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11001031500020230332000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-21

Radicación interna: 5155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado Andje·Demandado: Tribunal Administrativo De Huila Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03320-00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y Juzgado Quinto Administrativo de Neiva Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema.

Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de junio de 2023 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con los autos del 27 de enero de 2022 y del 14 de abril de 2023, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 41001-33-31-004-2007-00045-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Alicia Torres Antury y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, asunto al que se le asignó el radicado No. 41001-33-31-004-2007-00045-00. 1.1.2.- Mediante auto del 29 de febrero de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva avocó conocimiento del asunto y ordenó tener como sucesor procesal del DAS a la ANDJE, decisión notificada mediante el estado No. 023 del 2 de marzo de 2016. 1.1.3.- En cumplimiento del Acuerdo CSJHUA17-448 del 16 de marzo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dispuso la asignación de procesos a los Juzgados Quinto y Sexto Administrativos de Neiva, motivo por el que el proceso 2007-00045-00 fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. 1.1.4.- En sentencia del 2 de diciembre de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la ANDJE pagar a los demandantes distintas sumas de dinero a título de perjuicios morales y materiales. 1.1.5.- La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, sin embargo, los interesados desistieron de la alzada y el Juzgado Quinto aceptó tal desistimiento a través de proveído del 6 de marzo de 2020. 1.1.6.- El 21 de septiembre de 2021 el apoderado judicial de la ANDJE presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de febrero de 2016, así como de la sentencia del 2 de diciembre de 2019, por indebida representación o falta de notificación, ya que no fue debidamente notificada de su vinculación al asunto como sucesora procesal del DAS.

Para ello, invocó la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.1.7.- A través de proveído del 27 de enero de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó la solicitud de nulidad. Aseguró que en virtud de lo establecido en el inciso 3 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al asunto, la causal de indebida notificación debía ser alegada en audiencia o como excepción previa, y si no fue agotada en ninguna de las etapas, debía interponerse como recurso de revisión. Agregó que debido a que el auto que declaró a la ANDJE como sucesora procesal del DAS data del 29 de febrero de 2016 y la sentencia de primera instancia se profirió en el mes de diciembre de 2019, transcurrió un lapso considerable desde las actuaciones del juzgado y el memorial que advierte de la presunta irregularidad, por lo que la solicitud resulta abiertamente extemporánea. 1.1.8.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 14 de abril de 2023.

Estimó que no existía la posibilidad de aplicar las normas contenidas en el CPACA y en el Código General del Proceso debido a que este proceso fue iniciado antes del 2 de julio de 2012 y, aunque el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 establece que los recursos se regirán por la norma vigente al momento de su interposición, no podía perderse de vista que tal precepto reitera la consigna según la cual tales normas solo se aplican a los procesos judiciales iniciados en vigencia del CPACA, por lo que el régimen de transición por aspectos procesales es de la Ley 1437 de 2011 a la Ley 2080 de 2021 y el hito para la aplicación de estas a un proceso judicial en concreto lo determina la fecha de interposición de la demanda.

Así bien, como el proceso en cuestión fue radicado el 28 de julio de 2004, la normativa a aplicar es la del sistema escritural contenida en el Código Contencioso Administrativo – CCA y, por remisión, en el Código de Procedimiento Civil. Entonces, se tiene que los artículos 181 del CCA, 147 y 351 del Código de Procedimiento Civil no previeron la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega la solicitud de nulidad, por lo que no resultaba viable la concesión de la alzada invocando normas del CPACA con sus reformas y del Código General del Proceso. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La ANDJE aseguró que las providencias emitidas por las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en: 1.2.1.- Violación directa de la Constitución, puesto que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron transgredidos al haberle impuesto cargas que no debió asumir como sucesor procesal del DAS.

Agregó que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva la vinculó contrariando las expresas disposiciones que señalaban al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A como sucesor procesal del DAS. Así mismo, arguyó que se vulneró la lealtad y el equilibrio procesales al impedir que conociera efectivamente el auto del 26 de febrero de 2016 por no efectuar la notificación personal como correspondía, en cambio, la providencia mencionada fue notificada por estado, razón por la que no tuvo la posibilidad de acudir oportunamente al proceso No. 2007-00045-00. 1.2.2.- Defecto sustantivo, ya que el sucesor procesal del DAS debió ser el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A.; además de que la sucesión procesal debió serle notificada personalmente, pues las notificaciones por estado, aviso o edicto están previstas para quienes ya fungen como sujetos procesales y no para quienes acuden al asunto por primera vez.

Posteriormente, procedió a detallar que el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 determinó que los procesos judiciales del extinto DAS debían ser asumidos por un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., motivo por el que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-216 del 15 de enero de 2016 para la atención de procesos judiciales del DAS.

Entonces, resulta evidente que desde el 15 de enero de 2016 es el patrimonio autónomo quien debe asumir la carga de actuar como demandante o demandado en los procesos que cursen o en los que esté llamado a comparecer el extinto DAS, según las reglas establecidas en los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto los autos proferidos el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila y ordenar al “a quo dictar un nuevo auto de sucesión procesal cuyo destinatario no sea la ANDJE sino el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, el cual debe ser notificado personalmente y se rehaga toda la actuación procesal posterior a efecto de garantizar los derechos fundamentales del extremo pasivo de la litis”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de junio de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Huila aseguró que la accionante no sustentó por qué tal autoridad transgredió sus derechos fundamentales con la expedición del auto del 13 de abril de 2023, en cambio, se limitó a reprochar lo resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en proveído del 27 de enero de 2022.

Agregó que el asunto carece de relevancia constitucional en tanto la entidad simplemente alegó la vulneración de derechos sin indicar con claridad, precisión y de manera expresa la razón por la que la cuestión debatida goza de tal requisito general y amerita la intervención del juez de tutela. Finalmente aseveró que la entidad actora no interpuso recurso de súplica en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la apelación, siendo este procedente de conformidad con el artículo 183 del CCA. 2.1.2.- El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva aclaró que fue el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el que tuvo como sucesor procesal del DAS a la ANDJE mediante auto del 29 de febrero de 2016.

Por otra parte, reiteró los argumentos tenidos en cuenta para negar la solicitud de nulidad planteada por la actora. Finalmente solicitó dar primacía al principio de tutela judicial efectiva en aras de evitar la dilatación en el cumplimiento de la orden judicial. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.1.3.- Los demandantes en el proceso de reparación directa No. 2007-00045-00 aseguraron que el amparo es improcedente debido a que lo pretendido por la entidad actora es reabrir el debate agotado en el trámite del proceso ordinario y encontrar una salida ante la inobservancia de las formas propias del proceso.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la ANDJE en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- En el sub examine la ANDJE pretende que se dejen sin efecto los autos del 27 de enero de 2022 y del 14 de abril de 2023, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 41001-33-31-004-2007-00045-00, mediante los que se negó la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de febrero de 2016 y de la sentencia del 2 de diciembre de 2019, y se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado en contra de tal decisión. Como fundamento de lo anterior, aseguró que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, pues se tuvo a la accionante como sucesora procesal del DAS a pesar de que el designado por la ley para tales efectos es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A; además de que el auto mediante el que se le declaró como tal no le fue debidamente notificado. 4.2.1.- Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que la ANDJE debió haber cuestionado el auto dictado el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila a través del recurso de súplica.

En efecto, se observa que la providencia atacada fue notificada a las partes el 17 de abril de 2023, no obstante, al revisar el expediente digitalizado a través de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se advierte que no se formuló el aludido medio de controversia, el cual corresponde a la vía legal idónea para ventilar, ante el juez natural, las denuncias ahora incoadas tales como la inadmisibilidad del recurso de apelación en contra del auto del 27 de enero de 2022, la supuesta falta de notificación del auto del 29 de febrero de 2016 y la indebida declaración de la accionante como sucesora procesal del DAS. 4.3.- Al respecto, es menester recordar que el artículo 183 del CCA, norma que rige el conocido asunto ordinario al tratarse de una demanda radicada antes del 2 de julio de 2012, prevé que “[e]l recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”, es decir, en contra de proveídos como el emitido el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila. 4.4.- De conformidad con las circunstancias descritas, se torna diáfano que las denuncias elevadas por la ANDJE devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional sin haber agotado la totalidad de los medios y recursos legales que le hubiesen permitido controvertir lo que reprocha. 4.5.- Adicionalmente, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque las situaciones planteadas por la accionante no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias.

En esa medida, el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 5.- En consecuencia, el presupuesto de subsidiariedad, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala