w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: OSEALINA ACUÑA GIL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / relación laboral subyacente o encubierta / defectos fáctico y sustantivo sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Osealina Acuña Gil en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1 La señora Osealina Acuña Gil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución n.° 177 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal (Sucre) le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 1.2 Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, despacho judicial que mediante sentencia del 18 de marzo de 2019 resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral subyacente. 1.3 Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la sentencia del 16 de febrero de 2021, resolvió revocar parcialmente la decisión de primer grado y en consecuencia declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva durante el tiempo que se demostró el vínculo laboral, excepto respecto del pago a los aportes a pensión por ser imprescriptibles. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte actora que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, puesto que no valoró el material probatorio que permitía inferir que la relación laboral subyacente fue continua e ininterrumpida por la necesidad del servicio, de modo que, no debió declararse el fenómeno de prescripción extintiva.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Asimismo, que adolece de defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera indebida lo preceptuado en el artículo 187 inciso 2.° del CPACA, disposición normativa que faculta al juez para decidir de oficio sobre las excepciones de fondo en la sentencia, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Le solicito señores Magistrados, Corte Suprema de Justicia, tutelar los derechos fundamentales violados, en las sentencias a) primera instancia Juez Tercero del Circuito de Sincelejo. b) sentencia de segunda instancia Tribunal Administrativo oral de Sucre. c) sentencia de adición de la segunda instancia por ese mismo Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior concédanle todos los derechos laborales que le pertenecen a la trabajadora accionante.» (Sic a toda la cita) 4. INFORMES Mediante auto del 14 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre como accionados y a la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal Sucre como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto del magistrado ponente de la decisión, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora en la demanda de tutela, porque aplicó al asunto en cuestión normatividad y precedente jurisprudencial vigente. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese sentido, insistió en que lo que pretendía la accionante con la interposición de la acción de tutela era una instancia adicional. 4.2.
No se rindieron más informes. II.CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA El magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para conocer de la acción de tutela, toda vez que sostiene una relación de amistad íntima con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas quien hizo parte de la Sala de decisión de la sentencia cuestionada en sede de tutela proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-003-2017-00075-01.
Ahora bien, el numeral 5.° del artículo del Código de Procedimiento Penal, dispone: «5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.» En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, puesto que, en efecto, su afirmación encuadra en el enunciado normativo invocado en tanto la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas participó en la Sala de decisión de la sentencia que en sede de tutela se cuestiona, razón por la cual se le separará del conocimiento de este asunto.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia del 16 de febrero de 2021, mediante la cual resolvió revocar parcialmente la decisión de primer grado y en consecuencia declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva durante el tiempo que se demostró el vínculo laboral, excepto respecto del pago a los aportes a pensión, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente, el marco teórico de iii) el defecto sustantivo; iv) el desconocimiento del precedente; y v) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», teniendo en cuenta que la providencia quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2023 y la solicitud de tutela se presentó el 8 de agosto de 2023.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.1.4. El asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional3, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales4, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»5. 3 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.
En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»6.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente7.
3.3. DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional8 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a. Una dimensión negativa9, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva10, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»11.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora reprocha la sentencia del 16 de febrero de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió revocar parcialmente la decisión de primer grado y en consecuencia declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva durante el tiempo que se demostró el vínculo laboral, excepto del pago a los aportes a pensión por ser imprescriptibles.
De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre en la decisión cuestionada, consideró: «(…) En el presente caso, la demandante presenta inconformidad con el fallo de primera instancia, en cuanto no declaró la existencia de la relación laboral respecto de los periodos laborados entre el 1º al 30 de julio de 2007, del 1º al 30 de septiembre de 2009, del 1º de octubre al 17 de noviembre de 2009 y del 16 al 30 de noviembre de 2010, pese a que se encontraban demostrados los elementos del contrato realidad.
Como prueba de lo pretendido, se allega prueba de los contratos u órdenes de prestación de servicios, suscritos entre la señora Osealina Isabel Acuña Gil y la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, correspondiente a los siguientes periodos: -. No. 465 de fecha 1º de julio de 200715. Objeto: “Prestar servicios como AUXILIAR DE ODONTOLOGIA en la E.S.E. “Cartagena de Indias de Corozal – Sucre”.
Duración: un (1) mes contado desde el 1º, hasta el 30 de julio de 2007. Valor: $481.500. -. No. 105-7 de fecha 1º de septiembre de 2009. Objeto: “Prestar servicios como auxiliar de odontología, desarrollando las siguientes actividades: - consulta externa y procedimientos”. Duración: treinta (30) días calendarios, contados a partir de la firma de la OPS.
Valor: $826.545. -. No. 131 de fecha 1º de octubre de 2009. Objeto: “Prestar servicios como auxiliar de odontología, desarrollando las siguientes actividades: - consulta externa y procedimientos”. Duración: un (1) mes y diecisiete (17) días, contados a partir de la firma de la OPS. Valor: $1.256.990. -. No. 117 de fecha 16 de noviembre de 200918.
Objeto: “Prestar servicios como auxiliar de odontología en centro de salud la Macarena de la E.S.E. Desarrollando las siguientes actividades: - Auxiliar de odontología en la E.S.E.”. Duración: entre el 16 al 30 de noviembre de 2010. Valor: $377.997. -. No. 117 de fecha 16 de noviembre de 200918. Objeto: “Prestar servicios como auxiliar de odontología en centro de salud la Macarena de la E.S.E. Desarrollando las siguientes ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 actividades: - Auxiliar de odontología en la E.S.E.”.
Duración: entre el 16 al 30 de noviembre de 2010. Valor: $377.997. (…) Ahora, frente a los periodos que se reclaman en sede de apelación se precisa, que si bien es cierto, según los documentos allegados, existieron interrupciones considerables entre la suscripción de las órdenes de servicios suscritas en los años 2007, 2009 y 2010, también lo es, que las demás pruebas conducen al hecho de que la demandante siguió prestando sus servicios a la entidad de salud, en periodos comprendidos entre los años 2011 al 2016, como Auxiliar de Odontología, lo cual, demuestra que su vinculación con la entidad, persistió, pese a las diferentes modalidades de contratación utilizadas por la administración (órdenes/contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo).
Adicional, la labor desempeñada por la demandante como Auxiliar de Odontología en la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias, permite considerar que se trata de aquellas labores ínsitas dentro del normal funcionamiento de la entidad, como quiera que las labores encomendadas a la ex contratista, satisfacen las actividades administrativas propias de la entidad e inciden directamente en la prestación oportuna, eficiente y eficaz de los servicios de salud; además, que la reiteración del objeto contratado, evidencia la necesidad recurrente de la prestación de tales servicios.
(…) Así pues, de conformidad con el material probatorio del proceso y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por la accionante, se concluye que existió una relación laboral entre ésta y la E.S.E. demandada, aunque se hubiese presentado bajo la forma de órdenes de prestación de servicios. Por tanto, la decisión de primera instancia que negó la relación laboral respecto de los periodos aludidos debe ser revocada.
Ahora bien, respecto de la prescripción de los derechos derivados de la desnaturalización del contrato realidad, el Honorable Consejo de Estado unificó su posición, haciendo las siguientes precisiones: “1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(…)12 Atendiendo lo anterior y en aplicación del precedente judicial descrito, la Sala debe precisar que el término de prescripción en el presente caso, debe contabilizarse a partir de la terminación de cada uno del vínculos identificables como verdaderas relaciones laborales. En el sub examine, la Sala encuentra acreditado que se ha cristalizado el fenómeno de la prescripción, respecto de todos los vínculos contractuales de prestación de servicios reconocidos: -. 1º al 30 de julio de 2007 -. 1º al 30 de septiembre de 2009 -. 1º de octubre al 17 de noviembre de 2009 -. 16 al 30 de noviembre de 2010 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2015. Radicación No. 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015). Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 -. 1º de enero al 31 de enero de 2011 -. 1º de febrero al 28 de febrero de 2011 -. 1º de marzo al 31 de marzo de 2011 -. 1º de abril al 30 de abril de 2011 -. 1º de mayo al 31 de mayo de 2011 -. 1º de septiembre al 30 de septiembre de 2011 -. 1º de octubre al 31 de octubre de 2011 -. 1º de noviembre al 30 de noviembre de 2011 -. 1º de diciembre al 31 de diciembre de 2011 -. 3 de enero al 31 de marzo de 2012 -. 1º de abril al 30 de junio de 2012 -. 1º de julio al 30 de septiembre de 2012 -. 1º de octubre al 31 de diciembre de 2012 -. 3 de enero al 31 de enero de 2013 Lo anterior se fundamenta en que el último de los contratos de prestación de servicios finalizó el 31 de enero de 2013, presentándose la reclamación, para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral (con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas), tan solo el 16 de febrero de 2017, por lo que la conclusión más clara es que se ha cristalizado el fenómeno de la prescripción. Aunado a lo anterior, no pasa por alto la Sala las interrupciones considerables entre varios de los lapsos contractuales reconocidos, que conllevan a contabilizar el término prescriptivo a partir de la terminación de cada uno de los vínculos identificables como verdaderas relaciones laborales.
Siendo así, se tiene que los derechos prestacionales, salvo los pensionales, derivados de las aludidas relaciones laborales, se encuentran prescritos. Por tal motivo, la decisión de primera instancia será revocada parcialmente, imponiéndose la respectiva condena, en lo pertinente, por los periodos antes relacionados; y se adicionará en cuanto hace a la aplicación del fenómeno de la prescripción, para los mismos períodos de tiempo.
Vale anotarse que la excepción de prescripción, a tenor del art. 187 del CPACA puede y debe ser decidida en sentencia, aun de segunda instancia, por ende, la declaratoria que se hace en esta oportunidad es legalmente obligatoria. Dicha norma, en lo pertinente, textualmente señala: (…) Ahora bien, continuando con lo expuesto en el recurso, la parte demandante se duele porque en primera instancia no le fue reconocida la relación laboral con la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, en los periodos en que estuvo vinculada a través de las Cooperativas AMISALUD, SALUD HUMANA C.T.A., COOPERSALUD y JAASALUD.
En efecto, de la revisión del expediente se advierte que la parte accionante no allegó junto con la demanda, copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con las diferentes cooperativas, pero sí solicitó que se le requiriera a la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, para que allegara copias auténticas de los mismos. (…) Vertiendo lo anterior al caso concreto, ha de confirmarse en ese aspecto la providencia recurrida, en tanto, se puede afirmar que el demandante no logró satisfacer la carga de probar el supuesto de hecho referido a la existencia del vínculo laboral con la E.S.E. demandada, en los periodos que fueron contratados a través de las cooperativas, pues, no ejerció el derecho de aportar las pruebas dentro de las oportunidades taxativamente ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 señaladas, quedando desprovisto de ostentar un interés directo con las pretensiones que fundan la demanda.
(…) -. Respecto al segundo problema jurídico, relacionado con la falta de pago de las prestaciones sociales en los contratos celebrados en los siguientes periodos: 1º de febrero al 30 de junio de 2013, 1º de junio al 31 de diciembre de 2013, 2 de enero al 31 de marzo de 2014, 1º de junio al 31 de diciembre de 2014, debe señalarse que en el expediente se advierte, que entre la Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias y la señora Osealina Isabel Acuña Gil, se celebraron los siguientes contratos: -.
Contrato temporal No. 130 de fecha 1º de febrero de febrero de 2013(…) -. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. 032 del 2 de julio de 2013(…) Mediante Resolución No. 2533 del 1 de octubre de 201326, se prorrogó el anterior (…) -. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. 033 del 2 de enero de 2014 (…) -.
Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. 138 del 1º de abril de 2014 (…) -. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. 249 (…) El A-quo, en la sentencia recurrida, estimó que en el presente asunto se encontraba probado, a través de los respectivos comprobantes de pago, que la entidad demandada canceló a la accionante las prestaciones sociales causadas en los periodos contractuales antes relacionados.
(…) Pues bien, revisado el plenario, se advierte que la entidad accionada junto con la contestación de la demanda allegó como pruebas copias de los siguientes documentos, que figuran a nombre de la señora Osealina Acuña Gil: (…) En relación con tales pruebas, se señala que la parte demandante no expresa claramente en el libelo genitor, ni a lo largo del trámite procesal, que la entidad demandada le adeude el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los aludidos periodos contractuales.
(…) Tampoco se advierte que la parte demandante hubiese contradicho tales documentos en la audiencia de pruebas o en el escrito de alegatos; pues, tan solo viene a referirse a ellos en el escrito de apelación, para señalar que los comprobantes de pago no reúnen los requisitos o formalidades necesarios, para tenerse como prueba del pago efectuado por la entidad.
Conforme al anterior recuento procesal y probatorio, esta Sala considera que sí hay lugar a darle valor probatorio a tales documentales, pues, fueron debidamente allegados por la entidad demandada y no fueron controvertidos en su oportunidad por la parte demandante. Además, se presume la buena fe en la actuación de la entidad, pues, en el expediente no obra prueba que contradiga el contenido de dichos documentos.
Y contrario a lo sostenido por la parte recurrente, esta Sala considera que los referidos comprobantes si evidencian que los contratos aludidos fueron liquidados y pagadas las prestaciones sociales a la parte demandante, en los referidos periodos contractuales, por tanto, no hay lugar a reconocer un doble pago por éstas, pues, ello iría en detrimento patrimonial de la entidad.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 -. Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Siguiendo con el análisis del caso en estudio, se advierte, que la demandante también muestra inconformidad con el fallo recurrido, en cuanto no se ordenó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, no obstante, este Tribunal comparte los argumentos del A-quo, en tanto, que solo hasta la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral, es cuando nace el derecho prestacional de auxilio de cesantías, por lo que no puede decirse que la entidad haya incurrido en mora en el pago de tal prestación. -.
Presunta vulneración al debido proceso, relacionada con las pretensiones de reintegro o indemnización por despido injusto. (…) En todo caso y como argumento que resulta mayormente relevante a lo dicho, valga señalarse que en el presente caso no podría analizarse un despido injusto o el reintegro laboral, en tanto, la verificación de una relación laboral bajo la noción de contrato realidad, no convierte a la beneficiada con tal figura, en servidora pública, por ende, salvo el pago de las prestaciones sociales adeudadas, no hay lugar a considerar los ítems descritos.» De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que si bien se demostraron los elementos constitutivos de una la relación laboral subyacente entra la señora Osealina Acuña Gil y la la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal (Sucre), lo cierto era que en virtud de la facultad otorgada en el artículo 187 del CPACA era procedente declarar de oficio la prescripción respecto de los derechos prestacionales, salvo los pensionales por ser imprescriptibles.
Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio fijado por esta corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta Sección Segunda que estableció unas reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados las relaciones laborales subyacentes. Por lo expuesto, es claro para esta Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 de las reglas de la sana crítica, además porque la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes que le permitió inferir que en el asunto operó la prescripción solo respecto de las prestaciones sociales, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad cuestionada.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse per se como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
En ese contexto, se negará el amparo constitucional reclamado por la accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04240-00 Accionante: Osealina Acuña Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del presente asunto, por las consideraciones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Osealina Acuña Gil en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: De no ser impugnada ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado