Nacional Electoral presentaron sus escritos de contestación. 1.5.

Otras actuaciones de la primera instancia - Mediante auto del 22 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio formulada por la parte demandada, «[…] por cuanto no se aportó prueba alguna que acreditara los supuestos de hecho endilgados y por ende su configuración». - En la audiencia inicial del 6 de septiembre de 2024, el a quo fijó el litigio en los términos que se citan a continuación: Corresponde determinar si es nulo el acto de elección, formulario E-26CON, por el por el (sic) cual resultó elegido como concejal del municipio de Timaná para el periodo 2024-2027, por encontrarse incurso en una causal de nulidad.

En particular corresponde determinar si Hernán Gasca Ome está incurso en la causal de inhabilidad por parentesco con quien ejerce autoridad civil, administrativa y política en el 3 Sin especificar el partido político en el que ella milita. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, o de forma subsidiaria si está incurso en causal de inhabilidad por haberse inscrito al Concejo por el Partido Centro Democrático y mantener parentesco con Angie Lorena Gasca Ome quien se inscribió a la Asamblea con el aval de la Coalición en la que el Centro Democrático era el partido aportante de los votos en un 100%.

Asimismo, incorporó las pruebas aportadas por la parte accionante y decretó una documental4 y unos testimonios5 requeridos en la demanda. - La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 21 de octubre de 2024, en la cual el tribunal incorporó la documental allegada, previo traslado a las partes, y recepcionó los testimonios. Del mismo modo, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenó a las partes que presentaran sus alegatos por escrito y le concedió el mismo término al Ministerio Público para formular su concepto. 2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, por medio de providencia del 18 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección acusada, con base en los siguientes argumentos: Estimó acreditado que la señora Angie Lorena Gasca Ome es hija del demandado. En relación con el vínculo entre el señor Marco Adrián Artunduaga, alcalde del municipio de Timaná, y la señora Angie Lorena Gasca Ome, consideró que, si bien en la escritura pública 3504 del 21 de septiembre de 2022 se consignó la existencia de una unión marital de hecho entre ambos, vigente entre el 20 de julio de 2019 y el 31 de enero de 2022, lo cierto es que, según lo manifestado por los testigos en la audiencia de pruebas, dicha relación continuó más allá de esa fecha.

Los declarantes indicaron que los compañeros permanentes compartían en celebraciones, cumpleaños y eventos especiales; además, la señora Gasca Ome desempeñó funciones como gestora social del gobierno municipal hasta el final del periodo del señor Artunduaga, siendo presentada públicamente como su cónyuge. Asimismo, con fundamento en un video y diversas imágenes publicadas en la red social Facebook, entre julio de 2019 y diciembre de 2023, coligió que existió una «relación sentimental» continua entre ambos durante todo el tiempo en que el señor Artunduaga ejerció el cargo de alcalde.

Por lo tanto, consideró acreditado el parentesco en primer grado de afinidad entre el señor Hernán Gasca Ome y el señor Marco Adrián Artunduaga, en virtud de que el primero es padre de la señora Angie Lorena Gasca Ome, compañera permanente del segundo. Respecto al elemento objetivo de la inhabilidad, estableció que se encuentra probado, comoquiera que el señor Artunduaga fue alcalde de Timaná, por lo que ejerció autoridad conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994.

En cuanto al criterio temporal, también lo consideró cumplido, en atención a que: 4 Referente a «[…] oficiar a la Registraduría Nacional del estado Civil para que remita copia de los antecedentes del acto demandado y en especial del acta en el que conste la inscripción y aceptación como candidata de la señora Angie Lorena Gasca Ome ante la Asamblea del Departamento del Huila con el aval del Centro Democrático […]». 5 Se decretaron los testimonios del señor Germán Peña Manzanares y Jhon Alexander Hernández Barrera.

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 […] [S]e tiene acreditado que el señor Hernán Gasca Ome fue electo como concejal de Timana Huila para el periodo 2024-2027, elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; la unión marital de hecho entre la señora Angie Lorena Gasca Ome y el señor Marco Adrián Artunduaga Gómez según lo establecido en la escritura pública ya citada, existió a partir del 20 de julio de 2019; y el periodo en el que el señor Marco Adrián fungió como alcalde correspondió al año 2020 – 2023, lo que acredita el cumplimiento de este requisito.

Con fundamento en dichos argumentos y pruebas, estableció que el demandado estaba inhabilitado, porque «[…] existió un vínculo en primer grado de afinidad con el señor Marco Adrián Artunduaga Gómez quien ejerció autoridad administrativa en calidad de alcalde del municipio de Timaná Huila durante el periodo 2020 - 2023». Finalmente, al considerar acreditada esta causal de inhabilidad, el a quo se abstuvo de analizar la relacionada con la inscripción del accionado como candidato al concejo municipal por el mismo partido político de su hija, quien se postuló a la Asamblea Departamental del Huila. 3.

Recurso de apelación6 El demandado, por intermedio de apoderado, consideró que el tribunal valoró de manera indebida las pruebas allegadas, comoquiera que las decisiones judiciales deben basarse en las regular y oportunamente aportadas7; además, porque las que tuvo en cuenta no arrojan la conclusión a la que llegó la corporación. En efecto, resaltó que, si bien el señor Marco Adrián Artunduaga y la señora Angie Lorena Gasta Ome constituyeron una comunidad de vida permanente y singular, esto fue hasta el 31 de enero de 2022, cuando elevaron a escritura pública su decisión de no continuar con dicha unión. Explicó que no era cierto que después de esa fecha, la relación entre su hija y el señor Artunduaga hubiese continuado, por lo cual no existe el vínculo por afinidad en primer grado, puesto que «[…] en el proceso se demostró que entre el señor CORTÉS GUZMÁN y la señora GASCA OME no hubo ni matrimonio ni unión marital de hecho durante el periodo inhabilitante», y el tribunal lo que encontró acreditado fue una relación sentimental, que no encuadra dentro de la norma invocada por la parte demandante.

Agregó que «[…] el Tribunal Administrativo del Huila hizo una interpretación extensiva de la disposición que consagra la inhabilidad, a los casos de “relaciones sentimentales”, lo cual está prohibido […]». 4. Actuaciones en segunda instancia Por medio de providencia del 8 de abril de 20258, el despacho del magistrado ponente ordenó devolver el expediente al a quo, para que se pronunciara respecto de la solicitud de la parte demandada concerniente a dejar sin efecto el auto que concedió la alzada. 6 Concedido por el tribunal, mediante auto del 14 de marzo de 2025. 7 No refirió de manera concreta qué pruebas considera que fueron aportadas al expediente de manera extemporánea o irregular. 8 Índice 6 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, el tribunal resolvió el planteamiento del accionado, con proveído del 6 de mayo de 2025, en el cual, además, se ordenó remitir nuevamente el expediente a esta corporación. A través de auto del 16 de mayo de 20259, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.

Con escrito radicado el 22 de mayo de 202510, el apoderado del demandado solicitó la aclaración del aludido proveído. El 10 de junio de 202511, el despacho rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la providencia del 16 de mayo de ese mismo año. Decisión contra la cual el accionado interpuso recurso de reposición12, resuelto desfavorablemente mediante auto del 27 de junio de 202513. 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Demandante14 Destacó que el accionado alega que el tribunal valoró pruebas irregulares o extemporáneas sin indicar cuáles. Comentó que el recurso interpuesto plantea argumentaciones imprecisas y carentes de conexión con la realidad procesal. Por último, le «[…] pidió al Consejo de Estado se pronuncie sobre si la conducta del abogado Rodríguez configura ignorancia supina o constituye una maniobra dilatoria, a efectos de determinar si procede complementar la noticia disciplinaria y, además, imponer la sanción prevista en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, así como la posible condena en costas en esta instancia». 5.2.

Demandado15 Por intermedio de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, frente a las pruebas valoradas por el tribunal, consideró que las fotografías «[…] fueron simplemente proyectadas desde las redes sociales pero no hay certeza de quién las tomó ni la fecha en que esto sucedió (pues debe tenerse en cuenta que la fecha de publicación en redes sociales, suponiendo que esta sea verídica, no corresponde con la fecha en que se toma la fotografía)», y no se menciona una 9 Índice 13 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Índice 18 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 11 Índice 22 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 Índice 27 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Índice 31 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 14 Índice 19 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Índice 36 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 descripción detallada de qué se intentaba probar con las imágenes. Frente a las fotografías añadió: Ahora bien, si el tribunal a quo hubiese encontrado utilidad probatoria en alguna de las fotografías, esto debió ser objeto de pronunciamiento (en concreto, sobre la fotografía de la cual se extrajo la conclusión y no de forma indeterminada refiriéndose a “las fotografías”), pues el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 obliga a que en la sentencia se haga «un análisis crítico de las pruebas».

Afirmó que el video aludido por el a quo es del 3 de noviembre de 2023, esto es, posterior al periodo inhabilitante, por lo cual no podía servir como fundamento de una sentencia anulatoria. Frente a los testimonios de los señores Jhon Hernández y Germán Peña señaló que en sus relatos no aparecen los elementos que son fundamentales para concluir la existencia de la unión marital de hecho, tales como el lugar de convivencia de la pareja y el apoyo en las responsabilidades domésticas.

Indicó que lo único que podría concluirse de las declaraciones es la existencia de una relación sentimental sin convivencia. Adujo que el tribunal no «[…] valoró adecuadamente la prueba documental aportada por la defensa: la escritura pública 3504 de 21/9/2022 con la que la señora GASCA OME y el señor ARTUNDUAGA GÓMEZ finalizaron su unión marital de hecho».

Adicionalmente, sostuvo que el a quo «[…] equiparó los efectos de un noviazgo con los de una unión marital de hecho, siendo que esto no es permitido para la aplicación de la inhabilidad que se está discutiendo», en los términos que han sido fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado16. 6. Concepto del Ministerio Público Dentro de la oportunidad legal concedida, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 117 y 15218 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 201919, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda. 16 Cita del texto original: «Sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 73001233300020150076002, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio». 17«ARTÍCULO 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 18 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos […]». 19 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.

Cuestión previa La sala observa que el recurrente, en el marco de los alegatos de conclusión, realizó un análisis detallado de las pruebas valoradas por el tribunal y sostuvo que la interpretación realizada por este fue errónea. No obstante, tales argumentos no fueron incluidos en el recurso de apelación originalmente formulado. Pues bien, resulta pertinente recordar que los alegatos de conclusión, en segunda instancia, no constituyen una oportunidad legal para ampliar o complementar los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, puesto que, el recurrente cuenta con un término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponerlo y sustentarlo.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación se centra en «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Cabe recordar, además, que, una vez interpuesta la alzada, esta delimita la competencia funcional del juez de segunda instancia, quien, en principio, no podrá actuar más allá del marco normativo que se ha descrito.

De igual modo, el citado precepto enseña que el estudio en segunda instancia se remite de forma concreta a la «cuestión decidida», es decir, los asuntos de hecho y de derecho que han sido presentados al juez previo a que se adopte la decisión que corresponda. Así las cosas, los argumentos planteados en los alegatos de conclusión que no hayan sido abordados en el recurso de apelación, no serán objeto de análisis en esta instancia. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.

Conforme a lo anterior, se deberá determinar si el demandado tenía parentesco en primer grado de afinidad con el señor Marco Adrián Artunduaga, alcalde de Timaná para el periodo 2020-2023, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como concejal del mismo municipio. Para resolver el asunto, la sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: (i) el marco jurídico y jurisprudencial de la inhabilidad por ejercicio de autoridad que atañe a los concejales, y (ii) el caso concreto.

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. La causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad por pariente del artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales20.

En este sentido, las diferentes circunstancias que la configuran examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»21. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador22.

Tratándose de los concejales municipales y distritales, la Ley 136 de 1994 enunció causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales. En relación con el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que el mismo fue dispuesto con el siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. [Se resalta]. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también Sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 OSORIO CALDERÍN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. 22 Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Expedientes 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En lo que interesa a este caso, en cuanto al ejercicio de autoridad, de la norma que se aduce desconocida se pueden extraer los siguientes elementos estructuradores, a saber23: 1) La existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, entre el elegido y el funcionario. 2) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3) Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. 4) Que estos ocurran en el municipio donde resultó elegido el concejal.

Ahora bien24, en cuanto al ejercicio de autoridad, la Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección25 han acudido, «para efectos de precisar los elementos que caracterizan este poder […] no con carácter analógico sino a título de referente conceptual»26, a las definiciones plasmadas en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que disponen:

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Providencia del 28 de enero de 2021. Expediente 76001-23-33-000-2020-00013-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 23001233300020230019101. Providencia del 7 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (e). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 20 de febrero de 2009. Expediente 2007-00800. M.P. Susana Buitrago Valencia y Sentencia del 19 de marzo de 2009. Expediente 2007- 00704-02. M.P. Susana Buitrago Valencia. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de noviembre de 2010. Expediente 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ).

M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Conforme a lo anterior, la sala ha concebido la autoridad civil como una «[…] potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos»27. Por su parte, la autoridad política se ejerce por los alcaldes, los secretarios y jefes de departamento administrativo, así como por los miembros del gobierno municipal con poder de mando y decisión. Frente a la autoridad administrativa, la Sección Quinta del Consejo de Estado28 ha aceptado que a esta noción puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico, que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando.

Lo anterior, en consonancia con la decisión del 9 de septiembre de 200529, mediante la cual esta sala dispuso: Es claro, entonces, que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es [sic] una manifestación de dicha autoridad.

Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto». [Negrilla fuera de texto]. Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia30 ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: • La celebración de contratos o convenios. • La ordenación de gastos u horas extras. • La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. • El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. • La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. • Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 7 de febrero de 2019. Expediente 11001-03-28-000-2018-00048-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 28 En reciente decisión, esta Sección ratificó el uso de los denominados criterios: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 1° de octubre de 2020. Expediente 50001-23-33-000-2020- 00012-01 acumulado.

M.P. Rocío Araújo Oñate. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 9 de septiembre de 2005. Expediente 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 15 de octubre de 2020. Expediente 70001-23-33-000-2020-00035-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior, sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implican el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando, las competencias analizadas cumplan las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito, ya que, como lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, la autoridad administrativa es: […] [A]quella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.

La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia».31 [Se resalta]. En cuanto a la autoridad política, esta corporación ha dicho que debe entenderse como la capacidad para «presentar proyectos de Ley [en sentido amplio] y sancionarlos, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación [entendido también para departamentos y municipios]32»33.

Es menester reiterar, entonces, que la inhabilidad prevista en la ley supone la configuración de cuatro elementos, a saber: (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil -elemento personal-, (ii) con un funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii) durante los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal-, (iv) en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribe el candidato a alcalde o concejal -elemento espacial o territorial-.

Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso de que no sea así, se entenderá que no se materializó. Teniendo claros los requisitos estructuradores de la inhabilidad endilgada al demandado, se entrará a revisar el asunto particular34. 2.5.

Caso concreto Como viene de explicarse, la sala deberá resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de la elección del demandado, al considerar que estaban probados cada uno de los elementos que configuran la inhabilidad invocada. En particular, el a quo explicó que la unión marital de hecho entre la señora Angie Lorena Gasca, hija del demandado, y el señor Marco Adrián Artunduaga Gómez, alcalde de Timaná para el periodo 2020-2023, se constituyó 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 27 de agosto de 2002. Expediente 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025). M.P. Darío Quiñones Pinilla. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 junio de 1.998. Expediente AC– 5779. M.P Germán Rodríguez Villamizar. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Providencia del 19 de marzo de 2020. Expediente 4400103234000020190019501. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 7 de marzo de 2024. Expediente 23001233300020230019101. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (e). Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a partir del 20 de julio de 2019, por ende, se encontraba demostrado el vínculo en primer grado de afinidad entre él y el señor Hernán Gasca Ome.

Adicionalmente, sostuvo que, si bien es cierto en la escritura pública 3504 del 21 de septiembre de 2022 se estableció la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, vigente del 20 de julio de 2019 al 31 de enero de 2022, con las demás pruebas aportadas al proceso (testimonios, un video e imágenes publicadas en la red social Facebook), era posible colegir que la relación sentimental entre ellos continuó después de esta última fecha.

Por su parte, el apelante sostiene que el tribunal valoró de manera indebida las pruebas obrantes en el expediente, dado que la comunidad de vida permanente y singular entre el señor Marco Adrián Artunduaga y la señora Angie Lorena Gasca Ome no se extendió más allá del 31 de enero de 2022, fecha en la que, según consta en la escritura pública, dicha unión finalizó; además, que el a quo lo que encontró acreditado fue una relación sentimental, la cual no encuadra en la norma invocada por la parte demandante.

Argumenta que «[…] el Tribunal Administrativo del Huila hizo una interpretación extensiva de la disposición que consagra la inhabilidad, a los casos de “relaciones sentimentales”, lo cual está prohibido tratándose de la interpretación de estas limitaciones al derecho político a ser elegido». En consecuencia, afirma que no existe vínculo de afinidad en primer grado entre los señores Artunduaga y Hernán Gasca Ome.

