Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Arnulfo Lizarazo Bohórquez Temas: Lesividad.
Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio de un docente nacionalizado en simultaneidad con plaza nacional. Reintegro de mesadas pagadas ante demostración de fraude global. Cambio jurisprudencial respecto al condicionamiento de la sentencia con acuerdo de pago. CONFIRMA Y REVOCA SENTENCIA PARCIALMENTE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) instauró demanda en contra del señor ARNULFO LIZARAZO BOHÓRQUEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resolución 41247 del 18 de agosto de 2006, por 1 Folio 2, C1. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) medio de la cual la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció una pensión gracia a favor del demandado en cumplimiento de un fallo de tutela.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene al accionado a restituir a la entidad de manera indexada, la suma correspondiente a las mesadas pensionales pagadas a las cuales no tenía derecho, junto con el pago de los intereses comerciales y moratorios conforme lo previsto en el artículo 195 del CPACA. Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes de la norma en cita y que se imponga el pago de las costas a cargo de la parte pasiva.
HECHOS 2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que el demandado nació el 19 de enero de 1948 y durante su vida laboral tuvo una vinculación como docente oficial al servicio del departamento del Huila desde el 17 de mayo de 1978, y al menos, hasta el 16 de julio de 2010 cuando aún seguía activo conforme la certificación laboral de la misma fecha, esto bajo una relación legal y reglamentaria del orden nacional.
Que, de manera simultánea, mediante un vínculo como educador nacionalizado, el accionado prestó su servicio a la referida entidad territorial del 1° de febrero de 1979 al 13 de enero de 2002. Que el 18 de mayo de 2000, el señor Lizarazo Bohórquez solicitó ante la entonces Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Que mediante la Resolución 024131 del 26 de octubre del mismo año, dicha entidad negó lo reclamado al aducir que había acreditado parte del tiempo de servicio mediante una vinculación del orden nacional, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de reposición formulado por el peticionario, ello a través de la Resolución 1287 del 15 de marzo de 2001.
Que el mencionado docente y varios educadores más interpusieron acción de tutela contra la referida autoridad, a fin de que les fuera concedida la aludida prestación, a lo cual efectivamente accedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) mediante sentencia del 7 de abril de 2006 dictada en el proceso con radicado 2006-0063, quien ordenó el reconocimiento de aquel derecho con el fin de amparar el derecho fundamental al debido proceso de los reclamantes.
Que, en cumplimiento de este fallo judicial, Cajanal expidió la Resolución 41247 del 18 de agosto de 2006 con la que concedió el pago de una pensión gracia a favor del demandado. 2 Folios 1 vuelto a 2, C1. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 16 de diciembre de 20143, y notificada al señor Arnulfo Lizarazo Bohórquez,4 quien presentó memorial de contestación5 en el que manifestó que tuvo una vinculación al servicio de la docencia departamental que se inició el 1º de febrero de 1979 y que se prolongó más allá del 10 de marzo de 2000, es decir, por espacio superior a 20 años que junto a los demás requisitos le permiten acceder a la prestación solicitada.
Que adicionalmente, el reconocimiento de pensión gracia por jornadas de medio tiempo data de hace muchos años no solo por parte de Cajanal, sino también del Tribunal Administrativo del Huila a través de sentencias del 31 de enero de 2023 y 15 de octubre de 2014. Que si bien es cierto el demandado también ejerció la docencia con nombramiento del orden nacional, ese tiempo jamás lo ha hecho valer para obtener la pensión gracia, más aún cuando dicho lapso lo prestó en otro plantel educativo y en horarios alternativos, dado que se desempeñó como maestro oficial del Gobierno Central en horas diurnas y como profesor departamental de medio tiempo en jornadas nocturnas.
El accionado no propuso excepciones. En la audiencia inicial6 se determinó que no había excepciones previas propuestas para resolver, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión a fin de dictar el respectivo fallo de manera escrita con posterioridad.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia escrita el 20 de abril de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto al declarar la nulidad del acto reprochado, pero al mismo tiempo denegar el reintegro de las sumas de dinero reclamadas. Para ello aseguró que el accionado laboró simultáneamente en dos instituciones, una por nombramiento nacional de tiempo completo y otra territorial de medio tiempo en jornada nocturna, lo cual inicialmente estaba amparado por la excepción consagrada en el artículo 10, literal a) del Decreto 1713 de 1960. 3 Folio 569, C3. 4 Folios 578 a 580, C3. 5 Folios 589 a 595, C3. 6 Folios 627 a 628, C3. 7 Folios 659 a 667, C3. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) Que a partir de la fecha en que la Ley 4ª de 1992 reglamentó el artículo 128 de la Constitución (18 de mayo de ese año), la aludida excepción fue derogada por el artículo 19, en el sentido de que, para percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, no se consagró el ejercicio simultáneo de la docencia de tiempo completo y/o de medio tiempo (aunque los horarios y jornadas fueran diferentes).
Que a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa, el demandado no podía ejercer de manera concomitante los dos empleos, y en razón a que el reclamado status pensional se consolidaría años después (1° de febrero de 1999), el tiempo que laboró en calidad de docente departamental no se pude computar como tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia. Que en razón a que la UGPP no logró probar que el señor Lizarazo Bohórquez actuara de mala fe, de conformidad con el artículo 164-1 del CPACA, no habría lugar a ordenar el reintegro de los dineros que le han sido cancelados por concepto de mesadas pensionales.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada8 en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que el ejercicio de los dos cargos como docente no fue simultáneo, habida cuenta de que ello implicaría que ambas actividades de desarrollaron al mismo tiempo, lo cual no ocurrió si se tiene en cuenta que la prestación del servicio se dio en dos instituciones educativas diferentes de forma alternativa, es decir, en el nacional durante la jornada diurna y en el territorial a lo largo de la jornada nocturna.
Que, en todo caso, si bien existe una inhabilidad para desempeñar dos plazas del orden estatal, tal prohibición en el caso del accionado ocurrió de manera sobreviniente, puesto que ello se configuró con posterioridad a las fechas en las que comenzó a laborar en dos centros de enseñanza diferentes, esto es, cuando aún no estaba desarrollada tal postura restrictiva.
Que, por dicho motivo, no se puede alegar que la aludida situación de concurrencia de empleos se hubiese causado por el dolo del educador, y, por lo tanto, tampoco se configura la nulidad de las vinculaciones o de las asignaciones percibidas por este. Que los nombramientos que tuvo el señor Lizarazo Bohórquez como docente nacional y nacionalizado los aceptó de buena fe y en observancia del principio de la confianza legítima, a la espera de que lo propio le reportara beneficios en el futuro y no este tipo de problemas jurídicos, más aún en el entendido de que con el tiempo de labor oficial bajo la segunda modalidad de vinculación al servicio del departamento del Huila, consolidó todos los requisitos necesarios para acceder a la 8 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) pensión. La parte demandante9 presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, a fin de que también se acceda a la pretensión de restablecimiento del derecho atinente a la devolución de las sumas pagadas al accionado por concepto de pensión gracia. Que en el expediente no se evidencian argumentos de fondo que permitan respaldar la buena fe del demandado, sino que, por el contrario, se le había negado en tres ocasiones el reconocimiento prestacional porque no cumplía con los requisitos para hacerse merecedor de tal prerrogativa.
No obstante, aquel interpuso acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), quien mediante sentencia del 7 abril de 2006 amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del reclamante, ello en el sentido de ordenar a Cajanal conceder la mencionada pensión. Que bajo tal contexto, se torna necesario aplicar el alcance que ha venido imperando en el Consejo de Estado respecto a la teoría del fraude global, toda vez que en el presente asunto se dan los presupuestos analizados en la sentencia del 1 de septiembre de 2014 (expediente 3130-2013) en la cual se atiende el derrotero señalado por la Corte Constitucional en providencia T-218 del 20 de marzo de 2012, relativos a que, en el caso particular, la mencionada acción de tutela se instauró en un lugar diferente al de residencia del actor, esto es en Ciénaga (Magdalena), el cual tampoco era el último lugar de prestación de servicios, dado que este lo fue en el municipio de San Agustín (Huila).
Que la solicitud de devolución de los dineros pagados en exceso es válida, debido a que la entidad demandante ha sufrido un detrimento en su patrimonio, colocando en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el erario, además de que constituye una grave afectación a los derechos de otros colombianos que cuentan con una expectativa pensional, al punto de generar un enriquecimiento sin causa en beneficio del accionado y un empobrecimiento de la UGPP.
Que en lo referente a la negativa de condenar en costas de primera instancia a la parte pasiva, se disiente en la medida en que el Consejo de Estado ha variado la posición sostenida en esta materia, pues se ha aceptado la posibilidad de aplicar la tesis de carácter objetivo, según la cual, al extremo procesal que resulta vencido se le debe imponer dicha carga de acuerdo con la remisión que hace el CPACA al Código General del Proceso, tal como se precisó en la sentencia del 7 de abril de 2016 expedida por esa Alta Corte. 9 Idem. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES De conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación10 la parte demandada intervino en esta instancia al pronunciarse sobre la impugnación de la entidad accionante,11 para lo cual manifestó que como docente acudió a los servicios de un profesional del derecho a fin de interponer una acción de tutela bajo la convicción legítima de ser titular de la pensión reclamada, por lo que si el abogado adelantó acciones indebidas, ante un juez sin competencia y en un lugar apartado a su residencia, no podría atribuírsele tales desaciertos, toda vez que ese reproche es exclusivo para el apoderado que se supone, es quien está versado en materia jurídica para llevar casos como el suyo.
La parte demandante se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso del accionado. Adicionalmente, al no haberse practicado pruebas de segunda instancia, conforme al numeral 5° de esta misma normativa, no se corrió traslado para alegar de conclusión.12 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección, es el de determinar si alguno de los períodos de labor del demandado como docente oficial, lo fue bajo una vinculación del orden nacional que no pueda ser tenida en cuenta para consolidar la pensión gracia, aun en el entendido de que se hubiese desarrollado en simultaneidad con otro empleo como educador nacionalizado en distinta jornada.
Si ello es así, se tendrá que establecer si es procedente el reintegro a favor de la UGPP de las sumas de dinero percibidas por el accionado por tal concepto. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, la cual en su artículo 1° señaló que, 10 Índice 12 de la plataforma SAMAI. 11 Ver índice 3 de SAMAI. 12 Ver constancia secretarial a folio 271. 13 Idem. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»14. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, sin embargo, no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente previstos para el efecto.
Aunado a ello, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199715 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la 16 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una delegación mediante la cual dichas autoridades posesionan a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202217 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede 17 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.
Sobre la devolución de mesadas percibidas de buena fe El artículo 83 de la Constitución Política prevé que, «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Sobre el particular, esta Corporación18 ha planteado lo siguiente. «[Este] Principio […] no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.
En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí (sic) mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción» Por su parte, la Corte Constitucional19 señaló que, «[…] En los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que tanto los particulares como las autoridades están sujetos a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, integradores del principio de la buena fe.
Para los primeros, como una barrera que evita el abuso del derecho; y para los segundos, como un límite a los excesos y a la desviación del poder. Allí también se explicó que el reconocimiento de la presunción de buena fe pretendía superar la desconfianza hacia el particular en sus actuaciones ante la administración pública, con el fin de humanizar las relaciones jurídicas y reducir los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades. 4.2.- Desde sus inicios la Corte ha examinado el significado y alcance de la buena fe, que ha dejado de ser considerada únicamente un principio general del derecho para constituirse en un verdadero postulado constitucional que cumple un papel integrador del ordenamiento y de las relaciones entre particulares, y entre estos y el Estado.
La sentencia C-840 de 2001 define la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica. Al mismo tiempo, señala, funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones […]» 18 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2014.
Radicación: 25000-23-25-000- 2011-00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo. 19 Sentencia C-527 de 2013. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) De lo anterior se colige que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta.
Bajo el anterior razonamiento, y según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe. Al respecto, esta Sección20 en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica en punto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido percibidas de buena fe.
Específicamente se ha sostenido lo siguiente. «La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.
En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados».
(Negrita de la Sala) Por lo tanto, dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, 20 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Número interno: 3287-05. Véanse también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000- 23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013).
Actor: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007. Número interno: 0950-2006. Actora: Univ. Distrital Francisco José de Caldas. Demandado: Arturo Spin Ramírez.
Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado: 68001-23-15-000-2001-03370- 01 (0488-07). Actor: Universidad Industrial de Santander. Demandado: Ismael Pinto Rincón. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 130012333000201300149 01 (2677-2015). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Demandado: Manuel Baquero Nova. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) probar que el peticionario actuó de mala fe. Sin embargo, repárese que al hablarse de un error de la administración (reconocer la pensión a quien no reúne los requisitos), esta no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada.21 No obstante, en aquellos casos en que esta situación no se consolide, es decir, que el error no devenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros.
Sobre este último aspecto, deberá tenerse en cuenta que esta Sala22 reconoce el reintegro de las mesadas causadas y abonadas al docente, siempre y cuando resulte evidente, por ejemplo, un fraude global en el reconocimiento de la prestación, el cual se configura por una serie de actuaciones dudosas o fraudulentas. Al respecto, tal supuesto se podría estructurar cuando a pesar de la negativa reiterada de la administración sobre la pensión reclamada, el educador insiste en obtenerla y para el efecto acude ante el juez de tutela, pero esto bajo unas condiciones irregulares que no se ajustan a su realidad fáctica, tal como sería la presentación de la demanda en un domicilio diferente al de su residencia, o básicamente en distritos judiciales que no corresponden a su último lugar de servicios ni al de la expedición de los actos que negaron la prestación, pues lo cierto es que tales situaciones controvierten la buena fe.
Resolución del caso concreto En primer lugar, se destaca el hecho de que en la medida en que ambas partes apelaron la totalidad de la sentencia, la competencia en segunda instancia se torna ilimitada en lo que respecta al estudio de todos los puntos objeto del litigio, sin que pueda alegarse la afectación injustificada en perjuicio de alguno de los extremos procesales con la decisión que deba adoptarse por esta Corporación. Lo anterior se deriva del artículo 328, inciso 2° del Código General del Proceso.
Aclarado lo anterior, se resalta que para definir el presente litigio es innecesario efectuar un análisis integral de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, toda vez que el centro de discusión frente al reconocimiento de la prestación a favor del demandado, radica en verificar la pertinencia o no de computar un tiempo de servicio que la entidad accionante asegura que es de carácter nacional, y que 21 En este sentido, se pronunció recientemente la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, número interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016. 22 Sentencias del 1.° de septiembre de 2014, radicado: 25000232500020110060902 (3130-2013), 18 de mayo de 2017, radicado: 73001233300020140072701 (4274-16); 10 de mayo de 2018 Radicado: 20001233300020140003801 (3069-16); 14 de febrero de 2019 Radicación: 17001233300020150058801 (2321- 18); 28 de octubre de 2021 Radicación: 66001 2333 000 2015 00221 01 (4963-2018); 11 de marzo de 2021 Radicación: 15001-23-33-000-2014-00301-01(4976-18); entre otras. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) por lo tanto no sería válido para el efecto, así se hubiese acreditado un lapso como docente nacionalizado de forma simultánea.
Pues bien, de acuerdo con los preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite del marco normativo aplicable, para esta Subsección es claro que se ha mantenido la tesis de que los docentes nacionales no tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, y ampliada en sus beneficiarios a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
En efecto, si bien las tres normas citadas disponen que, además de los maestros de escuelas primarias oficiales, también se debe reconocer el derecho a profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubiesen completado el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, dicho reconocimiento solo se predica de aquel grupo de docentes, siempre que tengan la connotación de haber sido vinculados en una plaza nacionalizada o territorial.
Luego, aun si se trata de un docente vinculado por el Ministerio de Educación Nacional que prestó sus servicios en educación primaria, secundaria o normalista, este no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así las cosas, la Sala advierte que al señor Arnulfo Lizarazo Bohórquez le fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolución 41247 del 18 de agosto de 2006,23 esto en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena),24 quien determinó que, entre otros, el demandado había acreditado a cabalidad el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para ser acreedor del derecho pensional pretendido, por lo que amparó sus garantías constitucionales al debido proceso y a la igualdad.
Para el efecto, se encuentra demostrado que en el mencionado acto administrativo, la entonces Cajanal tuvo en cuenta los tiempos laborados por el accionado como docente del departamento del Huila entre el 17 de mayo de 1978 y el 13 de enero de 2002, esto es, por un lapso aproximado de más de 23 años, lo cual permitiría inferir en principio que, el educador cumplía dos de los requisitos esenciales para ser beneficiario de la prestación en comento, es decir, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y el requisito temporal de 20 años de servicio como maestro oficial.
Ahora bien, sobre los vínculos que aquel detentó a lo largo de su historia laboral, lo cierto es que para la Sala resulta claro que tuvo 2 relaciones legales y reglamentarias que se desarrollaron de forma simultánea, así se hubiesen ejecutado 23 Folios 116 a 118, C1. 24 Folios 102 a 112, C1. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) en diferentes jornadas, pues en realidad se materializaron dentro de un mismo rango de fechas que técnicamente corresponden al desempeño de la labor educativa en períodos concomitantes.
Sobre el punto, lo primero que se resalta es que según el certificado de tiempo de servicio emitido el 25 de abril de 2001 por el jefe de división de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Huila,25 así como el certificado de información laboral expedido por esa misma autoridad el 16 de julio de 2010,26 el señor Lizarazo Bohórquez fue nombrado como docente de medio tiempo en el Colegio Municipal de Bachillerato de San Agustín para desempeñarse como tal en la jornada nocturna, lo anterior bajo una vinculación de carácter nacionalizada comprendida entre el 1° de febrero de 1979 y el 13 de enero de 2002, tal como se desprende de las imágenes de los mencionados documentos.
En este caso, a pesar de no contar con el acto administrativo de nombramiento o el acta de posesión del accionado, deberá tenerse en cuenta que, según la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación, es posible acudir a medios de prueba como certificaciones cuando no reposen en expediente los documentos precitados, más aún en el evento en que sobre el período tendiente a demostrar no exista discusión, tal como sucede en la actuación bajo estudio. 25 Folio 65, C1. 26 Folio 137, C1. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) Se resalta que tanto la UGPP como la parte pasiva y el propio tribunal de primera instancia concuerdan en que el docente pensionado estuvo vinculado en dicha plaza del orden nacionalizado durante el aludido tiempo, por lo que con sus manifestaciones y las certificaciones aportadas será suficiente para considerar demostrado el aludido lapso de labor oficial educativa, el cual, por su naturaleza, en principio podría colmar la exigencia legal de acumular 20 años de servicio docente.
Sin embargo, precisamente el reconocimiento de aquel período sin discusión por ninguna de las partes, se justifica en la medida en que este mismo es la razón por la cual tanto la entidad accionante como el juez de origen consideran que no procedía la consolidación del derecho a la pensión gracia a favor del señor Lizarazo Bohórquez, ello luego de aducir que al haberse ejercido el empleo como educador solo por medio tiempo, este no podía computarse a efectos de acceder a la mencionada prestación, habida cuenta de que la mayoría del servicio cumplido como docente lo fue bajo una vinculación simultánea del orden nacional y de tiempo completo que por expresa disposición normativa y jurisprudencial, no puede servir como fundamento para satisfacer el requisito bajo estudio.
Acerca de esta última relación legal, la Sala destaca que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio suscrito el 16 de abril de 2004 por el profesional universitario de la Secretaría de Educación del departamento del Huila,27 la certificación del 5 de octubre de 1999 emitida por el jefe de la Unidad Administrativa de la mencionada entidad,28 así como el certificado de información laboral del 16 de julio de 2010 expedido por dicha autoridad,29 el accionado fue nombrado como docente de tiempo completo en el Colegio Nacional Laureano Gómez de San Agustín (Huila), a fin de desempeñarse como tal en la jornada de la mañana, lo anterior bajo una vinculación de carácter nacional comprendida desde el 17 de mayo de 1978, y al menos, según este último documento, hasta el 16 de julio de 2010 cuando aún permanecía activo, tal como se desprende de las imágenes de los mencionados documentos. 27 Folio 95, C1. 28 Folio 41, C1. 29 Folio 137, C1. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) Sobre el particular es de destacar que, como se indicó para el vínculo del demandado como docente nacionalizado, al margen de no obrar en el expediente el acto administrativo de nombramiento, la calidad de educador nacional de esta nueva relación se tiene como demostrada no solo a partir de la documentación relacionada previamente, sino además en virtud de la ausencia de discusión sobre aquel hecho, e incluso por la ratificación o convalidación expresa de este postulado por parte del mismo accionado tanto en su contestación de la demanda30 como en su recurso de apelación,31 toda vez que afirma sin duda que efectivamente laboró como maestro oficial del Ministerio de Educación en el período en mención, pero que ese tiempo no lo ha solicitado para que sea tenido en cuenta frente al reconocimiento de la pensión gracia. Como se desprende de lo expuesto, para la Subsección es claro y se encuentra debidamente comprobado que, el señor Arnulfo Lizarazo Bohórquez ejerció el cargo de docente oficial a través de dos vinculaciones simultáneas, pero de diferente naturaleza jurídica y con distintas autoridades empleadoras, a saber, una como profesor nacionalizado desde el 1° de febrero de 1979 hasta el 13 de enero de 2002 (22 años, 11 meses y 12 días) al servicio del departamento del Huila, y otra del orden nacional del 17 de mayo de 1978 al 16 de julio de 2010 (32 años, 1 mes y 29 días) nombrado por el Ministerio de Educación. 30 Folios 589 a 595, C1. 31 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) Ahora, con la certeza sobre los hechos bajo estudio, resulta necesario determinar si en razón de la referida simultaneidad de tiempos de servicio a través de diferentes vínculos estatales, es procedente computar solamente el lapso acreditado por el demandado como docente nacionalizado, en lugar de aquel como maestro nacional, ello a fin de establecer la legalidad o no del reconocimiento de la pensión gracia que le fue otorgada por la entidad accionante en cumplimiento de un fallo de tutela.
En punto a este planteamiento en tensión, la Sala mantendrá la tesis que ha hecho carrera en el Consejo de Estado sobre la improcedencia de tener en cuenta períodos de labor oficial coetáneos como docente nacionalizado o territorial y a la vez nacional,32 esto a fin de acreditar el requisito temporal de la Ley 114 de 1913 tendiente a consolidar el derecho al goce de una prestación como la que es objeto de examen judicial, según la cual, «[…] el período durante el cual el demandado trabajó en forma paralela como docente territorial y nacional (en jornadas diferentes) no podía ser tenido en cuenta por Cajanal para conceder la pensión gracia, pues, se reitera, a pesar de que la primera de esas vinculaciones le permitía obtener (desde luego, junto con los demás requisitos) ese beneficio excepcional, la segunda lo excluía de dicha posibilidad por expresa disposición legal. […]».
Lo anterior se justifica entonces en primer lugar por el hecho de que en virtud del artículo 128 constitucional (desarrollado posteriormente en cuanto a sus excepciones por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992), está prevista una prohibición de percibir doble asignación por parte del Estado, por ejemplo, por la coexistencia de dos o más vinculaciones legales y reglamentarias en cabeza de un mismo servidor público como los docentes oficiales, pues lo cierto es que dicha normativa no consagra una salvedad para tales empleados durante su tiempo en actividad, a menos de que se trate de educadores pensionados,33 lo cual no corresponde a la situación del demandado, cuyo trabajo concomitante en virtud de dos relaciones diferentes lo fue cuando todavía prestaba su servicio y por lo tanto no detentaba la calidad de jubilado.
En segundo lugar, la imposibilidad de computar el tiempo de labor del accionado como maestro estatal nacionalizado en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia, se deriva del entendido de que si bien el Decreto 1713 de 1960 en su artículo 32 Al respecto ver Sentencias de la Sección Segunda, Subsección B proferidas el 6 de abril de 2017, radicado 23001-23-31-000-2012-00005-01(3940-15); el 16 de marzo de 2023, radicado 54001-23-33-000-2015-00404- 01 (1906-2020); el 17 de noviembre de 2022, radicado 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017); y el 12 de octubre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2009-00537-01 (0350-11). 33 «ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.» 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) 1°, literal a)34 consagraba en su momento que los profesores podían desempeñarse en dos instituciones educativas en diferentes jornadas, esto estaba condicionado a que no estuvieran vinculados bajo la modalidad de tiempo completo.
No obstante, en el caso del señor Lizarazo Bohórquez se observa que aquel fue nombrado precisamente como docente de tiempo completo por parte del Ministerio de Educación desde 1978, y por lo tanto, con fundamento en esta misma norma, no podía considerarse exceptuado de la prohibición del artículo 64 de la Constitución Política de 1886 (vigente en su momento), el cual impedía percibir doble erogación del erario, ello al punto de que tampoco estaba habilitado para haberse desempeñado como educador de medio tiempo en jornada nocturna al servicio del departamento del Huila desde el 1° de febrero de 1979.
Por consiguiente, dicha norma que la parte pasiva alega como aplicable a su caso, no resultaría viable atenderla para resolver a su favor este litigio, puesto que no solo el período como maestro oficial nacionalizado tendría que desecharse del cálculo para acceder a la pensión gracia por haber sido consolidado de forma contraria al ordenamiento constitucional que regía para la época (lo cual no puede convalidarse en esta oportunidad), sino que además ante la simultaneidad en el desarrollo de tal labor junto a la derivada de un relacionamiento laboral con la nación, el demandado incumplió con el requisito previsto en el artículo 4°, numeral 3° de la Ley 114 de 1913 que exige del educador lo siguiente, «[…] Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. […]».
Este postulado se asegura en la medida en que, incluso si el accionado pretendiera sustentar el reconocimiento de la prestación en debate solo computando los 20 años de servicio como maestro nacionalizado comprendidos entre el 1° de febrero de 1979 hasta el 13 de enero de 2002, excluyendo para tal efecto el período de labor nombrado por la Nación desde el 17 de mayo de 1978 hasta el 16 de julio de 2010, lo cierto es que en orden de consolidar aquel derecho pensional, sin lugar a dudas se desnaturalizaría la finalidad de tal prerrogativa.
Ello por cuanto no se podría echar de menos que la pensión gracia estaba prevista para estimular exclusivamente a los educadores territoriales o nacionalizados que estaban en condiciones remunerativas diferenciales y desventajosas frente a las de los profesores nacionales. Tanto así que el hecho de que el señor Arnulfo Lizarazo hubiese recibido una remuneración por parte del Ministerio de Educación Nacional de forma simultánea con los pagos efectuados por una entidad territorial, hace que sea inviable computar ambos lapsos de trabajo para adquirir el derecho reclamado, 34 «ARTÍCULO 1.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; […]» 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) de manera que tanto la UGPP como el tribunal de primera instancia acertaron al evidenciar la necesidad de declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo apelado respecto de esta decisión. Definido lo anterior y debido a la competencia ilimitada de esta Corporación para resolver la apelación de ambas partes sobre la totalidad de la sentencia recurrida, para la Sala resulta indispensable verificar la procedencia de acceder al restablecimiento del derecho solicitado por la parte activa que el juez de origen denegó, esto es, el reintegro de las sumas percibidas por el demandado a título de mesadas.
Sobre el punto debe recordarse que el numeral 1°, literal c) del artículo 164 del CPACA, previó que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]». Esto conlleva que en todo caso en el que se pretenda la devolución de sumas de dinero, deberá demostrarse que quien las recibió actuó de manera malintencionada, pues como se precisó, la buena fe se presume.
Por el contrario, la mala fe por ejemplo tiene lugar cuando se despliegan actividades dolosas y conscientes como sucede en el evento en que un administrado acude a la interposición de una acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio, o al de la última ubicación en la que prestó su servicio, o al de la expedición de los actos administrativos a demandar, esto incluso a sabiendas de que el derecho reclamado se le había negado expresamente en las diversas oportunidades que tuvo para el efecto.35 Precisamente, la UGPP en su escrito de apelación alega la configuración de la figura jurídica bajo análisis por parte del demandando, al considerar que se cumple con los postulados referidos con anterioridad, ello al presentarse una serie de situaciones fraudulentas en el proceso de tutela que culminó con el reconocimiento de la prestación, lo cual se corrobora en el entendido de que la sentencia que concedió dicha prerrogativa fue suspendida dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, quien asumió la investigación contra el juez que resolvió esta solicitud de amparo constitucional, en específico por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.36 De hecho, en casos similares al presente en los que se advirtió que los docentes accionantes presentaron acción de tutela que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), a pesar de que dicho municipio no era 35 Sobre el particular se puede revisar la sentencia de esta Subsección del 23 de mayo de 2019, con radicación 76001233100020090029501 (3106-16).
ISS contra Luis Alberto Valencia Rodríguez 36 Folios 161 a 169, C1. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) el de la residencia de los reclamantes ni donde laboraron por última vez como educadores, esta Subsección37 ya se ha pronunciado de manera pacífica al plantear que, «[…] En razón de lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de ésta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009; y se puso en entredicho la buena fe de la señora Omaira Córdoba Montaña. Sobre el particular, se tiene que esta subsección en asuntos de similares contornos, ha accedido a la devolución de sumas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga, en los siguientes términos: En la sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 5216-16, consejero Ponente William Hernández Gómez, se precisó: En el presente asunto se advierte que la actora no demandó la nulidad de la Resolución 33346 del 24 de octubre de 2005 mediante la cual Cajanal EICE (ff. 101-106 c.1) denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, y aunque su domicilio y el último lugar donde se prestó el servicio docente fue el municipio del Espinal, Tolima (ff. 19, 33, 63 ibidem);
Gloria Digna Lara Ospina junto con otros docentes instauró acción de tutela ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, a fin de obtener el reconocimiento pensional, lo cual obtuvo por medio de la sentencia del 7 de abril de 2006. En consideración a ello, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la servidora actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que está acreditado que la aquí demandada aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en la Resolución 33346 de 2005, que inicialmente denegó la pensión, frente a la cual se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio.
De lo expuesto, queda claro que la actuación de la demandada se enmarca dentro del concepto de mala fe o «fraude global» como lo decantó esta subsección23 en un caso de similares circunstancias […]. En ese orden, procede la devolución por parte de Gloria Digna Lara Ospina de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional.
Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, «en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas». 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de marzo de 2021.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00301-01(4976-18) 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) A través de la sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente 1186-16, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, se dijo lo siguiente: […].en lo que concierne a la mala fe que en sentir de la entidad actora, le asistió a la tercera interesada al impetrar la acción de tutela en lugar diferente al de su trabajo y domicilio, se debe tener en cuenta que tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, en este asunto de igual manera al juez primero laboral del circuito de Ciénaga le estaba legalmente vedado asumir el conocimiento de este mecanismo constitucional, porque además de desconocer el principio de la subsidiariedad y del juez natural de la causa, era indudable que la accionante no residía ni prestó sus servicios en esa municipalidad como tampoco en el departamento de Magdalena, sino en el municipio de Espinal ubicado en el departamento del Tolima, ello ligado a que el acto previo a través del cual Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia había sido expedido en Bogotá. Por manera que la buena fe de la señora María Ofelia Sánchez Zuluaga, contrario a lo determinado por el tribunal, se encuentra absolutamente desvirtuada en la medida en que adelantó actuaciones dudosas como partícipe de un fraude global a fin de obtener decisión judicial favorable, que se tradujo en el reconocimiento de la pensión gracia a la que a todas luces no tenía derecho, lo cual permite predicar que es procedente ordenar que devuelva los dineros que hubiere podido devengar por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos, los que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asunto de idénticos contornos se determinó. En consecuencia, para que se haga efectivo el reembolso de las sumas que la tercera interesada percibió, la administración deberá suscribir un acuerdo de pago, que preste mérito ejecutivo, que deberá atender a las condiciones socio- económicas de la obligada, de tal manera que los plazos y montos pactados para el efecto no menoscaben su mínimo vital. […]».
Con base en este mismo entendimiento jurisprudencial, para la Sala es claro que el actuar del señor Arnulfo Lizarazo Bohórquez se apartó del postulado de la buena fe y a la vez demuestra su asentimiento en la materialización de un fraude global, pues a pesar de haber conocido los argumentos de la negativa de la pensión gracia por parte de la UGPP en diferentes oportunidades, decidió obtener el reconocimiento de la pensión gracia mediante una acción constitucional presentada en Ciénaga (Magdalena), esto es, un lugar que no coincidía con el de su domicilio que en la demanda se indicó, era el municipio de Pitalito (Huila),38 ni con el último lugar en el que prestó sus servicios que fue el municipio de Neiva (Huila),39 así como tampoco con el de expedición de los actos administrativos reprochados correspondiente al distrito capital de Bogotá.40 De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la entidad demandante al afirmar que el accionado actuó de mala fe, por lo que resulta improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del CPACA. 38 Folio 8 vuelto, C1. 39 Folio 137, C1. 40 Folio 119, C1. 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) En ese orden de ideas, se revocará la decisión de negar la devolución de los dineros percibidos por el docente a título de pensión gracia, y en su lugar se ordenará a este último que reintegre a la UGPP los valores causados por dicho concepto desde el momento en que se hizo efectiva la prestación (17 de mayo de 1998) y hasta el mes de junio de 2014 inclusive, que equivale a la fecha final de pago reportada por dicha entidad a través de la constancia emitida el 3 de septiembre del mismo año por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP),41 la cual se ajusta a la época en la que se debió dar cumplimiento a la orden de suspensión proferida el 29 de mayo de 2014 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, respecto de los efectos de la Resolución 41247 del 18 de agosto de 2006 que había reconocido el derecho en cuestión. Cambio jurisprudencial respecto al condicionamiento de la sentencia con acuerdo de pago.
Ahora bien, tal como se verificó en su momento a partir del extracto jurisprudencial transcrito previamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido como línea de decisión en asuntos como el sometido a examen, la de someter esta orden de restablecimiento del derecho a un acuerdo de pago en atención a las condiciones socio económicas de los accionados.42 Sin embargo, una vez efectuado un nuevo estudio jurídico sobre tales litigios, que en el caso particular se justifica en razón a que se tiene competencia ilimitada para definir todos los puntos en debate, esta Subsección estima necesario realizar un cambio de postura interpretativa por reconsideración respecto de la mencionada modulación de la sentencia condenatoria, fundada esencialmente en que una vez demostrado el referido fraude global que llevó al reconocimiento ilegal de una pensión, no puede someterse a las autoridades y a los administrados a realizar acuerdos que condicionen la exigibilidad de la sentencia y que terminen por afectar el principio de la autonomía de la voluntad privada, la eficiencia y eficacia de la administración de justicia y la prevalencia del interés general sobre el particular en punto a la protección del erario.
Para ello deberá tenerse en cuenta que toda orden de restablecimiento del derecho contenida en un fallo judicial, se constituye en una verdadera obligación que en el evento de consistir en el pago o la devolución de sumas de dinero, corresponderá a una obligación de dar, sometida por lo tanto a los preceptos básicos sobre ejecución y formas de extinción de este tipo de cargas. 41 Folios 31 a 32, C1. 42 Sentencias del 1.° de septiembre de 2014, Radicación:25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013); 18 de mayo de 2017, Radicación: 73001-23-33-000-2014-00727-01 (4274-2016); 25 de abril de 2019, Radicación: 15001-31-33-000-2013-00041-02 (2904-2018); 28 de octubre de 2021, Radicación: 66001-23-33-000-2015- 00221-01 (4963-2018); 11 de marzo de 2021, Radicación: 15001-23-33-000-2014-00301-01 (4976-2018); 2 de marzo de 2023, Radicación: 52001-23-33-000-2015-00398-01 (2449-2017). 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, advierte que, «[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […]».
En el mismo sentido, esta Corporación43 ha reiterado los elementos formales y sustanciales del título ejecutivo al señalar que, «[…] «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución» y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». […] La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.
Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible.
Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido […]».
No obstante, al considerar que en casos como el presente la orden de reintegro de sumas de dinero debe quedar sujeta a un «acuerdo de pago», se genera una desnaturalización de la sentencia como título ejecutivo, pues tal condición no permitiría cumplir con los elementos sustanciales de la obligación, principalmente su exigibilidad, en la medida en que se le impediría a la administración ejecutar de manera inmediata al demandado a fin de obtener la satisfacción de su acreencia, puesto que este último podría oponerse a ello hasta tanto la entidad suscriba un acuerdo que además deberá atender exclusivamente sus condiciones particulares, sin verificación sobre las del organismo estatal que básicamente son propias del interés general, que es el que debe primar sobre el individual de una persona que tendría ingresos adicionales y vitalicios como una pensión ordinaria de jubilación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que exigirle a la UGPP, e incluso al mismo accionado, celebrar un acuerdo de pago para dar cumplimiento a una orden judicial, vulneraría el principio constitucional de la autonomía de la voluntad privada,44 que contempla la posibilidad de las partes de autorregularse en cuanto a la forma de contraer y extinguir derechos y obligaciones, pues si bien es posible que una vez ejecutoriada la sentencia, ambos extremos procesales de manera independiente y 43 Sentencias del 14 de mayo de 2014, Radicado: 33.586; del 26 de julio de 2018 radicado 41001-23-31-000- 2010-00139-01(0490-16); del 8 de junio de 2021, Radicado: 47001-23-33-000-2018-00321-01(5549-2019); auto del 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250). 44 Sobre esta garantía constitucional puede verificarse la sentencia C-029 del 3 de febrero de 2022 proferida por la Corte Constitucional en el expediente D-14088. 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) extrajudicial lleguen a concertaciones entre ambos para cumplir la orden de restablecimiento del derecho, puede suceder que alguno de estos no desee acceder a esa opción, sino ejecutar el fallo conforme a las previsiones del artículo 192 y siguientes del CPACA, o plantear otro modo de extinción de las obligaciones conforme lo planteado en el artículo 1.625 del Código Civil.
Como se observa, estas posibilidades deben quedar reservadas al fuero interno de decisión y autodeterminación de las partes, una vez estas tengan una sentencia ejecutoriada con una obligación clara, expresa y exigible, por lo que tal providencia no puede suplir dicho aspecto a través de una modulación o condicionamiento en cuanto al restablecimiento del derecho, pues este debe ser efectivo y pleno, más aún cuando el artículo 189 del CPACA no contempla esa opción sobre los efectos de los fallos.
En virtud de este fundamento de cambio de postura jurisprudencial, habrá de ordenarse el pago de las sumas recibidas por el señor Lizarazo Bohórquez por concepto de pensión gracia, sin ningún tipo de condicionamiento diferente al del cumplimiento de las sentencias conforme el artículo 192 del CPACA. No obstante, lo anterior no implica que sea improcedente o prohibido un acercamiento extrajudicial de las partes para llegar a un acuerdo de pago o definir cualquier otro modo de extinción de las obligaciones dinerarias contenidas en la presente providencia, solo que no será una decisión de esta Corporación, sino de cada extremo procesal en observancia de la autonomía de la voluntad privada.
Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado45 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso, que reza lo siguiente: Ahora, esta Subsección46 ha dispuesto que para estudiar esta figura no existe diferencia si el medio de control es presentado por un administrado particular o por la entidad pública en la modalidad de lesividad.
En este último evento, la prescripción se ha analizado desde la fecha a partir de la cual se reconoció el 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 46 Sentencias del 8 de febrero de 2018, Radicación:52001-23-31-000-2012-00017-02(2740-2017); del 21 de junio de 2018, Radicación: 52001-23-31-000-2012-00187-01 (1031-2016); 28 de octubre de 2021;
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00221-01 (4963-2018). 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) derecho hasta el momento en que la autoridad presentó la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tal como se verifica en el caso concreto, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del demandado mediante la Resolución 41247 del 18 de agosto de 2006, pero presentó la demanda el 16 de septiembre de 2014,47 es decir, una vez superados los 3 años de que trata la norma en comento, por lo que se entiende que efectivamente operó el fenómeno prescriptivo sobre la devolución de las mesadas pagadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2011, de manera que se declarará probada de oficio parcialmente esta excepción como lo permite el artículo 187, inciso segundo del CPACA.
Por lo expuesto anteriormente, el señor Arnulfo Lizarazo Bohórquez deberá reintegrar de forma indexada a favor de la UGPP las sumas que hubiese devengado por concepto de pensión gracia desde la última fecha en mención, incluso las percibidas a título de retroactivo, ello conforme a los valores y fechas indicadas en la constancia de pagos emitida por FOPEP el 3 de septiembre de 2014,48 y hasta tanto la prestación hubiese sido suspendida (junio de 2014) en virtud de la orden de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta o por cualquier otra autoridad, incluyendo los abonos posteriores que no hayan sido reportados, pero que se hubiesen efectuado por un eventual e hipotético nuevo ingreso en la nómina de la entidad del que no tuviera conocimiento esta Corporación, en caso de que ello hubiese ocurrido durante el desarrollo de este proceso y hasta el cumplimiento efectivo de la presente sentencia. Condena en costas de segunda instancia Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de dos mil dieciséis (2016),49 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 47 Según acta de reparto visible a folio 497, C3. 48 Folios 31 a 32, C1. 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 27 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente.
En el presente caso, de la revisión de los recursos de apelación y del pronunciamiento de oposición efectuado por el demandado, se observa que hay lugar a la condena en costas a su cargo, ello por quedar demostrado que aquel ha insistido y acudido a diferentes actuaciones para obtener el reconocimiento de un derecho del cual no es titular con base en todo el fundamento legal y jurisprudencial vigente, concretamente al haber interpuesto el recurso y oponerse a la impugnación de la entidad demandante, lo que evidencia una actuación temeraria y dilatoria que amerita la referida condena en esta instancia a favor de la parte activa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR EL INCISO PRIMERO DEL ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Huila en lo atinente a la declaratoria de nulidad de la Resolución 41247 del 18 de agosto de 2006 que había reconocido la pensión gracia a favor del demandado.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre la devolución de mesadas pagadas al accionado con anterioridad al 16 de septiembre de 2011.
TERCERO: REVOCAR EL INCISO SEGUNDO DEL ORDINAL PRIMERO de la providencia apelada, y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho se ordena al señor Arnulfo Lizarazo Bohórquez reintegrar de forma indexada a favor de la UGPP, las sumas que hubiese devengado por concepto de pensión gracia desde el 16 de septiembre de 2011 por prescripción trienal, así se hubiesen percibido a título de retroactivo, ello conforme a los valores y fechas indicadas en la constancia de pagos emitida por FOPEP el 3 de septiembre de 2014, y hasta tanto la prestación hubiese sido suspendida (junio de 2014), en virtud de la orden de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta o por cualquier otra autoridad, incluyendo los abonos posteriores que no hayan sido reportados, pero que se hubiesen efectuado por un eventual e hipotético nuevo ingreso en la nómina de la entidad del que no tuviera conocimiento esta Corporación, en caso de que ello hubiese ocurrido durante el desarrollo de este proceso y hasta el cumplimiento efectivo de la presente sentencia. 28 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022)
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido.
QUINTO: ORDENAR al accionado dar cumplimiento a esta providencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA y demás normas complementarias y concordantes que le sean aplicables.
SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandado y a favor de la entidad accionante, las cuales serán liquidadas por el tribunal de primera instancia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, portador de la tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 20 de la plataforma SAMAI.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