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25000233600020160222801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-10-26

Radicación interna: 66217 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Andres Felipe Villamizar Ortiz·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduria Nacional Del Estado Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLAMIZAR ORTÍZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRA Tema: Privación al derecho de posesión, ejercicio y remuneración como Representante a la Cámara.

Nulidad electoral. No se acreditó la causación de un daño resarcible. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, Andrés Felipe Villamizar Ortiz y Juan Carlos Lozada Vargas, miembros del Partido Liberal Colombiano, se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por Bogotá para el periodo constitucional 2014 – 2018. El 9 de marzo de 2014, se llevaron a cabo las elecciones legislativas, cuyos resultados dieron como congresista electo a Lozada Vargas, pero no a Villamizar Ortiz.

El 21 de mayo de 2014, Andrés Felipe Villamizar Ortiz presentó demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo que había declarado la elección de Lozada Vargas, pues, a su juicio, habían existido irregularidades en los registros de los formularios E-14 y E-24. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección como Congresista Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 2 de Juan Carlos Lozada Vargas y, a su vez, confirmó la elección de Andrés Felipe Villamizar Ortiz como Representante a la Cámara por Bogotá, para el periodo constitucional 2014 – 2018.

El demandante considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral son patrimonialmente responsables por la “privación del derecho que le asistía de posesionarse y ejercer la dignidad, así como de percibir los ingresos, como Representante a la Cámara por Bogotá D.C. [durante el periodo que no fungió como Congresista]”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de octubre de 20161, Andrés Felipe Villamizar Ortiz, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado y del Consejo Nacional Electoral, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la “privación del derecho que le asistía de posesionarse y ejercer la dignidad, así como de percibir los ingresos, como Representante a la Cámara por Bogotá D.C.”, desde el 20 de julio de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2015, cuando finalmente se posesionó como Congresista.

Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por perjuicios morales, 50 SMLMV; por “afectación al derecho fundamental a la representación política efectiva”, 50 SMLMV; por daño emergente, la suma de $69.600.000; y, por lucro cesante, la suma de $530.492.060. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, a finales del año 2013, Andrés Felipe Villamizar y Juan Carlos Lozada Vargas, miembros del Partido Liberal Colombiano, se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por Bogotá, para el periodo constitucional 2014 – 2018. 1 Fl. 1 a 18, C.1.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 3 Advierte que, 9 de marzo de 2014, se llevaron a cabo las elecciones para conformar el Congreso de la República para el citado periodo constitucional. Manifiesta que mediante formulario E-26CAM del 1º de abril de 2014, la Comisión Escrutadora General de Bogotá D.C. declaró la elección de Juan Carlos Lozada Vargas, como Representantes a la Cámara de Representantes por Bogotá D.C. para el periodo constitucional 2014 -2018.

Señala que, por lo anterior, el 21 de mayo de 2014 Andrés Felipe Villamizar Ortiz presentó demanda de nulidad electoral contra el citado acto administrativo, pues, a su juicio, habían existido irregularidades en los registros de los formularios E-14 y E-24. Subraya que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección como Congresista de Juan Carlos Lozada Vargas y, a su vez, confirmó la elección de Andrés Felipe Villamizar Ortiz como Representante a la Cámara por Bogotá, para el periodo constitucional 2014 – 2018.

Advierte que el 16 de diciembre de 2015, el señor Villamizar Ortiz tomó posesión del cargo como Representante a la Cámara por Bogotá D.C. El demandante considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral son patrimonialmente responsables por la “privación del derecho que le asistía de posesionarse y ejercer la dignidad, así como de percibir los ingresos, como Representante a la Cámara por Bogotá D.C. [durante el periodo que no fungió como Congresista]”. 2.

Contestaciones El 20 de febrero de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Fl. 47 a 48, C.1. Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 4 2.1.

La Registraduría Nacional del Estado Civil3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño alegado por el demandante no le era atribuible, toda vez que no tuvo injerencia en la realización de los escrutinios, ni en sus resultados. Formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El Consejo Nacional Electoral4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no le era imputable el hecho lesivo alegado, por cuanto sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que le habían sido conferidas.

Formuló como excepciones las que denominó “ausencia de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero”. 3. Audiencia inicial El 30 de enero de 20185, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “i) si las irregularidades advertidas en la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones expedidas por las Comisiones Escrutadoras Distrital y General y, declaró electo como representante de la Cámara por Bogotá en defecto de quien se le había expedido la credencial constituye una falla del servicio por parte de las entidades demandas (sic); ii) si las anteriores circunstancias, ocasionaron al demandante el daño antijurídico consistente en la pérdida de su derecho a posesionarse y ejercer como representante a la Cámara por Bogotá D.C., desde el 20 de julio de 2014, hasta el 14 de diciembre de 2015; iii) si la Registraduría Nacional del Estado Civil está llamada a responder por los daños reclamados o se trata de 3 Fl. 57 a 75, C.1. 4 Fl. 114 a 123, C.1. 5 Fl. 206 a 210, C.1.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 5 una decisión electoral, y declaración final de los resultados, por lo cual debe responder el Consejo Electoral; y, iv) si, como lo aduce el Consejo Nacional Electoral, esta entidad no tenía la facultad para evitar o prevenir al menos las actuaciones en que incurrieron las Comisiones Escrutadoras que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, por cuanto no está facultada para intervenir en el trámite de los escrutinios de las elecciones de autoridades municipales o distritales, y que por tanto, el presunto daño no puede imputársele al Consejo Nacional Electoral, sino a actuaciones de terceros”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de abril de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante7, la Registraduría Nacional del Estado Civil8 y el Consejo Nacional Electoral9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público10 consideró que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, toda vez que los medios de prueba obrantes en el expediente permitieron acreditar que “el demandante fue privado de posesionarse como Representante a la Cámara por Bogotá desde el inicio de su periodo constitucional, debido a las omisiones de las autoridades electorales, en tanto existió una alteración en los formularios y documentos electorales”. 4.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 6 Fl. 214 a 216, C.1. 7 Fl. 224 a 240, C.1. 8 Fl. 243 a 248, C.1. 9 Fl. 249 a 251, C.1. 10 El concepto fue rendido el 16 de mayo de 2018, por la doctora Alba Lucía Becerra, Procuradora 11 Judicial II para asuntos Administrativos (Fl. 218 a 223, C.1.). Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 6 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que las entidades accionadas eran patrimonialmente responsables por la “privación del derecho que le asistía [al actor] de posesionarse y ejercer la dignidad… como Representante a la Cámara por Bogotá D.C. [durante el periodo que no fungió como Congresista]”.

Así, advirtió que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en una falla del servicio, toda vez que las irregularidades en el diligenciamiento de los registros electorales se debieron a un defectuoso funcionamiento de sus funciones como secretaria de las Comisiones Escrutadoras. Asimismo, evidenció que el Consejo Nacional Electoral era responsable del daño ocasionado al actor, por haber desatendido los deberes, funciones y obligaciones previstas en los artículos 265, numeral 12, de la Constitución Política y 11 del Decreto 2241 de 198611.

Textualmente, el a quo señaló lo siguiente: “la Registraduría Nacional del Estado Civil participó en la producción del daño alegado, toda vez que las irregularidades en los registros electorales se debieron a un defectuoso funcionamiento cumplimiento de sus funciones como secretaría técnica de la Comisiones Escrutadoras. Ahora, en cuanto a la responsabilidad que le atañe al Consejo Nacional Electoral que el daño alegado se derivó a una omisión de la demandada en el cumplimiento de los deberes, funciones y obligaciones previstas en el artículo 265 Superior y 11 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral).”.

En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, a pagar al actor, por perjuicios morales, 20 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $495.495.020. 11 Por el cual se adopta el Código Electoral. Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 7 6.

Recurso de apelación El 18 de diciembre de 2018, la parte demandante12 y la Registraduría Nacional del Estado Civil13 interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 13 de marzo de 202014 y admitidos el 13 de noviembre siguiente15. 6.1. La parte demandante16 manifestó que las pruebas que obraban en el expediente daban cuenta que también había acreditado el daño emergente y la afectación “a los derechos constitucionales y convencionalmente protegidos” reclamados en la demanda.

Asimismo, afirmó que el a quo realizó una indebida tasación del perjuicio moral, pues, en su sentir, debió ser mayor a 20 SMLMV. 6.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil17 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. Igualmente, indicó que no existía prueba en el plenario que diera cuenta de la supuesta falla del servicio que le había sido endilgada.

Finalmente, resaltó que el Tribunal erró al reconocer los perjuicios alegados por el demandante, dado que no se acreditó su causación. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de enero de 202118 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.

La parte demandante19 y la Registraduría Nacional del Estado Civil20 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. El Consejo Nacional Electoral, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 12 Fl. 287 a 306, C.3. 13 Fl. 283 a 286, C.3. 14 Fl. 312 a 315, C.3. 15 Fl. 321 a 322, C.3. 16 Fl. 287 a 306, C.3. 17 Fl. 283 a 286, C.3. 18 Fl. 326, C.3. 19 Índice No. 14, SAMAI. 20 Índice No. 15, SAMAI.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 8 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la idoneidad del medio de control de reparación directa para pretender el resarcimiento de perjuicios derivados de los efectos producidos por un acto electoral declarado nulo, siempre que no se 21 El valor de la pretensión, por perjuicios materiales, se estima en la suma de $$530.492.060. 22 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 9 pretenda controvertir su legalidad, sino obtener la indemnización de los daños que produjo mientras surtió efectos23.

Ello encuentra explicación en el hecho de que en el medio de control de nulidad electoral se realiza un examen de legalidad de los actos de elección, pero no existe la posibilidad de obtener una indemnización de perjuicios por los daños subjetivos que una situación irregular de tal naturaleza pueda conllevar24. En este orden de ideas, se advierte que el medio de control procedente en el presente caso es el de reparación directa, porque se reclama la indemnización de un daño derivado de la ejecución de unos actos administrativos de carácter electoral que, a la postre fueron declarados nulos por la Sección Quinta de esta Corporación. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal25. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 8 de marzo de 2007, Rad.: 16421, del 5 de marzo de 2015, Rad.: 34356 y del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 39456. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023, Rad,: 59531. 25 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 10 a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 27 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos” Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 11 situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo30, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del hecho lesivo el 15 de noviembre de 2015, día en que quedó ejecutoriada la sentencia del 22 de octubre de esa misma anualidad, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección como Congresista de Juan Carlos Lozada Vargas 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 30 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 12 y, a su vez, confirmó la elección de Andrés Felipe Villamizar Ortiz como Representante a la Cámara por Bogotá, para el periodo constitucional 2014 – 2018; ii) que el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de agosto de 201631, la cual se declaró fallida el 25 de octubre siguiente32; y iii) que la demanda se presentó el 26 de octubre de 201633. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis34. 4.1. Andrés Felipe Villamizar Ortiz, es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, toda vez que fue, según lo narrado en el escrito de la demanda, quien sufrió la “privación del derecho que le asistía de posesionarse y ejercer la dignidad, así como de percibir los ingresos, como Representante a la Cámara por Bogotá D.C.”, frente a la cual alega una falla del servicio por omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. 4.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 48, 157, 163 y 181 del Decreto 2241 de 198635, los Delegados del Registrador Nacional, actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras y como claveros del arca triclave que está bajo su custodia.

Asimismo, porque fue una de las autoridades electoral frente a quien se atribuyó la causación del daño sufrido por el demandante. 31 Fl. 1 a 8, C.2, Anexo No. 2. 32 Ibidem. 33 Fl. 1 a 18, C.1. 34 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 35 Por el cual se adopta el Código Electoral.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 13 4.3. El Consejo Nacional Electoral está legitimado en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 265 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2241 de 1986, es a quien corresponde ejercer la inspección y vigilancia de la organización electoral y designar sus delegados para que se realicen los escrutinios generales en cada circunscripción. Asimismo, porque fue una de las entidades frente a quien se atribuyó la producción del daño sufrido por el accionante. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral ocasionaron al demandante un daño antijurídico por la “privación del derecho que le asistía de posesionarse y ejercer la dignidad, así como de percibir los ingresos, como Representante a la Cámara por Bogotá D.C.”. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado, es conveniente exponer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una 36 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 38 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 14 causa que la justifique39, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida40, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros41.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que las pruebas que obraban en el expediente daban cuenta que también había acreditado el daño emergente y la afectación “a los derechos constitucionales y convencionalmente protegidos” reclamados en la demanda.

Asimismo, afirmó que 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 40 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 15 el a quo realizó una indebida tasación del perjuicio moral, pues, en su sentir, debió ser mayor a 20 SMLMV. Por otro lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. Asimismo, indicó que no existía prueba en el plenario que diera cuenta de la supuesta falla del servicio que le había sido endilgada.

Finalmente, resaltó que el Tribunal erró al reconocer los perjuicios alegados por el demandante, dado que no se acreditó su causación. En este sentido y comoquiera que la parte demandante y la Registraduría Nacional del Estado Civil presentaron recurso de apelación contra el fallo del 7 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código de General del Proceso42, se resolverá frente el asunto sub-lite, sin limitación alguna.

En atención a ello, de conformidad con lo expuesto en precedencia, a continuación, se analizará si el daño alegado por el extremo activo es imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o al Consejo Nacional Electoral. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se probó que, en fecha indeterminada, Andrés Felipe Villamizar Ortiz y Juan Carlos Lozada Vargas, miembros del Partido Liberal Colombiano, se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2014 – 2018.

De esta información da cuenta copia auténtica de la 42 Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 16 Resolución No. 015 del 31 de marzo de 2014, expedida por la Comisión Escrutadora de Bogotá D.C. 43 7.1.2. Se demostró que el 9 de marzo de 2014, se llevaron a cabo las elecciones legislativas, según da cuenta copia auténtica de la Resolución No. 015 del 31 de marzo de 2014, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C.44. 7.1.3 Se probó que, entre el 20 y el 22 de marzo de 2014, Andrés Felipe Villamizar Ortiz presentó diferentes reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Distrital, pues consideró que existía una disminución injustificada de su votación, así como un aumento irregular de los votos que había obtenido el candidato Lozada Vargas.

De esta información da cuenta copia auténtica de la Resolución No. 015 del 31 de marzo de 2014, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C.45. 7.1.4. Se acreditó que, mediante Resolución No. 15 del 31 de marzo de 2014, la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., negó por improcedentes las reclamaciones formuladas por Andrés Felipe Villamizar Ortiz.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo46. 7.1.5. Consta que, en fecha indeterminada, el señor Villamizar Ortiz presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 15 del 31 de marzo de 2014, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C. De esta información da cuenta copia auténtica de la Resolución No. 001 del 1º de abril de 2014, expedida por la Comisión Escrutadora General de Bogotá D.C.47. 7.1.6.

Está probado que, mediante Resolución No. 001 del 1º de abril de 2014, la Comisión Escrutadora General de Bogotá D.C., confirmó en todos sus apartes la decisión recurrida. De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo48. 43 Fl. 1 a 14, Anexo No. 3, C.2. 44 Fl. 1 a 14, Anexo No. 3, C.2. 45 Fl. 1 a 14, Anexo No. 3, C.2. 46 Fl. 1 a 14, Anexo No. 3, C.2. 47 Fl. 1 a 8, Anexo No. 4, C.2. 48 Fl. 1 a 8, Anexo No. 4, C.2.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 17 7.1.7. Está acreditado que el 1º de abril de 2014, Andrés Felipe Villamizar Ortiz presentó un memorial de solicitud de “saneamiento de nulidades” y “agotamiento del requisito de procedibilidad” ante la Comisión Escrutadora General de Bogotá. De esta información da cuenta copia auténtica del citado documento49. 7.1.8.

Consta que, mediante auto No. 003 de esa fecha, la referida Comisión se inhibió para resolver la solicitud de saneamiento y declaró agotado el requisito de procedibilidad. De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia50. 7.1.9. Se demostró que, mediante formulario E-26CAM del 1º de abril de 2014, la Comisión Escrutadora General de Bogotá D.C. declaró la elección de Juan Carlos Lozada Vargas como Representantes a la Cámara de Representantes por Bogotá D.C. para el periodo constitucional 2014 -2018.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo51. 7.1.10. Consta que el 21 de mayo de 2014, Andrés Felipe Villamizar Ortiz presentó demanda de nulidad electoral contra el citado acto administrativo y las demás decisiones emitidas por las autoridades electorales en marco del referido escrutinio, pues, a su juicio, existían irregularidades en los registros de los formularios E-14 y E-24.

De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado52. 7.1.11. Se probó que el 20 de julio de 2014, Juan Carlos Lozada Vargas tomó posesión del cargo como Representante a la Cámara por Bogotá D.C. De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado53. 7.1.12.

Se acreditó que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Juan Carlos 49 Fl. 1 a 32, Anexo No. 5, C.2. 50 Fl. 1 a 42, Anexos 6 y 7, C.2. 51 Fl. 1 a 30, Anexo No. 8, C.2. 52 Fl. 1 a 84, Anexo No. 9, C.2. 53 Fl. 1 a 84, Anexo No. 9, C.2. Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 18 Lozada Vargas como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014 – 2018 y, en su lugar, confirmó la elección de Andrés Felipe Villamizar Ortiz para dicho cargo.

De esta información da cuenta copia auténtica de la referida providencia54. El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “[…] La Sala, después de comparar estos resultados con los que se plasmaron en el acto demandado, logra concluir que el proceso de depuración de los escrutinios mediante los ajustes necesarios por la falsedad en los registros electorales sí modifica el resultado de la elección. En efecto, en la lista inscrita por el Partido Liberal Colombiano la tercera y última curul conquistada por esta organización ya no sería para el candidato JUAN CARLOS LOZADA VARGAS (102), puesto que su votación real pasó de 17.663 a 17.644, sino que sería para el candidato ANDRÉS FELIPE VILLAMIZAR ORTIZ (111), porque su verdadera votación pasó de 17.620 a 17.861.

Hasta el día de hoy la jurisprudencia de la Sección Quinta había asumido como línea de conducta que en todos los procesos de nulidad en que se invalidara una elección popular por la presencia de falsedades en los registros electorales, se debía practicar nuevo escrutinio mediante la programación de una audiencia para el efecto, cuya realización, según lo dispuesto en el artículo 288 numeral 4º inciso 2º del CPACA debía cumplirse entre el 2º y el 5º día hábil siguiente a la ejecutoria del fallo.

Por tanto, la Sala determina que de ahora en adelante cuando se anule una elección por voto popular gracias a la presencia de falsedades en los documentos electorales, la práctica de nuevos escrutinios solamente se realizará cuando sea verdaderamente necesario, ya que si dentro del plenario existen los medios de prueba indispensables para fijar la verdad de los resultados electorales, lo procedente es invalidar el acto acusado e impartir las órdenes previstas en el artículo 288 numeral 2º del CPACA.

De lo expuesto la Sala colige que hay lugar a anular el acto de elección de Representantes a la Cámara por Bogotá D.C. (2014-2018), con ocasión de la demanda interpuesta por ANDRÉS FELIPE VILLAMIZAR ORTIZ (201400064), y los demás actos administrativos que se cuestionaron con la última, ya que con las mismas se probó que la votación de dos de los candidatos del Partido Liberal Colombiano fue objeto de falsedad, en el caso del señor VILLAMIZAR ORTIZ (111) porque padeció una merma injustificada de 241 votos, y en el caso del señor LOZADA VARGAS (102) porque sin ninguna explicación le adicionaron 19 votos.

Por tanto, la nulidad se limitará a la elección de JUAN CARLOS LOZADA VARGAS, candidato 102 del Partido Liberal Colombiano, a quien se le cancelará la credencial que le fue entregada por la Comisión Escrutadora General de Bogotá D.C. Y, en su lugar se declarará la elección de ANDRÉS FELIPE VILLAMIZAR ORTIZ, candidato 111 del mismo partido político, como Representante a la Cámara por Bogotá D.C. (2014-2018), a quien una vez en firma se le entregará la respectiva credencial. […] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del formulario E-26CAM generado el 1º de abril de 2014, expedido por la Comisión Escrutadora General de Bogotá D.C., por medio del cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., para el período 54 Fl. 1 a 84, Anexo No. 9, C.2.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 19 constitucional 2014-2018, únicamente en cuanto a la elección de JUAN CARLOS LOZADA VARGAS, candidato 102 del Partido Liberal Colombiano.

SEGUNDO: CANCELAR la credencial que la Comisión Escrutadora General de Bogotá D.C., le entregó a JUAN CARLOS LOZADA VARGAS.

TERCERO: DECLARAR LA ELECCIÓN de ANDRÉS FELIPE VILLAMIZAR ORTIZ, candidato 111 del Partido Liberal Colombiano, como Representante a la Cámara por Bogotá D.C., período constitucional 2014-2018.

CUARTO: EXPEDIR Y ENTREGAR a ANDRÉS FELIPE VILLAMIZAR ORTIZ, una vez en firme este fallo, la CREDENCIAL como Representante a la Cámara por Bogotá D.C., período constitucional 2014-2018 […]” 7.1.13. Se demostró que el 15 de noviembre de 2015, quedó ejecutoriada la sentencia del 22 de octubre de esa misma anualidad, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según da cuenta copia auténtica de la correspondiente constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría de la Sección Quinta de la citada Corporación55. 7.1.14.

Se probó que el 16 de diciembre de 2015, el señor Villamizar Ortiz tomó posesión del cargo como Representante a la Cámara por Bogotá D.C. De esta información da cuenta copia auténtica del acta de posesión de esa fecha, suscrita por Alfredo Rafael Deluque Zuleta, presidente de la Cámara de Representantes, y Andrés Felipe Villamizar Ortiz56. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento 55 Fl. 1 a 5, Anexo No. 10, C.2. 56 Fl. 1 a 2, Anexo No. 11, C.2.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 20 esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración57. 7.2.1. Ausencia de un daño resarcible En el sub examine el daño alegado se hace consistir en la “privación del derecho que le asistía [al demandante] de posesionarse y ejercer la dignidad, así como de percibir los ingresos, como Representante a la Cámara por Bogotá D.C. [durante el periodo que no fungió como Congresista]”.

Para comenzar, debe destacarse que el derecho de acceso a un cargo de elección popular, como expresión de la voluntad del elector, está sujeto al agotamiento del proceso administrativo electoral, que corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular58, así como a su control por vía judicial mediante el proceso de nulidad electoral, trámites durante los cuales prevalecen los derechos de los electores, en virtud de la prevalencia de los principios pro homine y pro electoratem, con el fin de “asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas”59.

Con la anterior finalidad, el proceso administrativo electoral se adelanta en tres estadios o etapas60, a saber: i) la preelectoral, relacionada con la inscripción de candidatos, la designación de los jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la contienda electoral61; ii) la electoral, que involucra la votación propiamente dicha62; y iii) la poselectoral que comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamación y solicitudes de recuento, la de revisión de 57 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de abril de 2013, Rad.: 68001233100020110108301. 59 Artículo 1º del Código Electoral. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 29 de agosto de 2012, Rad. 11001032800020100005000 y del 10 de abril de 2014, Rad. 76001233100020110179101. 61 Código Electoral – Capítulos IV y V. 62 Código Electoral – Capítulo VI. Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 21 irregularidades en la votación y escrutinio de votos, la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales63.

Asimismo, en el proceso electoral propiamente dicho y en el post electoral o de escrutinio de votos, pueden presentarse irregularidades de dos clases: unas que configuran las causales de reclamación a las que se refieren los artículos 121 y 192 del Código Electoral y otras que tipifican causales especiales de nulidad del acto de elección, con lo cual se abre paso al control judicial del actos de elección y de los actos de contenido electoral que resuelven las eventuales irregularidades reveladas durante el proceso administrativo electoral, bajo las causales general de nulidad del acto administrativo y las especiales de anulación electoral64.

Sobre este aspecto y en relación con los derechos que durante la contienda electoral se protegen, es importante precisar que, el proceso de nulidad electoral, se presenta como un “medio instituido para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”65, en tanto que, como acción pública, tiene por objeto preservar el orden jurídico en abstracto, como expresión del derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar del ejercicio y control del poder político.

En efecto, en el proceso de nulidad electoral no se discuten derechos subjetivos sino la legalidad en abstracto del procedimiento electoral, en aras de proteger la democracia la legitimidad del poder constituido, con lo cual se busca la protección del elector y de las instituciones democráticas, más aún cuando, dicho sea de paso, el acto electoral no resulta asimilable a un acto administrativo propiamente dicho, porque no se exterioriza la voluntad de la administración, sino que se sintetiza y reconoce la voluntad de los sufragantes en torno a una decisión de carácter político66.

Bajo el anterior contexto, es dable colegir que tanto el proceso administrativo como 63 Código Electoral – Capítulo VII y Acto Legislativo 01 de 2009. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023, Rad.: 59531. 65 Corte Constitucional, sentencia SU 399 de 2012. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 17 de junio de 2021, Rad.: 11001032800020190006100. Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 22 el judicial buscan, mediante el acto electoral y su control de legalidad, respectivamente, concretar o materializar el principio democrático y la voluntad popular expresada en las urnas, sin que durante el agotamiento de tales trámites y mientras no se haya declarado la elección de determinado candidato, sea posible afirmar que aquel tiene un derecho adquirido de ocupar una curul, pues, el acceso a un cargo de elección popular, como expresión propia del derecho político a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 de la Constitución Política, está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales, y a mecanismos de control administrativo y jurisdiccional, que de manera principal y por sobre los eventuales derechos subjetivos del candidato, buscan garantizar “la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución”67.

En este sentido, en sentencia SU 207 del 9 de junio de 2022 la Corte Constitucional sostuvo: “[…] Como todo derecho, el derecho de elegir y ser elegido, no es absoluto. Debe ser entendido en su doble dimensión de derecho – función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático.

Es por ello por lo que, como se dijo, se sujeta a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Los electores y los candidatos tienen la obligación de observar las reglas para ejercer el derecho al voto y para postularse como candidato. Asimismo, deben acatar las disposiciones que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento.

A juicio de la Corte, las disposiciones electorales, ‘en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución’. Dicho de otro modo, las reglas electorales en cuanto i) fijan procedimientos para concurrir a las elecciones, ii) establecen condiciones que deben satisfacer los aspirantes para participar en ellas y iii) prevén mecanismos institucionales para asegurar su cumplimiento, constituyen un presupuesto de existencia del sistema democrático.

Precisamente, en esa dirección, la Corte ha señalado que ‘no basta con la mera expresión de voluntad popular, se requiere que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrea la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado.

Precisamente, esta idea refleja una enorme tensión entre la democracia – entendida como voluntad popular e individual- y el Estado de Derecho, y por ello, es necesario que la regulación – expresión del Estado de Derecho – tenga por efecto potenciar el principio democrático”. Así las cosas, para poder afirmar que un candidato tiene un derecho cierto a acceder a un cargo de elección y, por ende, a percibir las asignaciones salariales y 67 Corte Constitucional, sentencia T 510 de 2006, citada en la sentencia C 146 de 2021.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 23 prestaciones respectivas, no solo basta con que finalice la jornada electoral, sino que es menester que se agote la totalidad del proceso administrativo de elección y, de ser el caso, se surta la acción electoral, con miras a restablecer la voluntad del elector, pero, claro está, desde la perspectiva que le imprime el hecho de tratarse de un proceso judicial diseñado para una acción pública, que, por ello, persigue el exaltamiento del interés general y la preservación de los valores democráticos que inspiran el modelo electoral colombiano, escenario en el cual, el surgimiento de derechos subjetivos solo se produce con la firmeza del acto de elección y la posterior posesión en el cargo.

De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso se probó: i) que, en fecha indeterminada, Andrés Felipe Villamizar Ortiz y Juan Carlos Lozada Vargas, miembros del Partido Liberal Colombiano, se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por Bogotá, para el periodo constitucional 2014 – 2018 (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 20 de julio de 2014, tomó posesión como congresista Juan Carlos Lozada Vargas (hecho probado 7.1.11.); iii) que mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Juan Carlos Lozada Vargas como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014 – 2018 y, en su lugar, confirmó la elección de Andrés Felipe Villamizar Ortiz para dicho cargo (hecho probado 7.1.12); y iv) que el 16 de diciembre de 2015, Villamizar Ortiz tomó posesión del cargo como Representante a la Cámara por Bogotá (hecho probado 7.1.14.).

Bajo el anterior contexto, se advierte, entonces, que no existe certeza de la causación del daño reclamado pues, pese a que la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015 declaró la nulidad de la elección de Juan Carlos Lozada Vargas como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014 – 2018 y, en su lugar, confirmó la elección de Andrés Felipe Villamizar Ortiz para dicho cargo (hecho probado 7.1.12), lo cierto es que el derecho subjetivo del candidato Villamizar Ortiz - de acceder a la curul y percibir los salarios y emolumentos propios de dicho cargo - sólo surgió a partir del 16 de diciembre de 2015, día en que tomó posesión como Representante a la Cámara por Bogotá (hecho probado 7.1.14.), pues antes de ello sólo tenía una expectativa de acceder a dicha dignidad.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 24 Es que, no puede perderse de vista que la contienda democrática persigue el exaltamiento del interés general exteriorizado en las urnas y la prevalencia de los derechos del electorado, por sobre un eventual derecho de acceso a un cargo por parte del candidato, de ahí que el surgimiento de éste último solo germina con la culminación del proceso electoral, incluidos sus mecanismos de control de naturaleza administrativa y jurisdiccional, motivo por el cual, en dicho escenario, no habría lugar a tenerse por acreditado al acceso al cargo de elección popular, pues ello sólo se materializó, como se dijo, con la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la cual declaró la nulidad de la elección de Juan Carlos Lozada Vargas como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014 – 2018 y la elección de Andrés Felipe Villamizar Ortiz para dicho cargo.

Es más, aun en el caso de considerarse que la nulidad del acto electoral produjo efectos desde el momento mismo de su expedición, efecto ex tunc, su consecuencia jurídica sería volver al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto administrativo anulado, lo cual ubica la contienda electoral en la etapa postelectoral, previo a la declaración de la elección, por lo que, con aquella decisión, en modo alguno surge de facto un derecho subjetivo para el candidato que pueda ser indemnizable bajo el medio de control de reparación. En esa medida, no es factible que se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir por el demandante desde el 20 de julio de 2014 hasta la fecha en que tomó posesión del cargo, pues es claro que en dicho interregno solo tenía una simple expectativa de acceder a la curul, lo que solo se posibilitó con el control jurisdiccional del acto electoral y su posterior posesión al cargo.

Como corolario de lo anterior, se evidencia que el daño reclamado no tiene el carácter de ser cierto por el período reclamado y, en tal sentido, no puede ser resarcible, en tanto durante el lapso en que se surtió el proceso administrativo y contencioso electoral, no demostró tener un derecho adquirido de acceder a la curul desde el inicio del periodo constitucional, lo que ubica su menoscabo en el campo de lo eventual e hipotético.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 25 Así pues, como no existe prueba que dé cuenta de la causación cierta de un daño antijurídico al demandante se impone revocar la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a la pretensiones de demanda y, en su lugar, negar las súplicas del libelo inicial, por las razones expuestas en precedencia. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “[…] 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 26 En relación con las agencias en derecho68 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora69. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200370 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por las partes en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho del demandante y a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, las cuales se fijan en el cero punto uno (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda y deberán ser liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. 68 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 69 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 70 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. Radicado: 25000233600020160222801 (66217) Demandante: Andrés Felipe Villamizar Ortiz 27 SÉPTIMO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, el cero punto cinco por ciento (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.

LIQUÍNDESE por Secretaría.”

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF