Micelio
76001233300020240042801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-14

Radicación interna: 1040 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ana Patricia Montoya Jimenez·Demandado: Camara De Comercio De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: ANA PATRICIA MONTOYA JIMENEZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE CALI Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 9 de mayo de 20241 la señora Ana Patricia Montoya Jiménez actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de la Cámara de Comercio de Cali, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare nulo el acto administrativo mediante la cual la Cámara de Comercio de Cali, el 25 de octubre de 2005, con la que la Cámara de Comercio de Cali (sic) registró, por petición de JUAN FELIPE LONDOÑO S., sin relación alguna con la sociedad referida, con el No. 12028 del Libro IX del Registro Mercantil el acto “RETIRO E INGRESO SOCIO POR CESIÓN INTERÉS SOCIAL”, con sustento la Escritura Pública No. 399 del 7 de septiembre de 1991 de la Notaría Pública de la Cumbre. 1 Índice 5 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400428011 100103 2 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Que a título de restablecimiento del derecho ordenase a la Cámara de Comercio cancelar el registro realizado el 25 de octubre de 2005, con la que la Cámara de Comercio de Cali registró, por petición de JUAN FELIPE LONDOÑO S., sin relación alguna con la sociedad referida, con el No. 12028 del Libro IX del Registro Mercantil el acto “RETIRO E INGRESO SOCIO POR CESIÓN INTERÉS SOCIAL”, con sustento en la Escritura Pública No. 399 del 7 de septiembre de 1991 de la Notaría Pública de la Cumbre y haga reflejar en el certificado la composición societaria basada en la última reforma contenida en la EP 1356 del 7 de abril de 2003 Notaría Primera de Cali”3 (subraya de la Sala) Así, con la demanda la parte actora pretende la nulidad del acto de registro de la Escritura Pública 399 del 7 de septiembre de 1991 de la Notaría Pública de la Cumbre, realizado el 25 de marzo de 2005.

Mediante la Escritura Pública señalada se reformaron los estatutos de la sociedad Montoya Saldarriaga y CIA S. en C.S., en tanto a través de ella se perfeccionó la venta de unas cuotas sociales que modificó la conformación societaria en el acto identificado con la expresión “RETIRO E INGRESO SOCIO POR CESIÓN INTERÉS SOCIAL”. 1.2. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto del 13 de junio de 20244, declaró la falta de competencia para conocer del medio de control y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 4 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia por cuanto en su consideración había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, precisó que el medio de control idóneo para tramitar las demandas contra los actos de registro era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es evidente que dichos actos crearon una situación jurídica de carácter individual y concreto para la demandante y 3 Páginas 12 a 13 Ibidem 4 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en esa medida, la eventual declaratoria de nulidad conllevaría a un restablecimiento automático del derecho.

En segundo lugar explicó que en el caso bajo examen se había configurado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción ya que el registro de la reforma de los estatutos de la Sociedad Montoya Saldarriaga y CIA S en C.S. acusado, fue realizada por la demandada el día 25 de octubre de 2005; y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 9 de mayo de 2024, es decir, por fuera del término de caducidad de 4 meses establecido en la normatividad aplicable a este tipo de acciones.

En este punto el a quo señaló que el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 CCA, vigente para la época de la inscripción demandada, disponía que “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación” y que el artículo 199 de la Ley 962 de 2005 estableció que los actos de registro se entenderán notificados a los intervinientes en la actuación y a terceros, el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Teniendo en cuenta lo anterior, destacó que la inscripción de la reforma de los estatutos de la sociedad se realizó por la entidad demandada el 25 de octubre de 2005, por lo que, a partir de esa fecha, se debía contabilizar el término de caducidad, de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos.

En consecuencia, como la demanda se radicó el 9 de mayo de 2024, el a quo la consideró extemporánea y declaró configurado el fenómeno de caducidad del medio de control. Concluyó señalando que además de lo anteriormente expuesto, de la demanda y los anexos se podía advertir que la demandante conocía de la inscripción desde el año 2023, con base en las siguientes pruebas: (i) certificado de existencia y representación de la sociedad, en el que consta la anotación de sucesión testada cuya inscripción se realizó el 4 de Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diciembre de 2023 y una anotación de embargo de cuotas o partes de interés social realizado por las herederas de la señora Amanda Jiménez de Montoya (madre de la aquí demandante);

(ii) convocatoria a junta extraordinaria de socios de la sociedad Montoya Saldarriaga & CIA S. en C.S. para el día 24 de noviembre de 2023, la cual fue notificada al correo electrónico de los herederos de la señora Jiménez de Montoya y; (iii) auto núm. 2715 del 10 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de sucesión testada de la señora Amanda Jiménez de Montoya mediante el cual, entre otras actuaciones, se puso en conocimiento de los herederos el escrito de convocatoria a la junta de socios.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 16 de septiembre de 20245 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó que se revoque el rechazo de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, explicó que la inscripción de la reforma de los estatutos de la sociedad que realizó la entidad demandada el 25 de octubre de 2005 no fue notificada y/o comunicado a ninguno de los socios de la sociedad Montoya Saldarriaga & CIA S. EN C.S., incluida la madre de la aquí 5 Índice 9 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – de primera instancia Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandante, de conformidad con los artículos 376, 707, 728 y numeral primero del artículo 879 del CPACA.

En ese orden, manifestó no estar de acuerdo con lo expresado por el Tribunal en el auto apelado, por cuanto en su consideración los documentos señalados por el a-quo no constituían plenas pruebas de que los socios conocieran el acto de registro de la Escritura Pública núm. 399 del 7 de septiembre de 1991 de la Notaría Pública de la Cumbre que aquí se demanda.

Concluyó manifestando que, de conformidad con la sentencia de unificación núm. 295 del 3 de agosto de 2023 dictada por la Corte Constitucional, "en los casos en los que el acto de inscripción ha sido precedido de una actuación administrativa, la anotación en el registro público puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se asegure la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro", situación que en su consideración no ocurrió en el presente caso, pues no existe prueba alguna de que la demandada hubiera vinculado a los terceros. 6 ARTÍCULO 37.

Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.

De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente. 7 ARTÍCULO 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. 8 ARTÍCULO 72.

Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 9 ARTÍCULO 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.(…) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 IV.

TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de octubre de 2024, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado10. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 4 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda.

Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 11 de septiembre de 202411 y el recurso de apelación fue instaurado el día 16 del mismo mes y año. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar, por caducidad del medio de control, la demanda formulada en contra de un acto de registro realizado más de cuatro meses antes de la fecha de radicación de esta, si la demandante alega que no tuvo conocimiento de dicha actuación en tanto no le fue comunicada a quien correspondía. 10 Índice 15 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia 11 Índice 7 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.3.

Análisis del asunto 5.3.1. La parte actora, obrando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Cámara de Comercio de Cali, con miras a obtener la nulidad el acto administrativo que registró, por petición del señor Juan Felipe Londoño, la Escritura Pública núm. 399 del 7 de septiembre de 1991, mediante la cual se formalizó la reforma de los estatutos consistente en el “RETIRO E INGRESO SOCIO POR CESIÓN INTERÉS SOCIAL” en la sociedad Montoya Saldarriaga y CIA S en C.S. Como consecuencia de la nulidad, se pretende la cancelación de la inscripción en los registros de la sociedad.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda luego de considerar que en el presente asunto había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, indicando que el acto administrativo demandado, esto es, el registro de la Escritura Pública núm. 399 del 7 de septiembre de 1991 de la Notaría Pública de la Cumbre, fue realizado el 25 de octubre de 2005, fecha en la cual inició el conteo del término de cuatro meses previsto para la formulación del medio de control.

Así, en tanto que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2024, determinó que se formuló evidentemente por fuera del término. El a quo agregó que de la revisión de los documentos aportados con la demanda se podía advertir que la demandante había conocido del acto de registro acusado desde el 24 de noviembre de 2023 y aún si se tomara esa fecha para efecto del conteo de la caducidad, se concluiría igualmente que fue presentada por fuera del término establecido para tal fin.

En contra de tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que, en tanto el acto administrativo demandado es de carácter particular y concreto, debió notificársele personalmente a los terceros con derechos y, que tal notificación no se surtió en debida forma. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.3.2.

En orden a resolver el recurso de apelación, se debe recordar que esta Sección12 ha sostenido que para determinar el término de caducidad de los actos de registro mercantil frente a las personas que estuvieron involucradas en el proceso de registro de la correspondiente anotación, se debe tener como fecha inicial la fecha en la que la Cámara de Comercio publicó en el boletín respectivo dicha actuación. Ello, por cuanto, según se explicó en la providencia de 11 de julio de 2019, esta Sección integró al artículo 70 del CPACA -que se refiere a la notificación de los actos de inscripción o de registro- lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 el Código de Comercio, que regula la función de las Cámaras de Comercio de dar publicidad en sus boletines u otros instrumentos de comunicación de las inscripciones realizadas en el registro mercantil, concernientes a toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones13.

Con todo, frente a las personas que no estuvieron involucradas en el trámite de registro, el término de caducidad se debe contar desde el momento en el cual se logre comprobar que efectivamente conocieron del acto que pretenden controvertir, pues en ese caso debe entenderse que la notificación del acto operó por conducta concluyente. Ello es así, por cuanto lo contrario sería tanto como imponerle a cada ciudadano la carga de efectuar una revisión diaria del boletín de noticia mercantil con el fin de enterarse si eventualmente se ha efectuado una anotación que le pudiera resultar contraria a sus intereses, lo cual resultaría a todas luces desproporcionado. 12 Ver entre otras Consejo De Estado- Sala De Lo Contenciso Administrativo- Seccion Primera, Consejero ponente: Libardo Rodriguez Rodriguez, veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa cinco (1995) Radicación número: 3205;

Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00497-01. 13 “Artículo 86. Funciones de las cámaras de comercio: Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones: (…) 4) Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones” Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, respecto de este último escenario resulta pertinente traer a colación la figura de la conducta concluyente, regulada en el artículo 72 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: “[…] sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce la decisión o interponga los recursos legales […]”.

(negrillas de la Sala). En el mismo sentido, esta Sección, en providencia de 17 de noviembre de 201714, indicó: “[ ] [L]a notificación por conducta concluyente se configura cuando la parte que alega la falta de notificación de una decisión, de alguna manera manifiesta el contenido de la misma […] En efecto, para que se configure la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 ibídem, debe demostrarse que la parte actora reveló que conoció el acto acusado o que consintió la decisión […]”.

(negrilla de la Sala) En esa medida, para realizar el adecuado conteo del término de caducidad de las demandas que se promuevan contra actos de registro mercantil, el juez debe tener en cuenta que se podrán presentar dos escenarios facticos, que tendrán un consecuente tratamiento distinto, a saber: (i) si el demandante estuvo involucrado en el trámite administrativo para la materialización del respetivo registro, la caducidad se contará desde el momento de la publicación en el boletín de noticia mercantil y, (ii) si el demandante no estuvo involucrado en el trámite administrativo para obtención del acto de registro controvertido, la caducidad se deberá contar desde el momento en que se acredite que efectivamente lo conoció. En ese orden, la Sala no comparte el argumento planteado por el Tribunal al considerar que el término de presentación oportuna de la demanda se debía contar desde la fecha de la correspondiente anotación, puesto que, acogiendo lo resuelto en la citada jurisprudencia, dicho término debe contabilizarse a partir de “[…] la fecha probada en que el interesado 14 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 17 de noviembre de 2017, Expediente número: 25000-23-41-000-2014-01597-01, Actor: Redes de Gas Nariño S.A.S. Demandado: Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conoció de dicho acto sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado […]”.

En esa medida y como el fundamento de la parte actora es precisamente que no le fueron notificados y/o comunicados a ninguno de los socios el acto de inscripción de la Escritura Pública núm. 399 del 7 de septiembre de 1991 y que fuera realizado a petición de una persona sin relación alguna con la sociedad, se deberá determinar en qué fecha se conoció efectivamente el contenido del acto acusado. 5.3.3.

Con el objetivo de establecer la fecha en la cual la demandante conoció de la inscripción de la Escritura Pública objeto de controversia, mediante la cual se reformaron los estatutos de la sociedad por el “RETIRO E INGRESO SOCIO POR CESIÓN INTERÉS SOCIAL”, resulta necesario examinar el escrito de demanda y sus anexos, así como los documentos citados por el a quo en el auto apelado. 5.3.3.1.

Sobre estos últimos, el Tribunal concluyó que demostraban que la demandante conocía del acto de registro objeto de la presente demanda desde el año 2023, en atención a que, en primer lugar, en la convocatoria a la junta extraordinaria de socios de Montoya Saldarriaga & CIA S. EN C.S. para el día 24 de noviembre de 202315 se le informó a los herederos de la señora Amanda Jiménez de Montoya que contaban con 15.313 cuotas sociales y que dicha convocatoria se hacía de conformidad con los estatutos vigentes.

En el documento de la convocatoria se dijo lo siguiente: “Es la razón por la cual se han citado a TODOS LOS HEREDEROS E INTERESADOS en el PROCESO DE SUCESION DE LA CAUSANTE AMANDA JIMENEZ DE MONTOYA y que se tramita ante el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE SANTIAGO DE CALI con radicación No. 76001311001220170045100 y en donde han sido reconocidos sus hijos y su nieto FERNANDO MONTOYA SALDARRIAGA por representación de su padre LUIS FERNANDO JIMENEZ MONTOYA.

Y se cita a la señora ANA PAOLA LIBOS LOPEZ por ser cesionaria de los derechos herenciales de FERNANDO 15 Páginas 77 y 88 del demanda ubicada en el índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 MONTOYA SALDARRIAGA en virtud de la escritura pública No. 3911 del 12 de noviembre de 2022.

Debo señalar igualmente que, conforme a los ESTATUTOS SOCIALES VIGENTES DE LA SOCIEDAD, que obran y constan en la escritura pública No. 217 del 29 de mayo de 1991 de la NOTARIA PRINCIPAL DE LA CUMBRE e inscrita el 12 de junio de 1991 con el No. 41126 del LIBRO IX de la CAMARA DE COMERCIO DE CALI, esta CONVOCATORIA A JUNTA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS para el VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023) reúne los requisitos legales y estatutarios (…)”16.

(subrayas de la Sala) Ahora bien, de lo trascrito se puede establecer que en la convocatoria a la junta extraordinaria de 24 de noviembre de 2023 se manifestó que dicho acto se realizaba de conformidad con los estatutos vigentes de la sociedad, a saber, los establecidos en la Escritura Pública núm. 217 del 29 de mayo de 1991 de la Notaría Principal de la Cumbre e inscrita el 12 de junio de 1991.

En ese orden, contrario a lo manifestado por el Tribunal, la Sala advierte que la convocatoria a la junta extraordinaria de socios no brinda la certeza de que la demandante conociera del acto de registro de la Escritura Pública 399 del 7 de septiembre de 1991, realizado el día 25 de octubre de 2005, objeto de la presente litis; así como tampoco acredita de manera alguna que a los socios fundadores de la sociedad se les hubiera notificado y/o comunicado dicho acto de registro, puesto que, como quedó visto, en la convocatoria a la asamblea se cita una escritura pública y un acto de registro completamente diferentes al aquí acusado. 5.3.3.2.

De otra parte, el Tribunal se refirió a dos documentos adicionales consistentes en: (i) el auto núm. 2715 del 10 de noviembre de 202317 proferido por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali en el proceso de sucesión testada de la señora Amanda Jiménez de Montoya mediante el cual, entre otras cosas, se puso en conocimiento de los herederos el escrito de convocatoria a la junta de socios; y (ii) el certificado de 16 Páginas 83 y 84 del demanda ubicada en el índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia 17 Páginas 89 a 90 del archivo ubicado en el índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 existencia y representación legal de la sociedad Montoya Saldarriaga & CIA S. EN C.S. de fecha 4 de abril de 202418, el cual contiene las anotaciones correspondientes a la sucesión testada tramitada por el Juzgado Doce de Familia de Cali y al embargo de cuotas partes de interés social realizado por las herederas de la señora Amanda Jiménez de Montoya. 5.3.3.3.

Al respecto, la Sala tampoco comparte el argumento del a quo según el cual la orden de poner en conocimiento de los herederos del escrito de convocatoria a la junta de socios, dictada por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali mediante el auto núm. 2715 del 10 de noviembre de 202319, demuestra que la actora conocía el acto demandado puesto que, como se expresó con anterioridad, de la citada convocatoria no se puede inferir dicha circunstancia. De igual manera, al revisar el contenido del auto núm. 2715 se evidencia que no se hace referencia en ningún momento del acto de registro acusado, así como tampoco menciona la reforma de los estatutos de la sociedad realizada a través de la Escritura Pública 399 del 7 de septiembre de 1991 de la Notaría Pública de la Cumbre.

En esa medida, del examen de este documento no se puede inferir que los socios de la sociedad, o los herederos de estos, hubieran conocido o se les hubiera notificado el acto de registro de 25 de octubre de 2005 realizado por la demandada. 5.3.3.4. Finalmente, el a quo manifestó que las anotaciones obrantes en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, relativas a la sucesión testada tramitada por el Juzgado Doce de Familia de Cali y al embargo de cuotas o partes de interés social realizado por las herederas de la señora Amanda Jiménez de Montoya, igualmente demostraban que la parte actora conocía del acto del registro acusado. 18 Páginas 30 a 35 del archivo ubicado en el índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia 19 Páginas 89 a 90 del archivo ubicado en el índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La Sala observa que las anotaciones destacadas por el a quo no hacen alusión ni referencia alguna al acto de registro efectuado el 25 de octubre de 2005 demandado.

No obstante, lo cierto es que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Montoya Saldarriaga & CIA S. EN C.A. de fecha 4 de abril de 2024, aportado por la demandante, se consignó la siguiente información en el acápite denominado “REFORMAS DE ESTATUTOS”: Por lo tanto, del contenido del certificado de existencia y representación, se puede evidenciar claramente que allí se informa sobre el registro de la Escritura Pública 399 del 7 de septiembre de 1991, efectuado el 25 de octubre de 2005, acto aquí demandado.

En este punto es importante señalar que el anterior documento fue aportado y solicitado como prueba junto con el escrito de la demanda y, en esa medida, la Sala considera que, desde el 4 de abril de 2024, fecha de expedición del certificado, la parte actora conocía de la inscripción objeto de la presente litis. Dado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala tomará en consideración el 4 de abril de 2024 – día en el que fue expedido el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Montoya Saldarriaga & CIA S. EN C.S.- como fecha de notificación por conducta concluyente del acto demandado.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por esa razón, se advierte que los cuatro meses con que contaba la parte actora para la presentación oportuna de la demanda vencían el 5 de agosto de 2024 y, como quiera que la demandante la radicó el 9 de mayo de 2024, se concluye que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 5.3.4.

Bajo el anterior contexto, la Sala encuentra que no se ajustó a derecho la decisión de rechazar la demanda presentada bajo la tesis de que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, por cuanto, como quedó visto, la demanda sí fue presentada en término. Por tal razón, la Sala lo revocará el auto apelado para que el Tribunal provea sobre la admisibilidad del medio de control, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 4 de septiembre de 2024 por medio del cual por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia. En su lugar, se le ORDENA al a quo proveer sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00428-01 Demandante: Ana Patricia Montoya Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.