En este contexto, se recuerda que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP35, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA, por lo tanto, la sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

Así las cosas, conforme al problema jurídico planteado, la controversia se centra en el elemento parental de la inhabilidad invocada, el cual exige «que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil»; no obstante, este no puede entenderse de manera aislada, sino, concordante con el elemento temporal, comoquiera que debe estar probado que el vínculo estuvo vigente durante el año anterior a la elección del demandado. 35 «ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […] [Se resalta]». «ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Como viene de explicarse, la parte actora afirma que entre los señores Hernán Gasca Ome y Marco Adrián Artunduaga existe un parentesco en el primer grado de afinidad, comoquiera que este último es, según señala, el compañero permanente de la señora Angie Lorena Gasca Ome.

Por lo tanto, resulta necesario, como primera medida, determinar si el señor Artunduaga36 mantenía una unión marital de hecho con la hija del demandado durante algún momento del año anterior a las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 202337. Resulta pertinente recordar que la Ley 54 de 199038 denominó la «Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular».

Cabe anotar que la Corte Suprema de Justicia39 ha establecido que, para que se configure la referida unión se debe demostrar la «“voluntad responsable de conformarla” que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, consiste en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco».

Del mismo modo, la Corte40 desarrolló cada uno de los criterios fijados por la norma que regula la materia, referentes a la comunidad de vida permanente y singular, así: (ii) «La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. […] (iii) «La permanencia», que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar.

En este punto cabe precisar que, si bien hacer vida marital debe conducir a los compañeros a compartir mesa, techo y lecho, a decir de esta Corporación, cohabitar no significa que, en todos los casos, la pareja ha de coincidir residencialmente en la misma morada, puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida […].

(iv) «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones 36 No fue discutido dentro del proceso y no existe duda sobre el parentesco de consanguinidad entre el demandado y la señora Angie Lorena Gasca Ome, conforme al registro civil de nacimiento aportado al expediente. 37 Conforme al E-26 CON de 1.° de noviembre de 2023, en el que consta la elección del accionado. 38 «Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes». 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia del 26 de julio de 2024. Expediente. 15469-31-03-001-2019-00112-01. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 40 Ibidem. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.

No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañero’».

Ahora bien, se destaca que, como lo señaló el demandante, en el recurso de apelación la parte accionada no expuso de manera clara cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas o dejadas de considerar por el juez de primera instancia. En este orden, se limitó a afirmar que los medios probatorios aportados únicamente evidencian la existencia de una «relación sentimental» entre el señor Marco Adrián Artunduaga y la señora Angie Lorena Gasca Ome, sin que de ellos se desprendan los elementos necesarios para acreditar una unión marital de hecho.

Al revisar las pruebas valoradas en primera instancia, se observa que en la escritura pública 3504 del 21 de septiembre de 2022, la señora Angie Lorena Gasca Ome y el señor Marco Adrián Artunduaga manifestaron haber convivido como compañeros permanentes, de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo y prestándose ayuda mutua, desde el 20 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2022.

Además, indicaron que fruto de dicha relación nació un hijo el 1° de julio de 2022. En el mismo documento, expresaron su voluntad de reconocer la existencia de la unión marital de hecho durante ese periodo, así como de liquidar la sociedad patrimonial derivada de esta. De la simple lectura de esta prueba documental se puede colegir que la unión entre la señora Gasca Ome y el señor Artunduaga cesó a partir del 1° de febrero de 2022, por lo que, en principio, no existiría el vínculo de parentesco dentro del periodo inhabilitante comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.

No obstante, la referida escritura pública no constituye el único elemento probatorio idóneo para determinar el límite temporal de la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Gasca Ome y el señor Artunduaga, toda vez que la parte demandante aportó otros medios de prueba orientados a demostrar que aquella subsistió más allá de la fecha consignada en dicho documento.

En consecuencia, tales elementos deben ser valorados de manera integral, con el propósito de esclarecer el supuesto fáctico objeto de controversia. En ese sentido, es importante señalar que las imágenes, los documentos, el video y los testimonios que tuvo en cuenta el a quo no fueron tachados41 por la parte demandada, 41 «Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 dentro del término legal establecido, razón por la cual dichos elementos probatorios pueden ser apreciados en su totalidad.

Respecto a los testimonios rendidos por los señores Jhon Alexander Hernández Barrera y Germán Andrés Peña Manzanares, ambos coincidieron en afirmar que entre la señora Gasca Ome y el señor Artunduaga existieron manifestaciones públicas que evidenciaban la permanencia de su unión, al menos durante el tiempo en que él ejerció el cargo de alcalde.

Sobre el particular, el señor Germán Andrés Peña sostuvo que: 1. Conoce al señor Marco Adrián Artunduaga desde el año 2013 o 2014. Tuvieron una relación de amistad, tanto así que fue su gerente de campaña en la aspiración a la alcaldía en 2015. Luego, en 2019 lo acompañó nuevamente en su candidatura. 2. Conoció a la señora Angie Lorena Gasca en 2016, cuando ella laboraba en la alcaldía del municipio de Isnos, y señaló que la relación sentimental entre ella y el señor Artunduaga inició aproximadamente en 2017. 3.

Comenzaron a convivir (indicó la dirección del inmueble en el que residían) y tuvieron un hijo, fruto de su unión. Les ayudó a conseguir una vivienda cercana a la alcaldía y aseguró que siempre los vio viviendo juntos. 4. Aunque no le consta que estuvieran casados, compartió con ellos en diversas ocasiones, incluso conduciendo su vehículo en eventos sociales. 5.

Fue empleado de la Alcaldía de Timaná entre 2020 y el 30 de diciembre de 2022, y desde el 26 de enero de 2023 en adelante, en la oficina de contratación, por lo que le consta que la señora Angie Lorena Gasca estuvo pendiente de la administración municipal, incluso en los procesos de dicha dependencia. 6. La señora Gasca desempeñaba funciones como gestora social, organizando eventos, participando en actividades institucionales y manteniendo una vinculación activa con la alcaldía. 7.

Indicó que dicha participación puede constatarse en los perfiles de redes sociales de la señora Gasca y del señor Artunduaga. En el curso de la diligencia, previa autorización del magistrado sustanciador, el declarante mostró unas imágenes en las que ambos aparecen en actividades familiares e institucionales entre 2022 y 2023. «Artículo 269.

Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. […]».

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 8. El señor Artunduaga no tenía otra pareja sentimental. Por su parte, el señor Jhon Alexander Hernández declaró que: 1.

Es vocero de un grupo ciudadano del municipio de Timaná, conformado para ejercer veeduría y control social sobre el uso de los recursos públicos. 2. En el marco de dicha labor, denunció ante los entes de control que la señora Angie Lorena Gasca se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental del Huila, pese a que su esposo ocupaba el cargo de alcalde de Timaná, y que el señor Hernán Gasca se postuló como concejal del mismo municipio, lo cual consideró irregular. 3.

Durante los cuatro años de gobierno del señor Artunduaga, la señora Gasca lo acompañó como gestora social, con participación pública visible como primera dama del municipio. 4. Indicó que la señora Angie Lorena Gasca participó en eventos públicos financiados con recursos oficiales, en representación de la alcaldía. 5. Aportó el informe de gestión de la administración municipal 2020–2023, disponible en la página oficial de la entidad, en el que se evidencia la intervención de la señora Gasca como gestora social y que incluye fotografías en las que ella aparece entregando ambulancias, raciones humanitarias y obras de mejoramiento de vivienda. 6.

Hizo referencia a imágenes publicadas en redes sociales de la señora Gasca, el señor Artunduaga y la Alcaldía de Timaná entre 2022 y 2023, en las que se le presenta como primera dama. 7. Aunque se liquidó la relación conyugal o marital, la señora Gasca continuó actuando como gestora social. En particular, mencionó un evento del 3 de noviembre de 2023, en el que el alcalde la invitó a la tarima y le agradeció públicamente como su esposa, reconociendo su acompañamiento durante todo el periodo.

Este video fue reproducido en la audiencia, ya que fue aportado con la demanda. 8. El señor Artunduaga presentaba públicamente a la señora Gasca como su esposa o primera dama, y que ella siempre estuvo presente en los eventos institucionales relevantes del municipio. En relación con el video mencionado por el señor Jhon Alexander Hernández Barrera, el cual fue aportado por la parte demandante en formato.MP4 y mediante el enlace al perfil de Facebook de una emisora local, se advierte que fue publicado el 3 de noviembre de 202342 en el marco de la Feria Ganadera y Comercial celebrada en el municipio de Timaná. En dicho registro, el señor Marco Adrián Artunduaga se refiere, en tarima, a la señora Angie Lorena Gasca Ome como su «esposa», expresando de manera textual: 42 Disponible en: https://www.facebook.com/lafierahuila/videos/708340124508879 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 «[…] no me puedo quedar sin saludar, por supuesto, a mi señora esposa Angie Lorena Gasca Ome, y a mi querido y hermoso hijo […]».

Este pronunciamiento, realizado de forma espontánea y en un evento institucional de carácter público, permite inferir razonablemente que, para la fecha en que se celebraron las elecciones el 29 de octubre de 2023 (cinco días antes), el vínculo sentimental entre el señor Artunduaga y la señora Gasca Ome se encontraba vigente. Ello, en atención a la cercanía temporal entre ambos hechos y a la continuidad de las manifestaciones públicas que evidencian la existencia de una relación afectiva estable y reconocida socialmente, que no tuvo interrupción, lo cual se corrobora con las imágenes aportadas al proceso y que serán analizadas a continuación. En efecto, se advierte que el tribunal señaló que fueron allegadas «[…] fotografías tomadas de las redes sociales de la Alcaldía Municipal de Timaná, del alcalde Municipal de Timaná Marco Adrián Artunduaga y de Angie Lorena Gasca donde se evidencia la existencia de una relación sentimental entre estos».

Aunque no se refirió a una imagen específica, consideró de manera general que permiten inferir la existencia del vínculo. Al respecto, la parte demandante aportó con la demanda más de ochenta (80) imágenes, acompañadas de los enlaces correspondientes a los perfiles de Facebook desde los cuales fueron tomadas. Algunos de estos permanecen activos, mientras que otros han sido deshabilitados.

En las imágenes se observa al señor Marco Adrián Artunduaga y a la señora Angie Lorena Gasca participando en celebraciones familiares, eventos privados y públicos, así como en actividades institucionales de la alcaldía, en las que aparecen juntos o, en algunos casos, únicamente la señora Gasca en representación del alcalde. A título de ejemplo, se tienen las siguientes: 43 43 Disponible en: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6079596428723441&set=pb.100000194327911.- 2207520000&type=3&locale=es_LA Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 44 45 46 44 No es posible acceder a la publicación por medio del enlace referido por la parte actora, por lo cual la captura de pantalla se valorará como prueba documental. 45 Disponible en: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6495700480446365&set=pb.100000194327911.- 2207520000&type=3&locale=es_LA 46 Disponible en: https://www.facebook.com/photo/?fbid=6510425002307246&set=pb.100000194327911.- 2207520000&locale=es_LA Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 47 48 49 47 Disponible en: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6532401316776281&set=pb.100000194327911.- 2207520000&type=3&locale=es_LA 48 Disponible en: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=7126803924002681&set=pb.100000194327911.- 2207520000&type=3&locale=es_LA 49 Disponible en: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=7155285991154474&set=pb.100000194327911.- 2207520000&type=3&locale=es_LA Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 50 Resulta pertinente precisar que, en los enlaces aportados por la parte demandante, es posible verificar la fecha de publicación de las imágenes, las cuales se encuentran alojadas en los perfiles de Facebook del señor Marco Adrián Artunduaga y de la señora Angie Lorena Gasca.

Así las cosas, de la valoración integral del acervo probatorio y de los indicios que se deducen de este51, es posible colegir que la unión conformada entre el señor Marco Adrián Artunduaga y la señora Angie Lorena Gasca no finalizó el 31 de enero de 2022, como se indicó en la escritura pública, sino que, por el contrario, se mantuvo vigente.

Ello se evidencia en las múltiples manifestaciones de apoyo, solidaridad y afecto entre ambos, propias de una relación estable con vocación de permanencia, en la que se compartían aspectos esenciales de la vida, orientados al bienestar común y al desarrollo personal, social, profesional y laboral, desde su inicio en 2019. Luego entonces, pese a lo indicado por la parte demandada, las pruebas obrantes en el expediente no evidencian la existencia de una mera «relación sentimental».

En contraste, se configuran los elementos propios de una unión marital de hecho, siendo evidente que los compañeros permanentes expresaban públicamente su afecto y que, a través de sus redes sociales, se proyectaba de manera abierta la existencia de un núcleo familiar conformado por ambos y su hijo. Asimismo, se acreditó que la señora Gasca participaba activamente en eventos y actividades institucionales de la alcaldía, como «gestora social» o «primera dama», conforme lo señalaron los testigos, cuyas declaraciones resultan concordantes con las imágenes y el video incorporado al proceso, lo cual debilita aún más la tesis sostenida por la parte accionada.

Por consiguiente, esta Sección Electoral concuerda con las conclusiones a las que arribó el a quo sobre el particular. 50 Disponible en: https://www.facebook.com/photo/?fbid=10160315463978515&set=a.10150425165383515 51 En los términos del artículo 242 del Código General del Proceso, «[…] [e]l juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Debe recordarse que, en ejercicio de la autonomía judicial y conforme a las atribuciones legales, el juez cuenta con amplia facultad para realizar una interpretación reflexiva y ponderada de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, a partir de las cuales forma su convencimiento y adopta la decisión correspondiente.

En ese sentido, la valoración probatoria realizada por el tribunal se ajustó al principio de la sana crítica, sin que se advierta vulneración a los criterios de objetividad y racionalidad, ni la consideración de pruebas allegadas de manera extemporánea o irregular, como lo adujo la parte accionada en su recurso, sin precisar a cuáles concretamente se refería. En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor Hernán Gasca Ome ostenta un vínculo en primer grado de afinidad con el señor Marco Adrián Artunduaga, lo que satisface el elemento parental de la inhabilidad alegada.

Así las cosas, al demostrarse que el cargo planteado por el demandado no prospera, se impone confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto de elección del señor Hernán Gasca Ome como concejal de Timaná, para el periodo 2024-2027. 2.6. Otras decisiones 2.6.1.

Exhorto al tribunal La sala estima necesario llamar la atención sobre un aspecto que resulta de importancia en este asunto. Se observa que el Tribunal Administrativo del Huila, únicamente analizó el cargo de nulidad referente a la inhabilidad del señor Hernán Gasca Ome por parentesco con quien ejerció autoridad administrativa y política en el municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección. No obstante, no estudió si la referente a haberse inscrito al concejo por el Partido Centro Democrático y mantener parentesco con Angie Lorena Gasca Ome quien se presentó a la asamblea departamental con el aval de la coalición en la que dicha colectividad aportaba el 100% de los votos.

Sobre el particular, se recuerda lo decidido por la Sección Quinta de esta corporación en sentencia de unificación52, así: Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en materia electoral, efectuar unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro y no para el caso concreto, en el sentido de consagrar la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral.

Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral, en consideración a que, en el sub examine el a quo no se pronunció en la sentencia que puso fin a la instancia sobre todos los cargos planteados en las demandas acumuladas, 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017. Expediente 25000-23-4100-000-2015-02491-01(SU). C.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 impidiendo que, en virtud del principio de limitación del ad quem, esta Sección lo pudiera hacer.

Esta decisión se adopta para garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis.

Ante la situación expuesta, se exhortará al a quo a que, en lo sucesivo, resuelva todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral, como garantía «[…] de los principios de trasparencia, de acceso a la administración de justicia, doble instancia y tutela judicial efectiva, en cuanto las partes e intervinientes en el proceso deben ver debidamente motivadas y resueltas todas las situaciones que plantean y tod[a]s las causales de nulidad que invocan»53. 2.6.2.

Conducta de la parte demandada En cuanto a la solicitud de la parte demandante, relacionada con la conducta dilatoria del apoderado de la parte demandada, esta corporación observa que el profesional del derecho ha presentado peticiones que han obstaculizado el desarrollo normal del proceso54. En consecuencia, se exhortará al abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa a abstenerse de presentar solicitudes dilatorias, impertinentes, así como recursos o nulidades manifiestamente improcedentes, so pena de la imposición de la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicable a los procesos de nulidad electoral, el cual dispone:

ARTÍCULO 295. Peticiones impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto de elección del señor Hernán Gasca Ome como concejal de Timaná, periodo 2024-2027, conforme las consideraciones de la presente decisión. 53 Ibidem. 54 Únicamente en lo que concierne a esta instancia se tiene que radicó solicitud de aclaración del auto que admitió la demanda, porque, para el profesional del derecho no quedó clara la orden dada a la secretaría, los efectos del traslado de alegatos de conclusión a las partes y la obligatoriedad o no del concepto del Ministerio Público.

Dicha petición fue rechazada por extemporánea y contra esta decisión el abogado interpuso recurso de reposición, resuelto por el magistrado sustanciador. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Huila para que, en lo sucesivo, resuelva todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral.

TERCERO: EXHORTAR al abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa a abstenerse de presentar solicitudes dilatorias, impertinentes, así como recursos o nulidades manifiestamente improcedentes, so pena de la imposición de la sanción correspondiente.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

QUINTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx »