CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 (10212) Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Diana Ximena Patiño Cobo y otros contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Diana Ximena Patiño Cobo, José Gregorio Valverde Lugo y otros1 presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las providencias del 13 de febrero de 2025 y el 11 de abril de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 76001- 33-33-002-00207-00/01. 1 Se aclara que la parte tutelante se conforma con las siguientes persona: Diana Ximena Patiño Cobo, José Gregorio Valverde Lugo, Jessira Valverde, Karol Dayana Valverde Patiño, Arcesio Patiño Rada, Ana Cristina Cobo González, Johan Mauricio Hurtado Cobo, Efrén Heberto Valverde Lugo, Carlos Ovidio Valverde Lugo, María Beatriz Valverde Lugo, Blanca Maritza Valverde Lugo, Luis Lorenzo Valverde Lugo, July Tatiana Valverde Rivera, Christian Fernando Valverde Casañas, Diego Fernando Valverde Peralta, Luz Adriana Valverde Peralta, Yinne Cortes Valverde, Ivonne Vanessa Valverde Barrera, Claudia Lorena Manrique Valverde y Carolina Manrique Valverde.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El 28 de junio de 2021, el señor Carlos Fernando Valverde Patiño falleció a causa de una descarga eléctrica producida por una cuerda que transportaba energía en el corregimiento de Guanabanal, municipio de Palmira (Valle del Cauca), que atravesaba lotes y viviendas del sector a una altura inadecuada respecto al suelo. 3.
El 19 de diciembre de 2022, Diana Ximena Patiño Cobo2, junto con su grupo familiar3, presentaron demanda de reparación directa contra Celsia Colombia S.A. ESP y el municipio de Palmira (Valle del Cauca), con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual de estas entidades y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Valverde Patiño. 4.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que, mediante auto del 17 de marzo de 2023, la admitió. 5. Posteriormente, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, a través de auto núm. 075, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria civil, al considerar que la estructura y funcionamiento del sistema eléctrico correspondía a Celsia S.A. ESP [EPSA], a quien se atribuía la omisión en la adopción de medidas de seguridad.
Si bien, se incluyó al municipio de Palmira, lo cierto es que dicha entidad fue vinculada con el fin de llevar el asunto a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; sin embargo, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el asunto. 6. Los accionantes interpusieron recurso de apelación4 en contra de la providencia proferida por el referido juzgado. 7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 11 de abril de 2025, rechazó el recurso de apelación, al considerar que no era procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 2 Madres del señor Carlos Fernando Valverde Patiño. 3 José Gregorio Valverde Lugo(Padre), Jessira Valverde Patiño(Hermana), Karol Dayana Valverde Patiño(Hermana), Arcesio Patiño Rada(Abuelo), Ana Cristina Cobo González(Abuela), Johan Mauricio Hurtado Cobo(Tío), Efrén Heberto Valverde Lugo(Tío), Carlos Ovidio Valverde Lugo(Tío), María Beatriz Valverde Lugo(Tía), Blanca Maritza Valverde Lugo(Tía), Luis Lorenzo Valverde Lugo(Tío), July Tatiana Valverde Rivera(Tía), Christian Fernando Valverde Casañas(Primo), Diego Fernando Valverde Peralta(Primo), Luz Adriana Valverde Peralta(Prima), Yinne Cortes Valverde(Prima), Ivonne Vanessa Valverde Barrera(Prima), Claudia Lorena Manrique Valverde(Prima), Carolina Manrique Valverde(Prima). 4 La apelación fue coadyuvada por Celsia Colombia ESP y Seguros Generales Suramericana Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Con ocasión de lo anterior, el expediente fue remitido a la jurisdicción ordinaria y actualmente el proceso cursa en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cali. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora en el escrito de tutela5 requirió lo siguiente: PETICIÓN PRINCIPAL
1. SE AMPAREN NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SE ORDENE AL JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE CALI, CONTINUE CON EL TRAMITE NORMAL DEL PROCESO RADICADO 76001-33-33-002-2022-00207-00 SIN ALEGAR FALTA DE JURISDICCIÓN O FALTA DE COMPETENCIA. PETICIÓN SUBSIDIARIA 2. En caso de no ser de recibo la petición principal, se ordene AL TRUBUNAL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, estudiar de fondo y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE CALI por medio del cual declara falta de jurisdicción DEL EXPEDIENTE RADICADO 76001-33-33-002-2022-00207-016. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las providencias del 13 de febrero de 2025 y el 11 de abril de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto sustantivo al no dar aplicación a los artículos 155.6, 156.6 y 157 de la Ley 1437 del 2011 para continuar con el proceso de reparación directa que promovieron en contra de Celsia S.A. ESP y otro. 11.
Agregaron que las autoridades judiciales desconocieron la garantía de la «perpetuatio jurisdictionis», el fuero de atracción, el derecho de acción y el principio de confianza legítima, pues incurrieron en un error al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto. 12. Asimismo, indicaron que la vulneración se materializó al trasladar el proceso a la jurisdicción ordinaria, a pesar de que uno de los demandados era una entidad pública.
De manera, que no se tuvo en cuenta que el juez que inicialmente conoció del caso conservaba su competencia, ya que los accionantes tenían el derecho de acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para que conociera del asunto. 13. De igual manera, expresaron que el Tribunal omitió analizar de fondo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Además, fundamentó su decisión en disposiciones del CPACA, específicamente en la regla según la cual no 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 2, certificado 765CF8ACFD1FC464 43A24424CE03B56F D343F04659A05A78 41F8C7B873AF494A. 6 Se transcribe incluso con errores Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede apelación contra el auto que resuelve una excepción, sin tener en cuenta que ninguna de las partes propuso excepciones dentro del proceso. 2.3.
Trámite procesal 14. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 29 de julio de 20257, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Segundo Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la sociedad Celsia Colombia S.A. ESP, a Seguros Generales Suramericana y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en calidad de terceros con interés. 15.
Posteriormente, a través de auto del 21 de agosto de 20258 se dispuso la vinculación del municipio de Palmira (Valle del Cauca). 2.4. Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9 realizó una descripción de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario y precisó que mediante auto de 11 de abril de 2025 rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cali, al considerar que la providencia que declara la falta de jurisdicción no es apelable, según el artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 17.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. 18. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali10 señaló que Celsia Colombia S.A., ESP es una sociedad anónima constituida como una empresa de servicios públicos domiciliarios privada, que tiene por objeto la distribución, y comercialización de energía eléctrica, que se rige por las leyes 142 y 143 de 1994.
Su composición accionaria indica que el 54% corresponde al Grupo Argos, el 25% a Fondos de Pensiones colombianos, el 6% a Fondos Extranjeros, el 9% a Personas Jurídicas y el 6% a personas naturales. 19. Por lo anterior, afirmó que la mencionada sociedad no es una entidad pública y en su calidad de propietaria de la estructura de conducción eléctrica, es quien debe responder por los daños derivados del ejercicio de dicha actividad.
Adicionalmente, indicó que el municipio de Palmira no tiene responsabilidad directa en los hechos y 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 4, certificado AC54E8045BB4E490 121D5BCAC30DE1E2 7B8277D1F06D4AA5 1E0F99ECF26A96E6. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 8, certificado 74C73F4557726BC2 674B113018EC0842 BD9FD704D9022B05 D22782F5AE7E9729. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 15, certificado 824F57C2FEBC4BDD 56AC80D031DB7EA9 63362D781EE01BB8 4A0FBFE12F692AD7. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 11, certificado C1D0BB4AD1AEED7E AE55785A6701375A B37758B4740810B8 0E86AD969FAB3637 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo fue vinculado al proceso para efectos de determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 20.
Precisó que la legitimación en la causa no implica necesariamente la titularidad del derecho sustancial, sino la condición de ser la persona que por activa o por pasiva debe participar en el proceso. De modo que permitir que toda controversia con participación estatal se ventile en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo vaciaría de contenido alas demás jurisdicciones, ya que el Estado podría ser vinculado en cualquier proceso sin distinción. 21.
El Juzgado Primero Civil del Circuito del Cali11 remitió, a esta corporación, el expediente del proceso ordinario sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 22. La sociedad Celsia Colombia S.A ESP12 manifestó que carece de legitimación por pasiva porque la solicitud de amparo se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales, en cuya expedición y trámite no tiene competencia alguna.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente asunto. 23. La compañía Seguros Generales Suramericana S.A13 manifestó que los accionantes actuaron correctamente al vincular al municipio de Palmira ya que esta entidad es la responsable de otorgar licencias de construcción y de ejercer control urbanístico. 24. Sostuvo que cuando un particular infringe normas urbanas, el municipio tiene la obligación de sancionar y tomar medidas para proteger tanto el espacio público como la vida de los ciudadanos. Por lo tanto, consideró improcedente el traslado del proceso a otra jurisdicción. 25.
Indicó que dentro del proceso se había planteado como excepción el «hecho de un tercero», atribuible tanto al constructor de la obra como al municipio de Palmira, en razón a la vulneración de las distancias de seguridad durante la construcción. En ese sentido, sostuvo que debió esperarse al fallo definitivo para establecer las responsabilidades y no haber desvinculado al ente territorial en la audiencia inicial sin haberse desarrollado el debate probatorio correspondiente. 26.
Afirmó que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cali no se ajustó a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. 27. El municipio de Palmira guardó silencio. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 9, certificado 807C39519202BE22 B0133B9112D44F36 B614F12861BE1235 616461F982B34863. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 12, certificado 063FBDA55B0F6AAB 1949C33C34199C16 38292A7B4CC37172 1757D7EA505471C3. 13 Samai, exp, 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 10, certificado 6C7564CEBB3A8FF9 E9BEDAB9929ECBDA 9A53461F493A815E 2047880BEB94860C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Sentencia de primera instancia 28. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 11 de septiembre de 202514 resolvió: i) negar la solicitud de desvinculación promovida por la sociedad Celsia Colombia S.A. ESP, ii) declarar improcedente el amparo de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad respecto del auto del 11 de abril de 2025 y iii) negó la tutela con relación al auto del 13 de febrero de 2025. 29.
Con relación a la subsidiaridad de la acción de tutela, el fallo impugnado indicó que los tutelantes no hicieron uso del recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA15, en contra del auto del 11 de abril de 2025, en el entendido que los tutelantes cuestionaron la decisión del Tribunal accionado, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Cali. 30.
En cuanto al auto del 13 de febrero de 2025, afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali determinó que no tenía jurisdicción para decidir el asunto objeto de litigio y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, con el fin de encauzar el trámite judicial y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes. 31.
Asimismo, explicó que la decisión del juzgado estuvo soportada en un análisis razonable de la naturaleza jurídica de Celsia Colombia S.A. ESP y el funcionamiento del servicio de energía a cargo de la referida sociedad, lo que le permitió inferir que las controversias ocurridas con dicha empresa debían dirimirse ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
Además, el despacho judicial accionado consideró que la inclusión del municipio de Palmira en la demanda respondía únicamente a un intento de llevar el proceso a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sin que se pudiera advertir una acción u omisión concreta de la cual se pudiera derivar una responsabilidad de la entidad territorial. 32.
Con base en lo expuesto, explicó que la remisión a la jurisdicción ordinaria no implica una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, garantiza que el proceso sea conocido por el juez que tiene competencia conforme a la ley. De manera que esta decisión, lejos de constituir una denegación de justicia, refuerza el principio de especialidad y asegura que el caso sea tramitado y decidido por un juez específico sobre la materia del litigio. 14 Samai, exp, 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 24, certificado 3A78C339E58ED959 7162A2EEE538B692 94E20D3E33B9E69E 05D9A9BF795A1BCA. 15 Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Impugnación 33. Los accionantes presentaron impugnación16 en contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el argumento de que «no se estudiaron todos los reparos que se invocaron» en el escrito de tutela, que se dirigían a cuestionar la actuación de ordenó la remisión del expediente del proceso ordinario y justificaban la competencia del juzgado administrativo para conocer y decidir la demanda de reparación directa. 34.
Lo anterior, por cuanto estaba demostrado que el asunto fue admitido y se surtió el tramite procesal respectivo en el despacho judicial accionado, por lo que no es aceptable que después de tres años se remita el asunto a otra jurisdicción, lo cual implica una negación de su derecho a la administración de justicia. 35. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3.2.
Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa por activa de Diana Ximena Patiño Cobo y otros se encuentra acreditada, por cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de reparación directa en la cual se expidieron las decisiones que acusaron de desconocer sus derechos fundamentales. 38. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron las providencias que, a juicio de la parte tutelante, vulneraron sus garantías constitucionales. 39.
Por otro lado, se advierte que la sociedad Celsia Colombia S.A ESP solicitó su desvinculación, al considerar que no estaba llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 28, certificado A8A0F8E6AD5BD3DA 36ABAFBE649B9F61 EAF1F5990E3D3549 4C5178D543EB3710.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dicha entidad participó como sujeto demandado dentro del proceso ordinario en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado17, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional18. 42.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 43.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales19 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 44.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución20. 3.4.
Problema jurídico 45. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas el 13 de febrero de 2025 y el 11 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto sustantivo y, en consecuencia, ¿vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes, al remitir el expediente de reparación directa a los despachos de la jurisdicción ordinaria?. 46.
En particular y de forma previa, se deberá establecer si la acción de tutela interpuesta por los accionantes, en contra de las referidas autoridades judiciales supera el requisito de subsidiariedad. En caso afirmativo, continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, a emitir una decisión de fondo. 47.
Para el efecto, se estudiará: i) las generalidades de procedibilidad de la acción de tutela; y ii) el caso concreto. 3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3.4.1.1. Requisito de subsidiariedad 48. Los señores Diana Ximena Patiño Cobo, José Gregorio Valverde Lugo y otros presentaron acción de tutela con la pretensión principal de que se dejen sin efectos las providencias del 13 de febrero de 2025 y del 11 de abril de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se le ordene al juzgado accionado continuar con el trámite del proceso de reparación directa que promovieron en contra de Celsia Colombia S.A. ESP y otro, con el fin de que se emitida decisión definitiva. 49.
En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 de la Constitución y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que el juez constitucional, por un lado, verifique que la accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso21. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Así pues, en el evento en que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configure un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y cuyas medidas de protección sean impostergables22. 51.
Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales23. De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente: La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 52. A partir de lo anterior, es preciso indicar que, de acuerdo con el artículo 24624 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: «[…] 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. […]». 53. En efecto, como bien lo indicó el fallo de primera instancia, el recurso de súplica procedía en contra del auto del 11 de abril de 2025, dada la naturaleza de la decisión cuestionada, pues en dicha providencia se rechazó por improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante frente a la providencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria. 54.
No obstante, es pertinente aclarar que el recurso de súplica no resulta ser un instrumento judicial suficientemente idóneo y eficaz para efectuar un análisis de fondo frente al interés perseguido por la parte demandante. 55. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 ha indicado que «[…] contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación».
Al respecto, el alto tribunal expuso lo siguiente: «[…] 19. Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el 22Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 23 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2021. 24 ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. […]». 25 Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente. 20.
Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto y, en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. […] En concordancia con lo anterior, se concluye que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura. […]».
(Negrilla fuera de texto) 56. En similar sentido a lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 17 de septiembre de 202426, precisó lo que sigue: Es importante señalar que la norma del Código de Procedimiento Civil analizada por la Corte Constitucional en la anterior providencia es análoga y tiene similitud con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, por lo que dicha tesis resulta aplicable al presente asunto.
En concordancia con lo anterior, el Despacho considera que la decisión de declarar la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que, conforme a la citada jurisprudencia, su procedencia le otorgaría facultades al superior jerárquico de quien declara la misma para resolver un asunto del cual carece de atribuciones legales para emitir pronunciamiento alguno, como lo seria resolver un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
Aunado a lo anterior, se debe tener presente el hecho consistente en que el juez que recibe el expediente remitido, de considerar igualmente que carece de jurisdicción para conocer del asunto, puede proponer el respectivo conflicto ante la Corte Constitucional, corporación que sí sería la competente para dirimirlo, tal y como acontece en el presente caso. 57.
Bajo este escenario, sería el caso examinar los argumentos planteados por la parte accionante y verificar si se configura el defecto sustantivo y demás irregularidades alegadas en el escrito de tutela en contra del auto del 11 de abril y la providencia del 13 de febrero de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, respectivamente. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 17 de septiembre de 2024, radicado núm. 25000-2341-000-2016-02462-02.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Cali, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 13 de febrero de 2025, remitió el expediente de reparación directa a los despachos de la jurisdicción ordinaria.
Dicho asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, bajo la denominación de proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual. 59. Así pues, al revisar el las actuaciones surtidas por el referido despacho judicial en la página web de la Rama Judicial en el enlace de consulta de procesos, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 5 de agosto de 2025, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda remitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y suscitó el conflicto negativo de jurisdicción, por lo que ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el asunto, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Sobre el particular consta la siguiente anotación: 60.
Asimismo, en el respectivo registro de actuaciones del expediente de la referencia, también consta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali envió el plenario, el 10 de septiembre de 2025 a la Corte Constitucional. 61. Conforme con lo anterior, es claro que, actualmente no se tiene certeza sobre la autoridad competente para gestionar y proferir sentencia en la demanda promovida por la señora Diana Ximena Patiño Cobo y otros, toda vez que se suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, cuyo asunto se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional, que es la autoridad competente para dirimir la controversia. 62.
Lo anterior permite inferir que, a través del mecanismo judicial previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, se podrá resolver la inconformidad planteada por la parte tutelante en el presente asunto, en la medida en que la Corte Constitucional tiene la facultad de definir si la demanda promovida por los señores Diana Ximena Patiño Cobo, José Gregorio Valverde Lugo y otros debe ser tramitada y decidida por el despacho de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo o por aquel que pertenece a la jurisdicción ordinaria civil. 63.
De esta manera, la Sala advierte que la solicitud de amparo interpuesta por la señora Diana Ximena Patiño Cobo y otros no tiene vocación de prosperidad, en tanto se observa que en este momento existe un trámite vigente, que constituye un instrumento idóneo, eficaz y efectivo para establecer la jurisdicción y competencia del despacho judicial que debe estudiar y definir la demanda interpuesta por los tutelantes.
En consecuencia, no resulta procedente analizar las razones propuestas Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte actora en su escrito de tutela, relacionadas con la garantía de la «perpetuatio jurisdictionis» y el fuero de atracción podrán valorarse dentro del escenario judicial del conflicto negativo de jurisdicciones y no dentro de esta acción constitucional. 64.
En este punto de la providencia, conviene destacar que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela exige que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben resolverse por las vías jurisdiccionales correspondientes, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos no sean idóneos para evitar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo constitucional. 65.
Por lo anterior, la Sala considera que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido de que el agotamiento efectivo de los medios de defensa judicial no solo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como instrumento de defensa. 4.
CONCLUSIÓN 66. En este orden de ideas, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se modificará la sentencia del 11 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por los accionantes, por las razones expuestas en esta decisión. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Celsia Colombia S.A. ESP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Diana Ximena Patiño Cobo, José Gregorio Valverde Lugo y otros, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Cali y del Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca, por las razones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.