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25000233600020140138301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-06-09

Radicación interna: 57324 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alvaro Vesga Hernandez, Andje·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: ÁLVARO VESGA HERNÁNDEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema: Inexistencia de falla en el registro de instrumentos públicos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante escritura pública No. 00379 del 21 de febrero de 2013, Aura Lucia Cadena Baquero transfirió a Álvaro Vesga Hernández, a título de compraventa, el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810.

La escritura fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal. No obstante, al ejercer actos de propietario, Álvaro Vesga Hernández se encontró con que la escritura pública No.0891 del 28 de septiembre de 2012, a través de la cual Aura Lucia Cadena Baquero había adquirido el inmueble cuyo dominio le había transferido, era espuria.

El demandante considera que fue víctima de una estafa que le causó una pérdida patrimonial como consecuencia de una falla en la prestación del servicio público registral, “al inscribir en el registro público (folio inmobiliario 357-53810) un instrumento público falso, dando fe pública del hecho como legal y ajustado a derecho al expedir el certificado de libertad que acredita la propiedad (derecho real de dominio) en cabeza de Aura Lucia Cadena Baquero”.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de septiembre de 20141, Álvaro Vesga Hernández, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios causados por la falla en el registro de instrumentos públicos derivada de “la indebida e ilegal inscripción de documento falso en el registro […] que permitió y/o facilitó la incursión del delito de estafa que afectará [sus]… intereses económicos”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $335.303.785; por lucro cesante, la suma de $150.000.000; y por perjuicios morales, la suma de $30.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante informa que mediante escritura pública No. 891 del 28 de septiembre de 2012, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, Aura Lucía Cadena Baquero adquirió un predio ubicado en dicha municipalidad.

Aduce que el 13 de febrero de 2013, Álvaro Vesga Hernández prometió comprar a Aura Lucía Cadena Baquero el mencionado inmueble, pactando como precio de la compraventa la suma de $330.000.000. Sostiene que mediante escritura pública No. 379 del 21 de febrero de 2013, Álvaro Vesga Hernández adquirió de Aura Lucía Cadena Baquero el derecho de dominio sobre el lote de terreno referido, para lo cual pagó la totalidad del precio pactado en la promesa de compraventa.

No obstante, en este instrumento público se indicó como precio de la venta la suma de $150.000.000. Advierte que el 5 de marzo de 2013 se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal la escritura pública No. 379 del 21 de febrero de 2013. 1 Fl. 1 a 10, C.1. Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 3 Señala que, en fecha indeterminada, cuando Álvaro Vesga Hernández quiso entrar en posesión del predio adquirido, se encontró con que la escritura pública No. 891 del 28 de septiembre de 2012 era falsa.

El demandante considera que fue víctima de una estafa que le causó una pérdida patrimonial, como consecuencia de “la falla en la prestación del servicio público […] registral y la omisión en el cuidado requerido para la inscripción de documentos públicos […] al inscribir en el registro público (folio inmobiliario 357-53810) un instrumento público falso, dando fe pública del hecho como legal y ajustado a derecho al expedir el certificado de libertad que acredita la propiedad (derecho real de dominio) en cabeza de Aura Lucia Cadena Baquero; permitió, sirvió de puente y facilitó que el accionante actuando de buena fe, incurriera en el error de negociar y pagar el precio acordado, resultando ser víctima de engaño por personas inescrupulosas, por cuya acción y omisión debe responder la entidad pública. […] al no constatar la autenticidad de un documento previo a la inscripción en el registro público”. 2.

Contestación El 18 de diciembre de 20142, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro3 manifestó que la anotación de la escritura No. 381 del 28 de septiembre de 2012, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810, gozaba de presunción de legitimidad, de manera que se debía demostrar la falsedad del instrumento público ante las autoridades competentes.

Además, sostuvo que para declarar la responsabilidad de la entidad por inscripción de un instrumento público falso era necesario que ello fuese declarado por la respectiva autoridad judicial, la cual, además, debía ordenar la anulación de dicha anotación. La Superintendencia de Notariado y Registro formuló la excepción de responsabilidad por el hecho de un tercero. Afirmó que el particular, en 2 Fl. 12 a 14, C. 1. 3 Fl. 26 a 36, C.1.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 4 circunstancias que le resultaban imprevisibles e irresistibles para la entidad, radicó para su registro un documento que se presumía legal, añadiendo que, en caso de estimarse que la escritura presentada para registro era falsa, ello debía ser declarado por la autoridad competente.

Asimismo, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, considerando que el demandante debió indagar sobre la autenticidad del negocio. Finalmente, advirtió la inexistencia de un daño o perjuicio derivado del actuar de la entidad demandada. 3. Audiencia inicial El 13 de julio de 20154, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a “la acreditación efectiva de la existencia de una escritura falsa inscrita previamente al negocio jurídico celebrado por el actor y la respectiva omisión de la entidad demandada al no constatar la autenticidad de la misma”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de febrero de 20165 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

El demandante6 insistió en la responsabilidad de la entidad demandada. Para el efecto adujo errores ortográficos y de forma de la presunta escritura pública No. 0891 del 28 de septiembre del 2012 de la Notaria Primera de Villavicencio, e insistió en que estos documentos “debían ser examinados por el funcionario calificador […] analizando, si el respectivo documento público reú[nía] o no los requisitos formales exigidos por la normatividad vigente […]”. 4.2.

La Superintendencia de Notariado y Registro reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda7. 4 Fl. 58 a 62, C.1. 5 Fl. 192 a 195, C.1. 6 Fl. 201 a 209, C.1. 7 Fl. 210 a 211, C.1. Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 5 4.3. El Ministerio Público conceptuó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, en razón a que el daño fue causado por el hecho exclusivo de un tercero, quien era objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.8. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de abril de 20169 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar: i) la inexistencia de pruebas que acreditaran un actuar omisivo en la entidad demandada y ii) la configuración del hecho de un tercero que hizo incurrir en error a los demandantes y a la entidad demandada10.

En consecuencia, el a quo condenó en costas de primera instancia a la parte actora y fijó como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones de la demanda. 6. Recurso de apelación El 18 de abril de 201611 el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de mayo de 201612 y admitido el 29 de junio de 201613. 6.1.

La parte actora14 señaló que se encontraba configurada la falla del servicio de registro de instrumentos públicos, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito de demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. 8 Fl. 212 a 221, C.1. 9 Fl. 223 a 231, C. Ppal. 10 Al efecto refirió: “no existe ninguna prueba que acredite el actuar omisivo que se predica de la entidad demandada y que permita estudiar la imputabilidad del daño a la misma, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., el cual señala que incumbe a las partes probar los supuesto (sic) de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que estas persiguen, teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia, es decir, que fue el hecho de un tercero el que en el presente caso hizo incurrir en error a los demandantes y a la parte demandada, para así lograr la estafa, la sala negará las pretensiones de la demanda.” 11 Fl. 236 a 244, C. Ppal. 12 Fl. 246, C. Ppal. 13 Fl. 253, C. Ppal. 14 Fl. 236 a 244, C. Ppal.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 6 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de julio de 201615 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La Superintendencia de Notariado y Registro16 reiteró lo dicho en las instancias anteriores. 7.2.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la cuantía, dada por la estimación razonada en la demanda17, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del CPACA. 15 Fl. 257, C. Ppal. 16 Fl. 258 a 260, C. Ppal. 17 “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Parágrafo.

Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” 18 La estimación razonada de la cuantía corresponde a $700.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($308.000.000) del año en que ésta se presentó. Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 7 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14019 del CPACA.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal20.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer 19 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 8 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 9 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357- 53810 de la aparente escritura pública No. 891 de 2012, fue efectuada el 18 de octubre de 2012 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal; ii) que el 16 de marzo de 2013 Álvaro Vesga Hernández presentó denuncia en la Estación de Policía de Puente Aranda – Bogotá, por el delito de estafa, en contra de Aura Lucía Cadena Baquero, de donde se infiere que para esta fecha el demandante conoció o debió conocer la irregularidad en las copias de la mencionada escritura pública que sirvieron de fundamento a la también mencionada anotación No. 2.

(hechos probados 7.1.4., 7.1.5. y 7.1.9.); iii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de mayo de 2014, la cual se declaró fallida el 14 de agosto de 201425; y iv) que la demanda de reparación directa se interpuso el 16 de septiembre de 2014. tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Fl. 2 a 3, C.2.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 10 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1. Álvaro Vesga Hernández es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, en su calidad de comprador del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810, objeto de la falla registral alegada en la demanda. 4.2.

La Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues de conformidad con el Decreto 1579 de 2012 esta es la entidad encargada de prestar el servicio de Registro de Instrumentos Públicos, frente al cual se alega una falla de la Administración. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla del servicio de registro de instrumentos públicos, al inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810 una escritura pública aparentemente falsa. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el servicio de registro de instrumentos públicos y las fallas derivadas de su prestación. 26 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 11 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199127 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho28, que contraría el orden legal29 o que está desprovista de una causa que la justifique30, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida31, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros32. 27 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 29 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 31 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 12 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.

El servicio de registro de instrumentos públicos y las fallas derivadas de su prestación De conformidad con los dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 1579 de 201233, “el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado”, con los objetivos básicos de: a) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos34 de conformidad con el artículo 756 del C.C.35; b) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces y; c) revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción36, conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, según el cual “ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina”.

Es así como el registro de instrumentos públicos, además de su naturaleza constitutiva, cumple funciones de servir de prueba y de publicidad, por cuanto es el medio para dar a conocer y acreditar frente a terceros quién es el propietario o titular de derechos sobre el inmueble y quién puede disponer de él. De conformidad con lo anterior, el artículo 4º del citado Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, vigente para la época de los hechos, dispone que está sujeto a registro: a) todo acto, contrato o decisión contenido en escritura pública, 33 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones” 34 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de septiembre de 1973, Gaceta Judicial, Tomo CXLVII, nº. 2372 a 2377, p. 160, [fundamento jurídico 1] y sentencia del 2 de septiembre de 1970, Gaceta Judicial, Tomo CXXXV, nº. 2330 a 2332, pág. 115. 35 "Artículo 756.

La tradición del dominio de los bienes raíces [se efectuará por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.” 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, “el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 13 providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley y; c) los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.

De allí que, ningún título sujeto a inscripción o registro tendrá mérito probatorio o surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción37, según el artículo 4738 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con los artículos 78939, 253440 y el artículo 375.1041 del CGP. Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 ibid.

“El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta”. Cada una de estas etapas encuentra regulación expresa en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Así, el artículo 14 establece que la radicación tiene lugar cuando se ha “recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el usuario”.

Recibido el documento, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procede a su radicación, dejando constancia de ello en medio electrónico o físico, según corresponda. Por otra parte, es necesario anotar que, a partir de la radicación, según lo dispuesto 37 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de octubre de 1954, Gaceta Judicial, Tomo LXXVIII, nº. 2147, pág. 373. 38 “Artículo 47.

Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro.” 39 “Artículo 789. Cesación de la posesión inscrita. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.” 40 “Artículo 2534. Efectos de la declaración judicial de la prescripción. La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.” 41 Artículo 375. […] En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: […] 10.

La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.” Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 14 en el artículo 27 ibídem, el proceso de registro debe cumplirse en el término máximo de 5 días hábiles, salvo los actos que vinculen más de 10 unidades inmobiliarias, para lo cual se dispone de un plazo total de 10 días hábiles.

Esto, con las salvedades del artículo 3242, que ordena dar prioridad a la inscripción de las prohibiciones judiciales, en todo caso con previsión del principio de los derechos reales conforme al cual el primero en el tiempo, ha de prevalecer en el derecho – prius in tempore, potior iure -. Ahora bien, a la descrita etapa de radicación le sigue la de calificación, que corresponde al análisis jurídico, examen y comprobación de que el acto o contrato reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Al respecto, frente a la procedencia de la inscripción de los documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, los artículos 16, 28, 29, 31 y 34 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos exigen: i) la plena identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal; ii) la plena identificación de los intervinientes por su documento de identidad; iii) en tratándose de segregaciones o de ventas parciales, la plena identificación del predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial; iv) en tratándose de hipoteca o patrimonio de familia que la radicación se haga dentro de los 90 días hábiles siguientes a su otorgamiento; v) que el título cuyo registro se pretende indique la tradición del bien, es decir, la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, de la matrícula inmobiliaria o de los datos de su registro; vi) tratándose de la inscripción de medidas judiciales o administrativas la individualización de los bienes y las personas, con cita precisa del número de matrícula inmobiliaria o de los datos del registro del predio43; vii) en tratándose de actos que impliquen la apertura o cierre 42 “Artículo 32.

Prohibición judicial. La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente podrá ordenar al Registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo. Dicha solicitud se radicará y se inscribirá con prioridad a otras solicitudes que se encuentren en trámite, sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria siempre que no hayan superado la etapa de inscripción.” 43 Esto con excepción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2155 de 2021, respecto a la inscripción en los registros públicos de actos administrativos asociados a los bienes administrados por la sociedad de activos especiales, según el cual “las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos inscribirán la transferencia del derecho real de dominio de los activos comercializados por el FRISCO con la información de áreas y linderos contenida en el último título de tradición inscrito, las diferencias que existan entre éste y el título traslaticio de dominio o el certificado catastral no serán causal de rechazo de la solicitud de inscripción, para estos efectos, la descripción del bien inmueble se debe realizar en el acto de transferencia de la misma forma en que aparece en el certificado de Tradición y Libertad al momento de la transferencia. ( )” Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 15 de folios de matrícula inmobiliaria, que no estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que saquen el bien del comercio; y viii) la verificación del pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

Sobre este particular se ha pronunciado la jurisprudencia, en el sentido de señalar que es “en la etapa de la calificación en la cual se debe verificar el lleno de los requisitos del título cuya inscripción se pretende, teniendo en cuenta para ello las normas sustantivas relativas a los diferentes actos, documentos y títulos presentados para su registro, el cual no se podrá efectuar de comprobarse que existe violación al ordenamiento jurídico, puesto que sólo deben registrarse los títulos que reúnan los requisitos establecidos en la ley […], pero si se cumple con tales formalidades, surge el deber de proceder a su registro”44.

Sin embargo, la jurisprudencia aclara que “no se exige del Registrador una labor minuciosa o exhaustiva para determinar la validez de los títulos sometidos a registro, pues se trata más bien de una labor de verificación de requisitos formales […]”45. En este sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en advertir que la función calificadora no puede tener los alcances dados por la ley a la justicia ordinaria.

Entre muchas otras situaciones, por ejemplo, un registrador no puede deducir la existencia de un vicio del consentimiento (error, dolo o fuerza), de una irregularidad procesal de poca significación (como lo es que quien presenta un recurso sea un apoderado general pero que no tenga la calidad de profesional del derecho), o de una conducta delictual por falsedad en documento público, ni controvertir la no entrega del bien en una compraventa o rebatir lo ordenado por un juez de la República46, pues los registradores no tienen la competencia para adelantar investigaciones judiciales y deben simplemente actuar de buena fe, bajo el imperio ortodoxo del estatuto registral y la ley general.

Se trata de cumplir con lo que disponga la ley, siempre partiendo de la base que el folio de matrícula debe reflejar la realidad jurídica del bien, esto es, que exhiba en todo momento el estado jurídico verdadero del respectivo inmueble, garantizando de tal suerte transparencia en el folio de matrícula, para promover la seguridad jurídica y evitar que interesados o terceros manipulen o defrauden el orden público, si buscan que se refleje en éste información 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, Exp. 20042. 45 Ibidem. 46 Ibidem.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 16 que no se acompasa con la realidad. De manera que agotada la calificación del instrumento objeto de inscripción, se sigue la inadmisibilidad del registro, según el artículo 22 ibidem cuando no se dan los presupuestos legales de la inscripción, o la de inscripción o anotación del respectivo título en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponda.

Esta anotación, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 ibidem, debe hacerse con estricto rigor al orden de radicación, indicar la naturaleza jurídica del acto objeto de la inscripción, el número que le haya correspondido al título en el orden del radicador y del año con sus dos cifras terminales, la fecha de la inscripción, la clase del título (escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros), su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas.

Sobre el particular, es importante advertir, como lo hace el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, que la inscripción en el registro de instrumentos públicos no convalida los actos o negocios jurídicos viciados de nulidad o falsedad, aunque sus anotaciones solo pueden anularse mediante orden o decisión judicial debidamente ejecutoriada.

Finalmente, el paso siguiente es la etapa de expedición de la constancia de inscripción que, en cumplimiento del artículo 21 Ibiíd, debe contener la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro.

Lo anterior, aunado a la anotación en los índices y en el libro radicador de la terminación de la gestión registral. Esta anotación marca la culminación del trámite de registro, dispuesta en el artículo 23 del multicitado Estatuto. Ahora bien, a las funciones propias de las etapas del proceso de registro de un título o documento se suma la función de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de abrir y llevar los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes sujetos a esta formalidad.

Así, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012. la matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de registro debe “exhib[ir] en todo momento el estado jurídico del respectivo bien” Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 17 Sobre el particular, es igualmente importante anotar que cada bien o unidad catastral sujeto a registro debe contar con un único folio de matrícula inmobiliaria en el que se anoten las inscripciones a que haya lugar, con observancia de los dispuesto en el capítulo X ibidem, específicamente, en el artículo 54, que, en virtud del principio de especialidad ordena la unificación de tales folios, a solicitud de parte o de oficio, cuando se encuentren dos o más folios de matrícula inmobiliaria asignados a un mismo inmueble..

Entonces, en desarrollo de las funciones anteriores y mediante la expedición de los correspondientes certificados de matrícula inmobiliaria que, como se dijo, deben reflejar el estado real del inmueble, corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos informar la situación jurídica de un bien, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XVI de la Ley 1579 de 2012, especialmente, el artículo 67 que establece la obligación de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de expedir “los certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. […] La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. […]”.

Así las cosas, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado por falla del servicio registral, debe demostrarse que, a través de la expedición de certificados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ha suministrado información equivocada, que impide la prudente constatación del estado jurídico del inmueble. De manera que no es suficiente acreditar la ocurrencia de errores o irregularidades en las diferentes etapas del proceso de registro.

Así, para que se configure la responsabilidad del Estado por falla en la función de registro público, es indispensable acreditar que el daño cuya reparación se demanda tuvo como causa directa la información suministrada por el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios.”.

Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 18 “la existencia de una deficiente anotación en cuanto atañe a la descripción del predio, como su cabida y linderos, así como la concurrencia con otro folio simultáneo sobre el mismo predio (doble foliatura), como en general cualquier anomalía que se presente en este punto y que lleve a generar confusiones en terceros de buena fe, configura evidentemente una actuación irregular, que puede ser constitutiva de una falla del servicio.

Ahora, la Sala ha señalado reiteradamente que el actor debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha de observarse con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos “mediante una prudente constatación del estado jurídico” del inmueble que se pretende adquirir, de modo que exista certeza de que el daño provocado “surge de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”.

En efecto a juicio de la Sala para que se configure la responsabilidad del Estado, no es suficiente con acreditar la falla en la prestación del servicio público registral, sino que es menester, además, acreditar que el daño antijurídico alegado tiene como causa eficiente la conducta por acción u omisión de la administración, o lo que es igual, “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios” 47.

Así, por ejemplo, se presenta una falla en el servicio público de registro cuando se omiten las anotaciones de actos o instrumentos debidamente radicados, como en una oportunidad lo advirtió la Sala: la falla de la administración en cumplimiento de la función registral […] la misma entidad […] a través de un acto administrativo reconoce que dejó de registrar algunas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente […] anotaciones de gran importancia, dado que con ellas se sacaba el bien del comercio porque se trataba precisamente de embargos.

Incumplió la oficina de registro además con su obligación principal de expedir certificaciones que presenten continuidad y fidelidad. El certificado del Registrador es el único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble; y, confían en que el certificado que les expide la oficina de Registro corresponde a la realidad. [el demandante] sufrió un perjuicio de carácter económico como consecuencia en la falla en la prestación del servicio por parte de la oficina de Registro de instrumentos públicos, dependencia que forma parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, falla que se dio en dos momentos; en primer lugar, en el incumplimiento de la función Registral que le corresponde, al no haber realizado oportunamente todas las anotaciones registrales; y en segundo lugar con la expedición de un certificado que no correspondía a la real situación jurídica del bien.” 48 Se trata, entonces, de eventos en los que el folio de matrícula inmobiliaria de determinado inmueble no registra la información jurídica exacta del bien, como también expresamente lo ha señalado la Sala: “se produjo una irregularidad en el servicio a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, puesto que se permitió la existencia de los folios 47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, Rad.16.055. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 1996, Exp. 11246.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 19 de matrícula inmobiliaria alterados y falsificados, […] La alteración se dio en forma tal, que los folios de matrícula inmobiliaria no reflejaban la realidad jurídica de los inmuebles, sobre los cuales pesaban garantías hipotecarias que, sin embargo, no figuraban en los folios o aparecían como canceladas, haciendo aparecer los bienes como libres de todo gravamen; este hecho, expresamente lo reconoció la entidad demandada en los actos administrativos mediante los cuales ordenó la reconstrucción de los folios, y en él necesariamente debió haber participación de funcionarios de la Oficina de Registro que facilitaron el acceso a los documentos para su alteración, aunque penalmente no fueron identificados.

Se trata por lo tanto, de un hecho que a todas luces, puede calificarse como una falla del servicio, […]”49 Igualmente, otro ejemplo de falla registral se presenta en la existencia de un doble folio de matrícula inmobiliaria que permita la confusión de la información y la manipulación o concreción de actos fraudulentos: “la falla en el servicio registral fue la causa adecuada en la producción del daño, puesto que si no hubiera existido doble folio respecto del mismo inmueble, los estafadores no hubieran vendido cosa ajena al señor […] el daño es imputable a […] la dualidad de folios fue causa eficiente y determinante del daño antijurídico cuya reparación se demanda. […]”50.

Aunado a lo anterior, se tiene lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 1579 de 2012, que establece la responsabilidad de los registradores y funcionarios de instrumentos públicos y, en consecuencia, de la entidad encargada de la función registral, ante “la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro”. 6.3.

Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto51. Esta Sección52 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación53 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2006, Exp.15704. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2003, Exp. 14.438. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350;

Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 20 el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante54. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda impetradas contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la parte actora insistió en la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en cuyo efecto reiteró lo dicho en el escrito de demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. En este sentido, y comoquiera que sólo el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso55.

Por ello, a continuación, se analizará si la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla del registro de instrumentos públicos al inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810 una escritura pública aparentemente falsa. 54 Ibídem. 55 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 21 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1.

Hechos Probados En este orden de ideas, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que el 15 de diciembre de 2009, mediante escritura pública No. 1776 de la Notaría Segunda de El Espinal – Tolima, Eduardo Napoleón Cárdenas Bustamante englobó los lotes de terreno identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 357-28983 y 357-40176.

Lo anterior consta en la anotación número 1 de la copia auténtica del folio de matrícula 357-5381056. 7.1.2. Está establecido que el 20 de enero de 2010, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal – Tolima inscribió la escritura pública 1776 otorgada el 15 de diciembre de 2009 en la Notaría Segunda de El Espinal y abrió el nuevo folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810, correspondiente a los lotes objeto del englobe, antes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 357-28983 y 357-40176, de cuyo englobe nació el lote de terreno de 9 hectáreas y 3874 metros, No. 20, Los Naranjos.

Lo anterior consta en la anotación número 1 de la copia auténtica del mencionado folio de matrícula57. 7.1.3. Está demostrado que el 28 de febrero de 2012, en la Notaría Primera de Villavicencio se numeró la escritura pública 891, correspondiente a la compraventa del 0.325% del lote de terreno rural ubicado en el perímetro urbano del municipio de Acacías – Meta.

El documento se suscribiría entre Segundo Cubides Rodríguez, en calidad de vendedor y Jaime Herrera Henao, en calidad de comprador. Sin embargo, solo compareció al otorgamiento de este instrumento Jaime Herrera Henao, en razón a lo cual la mencionada escritura pública no fue autorizada por la Notaria Primera de Villavicencio. De lo anterior da cuenta la copia auténtica del 56 Fl. 99 Rv a 100 y 106 a 107, C.1. 57 Fl. 99 Rv a 100 y 106 a 107, C.1.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 22 correspondiente escrito público y la certificación expedida el 29 de julio de 2015 por la Notaria Primera de Villavicencio58. 7.1.4. Está acreditado que, probablemente, el 28 de septiembre de 2012, Eduardo Napoleón Cárdenas Bustamante y Aura Lucia Cadena Baquero, suscribieron la escritura pública de compraventa No. 891 otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, por medio de la cual, aparentemente, el primero le transfirió a título de venta a favor de la segunda el derecho de dominio y la posesión sobre el lote terreno de 9 hectáreas, marcado con el número 20 “Los Naranjos”, ubicado en el municipio de El Espinal – Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357- 53810, por la suma de $110.000.000 que el presunto vendedor declaró recibidos a satisfacción. De lo anterior dan cuenta la copia auténtica de la mencionada escritura pública y del también mencionado folio de matrícula inmobiliaria59. 7.1.5.

Quedó establecido que el 18 de octubre de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal – Tolima Inscribió en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810, la presunta escritura pública No. 891, de compraventa otorgada el 28 de septiembre de 2012 en la Notaría Primera de Villavicencio por Eduardo Napoleón Cárdenas Bustamante y Aura Lucia Cadena Baquero.

Lo anterior consta en la copia auténtica del referido folio de matrícula inmobiliaria60. 7.1.6. Se probó que el 13 de febrero de 2013, Aura Lucía Cadena Baquero, en calidad de promitente vendedora, y Álvaro Vesga Hernández, en calidad de promitente comprador, suscribieron el contrato de promesa de compraventa sobre el lote de terreno No. 20, “Los Naranjos” de El Espinal, que contaba con una extensión de 9 hectáreas y 3874 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810, por la suma de $330.000.000.

De lo anterior da cuenta el original del contrato de promesa de compraventa61. 7.1.7. Está demostrado que el 21 de febrero de 2013, mediante la escritura pública No. 379 de la Notaría 42 de Bogotá, Aura Lucía Cadena Baquero le transfirió a Álvaro Vesga Hernández el derecho de dominio sobre el lote de terreno No. 20, 58 Fl. 42 a 46, C.2. 59 Fl. 37 a 42, 88 a 93, 99 Rv a 100 y 166 a 172, C.1. 60 Fl. 23 a 24, C.2. 61 Fl. 10 a 13, C.2.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 23 denominado “Los Naranjos”, ubicado en el municipio de El Espinal – Tolima e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810, por la suma de $150.000.000. De lo anterior dan cuenta la copia auténtica de la mencionada escritura pública y del también mencionado folio de matrícula inmobiliaria62. 7.1.8.

Se demostró que el 5 de marzo de 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal inscribió en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810, la escritura pública No. 379 de compraventa otorgada el 21 de febrero de 2013 en la Notaría 42 de Bogotá por Aura Lucía Cadena Baquero y Álvaro Vesga Hernández.

Lo anterior consta en la copia auténtica del referido folio de matrícula inmobiliaria63. 7.1.9. Está probado que el 16 de marzo de 2013, Álvaro Vesga Hernández presentó denuncia en la Estación de Policía de Puente Aranda – Bogotá, por el delito de estafa, en contra de Aura Lucía Cadena Baquero, según da cuenta la copia auténtica del escrito de denuncia64. 7.1.10.

Quedó acreditado que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá dio apertura a la investigación No. 2013-00059 en averiguación del delito de estafa denunciado por Álvaro Vesga Hernández, en contra de Aura Lucia Cadena Baquero. Lo anterior consta en la copia auténtica del proceso penal allegado al plenario65. 7.1.11.

Se acreditó que el 29 de septiembre de 2015, la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio decretó la prohibición de enajenar sin autorización el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810. De lo anterior da cuenta la copia simple del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal66. 7.1.12.

Está demostrado que el 5 de octubre de 2015 la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810 la anotación número cuatro correspondiente a la prohibición de enajenar 62 Fl. 94 Rv a 100, C.1. y Fl. 16 a 24, C.2. 63 Fl. 23 a 24, C.2. 64 Fl. 35 a 36, C.2. 65 Fl. 1 a 140, C.3. 66 Fl. 196, C.1.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 24 sin autorización, decretada por la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio. De lo anterior da cuenta la copia simple del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal67. 7.1.13. Quedó probado que el 4 de noviembre de 2015, la Notaria Primera de Villavicencio desvirtuó la presunción de autenticidad de la copia de la escritura pública No. 891, presuntamente otorgada el 28 de septiembre de 2012, entre Eduardo Napoleón Cárdenas Bustamante y Aura Lucia Cadena Baquero e inscrita en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal.

Lo anterior, por cuanto la mencionada Notaria certificó que tales copias no se corresponden con el original de la escritura pública No. 891 otorgada en la Notaría a su cargo el 28 de febrero de 2012 por Jaime Herrera Henao, la cual adolece de autorización en razón a que el segundo contratante no compareció al otorgamiento. Asimismo, la Notaria Primera de Villavicencio hizo constar: “1.

Que la firma del Notario en el documento [las presuntas copias de la Escritura Pública No. 891] no corresponde con la de la Notaria titular ni con la de la Notaria encargada; 2. Que los sellos impuestos en el documento, no corresponden con los utilizados para la época en esta Notaria; 3. Que el papel en que se encuentra impreso el documento, no corresponde con el papel notarial utilizado en esta Notaria; 4.

Que en el protocolo de esta Notaria reposa la escritura pública número 891 otorgada el 28 de Febrero de 2012 y, comoquiera que las escrituras públicas se enumeran de forma sucesiva conforme son otorgadas, no es posible que existan dos instrumentos públicos con idéntico número de ingreso, siendo otorgados en un mismo año, en una misma Notaria, pero con fechas de otorgamiento diferente.” Todo lo anterior consta en el original de la certificación del 4 de noviembre de 2015 expedida por la Notaría Primera de Villavicencio. 7.2.

No existió falla en el servicio de registro de instrumentos públicos En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el menoscabo patrimonial sufrido por Álvaro Vesga Hernández, derivado de lo que él consideró una falla en la prestación del servicio público registral “al inscribir en el registro 67 Fl. 196, C.1. Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 25 público (folio inmobiliario 357-53810) un instrumento público falso, dando fe pública del hecho como legal y ajustado a derecho al expedir el certificado de libertad que acredita la propiedad (derecho real de dominio) en cabeza de Aura Lucia Cadena Baquero”.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: a) que el lote de terreno No. 20 denominado “Los Naranjos”, ubicado en el municipio de El Espinal – Tolima e identificado con el folio de matrícula No. 357-53810, aparecía inscrito bajo la titularidad de Eduardo Napoleón Cárdenas Bustamante (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.); b) que en la oficina de registro de instrumentos públicos de El Espinal – Tolima, en el folio de matrícula No. 357-53810, fue inscrita la transferencia del derecho real de dominio del lote de terreno No. 20 denominado “Los Naranjos” de Eduardo Napoleón Cárdenas Bustamante a Aura Lucia Cadena Baquero, con fundamento en la aparente copia auténtica de la escritura pública No. 891 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaria Primera de Villavicencio (hechos probados 7.1.4. y 7.1.5.); c) que la falsedad de las copias de la escritura pública No. 891 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357- 53810 quedó evidenciada el 4 de noviembre de 2015, cuando la Notaria Primera de Villavicencio certificó que dicho número de escritura pertenecía a otro instrumento público que no fue autorizado ante la ausencia de firma por parte de uno de los contratantes, que dichas copias no habían sido suscritas por la persona titular de la notaría ni por la encargada de la misma,y que el papel y los sellos utilizados no correspondían con los de esta oficina (hecho probado 7.1.3. y 7.1.13.); d) que con fundamento en la información inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, el 13 de febrero de 2013 el demandante suscribió con Aura Lucía Cadena Baquero la escritura pública No. 379 de 21 de febrero de 2013 de la Notaria 42 de Bogotá, que contenía la compraventa del lote de terreno No. 20, “Los Naranjos” de El Espinal, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria (hechos probados 7.1.6., 7.1.7. y 7.1.8.); y e) que en razón de los mencionados hechos se adelantaron las investigaciones penales en las que se decretó la prohibición de enajenación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810 (hechos probados 7.1.9., 7.1.10., 7.1.11. y 7.1.12.).

Ahora bien, como se indicó en el punto 6.2. de esta providencia, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado, entre otros, con Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 26 el objetivo de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces, de dar publicidad a los instrumentos públicos mediante los cuales se traslada la propiedad de algún bien y de revestirlos de mérito probatorio desde la fecha de la inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Advirtiendo que el proceso de registro se surte en cuatro etapas legalmente definidas. La primera de dichas etapas es la denominada “radicación”, que en el caso de autos se efectuó de manera física mediante la presentación de las aparentes copias auténticas de la escritura pública No. 891 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaría Primera de Villavicencio (hechos probados 7.1.4. y 7.1.5.), frente a la cual no se alega anomalía alguna.

La segunda etapa, corresponde a la calificación del instrumento objeto de inscripción, frente a la cual la demanda alega como falla en el servicio público registral, la falta de diligencia de la Oficina de Registro de El Espinal en la inscripción realizada sin constatar la autenticidad de la presunta escritura pública de compraventa No. 891 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaría Primera de Villavicencio en el del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810, y en la expedición del certificado de tradición y libertad que daba fe de la celebración del negocio como un acto legal y ajustado a derecho y que acreditaba la propiedad del bien en cabeza de Aura Lucia Cadena Baquero.

En este sentido, debe recordarse que en la etapa de calificación se efectúa la verificación del lleno de los requisitos del título cuya inscripción se pretende, de cara a las normas sustantivas relativas a los diferentes actos negociales, en este caso, el contrato de compraventa de bien inmueble. Así, en el sub judice se observa que, la presunta escritura pública No. 891 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaria Primera de Villavicencio presenta un contrato de compraventa de bien inmueble que, bajo las voces del artículo 1857 del Código Civil68, requiere para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades sobre el bien objeto del negocio y sobre su precio, así como el otorgamiento del correspondiente instrumento público, por cuanto se trata de un inmueble. 68 “Artículo 1857.

Perfeccionamiento del contrato de venta. la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.” Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 27 Pues bien, al revisar la varias veces mencionada escritura pública No. 891 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaria Primera de Villavicencio, se evidencia que ella plasma el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio a que se refiere el artículo 1857 del Código Civil, y que dicho acuerdo recaíasobre la enajenación del lote No. 20, denominado “Los Naranjos” de El Espinal, a cambio del pago de un precio de venta de $110.000.000 que el presunto vendedor declaró recibido a satisfacción (hecho probado 7.1.4.), todo lo cual, presuntamente, se hallaba contenido en el instrumento público cuyas copias auténticas fueron presentadas para su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad.

De manera que en la etapa de calificación del proceso de registro, el registrador encontró satisfechos los elementos esenciales del contrato. Ahora, agotado lo anterior, a la Oficina de Registro de El Espinal le correspondía proseguir con el análisis de los requisitos formales de las copias de la presunta escritura pública No. 891 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaria Primera de Villavicencio, primero, mediante la verificación e identificación plena del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre y linderos, todo lo cual se encuentra plasmado, en su integridad, en las aparentes copias auténticas recibidas para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810.

En este sentido se lee: “SEGUNDA.- DEL OBJETO DEL CONTRATO.- EL VENDEDOR transfiere a título de venta a favor de LA COMPRADORA, el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre el inmueble de su propiedad, consistente en: Un lote de terreno marcado con el número VEINTE (20) los naranjos de El Espinal (Tolima), con un área de nueve hectáreas tres mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados.

(9 HAS. 3.874.00 m2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE. En extinción de CUATROCIENTOS OCHO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (408.77mts), variante Ibagué – Girardot al medio, con predios de LUIS ERNESTO CORTES MONTEALEGRE Y EDUARDO NAPOLEON CARDENAS BUSTAMANTE; POR EL SUR. En distancia de TRECIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (228,29 mts ), con predios de HECTOR ANDRES.

POR EL ORIENTE. En línea recta de TRECIENTOS DIECIOCHO METROS TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (318.35 mts), en parte Línea férrea (sic) al medio, con predio de la CENTRAL DE TRANSPORTES DE EL ESPINAL Y en parte con predios de JOAQUIN BARRIOS; - POR EL OCCIDENTE. Línea oblicua en distancia de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS SESENTA CENTIMETROS (228.60 mts ) con predios de propiedad de HECTOR CUELLAR PADILLA;

Al inmueble que es objeto de este acto le corresponde el folio de matrícula Inmobiliaria número 357-53810 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Espinal (sic), y al que le ha sido asignada por parte del Departamento Administrativo de -Catastro Distrital de El Espinal (sic) la cédula catastral número 00-03-0002-0005-0005.

PARAGRAFO PRIMERO. - No obstante haberse indicado superficiarias de predio y señalado sus linderos, la enajenación del mismo se realiza sobre cuerpo cierto.- PARAGRAFO Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 28 SEGUNDO.- En esta transferencia quedan comprendidos todas las anexidades, dependencias, instalaciones y servicios que legal y naturalmente correspondan al inmueble.-“ Ahora bien, es de advertir que la información reseñada en las copias aparentemente auténticas presentadas para inscripción, en su integridad, se corresponde con la contenida en la descripción, cabida y linderos inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810, en donde al respecto se lee: “LOTE 20 CON EXTENSIÓN DE 9 HECTÁREAS, 3874 M2, CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA PÚBLICA 1776 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2009 […] DE LA NOTARIA SEGUNDA DE EL ESPINAL, ARTÍCULO 1711 DE 1984 LOTE 20 LOS NARANJOS”.

Como segundo requisito formal de calificación para acceder al registro se establece la plena identificación de los intervinientes por su documento de identidad, lo cual en el caso de autos también se confirma en integridad, pues claramente el documento identifica a quienes comparecen como contratantes y otorgantes: “De una parte, EDUARDO NAPOLEON CARDENAS BUSTAMANTE, mayor de edad Domiciliado En esta ciudad (sic), identificado con cédula de ciudadanía. Numero 17.003.724 expedida en 28áquira (sic) (BOYACA), de estado civil soltero, quien en el texto de este instrumento se denominará EL VENDEDOR; y, de otra parte, AURA LUCIA CADENA BAQUERO, mayor de edad, domiciliada en ésta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía 52.216.068 expedida en Bogotá D.C., de estado civil soltera, sin unión marital de hecho, quien en adelante, se denominará LA COMPRADORA; y, manifestaron que, obrando en nombres propios, solemnizan UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE” Sobre este particular conviene igualmente señalar que el nombre y número de cédula anotados para identificar al vendedor corresponden con los que aparecen inscritos en el folio de matrícula No. 357-53810 que, en su anotación No. 1 al inscribir el englobe de los predios Nos. 357-28983 y 357-40176, registró como interviniente y titular del derecho de dominio a “CARDENAS BUSTAMANTE EDUARDO NAPOLEON CC#17003724.”.

El tercer requisito habilitante de la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos se centra en la descripción del título de tradición del bien, que indique la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, de la matrícula inmobiliaria o de los datos de su registro. Esta situación también se cumple a cabalidad en las aparentes copias auténticas de la Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 29 escritura pública No. 891 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaria Primera de Villavicencio, toda vez que en ellas claramente se indica: “CUARTA.- DEL MODO DE ADQUISICION Y DE SU REGISTRO.- EL VENDEDOR adquirió el inmueble que transfiere mediante ENGLOBE, según consta en la escritura pública MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (1776) de quince (15 de diciembre del año dos mil nueve (2009) otorgada en la Notaría segunda (2) de El Espinal, documento inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos […] al folio de matrícula inmobiliaria número 357-53810.” Asimismo, haciendo el cotejo de la información antes citada, con la que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810, se observa que, efectivamente, el bien objeto del negocio jurídico es fruto del englobe inscrito en la anotación No. 1 de 20 de enero de 2010, correspondiente a la escritura pública 1776 otorgada el 15 de diciembre de 2009 en la Notaría Segunda de El Espinal (hecho probado 7.1.2.).

Igualmente debe advertirse que para la fecha de la inscripción de la presunta escritura pública No. 891 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaria Primera de Villavicencio, el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810 no presentaba inscripción alguna de embargo, prohibición judicial o actos administrativos que sacaran el bien del comercio.

Dicho esto, se concluye que los documentos presentados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, inscritos en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810, acreditan el cumplimiento de las exigencias legales formales para acceder a la inscripción. Al respecto, el acápite 6.2. de esta providencia explica que, si se cumple con tales formalidades, surge en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el deber de proceder al registro de los documentos radicados por los particulares, a propósito de lo cual se reitera que “no se exige del Registrador una labor minuciosa o exhaustiva para determinar la validez de los títulos sometidos a registro, pues se trata más bien de una labor de verificación de requisitos formales.”69, pues los registradores no tienen la competencia para adelantar investigaciones judiciales y deben simplemente actuar de buena fe bajo el imperio del estatuto registral y la ley general.

En este sentido, tal como atrás se advirtió, la función calificadora no puede tener los alcances dados por la ley a la justicia ordinaria, de manera que un registrador no 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, Exp. 20042. Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 30 puede deducir la existencia de un vicio del consentimiento, de una irregularidad procesal menor o de una conducta delictual por falsedad en documento público, a menos que ella aparezca grosera y se evidencie claramente70.

Bajo este contexto se tiene que en el sub examine las presuntas copias auténticas de la escritura pública No. 891 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaría Primera de Villavicencio gozaban de toda la apariencia de ser un título auténtico y regularmente producido, de manera que, de conformidad con los artículos 20, 21 y 23 de la Ley 1579 de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal debía proceder a la inscripción, constancia y finalización del trámite de la misma, obligándose, incluso, a la expedición de los certificados del folio de matrícula inmobiliaria 357-53810, en donde constaba dicha inscripción, sobre lo cual, el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012 advierte que la inscripción en el registro de instrumentos públicos no convalida los actos o negocios jurídicos viciados de nulidad o falsedad y que sus anotaciones solo pueden anularse mediante orden o decisión judicial debidamente ejecutoriada.

Por el contrario, nótese que las normas sobre registro citadas en el acápite 6.2. de esta providencia, no imponen a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la obligación de constatar o comprobar con las diferentes Notarías del país, si en ellas se produjeron los títulos presentados para su inscripción. De modo que no puede predicarse una falla por omisión en el cumplimiento de las funciones de la Oficina de Registro de El Espinal cuando el Estatuto que rige la prestación de este servicio no impone la función cuyo incumplimiento se demanda.

En este sentido, es importante recordar que en ausencia de una obligación o función legal no puede predicarse la responsabilidad de la entidad demandada por omisión en la constatación de la autenticidad de un documento presentado para su registro que aparentemente cumple con todas las formalidades legales, pues en este evento también adquiere especial relevancia lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política71, según el cual las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas se presumen de buena fe, de tal suerte que, a menos que surjan con contundencia motivos de duda en la legitimidad de sus actuaciones, las 70 Ibidem. 71 “Artículo 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 31 autoridades deben aplicar dicha presunción, pues lo contrario entrañaría el desconocimiento del principio superior aludido, lo cual supondría tener la mala fe como regla general y exigiría de todos los funcionarios públicos actuar con un alto grado de suspicacia, incurriendo incluso en extralimitación en el ejercicio de sus funciones, contrariando las citadas normas constitucionales.

En este sentido conviene igualmente advertir el precedente en el que la Sala, en una situación similar, negó las pretensiones de reparación directa ante la alegada falla del servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal que inscribió la trasferencia del dominio de un bien con fundamento en la aparente copia auténtica de la presunta escritura pública No. 2182, otorgada el 27 de septiembre de 1994 en la Notaría 21 de Bogotá, donde el Notario titular certificó que tal instrumento no había sido otorgado en esta oficina notarial.

En esa oportunidad la Sala consideró: “Es dable concluir para el presente asunto que […] la copia de la escritura pública No. 2182 radicada ante el Registrador de Yopal, tenía toda la apariencia de ser un título auténtico y regularmente producido, por lo que no era a esa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a quien le correspondía controvertir su autenticidad […] Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la falsificación de la escritura pública No. 2182 constituyó un evento imperceptible para la Oficina de Registro de Yopal, a la cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle la constatación exhaustiva de todos los títulos que les son presentados para registro, puesto que -bueno es reiterarlo-, en todas las actuaciones adelantadas por los particulares debe presumirse la buena fe (artículo 83 C. P.)” 72.

Asimismo, es de anotar que, a quien le correspondía controvertir la autenticidad de las copias de la presunta escritura pública No. 891 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaría Primera de Villavicencio era a la jurisdicción penal y, más específicamente, a la Fiscalía General de la Nación, la cual, tal y como consta en el plenario, abocó el conocimiento de la denuncia presentada por Álvaro Vesga Hernández por el delito de falsedad de documento.

Así, se adelantaron las investigaciones penales en las que se decretó la prohibición de enajenación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-53810 (hechos probados 7.1.9., 7.1.10., 7.1.11. y 7.1.12.). Sin embargo, conviene anotar que en el plenario se desconocen los resultados de la actuación penal, de manera que para la acreditación de la falsedad alegada en la demanda solo se tienen la certificación 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, Exp. 20042.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 32 expedida por la Notaria Primera de Villavicencio el 4 de noviembre de 2015 y la copia auténtica de la verdadera escritura pública No. 891 de 28 de febrero de 2012, que corresponde a otro contrato y adolece de autorización por falta de suscripción de una de las partes contractuales (hecho probado 7.1.3. y 7.1.13.).

Con fundamento en todo lo anterior se concluye que para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, la falsedad de la escritura pública No. 891 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaría Primera de Villavicencio resultó imperceptible, de manera que procedió a su registro, como era su responsabilidad, de cara a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1579 de 2012 que establece, incluso, como una responsabilidad personal de los funcionarios “la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro”.

Asimismo, se advierte que el hecho delictual y las consecuencias derivadas de este, resultaron imprevisibles e irresistibles para la Administración Pública y, en tal sentido, configuran la culpa exclusiva y determinante del tercero como causante del daño demandado por Álvaro Vesga Hernández, de conformidad con las consideraciones expuestas en el punto 6.3 de esta providencia. Con relación al hecho del tercero como causa única y exclusiva del daño se resalta que el hecho resultó irresistible e imprevisible para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, habida consideración de que dicho documento cumplía con los requisitos sustanciales del contrato presuntamente celebrado y con los requisitos formales para acceder a su inscripción. Adicionalmente, el documento materia de falsificación físicamente tenía la plena apariencia y similitud de uno expedido en legal forma, circunstancia que indujo al error a todos a aquellos que tuvieron contacto con las aparentes copias auténticas de la presunta escritura pública, incluso, el demandante y el profesional del derecho a quien este afirma haber consultado.

De modo que, se reitera, esta circunstancia es suficiente para considerar que el hecho del tercero resulta imprevisible e irresistible para el funcionario registral y, en consecuencia, para la Administración. De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta delictual causante del daño patrimonial, respecto del servicio prestado por la Oficina de Registro, habida cuenta de que ese hecho ilícito fue ejecutado exclusivamente por un tercero, sin que se acreditara participación alguna de los funcionarios registrales.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 33 En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 6 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones expuestas en la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, al constatar que no se configuró la alegada falla en el registro de instrumentos públicos. 8.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas y contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 34 Con relación a las agencias en derecho73 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora74. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200375 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia76.

En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte demandada presentó alegatos de conclusión. En consecuencia, las agencias en derecho a cargo del extremo activo se fijan en el 0.2% de la suma de las pretensiones denegadas en segunda instancia, que deberán liquidarse por secretaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, con las agencias en derecho fijadas en el 0.2% de la suma de las pretensiones de segunda instancia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. 73 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 74 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 75 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 76 “III CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Radicado: 25000233600020140138301 (57324) Demandante: Álvaro Vesga Hernández 35 TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF