Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Demandante: ANA TERESA RAMÍREZ BUSTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por privación injusta de la libertad – Desconocimiento del precedente y sustantivo – Confirma negar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de agosto de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 30 de junio de 2022 la señora Ana Teresa Ramírez Bustos, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Dicha garantía la consideró vulnerada con la expedición de la sentencia de 3 de febrero de 2022, que revocó la providencia del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito de Florencia, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 18001- 33-40-003-2016-00807-01, interpuesto contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para en su lugar, negarlas. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • En el escrito de tutela se indicó que la señora Ana Teresa Ramírez Bustos y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor César Augusto Pérez Ramírez con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de “homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas”, cuya absolución se dio en la segunda instancia; por aplicación del principio de indubio pro reo2. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito de Florencia y el 31 de julio de 2019 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que las autoridades demandadas participaron en la producción de daño. • En efecto, el juez precisó que “la Rama Judicial es responsable de los perjuicios causados al demandante y sus familiares, no por culpa o dolo en su actuar, sino por el daño colateral que causaron sus decisiones judiciales en la privación al derecho a la libertad, del cual el particular no estaba en la obligación legal de soportar”. • Frente a la Fiscalía General de la Nación, señaló que su responsabilidad en la materialización del daño antijurídico consistió en que esta es la autoridad que “solicita –la medida de aseguramiento-, la justifica y descubre elementos probatorios, de manera que es tanto o igual de responsable que la Rama Judicial (…)”. • En segunda instancia, el 3 de febrero de 2022, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá revocó el fallo de su a quo, luego de concluir que “la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos sustanciales legalmente establecidos para su procedencia. (…)”, dado que del material probatorio para el momento de la restricción de la libertad se podía inferir, razonadamente, que el señor César Augusto Pérez Ramírez podía ser autor o partícipe de la conducta punible que se investigaba. • Lo anterior, en atención a que “se estableció que uno de los agresores respondía al nombre del hoy demandante CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ, quien, según la referida declaración, ingresó al inmueble en compañía del citado ESCOBAR, portando 1 La parte demandante estuvo integrada por los señores César Augusto Pérez Ramírez, Jhoan Sebastián Ramírez Bustos, Eliana Paola Pérez Nieto, César Stiven Pérez Hernández, Carlos Andrés Pérez Ramírez, Héctor Fabio Pérez Ramírez, Jhanier Stiven Ramírez Bustos, Luis Hernando Ramírez Bustos, Lucila Ramírez Bustos y Ana Teresa Ramírez Bustos. 2 El 14 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá) condenó al señor Cesar Augusto Pérez Ramírez, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas; fallo que el 16 de octubre del 2015 fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 armas de fuego, para momentos después causarle la muerte a Miguel Romero y dejar gravemente herido a Alberto Becerra.
Así mismo, es de observar que conforme al reconocimiento fotográfico hecho por la víctima que sobrevivió a la agresión armada, identificó en su momento al señor PÉREZ RAMÍREZ como la persona que había atentado contra su vida y coparticipado en el homicidio del señor ROMERO”. • La sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue notificada el 2 de marzo de 2022 y la solicitud de tutela se radicó el 30 de junio de 2022. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. En efecto, la tutelante expuso que se configuró el yerro consistente en la violación directa de la Constitución, comoquiera que se trasgredió el derecho a la presunción de inocencia al realizarse valoración de la conducta pre-procesal del investigado y al invadir la “esfera funcional del juez de conocimiento penal”, tal como lo “dejó dicho la magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR, disidente del Tribunal Administrativo del Caquetá, (…) mediante salvamento de voto (…)”.
Indicó que la judicatura accionada “(…) inobservó que privar de la libertad al inocente es injusto pues claramente existe una falla en el servicio de la persecución penal, pues no se ganó el juicio por parte de la Fiscalía General de la Nación como actuación necesaria para dar mérito y justificación a la medida de aseguramiento impuesta, siendo este fracaso en sede de juzgamiento lo que convierte en un daño antijurídico la privación de la libertad del procesado por ser injusta”.
Frente al defecto sustantivo, sustentó que el tribunal realizó una interpretación errónea de los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, porque en las audiencias preliminares se expuso que el señor Pérez Ramírez no portaba un arma de fuego y que las víctimas solo lo identificaban como acompañante del agresor. Referente a los presupuestos para imponer la medida restrictiva de la libertad, advirtió que no se cumplieron los requisitos de: (i) necesidad, porque el juez penal no realizó la valoración comportamental y resolvió solo con fundamento en la gravedad del delito investigado;
(ii) urgencia3, debido a que no se encontró respaldo en ningún fin constitucionalmente legítimo; (iii) razonabilidad en atención a que desde el inicio de la investigación estaba probado de que el señor Pérez no portaba arma y que solo acompañaba al agresor; y (iv) 3 En este punto se enfatizó la omisión de realizar el test de convencionalidad frente a la medida de aseguramiento que se profirió. Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proporcionalidad, ya que no se ponderó que “privar de la libertad al señor CESAR AUGUSTO PÉREZ comportaba más un grave daño a su integridad moral que un beneficio para la comunidad (…)”.
Por su parte, alegó que ad quem incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al desatender lo dispuesto en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida en el expediente con radicado número 11001-03-15-000-2019- 00169-01 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la sentencia SU363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se REVOQUE o, en su defecto, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia datada del 01 de diciembre de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ proferida dentro del medio de control de Reparación Directa con radicación 18-001-33-40-003-2016-00807-01, por haber incurrido estas decisiones en los defectos sustantivo o material, desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución, de conformidad con los argumentos planteados en este memorial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de Reparación Directa con radicación 18-001- 33-40-003-2016-00807-01 respetando las disposiciones contenidas en los artículos 7, 295, 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, respetando la presunción de inocencia como principio del debido proceso contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, respetando el precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019 dentro de la radicación No. 11-001-03- 15-000-2019-00169-01 y el precedente jurisprudencial constitucional de la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021 y aplicando en debida forma los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 para verificar la legitimidad o justificación de la medida de aseguramiento.
TERCERO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.” (sic a toda la cita). 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de julio de 2022, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del proceso, de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los señores Jhoan Sebastián Ramírez Bustos, César Augusto Pérez Ramírez, Eliana Paola Pérez Nieto, César Stiven Pérez Hernández, Carlos Andrés Pérez Ramírez, Héctor Fabio Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Pérez Ramírez, Jhanier Stiven Ramírez Bustos, Luis Hernando Ramírez Bustos, Lucila Ramírez Bustos y del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito de Florencia. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la tutela, pues la solicitante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque no agotaron los recursos a su alcance4, ni expuso con claridad las razones por las cuales la decisión controvertida se subsume en las causales que permiten el amparo contra una providencia judicial.
Agregó que la sentencia del tribunal se analizó a la luz de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 072 de 2018, que establece que en todos los casos en los que el juez contencioso estudia el título de imputación de privación injusta de la libertad, debe establecer si la medida preventiva fue razonada y proporcionada. Manifestó que en cumplimiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (2019-169-01), que se alude como desconocida, “el Consejo de Estado para proferir el nuevo fallo, se enmarc[ó] en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, exigidos por la ley y la jurisprudencia, toda vez que realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento”. 1.6.2.
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, ante la inexistencia de la configuración de una vía de hecho. Además de que el estudio que realizó el tribunal accionado fue de fondo, pues concluyó que la imposición de “la medida de aseguramiento al señor CESAR AUGUSTO estaba fundado en unos medios probatorios y evidencia física que le permitían a juez inferir razonablemente de ser autor o participe (sic) de la conducta delictiva”. 1.7.
Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 11 de agosto de 2022, negó la acción de la referencia, al considerar que las sentencias que se relacionaron como desconocidas no constituyen precedente porque (i) frente al fallo de tutela no se 4 La accionada no precisó a qué recursos procesales se refiere. Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 comparten los supuestos fácticos con el caso que hoy nos ocupa y (ii) dado que, respecto a la SU-363 de 2021, solo hay “un comunicado de prensa, el cual, como ya lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades, no tiene efectos vinculantes y por ende tampoco aptitud para constituir precedente exigible a la autoridad accionada.” Precisó que “el Tribunal Administrativo del Caquetá no valoró la conducta pre procesal del investigado con miras a establecer juicios en relación con su responsabilidad penal, como lo expuso la accionante, sino que se limitó, conforme lo exige el marco jurídico vigente para eventos de privación injusta de la libertad, a estudiar si la decisión de imponer medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y legal”.
Manifestó que “la motivación de la sentencia sobre el análisis de los elementos de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento atendió al marco jurídico aplicable, como lo son los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004”. Finalmente resolvió, en relación a la violación directa de la Constitución, que no advertía la “vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dado que el Tribunal Administrativo del Caquetá no adelantó valoraciones o juicios que pudieran calificarse como una intromisión a la competencia del juez penal o en la que se hicieran calificaciones contrarias a la sentencia penal en la que se absolvió al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo”.
Agregó que la providencia del ad quem del proceso ordinario “se fundamentó en el análisis de los presupuestos establecidos en estas disposiciones normativas, como lo son la inferencia razonable de participación del imputado en calidad de autor o partícipe de la conducta delictiva, a la luz de los materiales probatorios y evidencia física que se recolectó al momento de adoptar la decisión, y la ponderación de los elementos de necesidad y proporcionalidad de la medida”. 1.8.
Impugnación5 La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en el desconocimiento del precedente contenido en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 (2019- 00169-01) y en la sentencia SU363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional e hizo énfasis en que los pronunciamientos de esta última corporación en mención “tienen efectos jurídicos partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad (simple o condicionada) o inexequibilidad (…)” (sic)6. 5 El fallo fue notificado el 19 de agosto de 2022 y la impugnación se presentó el 24 siguiente. 6 En este punto citó las sentencias T-832 de 2003 y C-355 de 2006, y “[e]xtracto obtenido del artículo periodístico jurídico denominado “¿Desde cuándo producen efectos las sentencias de constitucionalidad?” publicado el 11 de octubre de 2021 por ámbito jurídico y consultado el 24 de agosto de 2022, (…)”.
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no valoró el salvamento de voto presentado al interior del proceso ordinario, en el cual la magistrada disidente expuso las razones del porqué “procedió a hacer reproche a la decisión de negar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa”, lo cual implica que la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en un defecto fáctico.
Finalmente persistió en el cargo por defecto sustantivo “a la hora de aplicar los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 concerniente a los requisitos para imponer la medida de aseguramiento”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa - Límites de los cargos a resolver en segunda instancia Previo a plantear el problema jurídico, la Sala destaca que en la impugnación no se insistió en el cargo por violación directa de la Constitución, razón por la cual, esta Colegiatura no se referirá a este yerro. Por su parte, no se tendrá en cuenta el argumento fundado en el defecto fáctico contenido en el fallo constitucional de primera instancia de la Sección Cuarta de esta Corporación, en atención a que la competencia de esta Colegiatura en segunda instancia está delimitada, en el evento que se superen los requisitos procedibilidad adjetiva, al análisis de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario, en concordancia con los cargos elevados en la solicitud de acción y la impugnación. Ahora, si a juicio de la parte accionante se dejaron de estudiar cargos expuestos en el escrito inicial, pudo hacer uso de la solicitud de adición del proveído de primer grado, sin embargo, esta oportunidad ya feneció7. 7 Si bien el Decreto 25191 e 1991 no contempla la solicitud de adición, en aplicación del Decreto 306 de 1992, es viable remitirse, “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela”, al Código General del Proceso “en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, particularmente el artículo 287 del CGP.
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, cabe resaltar que el criterio de esta Colegiatura es que los salvamentos y aclaraciones de voto no tienen efectos vinculantes, al no constituirse como un precedente judicial8. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 8 Ver al respecto Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-02143-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión al derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre el derecho fundamental invocado y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la accionante no cuenta con otro instrumento distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 3 de febrero de 2022 y se notificó el 2 de marzo siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 30 de junio de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 18001-33-40-003-2016-00807- 01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.
De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Respecto al al defecto sustantivo, la Corte Constitucional15 ha explicado se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador21. b) No se hace una interpretación razonable de la norma22. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 c) La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2.
En cuanto al concepto de desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala, la cual se sintetiza en los siguientes términos: “(…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…)”.27 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos28 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.
Caso concreto 23 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 28 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Como viene de explicarse, la accionante controvierte la sentencia de 3 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión que revocó la decisión del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito de Florencia, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 18001-33-40-003-2016- 00807-01, interpuesto contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para en su lugar, negarlas, ante la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
Particularmente, indicó que el ad quem desatendió lo dispuesto en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido en el expediente con radicado número 11001-03-15-000-2019- 00169-01 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y lo dispuesto en la sentencia SU363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional.
Por su parte, aludió que se realizó una interpretación errónea de los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, particularmente porque a su juicio no se cumplieron los requisitos de necesidad, urgencia, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 2.7.1. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el cargo por desconocimiento del precedente se negará, toda vez que, tal y como lo expuso el a quo constitucional, las providencias relacionadas como desatendidas no constituyen precedente, según los argumentos que se pasan a exponer.
En primer lugar se tiene que, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido en el expediente con radicado número 11001-03-15-000-2019-00169-01, según el criterio mayoritario de esta Colegiatura, no se considera precedente, ya que este proveído fue proferido en segunda instancia en el marco de una acción de tutela, es decir, no proviene de la Sala Plena del Alto Tribunal constitucional, por tanto, a lo sumo se entienden como un criterio auxiliar.
No obstante, cabe destacar que el problema jurídico del fallo constitucional de la referencia se enmarcó en la exoneración o no de la Nación por la causal de culpa exclusiva de la víctima “construida a partir de -la- conducta preprocesal” de la víctima directa, lo que implica que la eventual regla que pudiera contener ese proveído, no puede ser extensiva al caso que hoy nos ocupa, ya que no comparte los mismos supuestos fácticos.
En efecto, la controversia en el caso 2016-00807-01 se centró en establecer si se probó o no el daño antijurídico y no frente a si se debía o no declarar un eximente Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de responsabilidad según lo arriba expuesto, donde cabe destacar que el ad quem del proceso ordinario concluyó que no era viable la condena administrativa y extracontractual, pero al considerar que la medida privativa fue razonada, ante el cumplimento de los presupuestos legales (Ley 906 de 2004).
Por su parte, frente a la SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, la Sala considera, tal y como se ha expuesto con anterioridad29, que dicho pronunciamiento no puede ser tenido en cuenta, comoquiera que su contenido de aún no se encuentra disponible, en atención a que solo fue dado a conocer mediante el comunicado de prensa No. 39 del 22 de octubre de 202130.
Al respecto, se advierte que tal publicación no puede equipararse a una providencia judicial, porque resulta determinante para que se pueda predicar el desconocimiento de un precedente; tener certeza de la ratio decidendi o los fundamentos que llevaron al juez a tomar su decisión. Luego, un comunicado de prensa en el que se anuncia el sentido de una decisión no es suficiente para que se puede determinar si se configura una violación al precedente judicial, pues no se cuentan con los elementos suficientes para poder determinar si la regla anunciada se desatendió. En este orden de ideas, resulta importante recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 los comunicados de prensa tienen una razón de pedagogía jurídica y sirve además como “órgano de comunicación”31.
Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló32: “Que en las condiciones anotadas, es claro que existe una evidente diferencia entre el comunicado que busca satisfacer, con prontitud, el interés de la opinión pública de obtener información y la sentencia “documentada y firmada” que, además, da cuenta de su contenido así como del número y nombre de los magistrados que la adoptaron, por haber sido quienes intervinieron en la deliberación y decisión respectiva.” Asimismo, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional consideró33: 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 25 de agosto de 2022, expediente con radicado número 11001-03-15-000-2022-03773-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 30https://www.d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/images/WHATSAPP_2021/SU363- 21_M.P._Alberto_Rojas_R%C3%ADos.pdf 31 Artículo 9 del Reglamento interno de la Corte Constitucional. 32 Auto 201 del 6 de septiembre de 2013 de la Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Corte Constitucional.
Autos 267 de 2007, 012 de 2007, 315 de 2009, Auto 283 de 2009 y Auto 284 de 2009. Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “Que la Corte, como institución, al ejercer sus funciones se pronuncia mediante providencias y, especialmente, a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela y, en ese contexto, los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.” De lo anterior se concluye que la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que el alcance de los comunicados de prensa no es el mismo que tienen las providencias judiciales, al no presentar iguales características, especialmente, la falta de fuerza vinculante.
Por esto, se reitera que su propósito es puramente informativo como un medio oportuno de anunciar a los ciudadanos las decisiones adoptadas, sin que esto signifique un reemplazo de la sentencia. En consecuencia, el comunicado en mención, al no tener efecto vinculante no tiene aplicación a situaciones jurídicas consolidadas como la aquí debatida, lo que le impide a esta Colegiatura efectuar su estudio, para determinar si este defecto se encuentra configurado o no en el caso concreto.
Finalmente, no se comparte el argumento de la tutelante en cuanto a que sí se debió tener en cuenta tal comunicado, porque los pronunciamientos de la Corte Constitucional “tienen efectos jurídicos partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad (simple o condicionada) o inexequibilidad (…)” (sic)34, ya que tal alegato se encuentra sustentado en doctrina y jurisprudencia que se refieren a los efectos jurídicos de las sentencias de constitucionalidad.
Es decir, ajeno a la controversia que hoy nos ocupa, que se circunscribe a cuándo resultan vinculantes los fallos de unificación del órgano colegiado en mención. 2.7.2. Por su parte, con el fin de resolver el cargo por defecto sustantivo, resulta pertinente hacer alusión a los fundamentos de la decisión controvertida, la cual se procederá a citar de manera gradual y puntualmente referente a los argumentos que conllevaron a establecer al tribunal demandado que la medida de restricción de la libertad no fue irrazonada o arbitraria.
En primera medida, la autoridad judicial accionada citó, entre otras, la sentencia C-037 de 2006 y la de unificación 072 de 2018, con el fin de analizar “el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico”. 34 En este punto citó las sentencias T-832 de 2003 y C-355 de 2006, y “[e]xtracto obtenido del artículo periodístico jurídico denominado “¿Desde cuándo producen efectos las sentencias de constitucionalidad?” publicado el 11 de octubre de 2021 por ámbito jurídico y consultado el 24 de agosto de 2022, (…)”.
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Luego, la aquí demandada procedió a estudiar las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - para decretarla, para lo cual resaltó que en la audiencia preliminar se hizo alusión al informe ejecutivo de los hechos, del cual se podía evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuando resultó asesinado un ciudadano y se presentaron lesiones a otros.
De tal audiencia, citó lo pertinente así: “el informe ejecutivo (…) nos ilustra de mejor manera de ese acontecer fáctico que tuvo su ocurrencia concretamente en el Barrio Los cristales en la Calle 31 número 38 57, una persona que precisamente está ya vinculada porque ya se formuló imputación y quien rindió un interrogatorio con todas las formalidades de la Ley, me refiero al señor Emiro Francisco Escobar Ramos conocido con el alias del “Costeño”, esta persona nos cuenta en su narrativa en su interrogatorio como ese día 31 de marzo como ya he dicho de la presente anualidad, él, en compañía del hoy aprehendido señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ llegaron hasta ese sitio porque previamente se habían concertado, previamente habían acordado entre ellos que iban a realizar allí una transacción comercial de una sustancia ilegal, de doce kilos de cocaína, que cuando llegaron ahí fueron atendidos por el hoy occiso y por la víctima de la tentativa de homicidio y que en el transcurso de esta transacción se presentó un incidente y este fue que el óbito observo que dentro del dinero que se le entregaba como pago de la sustancia habían unos billetes falsos lo que ocasionó su reacción violenta, los reclamos a estos dos señores, entre ellos, al señor César, y que en vista de esto, esto en últimas desencadenó que el occiso desenfundo un arma de fuego, impacto la humanidad del señor Pérez Ramírez y entonces esta persona describe que en vista de esta agresión por parte del occiso esgrimieron las armas que portaban un arma calibre 38, un revolver y el señor César Augusto al parecer una pistola, y entonces respondieron con fuego esta agresión, causando en últimas la muerte de este personaje y las lesiones al otro al que hemos venido haciendo alusión también existen unas entrevistas de unas personas a las que se les ha corrido traslado, que dan cuenta y precisamente ubican al señor César Pérez, en el momento de los hechos, los disparos, la huida Tenemos un reconocimiento fotográfico que hace la víctima que sobrevivió a este atentado, donde en dos reconocimientos identifica al señor Cesar Augusto Pérez como la persona que había atentado contra su vida y había coparticipado en el homicidio del otro ciudadano su señoría no son conjeturas de la Fiscalía, no son suposiciones, cuenta con elementos, información legalmente obtenida, evidencia física, que nos permite acreditar esa coparticipación de este ciudadano”.
(sic a toda la cita y énfasis de la Sala) Consecuentemente, sostuvo que medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo regulado en el artículo 308 de la Ley 906 de 200435, comoquiera que para el 35 “Artículo 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 momento procesal que se solicitó y fue decretada “era posible inferir razonablemente que el señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ podía ser autor o partícipe de la conducta punible que se investigaba”.
Lo anterior, al exponer que “realizadas las labores de investigación por parte de la Fiscalía, específicamente el interrogatorio rendido por el señor EMIRO FRANCISCO ESCOBAR -quien también participó en los hechos y además aceptó los cargos a él formulados dentro del proceso-, se estableció que uno de los agresores respondía al nombre del hoy demandante CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ, quien, según la referida declaración, ingresó al inmueble en compañía del citado ESCOBAR, portando armas de fuego, para momentos después causarle la muerte a Miguel Romero y dejar gravemente herido a Alberto Becerra”.
Asimismo, resaltó “el reconocimiento fotográfico hecho por la víctima que sobrevivió a la agresión armada, -que- identificó en su momento al señor PÉREZ RAMÍREZ como la persona que había atentado contra su vida y coparticipado en el homicidio del señor ROMERO”. Por su parte, frente a la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, el tribunal argumentó que esta era viable al tenor de lo dispuesto en el artículo ídem, “en tanto de los elementos de prueba en ese momento existentes, allegados por el ente investigador, se infería razonablemente que el citado señor podía ser autor o partícipe de las conductas punibles que se investigaban”.
En este orden de ideas, el operador jurídico accionado concluyó que “la decisión adoptada por el juez penal aparece plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro”.
De lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que no se configura el defecto sustantivo alegado, dado que resulta razonable el análisis que efectuó la autoridad judicial accionada, pues adoptó su decisión con sustento en la jurisprudencia aplicable, particularmente la sentencia SU-072 de 2018, y con fundamento en el material probatorio decretado y practicado al interior del proceso contencioso, para decidir, dentro de su autonomía judicial, que la demandadas sí contaban con las pruebas para solicitar e imponer la medida de aseguramiento, en aplicación de la Ley 906 de 2004.
Ahora, esta Colegiatura destaca que no se debe confundir el análisis que realiza el juez contencioso cuando estudia la razonabilidad de la medida desde la óptica de la inferencia razonable con sustento en las pruebas recaudadas en el proceso conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (…)”.
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 penal, ya que este estudio se enfoca en determinar si la Fiscalía General de la Nación o Rama Judicial contaban con los indicios (Ley 600 de 2000) o las pruebas (Ley 906 de 2006) suficientes para proferir la medida de asuramiento.
Examen que cabe destacar no se entromete en la competencia del juez natural de la causa que establece si la conducta del investigado es o no constitutiva de un delito. Finalmente, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico36, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo, ello no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la normatividad. 2.8.
Conclusión Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el mecanismo constitucional, al no encontrar acreditados los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) 36 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”