Micelio
11001032600020230012800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-23

Radicación interna: 70252 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Sociedad Urbana Visión Constructores S.A·Demandado: Idamis María Rudas Caballero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00128-00 No. Interno: 70.252 Actor: Sociedad Urbana Visión Integral de Constructores S.A. y otros Demandado: Idamis María Ruda Caballero y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.

A través de sentencia del 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó el fallo de primera instancia1 y, como consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Idamis María Ruda Caballero y otros, contra el Distrito de Santa Marta, Metroagua S.A. E.S.P., Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y la Unión Temporal “Los Laureles”, compuesta por el señor Carlos Alfonso Cotes Morales y la Sociedad Urbana Visión Integral de Constructores S.A., con ocasión de la muerte del señor Édgar Antonio Meza Melo. 2.

El 7 de junio de 20232, la Sociedad Urbana Visión Integral de Constructores S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segundo grado. 3. Mediante auto del 6 de septiembre de 20233, este despacho inadmitió el recurso, para que, en un término de 5 días: i) se integrara en debida forma la parte recurrente, con inclusión de todas las entidades que actuaron como accionadas en el proceso de reparación directa; ii) se dirigiera el recurso de revisión de la referencia contra todas las personas que fueron su contraparte en el litigio ordinario; iii) se indicara de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada; iv) se acreditara el envío del recurso, sus anexos y el memorial de subsanación a la contraparte, y v) se allegara el poder conferido para promover el presente trámite4. 4.

La anterior decisión fue notificada en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, las notificaciones por estado “se fijarán virtualmente con 1 Proferido el 1 de febrero de 2021 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Santa Marta. 2 El escrito fue radicado ante el Tribunal ad quem en tal fecha, el cual, por medio de auto del 21 de junio del 2023, ordenó su remisión a esta Corporación. Índice 2 de Samai. 3 Índice 4 de Samai. 4 El expediente ingresó al despacho el 10 de octubre de 2023.

Índice 9 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00128-00 No. Interno: 70.252 Actor: Sociedad Urbana Visión Integral de Constructores S.A. y otros Demandado: Idamis María Ruda Caballero y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 inserción de la providencia (…) y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”, requisitos que se cumplieron en el sub lite, por cuanto: i) el auto inadmisorio se insertó en estado del 29 de septiembre del año en curso5; ii) dicho estado fue fijado virtualmente6, y iii) la Secretaría de la Sección Tercera envió el mensaje de datos al que se refiere la última parte de la norma, con destino a los correos indicados en el recurso extraordinario de revisión7. 5.

Notificado en debida forma el auto inadmisorio, el plazo de 5 días para la subsanación empezó a correr el 2 y expiró el 6 de octubre del 2023, término en el cual los recurrentes no allegaron memorial alguno y a la fecha tampoco han procedido de conformidad -lo que, en todo caso, sería extemporáneo-, de ahí que se configure la causal de rechazo establecida en el numeral 3 del artículo 253 de la Ley 1437 de 20118.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el asunto de la referencia, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 5 Índice 6 de Samai. 6 En concreto, en el enlace de notificaciones por estado de la página web de esta Corporación, el cual se puede consultar en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx. 7 De acuerdo con los soportes que obran en el índice 12 de Samai, la comunicación fue enviada a la parte recurrente a los siguientes correos electrónicos: viurcoconstructores@gmail.com y francisco_melendez31@hotmail.com, mismos canales digitales señalados en el escrito contentivo del recurso de revisión de la referencia, sin que se haya advertido irregularidad alguna en dicho envío. 8 A cuyo tenor: “Artículo 253.

Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021). (…) El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2023-00128-00 No. Interno: 70.252 Actor: Sociedad Urbana Visión Integral de Constructores S.A. y otros Demandado: Idamis María Ruda Caballero y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF