CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00034-00 No. Interno: 65.855 Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad para aportar y solicitar pruebas – El juez debe analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad / SOLICITUD PROBATORIA - El recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir la etapa probatoria que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada.
El despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente. I.
ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión El 17 de febrero de 20201, los señores Flor Ángela Silva Fajardo, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Sofía Romero Silva, Leonardo Fabio Solano Vargas, Elvira Fajardo Quintero y Hermes Silva Rivera, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 8 de octubre de 2018, por medio de la cual el “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria” 2 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no se demostró falla alguna de las demandadas.
El referido fallo se profirió en el marco del proceso de reparación directa adelantado con ocasión de la supuesta prestación “negligente, defectuosa, deficiente e inadecuada” de los servicios médico-asistenciales brindados a la señora Silva Fajardo entre enero y marzo de 2010, falencias que habrían llevado a la “pérdida del hijo que esperaba”3. 1 Folios 1 a 10 del cuaderno 1. 2 Creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018. 3 Folio 45 del cuaderno 1.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00034-00 No. Interno: 65.855 Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 Como fundamento de su recurso, la parte demandante invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la nulidad originada en la sentencia, porque, a su juicio, se vulneró la garantía del debido proceso al no haberse valorado la totalidad del material probatorio.
Lo anterior, porque, en su criterio, en el fallo objeto de revisión no se tuvo en cuenta la declaración de parte del señor Luis Gonzalo Plata Serrano y “los testimonios de los señores Miriam Parra, Gonzalo Humberto Villegas y Teresita de Jesús Fajardo Quintero”4, por lo que a pesar de que dichas pruebas fueron relacionadas en la providencia mencionada, no fueron analizadas.
Como consecuencia, la parte recurrente sostuvo que “si se hubieran valorado todas las pruebas sobre las cuales el Tribunal Administrativo dijo que edificaría su sentencia, con certeza otra hubiera sido la decisión”5. Como fundamento de sus manifestaciones, la parte recurrente allegó varias pruebas documentales, las cuales se individualizarán al resolver sobre la procedencia de su decreto. 2.
Trámite del recurso 2.1. Por medio de auto del 24 de febrero de 20226, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión7, decisión que fue notificada8 en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud indicaron que el recurso carecía de vocación de prosperidad, pero no pidieron pruebas al respecto9. 2.3.
El Instituto Departamental de Salud del Caquetá, la IPS “SaludCoop-Clínica Santa Isabel Ltda”10 y el Ministerio Público guardaron silencio. 4 Folio 7 del cuaderno 1. 5 Folio 8 del cuaderno 1. 6 A través de auto notificado el 9 de marzo de 2021, el despacho inadmitió el recurso para que se razonara la causal invocada, falencia que se consideró no subsanada, por ende, por medio de proveído del 31 de mayo siguiente, el despacho rechazó el escrito; empero, la parte recurrente presentó recurso de súplica, el cual le fue resuelto de manera favorable por la Subsección, mediante providencia del 7 de diciembre de 2021.
Índices 8 a 23 de Samai. 7 Índice 28 de Samai. 8 Índices 30,31, 33, 34, 39 y 40 de Samai. 9 Índices 35 y 38 de Samai. 10 IPS con personería jurídica propia, cuyo nombre se tomó de forma literal del certificado de existencia y representación legal que obra a folios 35 a 38 del cuaderno 1. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00034-00 No. Interno: 65.855 Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 2.4.
El 9 de mayo de 2022, el proceso ingresó al despacho para resolver sobre las pruebas pedidas, razón por la cual se procederá de conformidad11. II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 201112, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días.
En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del C.G.P. establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener presente que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, las pruebas a practicar no pueden estar orientadas a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada13. 2.
Caso concreto En el sub lite se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la nulidad originada en la sentencia, para lo cual se argumentó la violación del debido proceso, dado que en el fallo objeto de revisión no se habría hecho una valoración integral de todas las pruebas.
En relación con lo anterior, las accionadas no pidieron el decreto de pruebas, mientras que la recurrente sí lo hizo, de ahí que le corresponda al despacho determinar si se cumplen los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad para decretarlas. 11 Índice 41 de Samai. 12 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 13 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00034-00 No. Interno: 65.855 Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 En efecto, con el escrito contentivo del recurso se allegaron los siguientes documentos: No. Documento Contenido del documento 1 Fallo dictado el 30 de enero de 2014, por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Florencia14.
A través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que se acreditó la falla en el servicio imputada a SaludCoop - Clínica Santa Isabel Ltda. Lo anterior, al considerar acreditado que la mala atención prestada por esa sociedad le restó oportunidades a la víctima directa de preservar su salud en mejores condiciones, por lo que se reconoció lo pedido por concepto de daño a la salud y perjuicios morales. 2 Sentencia proferida el 8 de octubre de 2018, por el “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria” 15.
Por medio de la cual se revocó la sentencia condenatoria del a quo, por estimar que la clínica demandada cumplió con los protocolos médicos aplicables y no se configuró un error en el diagnóstico. 3 Copia de algunas piezas del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de revisión. Providencias: Los autos proferidos de admisión16, decreto de pruebas17 y los que corren traslado para alegatos en primera y segunda instancia18, respectivamente.
Además, el proveído mediante cual la Sala Transitoria del Tribunal ad quem asumió el conocimiento de la segunda instancia19. Otros documentos: Demanda de reparación directa y sus anexos20; contestaciones del escrito inicial21; alegatos de primera instancia22; edicto del 3 de febrero de 201423; recursos de apelación24; alegatos de segunda instancia25; constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión26, historia clínica de la señora Flor Ángela Silva Fajardo, actas de los 14 Folios 285 a 308 del cuaderno 2. 15 Folios 409 a 430 del cuaderno 3. 16 En concreto, los autos del 9 de marzo de 2011 y 11 de julio de 2014, mediante las cuales se admitió la demanda y los recursos de apelación formulados contra la primera instancia, respectivamente. 17 Proveído del 12 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia decretó las pruebas pedidas por las partes en el proceso ordinario. 18 Providencias del 24 de octubre de 2014, a través de la cual se corrió traslado para alegar en segunda instancia. 19 Auto del 12 de junio de 2015. 20 En la que los demandantes formularon como pretensiones que se les indemnizara por “la negligente, defectuosa, deficiente e inadecuada prestación de los servicios médico asistenciales prestados por SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL, durante el tiempo transcurrido entre 14 de enero y el mes de marzo de 2010; y la omisión de las entidades encargadas del control del sistema de salud que al no ejercerlo en forma regular y propicia, la inadecuada, negligente e inoportuna prestación de los servicios médico asistenciales, por parte de las entidades sometidas a su tutela (…)”. 21 Allegadas por las entidades demandadas en el proceso declarativo y en las que manifestaron las razones por las cuales se oponían a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. 22 Presentados por la parte actora y la clínica demandada. 23 A través del cual se notificó la sentencia de primera instancia. 24 Formulados por el Ministerio Público y SaludCoop-Clínica Santa Isabel Ltda. 25 Presentados por la parte actora, el Ministerio de Salud y Protección Social y SaludCoop-Clínica Santa Isabel Ltda. 26 Según la cual, el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2019.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00034-00 No. Interno: 65.855 Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 testimonios de los señores Miriam Parra, Gonzalo Humberto Villegas, Teresita de Jesús Fajardo Quintero y de la declaración de parte de Luis Gonzalo Plata Serrano -en su condición de director médico del Instituto Departamental de Salud del Caquetá-.
El despacho decretará como prueba la sentencia objeto de revisión -la dictada el 8 de octubre de 2018 por el “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria”, con su constancia de ejecutoria, por tratarse elementos imprescindibles para resolver el recurso extraordinario interpuesto y analizar, incluso de oficio27, la oportunidad en su interposición. Si bien al admitir la demanda se tomó en consideración el elemento mencionado, lo cierto es que para ese momento dicha pieza procesal constituía una prueba sumaria y a partir de esta providencia adquiere la condición de ser una prueba incorporada al proceso con plena garantía del derecho de contradicción de las demandadas.
En relación con las pruebas sobre las que se edifica el recurso y que el Tribunal ad quem, supuestamente, solo enlistó en la providencia, sin valorarlas, serán denegadas, dado que tal situación -falta de valoración- es susceptible de ser verificada con la lectura del respectivo fallo, por ende, no se decretarán las actas que contienen las declaraciones invocadas por la recurrente.
Se decretará el auto que decretó pruebas en el proceso primigenio, en concreto, el proveído dictado por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia el 12 de septiembre de 2011, dado que a partir de tal providencia se establecerá si el Tribunal estaba o no en la obligación de valorar tales elementos de juicio. En ese sentido, se decretará la providencia citada, pero su valoración en el sub lite dependerá de que la situación invocada corresponda con alguna de aquellas que da lugar a la causal de revisión invocada, lo que solo es posible establecer al resolver el fondo del asunto.
Otras pruebas que serán denegadas El despacho no decretará como prueba el fallo proferido el 30 de enero de 2014 por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Florencia, por no resultar necesario, en cuanto el recurso extraordinario de revisión procede contra la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00034-00 No. Interno: 65.855 Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 sentencia dictada en segunda instancia, por ser la que pone fin al proceso y contiene la decisión definitiva del caso.
Tampoco se accederá al decreto de las providencias dictadas durante las etapas de admisión y alegatos de conclusión del litigio ordinario, ni las demás actuaciones adelantadas por las partes en las fases referidas, porque la discusión en el sub lite no versa sobre el trámite del proceso, sino acerca de un aspecto puntual frente al fallo cuestionado: la supuesta omisión en la valoración de las declaraciones por parte del Tribunal ad quem al dictar la sentencia censurada, por lo que dichos elementos no resultan necesarios, útiles o pertinentes de cara a los argumentos expuestos por la recurrente.
De este modo, será al decidir el fondo del asunto, con observancia de las pruebas documentales citadas y la normativa aplicable, que se determine si el derecho al debido proceso se vulneró o no en el sub examine. 3. Período probatorio En el presente caso no es necesario agotar el período probatorio establecido en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente y su traslado se surtió en conjunto con el del recurso extraordinario, por tal razón, con esta providencia sólo se incorporarán en tal calidad, de manera que, una vez en firme la presente providencia, se ingresará el expediente al despacho para dictar sentencia28. 4.
Personería adjetiva El 15 de marzo de 202229, la Superintendencia Nacional de Salud allegó el poder conferido al abogado Carlos Andrés Méndez Casallas para que la represente judicialmente en el sub examine30. 28 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por el Consejo de Estado: i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de agosto de 2021, exp: 66.306 y ii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, auto de 26 de mayo de 2021, exp: 2020-02925 (REV). 29 El mensaje de correo y los archivos que contenían el poder con la indicación expresa de la dirección de correo electrónico del apoderado, así como los documentos que acreditan la calidad del poderdante obran en el expediente digital.
Índice 35 de Samai. 30 En efecto, se aportó el decreto de nombramiento y el acta de posesión de la referida funcionaria, quien tiene la facultad de representación judicial de la entidad, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Decreto 1080 del 10 de septiembre de 2021, expedido por el Presidente de la República. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00034-00 No. Interno: 65.855 Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 El 31 de marzo siguiente31, el Ministerio de Salud y Protección Social confirió poder a la señora María Margarita Rosero Arrieta32.
Los poderes enunciados reúnen los requisitos establecidos para tal fin, por tal razón se les reconocerá personería adjetiva a los abogados citados. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como pruebas, la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida por el “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria”, con su respectiva constancia de ejecutoria y el auto dictado por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia el 12 de septiembre de 2011, mediante el cual se decretaron las pruebas en el proceso primigenio, documentos que ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por la recurrente, según las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, INGRESAR el expediente al despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Andrés Méndez Casallas, portador de la tarjeta profesional No. 224.230 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada María Margarita Rosero Arrieta, portadora de la tarjeta profesional No. 212.030 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos. 31 En el poder del Ministerio de Salud y Protección Social se indicó de forma expresa la dirección de correo electrónico de la apoderada; además, se anexaron los documentos que acreditan la calidad de representación judicial de la poderdante. 32 El ministerio accionado aportó el decreto de nombramiento y el acta de posesión de la referida funcionaria, quien tiene la facultad de representación judicial de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 1960 del 23 de mayo de 2014, dictada por el ministro de Salud y Protección Social.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00034-00 No. Interno: 65.855 Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.