Micelio
11001032500020220064500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-07

Radicación interna: 5902-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Paula Andrea Useche Peralta, Fabiola Gomez Guarnizo·Demandado: Maira Vanesa Cordoba Herran, Claudia Yovanna Salazar Hernandez, Comision Nacional Del Servicio Civil, Carlos Fernando Sanchez Moreno, Robinson Andrade Amaya

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2022 00645 00 (5902-2022) Demandante: Fabiola Gómez Guarnizo y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE _________________________________________________________________ Los señores Claudia Yovanna Salazar Hernández, Fabiola Gómez Guarnizo, Carlos Fernando Sánchez Moreno, Robinson Andrade Amaya, Maira Vanesa Córdoba Herrán y Paula Andrea Useche Peralta, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del cpaca,[1] acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad de los Acuerdos 0363 del 30 de noviembre de 2020;[2] 1158[3] y 1159[4] del 29 de abril de 2021, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sin embargo, una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no cumple con los requisitos legales para su admisión, por lo que será necesario inadmitir la demanda a fin de que se corrijan los yerros que a continuación se relacionan: i) No se designaron correctamente a las partes y sus representantes porque no se incluyó como demandado al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo del municipio de Purificación (Tolima), el cual es destinatario del concurso de méritos regulado a través del Acuerdo 1159 del 29 de abril de 2021.

Por lo tanto, se incumplió con la exigencia señalada en el numeral 1.° del artículo 162 del cpaca. Aunado a lo anterior, conviene precisar que, en el momento de corregir la falencia descrita, los accionantes deberán aportar la prueba de existencia y representación de dicha entidad, según lo dispone el numeral 4.° del artículo 166 ibidem. ii) Si bien se indicaron las normas que se estiman contrariadas con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, no se desarrolló plenamente el concepto de su violación. Por lo tanto, los demandantes deberán indicar los motivos por los cuales las normas invocadas se consideran vulneradas con los acuerdos atacados.

Además, deberán aducir la o las causales de nulidad de que trata el artículo 137 del cpaca. iii) La demanda carece del acápite de notificaciones, según lo establece el numeral 7.° del mencionado artículo 162 ejusdem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. iv) No se acreditó el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a las entidades accionadas, conforme al numeral 8.º del artículo 162 del cpaca, adicionado por el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021. v) No obra en el expediente el poder conferido por la señora Maira Vanesa Córdoba Herrán al abogado Alirio Andrés Raga Casallas.

Bajo este contexto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del cpaca, se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte actora un término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, corrija los yerros descritos, so pena de rechazo. De igual modo, deberá acreditar el envío simultáneo del escrito de la subsanación a las entidades demandadas, tal como lo prevé el aludido numeral 8 del artículo 162 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir la demanda de nulidad de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que subsane los yerros advertidos, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] «Por el cual se establecen los lineamientos para adelantar el proceso de selección para proveer las vacantes en los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de las entidades pertenecientes a los Municipios de 5ª y 6ª Categoría, conforme a lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019». [3] «Por el cual se establecen los lineamientos para adelantar el Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de purificación – tolima, Proceso de Selección No. 2048 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría». [4] «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del instituto de financiamiento, promoción y desarrollo de purificación – tolima, Proceso de Selección No. 2049 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría»