Demandante: Contraloría General del Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11366-01 Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Contraloría General del Departamento de Santander, en adelante Contraloría de Santander, contra la sentencia de 24 de febrero de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo por encontrar no acreditado el requisito de la inmediatez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La Contraloría de Santander, actuando a través del contralor general de dicha entidad territorial, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, derecho de petición con afectación a pretermitir la instancia procesal en defecto del derecho de defensa y a ser oído en el proceso”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia de 11 de mayo de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución que se adelantó dentro del proceso resuelto con radicado N° 68001333301420150023401 sin que, a su juicio, se hubiera decidido de manera previa una solicitud de nulidad presentada. 1.2.
Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: “ 1 Con escrito radicado de 6 de diciembre de 2021, en los correos electrónicos tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofiserjademandasbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 7 de diciembre de 2021. Demandante: Contraloría General del Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
En consecuencia, TUTELAR el Derecho Fundamental Constitucional al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia pronta y efectiva de la Contraloría General de Santander en el plurimentado proceso judicial, al determinarse las irregularidades en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y demás proferidas por la entidad pública accionada. 2.
Dejar sin efectos jurídicos las providencias: providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y demás actuaciones proferidas por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, dentro del medio de control Ejecutivo con radicación No. 6800133330142015-00234-01, para en su lugar, rehacer el trámite irregular con la debida notificación a la entidad accionada. 3.
ORDENA R, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo de Tutela el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, profieran una nueva decisión en el que se respeten los derechos de las partes y se determine los efectos jurídicos de la indebida notificación, percatándose que la entidad pueda tener acceso al expediente digital y demás piezas procedimentales omitidas tras la indebida notificación personal de la acción. 4.
ORDENA R, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo de Tutela, si aún no lo ha hecho, conminar al Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander proceda a dar respuesta formal al derecho de petición presentado por el señor Contralor General de Santander. 5. NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes involucradas en la presente acción.” (Sic a toda la cita) 1.3.
Hechos De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente: • El ciudadano Guillermo Espinosa Vega es acreedor de las órdenes impartidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ordenaron su reintegro y el pago de salarios y prestaciones. • El señor Guillermo Espinosa Vega, por intermedio de apoderado, realizó el trámite de cobro administrativo, el cual fue atendido por la Contraloría de Santander. • El 6 de abril de 2021, la entidad aquí accionante, recibió un correo electrónico en el que la abogada Elsa Briggitti Vera Villarreal, allegaba un memorial dirigido a las cuentas de correo ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y de la oficina jurídica de la Contraloría de Santander.2 • Por lo anterior, el mismo día, quien fungía como contralor general de Santander envió un correo electrónico a la referida abogada y al Tribunal Administrativo de Santander, con el siguiente contenido: 2 En el escrito de tutela y sus anexos, no se aclara cuál fue el memorial anexado.
Demandante: Contraloría General del Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Referencia: Solicitud de saneamiento del proceso - Nulidad Procedimental acceso a TRASLADO y EXPEDIENTE DIGITAL.
Radicación: 6800133330142015-00234-01 Ejecutante: GUILLERMO ESPINOSA VEGA Ejecutado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER En mi calidad de CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, solicito del despacho informar si el ente de control que a bien represento se encuentra vinculado a la presente Acción, pues no existe en nuestra base de datos información del citado proceso ejecutivo.
He de aclarar que con base al "ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico." No hemos recibido notificación judicial de demanda en la que se acompañe los anexos y demás documentos de esa demanda ejecutiva, así mismo desde la presentación de la acción debió la togada ejecutante enviarnos copia de la misma, y sólo hasta ahora se recibe el correo en el que solicita un control de legalidad.
Es menester aclarar que con ocasión a los efectos de la PANDEMIA COVID 19 la saturación de los correos electrónicos fue voluminosa, siendo la dirección de notificaciones judiciales: juridica@contraloriasantander.gov.co contralor@contraloriasantander.gov.co Por consiguiente, le hago la siguiente SOLICITUD Con fundamento en las MANIFESTACIONES y anotaciones realizadas en el memorial presentado al despacho por la ejecutante, SOLICITO SE PROCEDA A SANEAR EL PROCESO, en el sentido de informar sin la CONTRALORIUA GENERAL DE SANTANDER, se encuentra vinculada al presente proceso.
Evidenciando los correos electrónicos con que se hicieron las notificaciones judiciales del caso. Esto por cuanto no se han recibido correos electrónicos que notifiquen de manera personal la presentación o admisión de la demanda, ni mucho menos se cuenta con el traslado de la demanda, anexos y demás documentos para ejercer la defensa de la entidad.” (Sic a toda la cita, resaltado incluido por la Sala) • Mediante auto de 11 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió sobre la solicitud elevada por el actor, evidenciando que el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago fue notificado a la dirección de correo electrónico juridica@contraloriasantander.gov.co, la cual es la misma que informó el contralor como la autorizada para notificaciones, por lo que no encontró motivos para sanear el proceso, en consecuencia, ya que durante el trámite del mismo no se propusieron excepciones, procedió de conformidad con el artículo 440 del Código General del Proceso y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La Contraloría de Santander consideró vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, derecho de petición con afectación a pretermitir la instancia procesal en defecto del derecho de Demandante: Contraloría General del Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa y a ser oído en el proceso”, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander, ha omitido resolver la petición radicada el 6 de abril de 2021.
Para sustentar la acusación, refirió que para el proceso en cuestión se recibió un cúmulo de correos electrónicos de los cuales no fue posible descargar la información necesaria para ejercer el derecho de defensa de la entidad accionante. Afirmó que el mandamiento de pago no fue correctamente notificado y que, al no responderse la petición elevada, no se contó con la información necesaria para asignar a un apoderado judicial y, sin contar con dicha representación profesional, cualquier notificación sería irregular.
Igualmente, concluyó que si se efectúa la notificación de los autos dictados en el proceso, sin que se profiera una respuesta a lo solicitado, se crearía una situación confusa para la asignación del apoderado y, resaltó que el contralor no es abogado por lo que intentó manejar la situación sin recibir una respuesta oportuna por parte del Tribunal de Santander.
Basado en estas premisas, manifestó que en este caso se incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, con base en los siguientes razonamientos: 1.4.1. Defecto procedimental absoluto y sustantivo. Estos defectos fueron expuestos de manera conjunta en la demanda, sustentándolos en la presunta falta de notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo y la demora del Tribunal Administrativo de Santander en contestar la petición de información sobre la existencia del proceso.
Aseguró que la autoridad justificó su decisión recurriendo a una norma inaplicable, aunque no aclaró a cuál hace referencia, ni expuso cual era el artículo que, a su juicio, era el adecuado para este caso y, enfatizó, que otras entidades judiciales sí notifican adecuadamente sus providencias 1.4.2. Defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución Advirtió sobre el contenido en la sentencia de 12 de septiembre de 2017 dentro del proceso con radicado 68001233300020140046001, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, donde se falló a favor de la accionante, en un proceso ejecutivo donde también se solicitaba el pago de acreencias laborales y el reintegro de una particular que obtuvo una sentencia favorable.
Para sustentar el cargo, expresó como aspectos pertinentes de la citada providencia que: (i) la obligación había sido pagada en su totalidad; (ii) ante la imposibilidad de reintegro, no era viable pagar una indemnización por cuanto esta no fue ordenada en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) la indemnización pretendida era desproporcionada en comparación con el salario devengado por la demandante;
(iv) el pago solicitado superaba lo Demandante: Contraloría General del Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hubiera devengado de haber seguido laborando y;
(v) el caso debía ceñirse a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento para cuando no se posible realizar un reintegro y no como lo buscaba la accionante. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Santander como parte accionada.
Así mismo, ordenó notificar al señor Guillermo Espinosa Vega y al Departamento de Santander, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander Con escrito de 19 de enero de 2022, la magistrada ponente del proceso ejecutivo intervino en la acción constitucional, señalando que los argumentos de la parte actora, relativos al cúmulo de correos que ha recibido, resultan inadmisibles por cuanto esto no es excusa para que deje de tramitarse un proceso ejecutivo en detrimento del acceso a la administración de justicia del demandante.
Puso de presente que en el proceso ejecutivo no se propusieron excepciones y que, en todo caso, para el momento en que se interpone la acción de tutela han transcurrido más de 8 meses desde que se profirió el auto de 11 de mayo de 2021 en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, en consecuencia, concluyó que no había vulneración a los derechos fundamentales reclamados. 1.6.2.
Guillermo Espinosa Vega A través de memorial de 26 de enero de 2022 solicitó, por intermedio de su apoderada, que se le vincule al proceso como tercero interesado en el resultado del proceso y afirmó que la entidad accionante “…ha proferido muchos atropellos, que son necesarios que el H. Consejo de Estado, conozca…”. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 24 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, resolvió: “1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Contraloría General del departamento de Santander.”. Para motivar su decisión, la referida autoridad judicial sustentó que de conformidad con lo encontrado en el expediente del proceso ejecutivo y en el sistema de registro y consulta “Samai”, la solicitud del actor sí fue resuelta Demandante: Contraloría General del Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante auto de 11 de mayo de 2021 en el que, previo a proveer sobre la ejecución, se pronunció frente a la petición de la Contraloría de Santander, explicando que el auto mediante el cual se libró el mandamiento ejecutivo fue remitido a las direcciones electrónicas para notificaciones de la Contraloría de Santander, por lo que desestimó la propuesta de nulidad.
Partiendo de esto, explicó que la mencionada providencia fue notificada por estado del día siguiente, mientras que la tutela se interpuso el 9 de diciembre de 2021, esto es, 6 meses y 27 días después, por lo que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Ahora bien, a pesar de tener probado el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sección Cuarta procedió con el estudio de fondo del caso, pronunciándose sobre lo atinente a la notificación del auto que libró mandamiento de pago y, concluyó, que este proveído fue correctamente puesto en conocimiento de la entidad ejecutada.
Adicionalmente, refirió que el hecho de que la entidad accionante afirmara haber radicado la solicitud de 6 de abril de 2021, solo demostraba la omisión de “desplegar actuaciones tendientes a la efectiva vinculación al proceso, pues, bastaba entonces con revisar el proceso de cuyo radicado obtuvo conocimiento para establecer datos básicos como las partes del proceso o para verificar en los estados del proceso el sentido en que se resolvió la solicitud “de saneamiento” que ejerció, pero, solo ocho meses después hizo uso de la acción de tutela, para insistir en un argumento que ya había sido resuelto por el juez del conocimiento del proceso ejecutivo.” Finalmente, restó credibilidad a la manifestación relativa a la imposibilidad de asignar un abogado para ejercer la defensa de la entidad, pues se encontraba demostrado que el apoderado de la Contraloría de Santander, había descorrido el traslado de la liquidación del crédito. 1.8.
Impugnación3 A través de correo electrónico enviado el 16 de marzo de 20224, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la oficina jurídica de la Contraloría de Santander, envió el siguiente mensaje: “En mi calidad de accionante, dentro del presente trámite Constitucional, formulo ante usted IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA, identificada en el asunto, en virtud del artículo 32 del Decreto2591 del 1991.
Con relevancia Constitucional de afectar el fallo, el derecho de petición y las formalidades de la respuesta al mismo. Pues se da por hecho sin estarlo que la petición formulada por el señor CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO, se dio respuesta en Estados, cuando se esperaba la respuesta de manera personal y directa al petente. Cierto es que tal irregularidad propicio la afectación de los derechos del ente de control a la defensa y contradicción de las cargas endilgadas 3 La impugnación se concedió a través de auto de 22 de marzo de 2022, el cual fue notificado el 24 de marzo de 2022.
El expediente fue asignado en segunda instancia al Dr. Luis Alberto Álvarez Parra el 1° de abril de 2022 e ingresó al despacho el 4 de abril siguiente. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 10 de marzo de 2022, a las 5:59 P.M., por lo que se entiende realizada al día hábil siguiente (11 de marzo del mismo año) y el recurso se interpuso el 16 de marzo de 2022.
Demandante: Contraloría General del Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin precaver la vinculación o no de dicho ente, situación que no puede señalarse de sencilla al no ser el Contralor UN ABOGADO.
En virtud de la acotación de circunstancias que debieron darse y no se dieron, no hay mayor miramiento que el esperar se analice con el fundamento legal de la LEY 1755 DEL 2015, ley 1437 DEL 2011 Y decreto 491 DEL 2020 LA FORMALIDADES DESCONCOCIDAS POR LA ACCIONADA y se brinde una tutela pronta y efectiva que garantice el acceso a la administración de justicia. Por consiguiente.
SOLICITO REVOCAR en todas sus partes el fallo impugnado, y se de la TUTELA DE LOS DERECHOS VULNERADOS YSOSLAYADOS POR LA ACCIONADA.” (Sic a toda la cita) Como puede observarse, a pesar de lo sucinto del escrito, el desacuerdo de la parte actora contra el fallo de primera instancia, se sustenta en dos puntos: (i) que la respuesta a su solicitud de información se notificó por estado cuando se esperaba que fuera personal y;
(ii) que el contralor general de Santander, no es abogado. En este punto, es importante aclarar que, si bien la Sección Cuarta en la sentencia de primera instancia emitió una serie de consideraciones sobre el fondo del asunto, la parte actora solo se encontraba en la obligación de sustentar su impugnación frente a la presunta carencia de inmediatez, pues fue esta la motivación que llevó declarar improcedente el amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 24 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió “Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Contraloría General del departamento de Santander”.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto. Demandante: Contraloría General del Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y petición. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos de desconocimiento de precedente, fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 68001333301420150023401. 5 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Contraloría General del Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Ahora bien, en este caso se advierte que la parte actora no menciona en su escrito inicial la providencia de 11 de mayo de 2021 de forma expresa; no obstante, es claro que sí dirige la acción constitucional en contra de aquella, en tanto que, a su juicio, la vulneración se concretó en que se profiriera el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que se resolviera previamente la solicitud de nulidad, propuesta por quien en ese momento actuaba como contralor general de Santander.
En este punto, debe resaltarse que en la primera instancia de esta tutela, es decir la Sección Cuarta, luego de verificar el expediente ejecutivo y el registro de actuaciones en el sistema “Samai”, encontró acreditado que la providencia de 11 de mayo de 2021 fue notificada en estado del día siguiente y, en el escrito de impugnación, no se negó este hecho, sino que la inconformidad con lo decidido se centró en que: (i) se esperaba que la notificación de esa decisión fuera personal y;
(ii) que no se tuvo en cuenta que el solicitante, entiéndase, el contralor general de Santander, no es abogado. Siendo así, previo a hacer el conteo de términos para la presentación de la tutela, se resolverá sobre estos dos aspectos. En lo que atañe a la notificación por estado de la providencia de 11 de mayo de 2021, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, lo primero a recalcar es que esta corresponde a un auto, no a una sentencia, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso, que establece que: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso (…) seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (Resaltado incluido por la Sala) Por lo tanto, a este tipo de providencia le es aplicable lo dispuesto en el artículo 20111 de la Ley 1437 de 2011, por no corresponder a aquellas de que tratan los artículos 198 a 20012 de dicho articulado, esta norma dispone que los autos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario” 12 Los artículos 198 a 200 de la Ley 1437 de 2011 hacen referencia a las notificaciones personales del auto admisorio, del auto que libra mandamiento de pago y de la primera providencia que emita Demandante: Contraloría General del Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintos del admisorio, del que libre mandamiento de pago y del primero que se dicte frente a terceros, deberán notificarse mediante su inserción en estado electrónico para su consulta en línea.
Concordante con lo anterior, verificada la página del Tribunal Administrativo de Santander en la sección de estados electrónicos13, se pudo evidenciar que en el estado N° 81 de 12 de mayo de 202114, se encuentra incluida la providencia del día anterior en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicado 6800133330142015002340115.
De este modo, el hecho de que el solicitante esperara que la providencia le fuera notificada de forma personal, no es un argumento que pueda oponerse a lo actuado por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en tanto que dicha autoridad, al actuar en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se encuentra obligada a seguir los procedimientos establecidos en las normas que regulan el proceso judicial.
Frente a la calidad de “no abogado”, del contralor general de Santander, persona que presentó la solicitud de nulidad el 6 de abril de 2021, debe decirse que este argumento no tiene la capacidad de desvirtuar lo resuelto por el a quo en esta tutela, en tanto que el requisito de la inmediatez lo que busca es proteger la seguridad jurídica, en ese sentido, al margen de la profesión que ostente el actor, le era exigible acudir dentro de un periodo razonable al mecanismo constitucional si consideraba que se estaban vulnerando garantías fundamentales con la decisión de 11 de mayo de 2021.
En concordancia con lo expuesto, ninguno de los dos argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia tiene la capacidad de desvirtuar lo resuelto en la providencia de 24 de febrero de 2022. Resuelto lo anterior, debe decirse que si bien, a juicio de esta Sala, los términos no corrieron como lo calculó el a quo, si resulta cierto que no se acreditó el requisito de la inmediatez, como pasa a explicarse.
En primer lugar, se tiene que el término debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia a atacar, que para este caso se causó el 20 de mayo 2021, por lo que la accionante tenía hasta el 21 de noviembre siguiente para acudir al mecanismo constitucional, día que por ser sábado puede extender el plazo hasta el lunes 22 de noviembre.
En segundo lugar, se observa que, entre los documentos de la radicación de la solicitud de tutela visibles en la plataforma “Samai”, se encuentra acreditado que el escrito inicial fue recibido el 6 de diciembre de 2021 a través de la cuenta de correo ofiserjademandasbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es el momento respecto de terceros y la forma de realizarse a entidades públicas y particulares con o sin dirección electrónica de notificaciones. 13https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-santander/262 14https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2209728/70887064/estados+081+de+12-05- 2021.pdf/2a14cf94-4b66-414a-a819-d58ba622bd44 15https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2209728/70887782/AUTOS+EN+LINEA+ESTADOS+ 081+DE+12-05-2021.pdf/98b90e2a-9da2-4e7d-bea8-3faf0aeb5068 Demandante: Contraloría General del Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinante para calcular si el amparo se solicitó dentro de un término razonable.
Con base en lo anterior, se tiene que en este caso transcurrieron 6 meses y 14 días después de la ejecutoria del auto de 11 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se confirmará la declaración de improcedencia de la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito de la inmediatez. Como consecuencia de lo anterior, la Sala se abstendrá de abordar el estudio de fondo de los argumentos presentados contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por no acreditarse el cumplimiento de uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en consecuencia, se confirmará lo resuelto en el fallo de 25 de febrero de 2022 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Contraloría General del Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-11366-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.