Radicado: 73001-23-33-000-2015-00591-01 [26823] Demandante: Municipio de Dolores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2015-00591-01 [26823] Demandante: MUNICIPIO DE DOLORES - TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA Temas: Cobro coactivo.
Naturaleza del auto que tiene por no presentadas las excepciones. Control judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Autos No. 1034-02-370993 del 20 de abril de 2015, por medio del cual se decidió no tener en cuenta las excepciones presentadas por el deudor y el Auto No. 1034-382863 del 2 de junio de 2015, que ordenó continuar con la ejecución del cobro coactivo, la liquidación del crédito – costas y el embargo y secuestro de los dineros que se encuentren con titularidad de la demandante, ambos expedidos por la Dirección Grupo de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada, tener como válida la notificación personal del mandamiento de pago No. 1034-02-152990 y 1031-02- 0036663 realizada el 14 de julio de 2014, tener como oportunamente presentadas las excepciones contenidas en el escrito radicado el 4 de agosto de 2014 dentro del proceso de cobro coactivo y, proceder a resolverlas dentro del término establecido en el artículo 832 del ET, en concordancia con el artículo 266 del Acuerdo No. 031 de 2004.
TERCERO. – Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según lo señalado en precedencia. Liquídense por secretaría.
CUARTO. – Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVASE a la parte demandante.
QUINTO. – Una vez en firme, archívese el expediente»2. 1 Mediante auto del 28 de marzo de 2022, la Sección Segunda de esta Corporación remitió el proceso por competencia, porque los actos administrativos demandados versan sobre el recobro entre entidades. Consideró que, al ser un derecho crediticio de orden parafiscal, son de carácter tributario, que escapan a la órbita laboral siendo de conocimiento de la Sección Cuarta.
Fls. 266 a 268 vto. c.p. 1. 2 Fl. 197 vto. a 198 c.p. 1. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00591-01 [26823] Demandante: Municipio de Dolores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES Mediante Auto nro. 1034-02-152990 del 22 de julio de 2013, la Directora Grupo de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué, libró mandamiento de pago en contra del municipio de Dolores en cuantía de $69.587.668, por concepto de las cuotas partes pensionales de Ana Rita Bonilla de Arias del periodo 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012, más los intereses moratorios que se generen a partir del 1º de enero de 2013 hasta que se pague totalmente la deuda, costas y demás erogaciones causadas.
Asimismo, se decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentren en cuentas bancarias, CDT o cualquier otra modalidad de titularidad del deudor hasta por la suma de $105.000.0003. Por medio del Auto nro. 1034-02-0036663 del 27 de septiembre de 2013, la mencionada funcionaria modificó la orden de embargo y retención de los dineros, a la que se refería el ordinal segundo de la anterior decisión4.
Para la notificación de dichas actuaciones se le remitió citación al Alcalde Municipal de Dolores, recibida el 9 de julio de 20145. El 14 de julio siguiente se surtió la notificación personal de ambos autos6 y mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2014, el alcalde del municipio de Dolores propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de cumplimiento de requisitos legales y de procedibilidad7.
El 20 de abril de 2015, la precitada funcionaria expidió el Auto nro. 1034-02-370993, por el que se resolvió tener por no presentado el escrito de excepciones y se ordenó continuar con la ejecución. Se indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno8. Por medio del Auto nro. 1034-382863 del 2 de junio de 2015, la Directora Grupo de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué ordenó: i) continuar con la ejecución del proceso, ii) la liquidación del crédito y condenar en costas al municipio de Dolores y iii) el embargo y secuestro de los dineros que se encuentren en cuentas bancarias, CDT o cualquier otra modalidad de titularidad del deudor9.
DEMANDA El municipio de Dolores - Tolima, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones10: 3 Fls. 114 a 115 c.p. 1. 4 Fl. 116 c.p. 1. 5 Fl. 118 c.p. 1. 6 Fl. 117 c.p. 1. 7 Fls. 122 a 126 c.p. 1. 8 Fls. 127 a 130 c.p. 1. 9 Fls. 134 a 135 c.p. 1. 10 Fls. 46 a 47 c.p. 1.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00591-01 [26823] Demandante: Municipio de Dolores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «PRIMERA: Se declare nulo el Auto 1034-02-370993 de fecha 20 de Abril de 2015 dictado por el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal, Grupo de Tesorería, donde se resolvió: Primero: Tener como no presentado el escrito de excepciones por parte del representante legal del Municipio de Dolores conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente Resolución, Segundo: Ordénese continuar la ejecución contra el Municipio de Dolores Tolima por concepto de sumas insolutas adeudadas al Municipio de Ibagué por concepto de cuotas partes pensionales, Tercero: Contra el presente auto no procede recurso alguno al tenor del artículo 833-1 del Estatuto Tributario Nacional.
Este acto obra en copia auténtica en los anexos a la presente demanda. SEGUNDA: Se declare nulo el auto 1034-382863 de fecha 1 ó 02 de Junio de 2015 dictado por el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal, Grupo de Tesorería, donde se decidió: Artículo Primero: Se ordena continuar con la ejecución del presente proceso en contra del Municipio de Dolores – Tolima con fundamento en la parte considerativa del presente acto administrativo.
Artículo Segundo: Se ordena la liquidación del crédito y condenar en costas a que haya lugar al Municipio de Dolores. Artículo Tercero: Oficiar a las entidades respectivas para el Embargo y Secuestro de los dineros que se encuentren en cuentas bancarias, CDTs o cualquier otra modalidad de titularidad del Municipio de Dolores. Artículo Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía administrativa de conformidad con el artículo 836 del Estatuto Tributario.
Cúmplase. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad declarada a los actos administrativos mencionados en las dos (2) pretensiones inmediatamente anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho a favor del MUNICIPIO DE DOLORES TOLIMA, solicitamos se ordene lo siguiente: 1.- Dejar sin efectos jurídicos la notificación por correo hecha por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL al MUNICIPIO DE DOLORES mediante oficio 1034-2014-036001 de fecha 03 de Julio de 2014 dirigido al Alcalde del MUNICIPIO DE DOLORES. 2.
Se tenga como válida la notificación del Mandamiento de Pago No. 1034-02-152990 y 1031- 02-0036663 expedido por el grupo de Tesorería Cobro Coactivo, hecha personalmente al Abogado JOSE GENDRY MOSOS DEVIA, según acta del día 14 de Julio de 2014, cuya acta obra en copia en los anexos de esta demanda. 3. Se tenga como oportunamente presentado el escrito de Excepciones Previas radicado por el Alcalde del MUNICIPIO DE DOLORES el día 4 de Agosto de 2014 en la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ. 4.
Se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, que mediante Acto Jurídico, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, Resuelva las Excepciones presentadas por el MUNICIPIO DE DOLORES el día 4 de agosto de 2014, dentro del Proceso de Cobro Administrativo Coactivo que originó el presente Medio de control jurisdiccional.
CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda»11. La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 11 Fls. 46 a 47 c.p. 1.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00591-01 [26823] Demandante: Municipio de Dolores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que el municipio de Ibagué infringió el artículo 29 de la Constitución Política, porque consideró que la notificación del mandamiento de pago se surtió con la citación mas no de manera personal, lo que condujo a que se tuvieran por no presentadas las excepciones y se ordenara seguir adelante con la ejecución. Actuación que, a su juicio, desconoce el procedimiento señalado en el artículo 826 del ET.
Agregó que se violaron los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 5 de la Ley 1066 de 2006, porque el municipio demandado no acató el procedimiento establecido en el artículo 566 del ET, que se refiere a la notificación por correo. Precisó que el acta de notificación personal debe ser firmada por el notificado y por el empleado que haga de notificador, pese a lo cual, en el presente caso fue suscrita por el representante legal del municipio de Dolores y por una persona que no era empleada del municipio de Ibagué, lo que derivó en el desconocimiento del artículo 315 del CPC, por lo tanto, no surtió efectos jurídicos.
Solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso12. OPOSICIÓN El municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: Expuso que la notificación del mandamiento de pago se realizó conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y el Acuerdo municipal 031 de 2004, esto es, por correo enviado el 3 de julio de 2014, por lo que el término con el que contaba el municipio de Dolores para presentar excepciones venció el 24 de julio del mismo año. Y comoquiera que dicho escrito se radicó el 4 de agosto de 2014, es claro que se hizo de forma extemporánea, tal como se indicó en el Auto nro. 1034- 02370993 del 20 de abril de 2015.
Afirmó que el municipio de Dolores conoció la actuación adelantada en su contra desde el 9 de julio de 2014, fecha en la que recibió el oficio nro. 1034 2014-036 001 del día 3 del mismo mes y año, citación que contenía el mandamiento de pago, lo que evidencia que el término de los 15 días para excepcionar no podía contarse a partir del 15 de julio de esa anualidad.
Destacó que, pese al recibo del mencionado oficio, el 14 de julio de 2014 el representante legal del municipio ejecutado procedió a notificarse personalmente del mandamiento de pago y de su modificatorio, irregularidad que se dejó sin efecto con 12 Esa medida fue negada por el tribunal mediante auto del 14 de septiembre de 2016. Fls. 136 a 137 vto. c.p. 1. 13 Fls. 86 a 94 c.p. 1.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00591-01 [26823] Demandante: Municipio de Dolores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamento en el artículo 849-1 del ET, tal como consta en el Auto nro. 1034- 02370993 del 20 de abril de 2015. Propuso las excepciones de: i) improcedencia de la acción instaurada, porque los actos administrativos demandados no se encuentran en el artículo 101 del CPACA, ii) falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, toda vez que están ajustados a la Constitución y la ley, se expidieron por la autoridad competente y con respaldo probatorio y iii) genérica e innominada.
AUDIENCIA INICIAL El 11 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201114. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado. Respecto de las excepciones formuladas por el municipio demandado indicó que se resolverán en la sentencia. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó: i) tener como válida la notificación personal del mandamiento de pago realizada el 14 de julio de 2014 y oportunamente presentadas las excepciones contenidas en el escrito radicado el 4 de agosto de 2014 y ii) que se proceda a resolver las excepciones dentro del término establecido en el artículo 832 del ET, en concordancia con el artículo 266 del Acuerdo 031 de 2004.
Finalmente, condenó en costas al municipio de Ibagué15. Aclaró que el auto que tiene por no presentadas las excepciones no está enlistado en el artículo 101 del CPACA, sin embargo, se torna definitivo porque dio lugar a que surgiera la decisión contenida en el Auto nro. 1034-382863 del 2 de junio de 2015, que ordenó seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito, la condena en costas y el embargo y secuestro de los dineros del ejecutado, ante la presunta ausencia de excepciones del deudor.
Concluyó que los actos demandados son complejos integrales, conforman una unidad y son objeto de control judicial. Precisó que la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo se debe hacer en principio de manera personal al deudor, previa citación para que comparezca dentro el término de diez (10) días, aclarando que vencido dicho plazo procede la notificación por correo, que es subsidiaria. 14 Fls. 143 a 148 c.p. 1. 15 Fls. 189 a 198 c.p.1.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00591-01 [26823] Demandante: Municipio de Dolores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que, en este asunto, el 3 de julio de 2014 el municipio de Ibagué envió citación a la parte ejecutada para que se notificara del mandamiento de pago, diligencia que se llevó a cabo de manera personal el día 14 de ese mismo mes y año, es decir, dentro del término concedido en el artículo 826 del ET, por lo tanto, a partir de esa última fecha empezaron a correr los quince (15) días para que el deudor presentara excepciones o pagara la obligación, plazo que vencía el 4 de agosto de 2014, día en el que aquellas se presentaron, por lo que resultan oportunas, careciendo de fundamento jurídico la actuación administrativa demandada, de ahí que proceda su nulidad.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren acreditadas en el proceso. Señaló tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por secretaría. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Ibagué apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos16: Citó los artículos 823, 826, 828, 829, 830, 831, 833-1, 834, 835, 836 y 839 del ET, y señaló que el Auto nro. 1034-02-370993 del 20 de abril de 2015 no es susceptible de control jurisdiccional, pues por expreso mandato legal solo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Agregó que el artículo 833-1 del ET establece que las actuaciones administrativas realizadas dentro de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, por esa razón, el acto mediante el cual se declaran extemporáneas las excepciones propuestas por el municipio de Dolores se encuentra ajustado a derecho.
Sostuvo que el auto que resolvió las excepciones por expreso mandato legal debía ser recurrido en reposición dentro del mes siguiente a su notificación, no obstante, la demandante no lo hizo, tampoco lo puso en consideración de la Administración de Justicia. Por lo expuesto, consideró que no se le puede endilgar vulneración al debido proceso, máxime que el municipio de Dolores en el desarrollo del proceso de cobro coactivo tuvo a su alcance la posibilidad de satisfacer sus derechos y buscar la protección de los transgredidos, tanto es así, que inició el medio de control que nos ocupa.
Citó la sentencia T-122-2017. Por último, manifestó que la inactividad ejercida por la parte demandante no puede ser fuente de derechos y de endilgar responsabilidades al municipio de Ibagué, porque no se encuentra demostrada la vulneración al debido proceso. 16 Fls. 210 a 212 vto. c.p. 1. El recurso de apelación lo admitió la Sección Segunda de esta Corporación mediante auto del 27 de mayo de 2021 (índice 3 de SAMAI).
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00591-01 [26823] Demandante: Municipio de Dolores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN17 El municipio de Dolores18 reiteró las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda y en los alegatos de primera instancia. El municipio demandado y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES La Sala decide sobre la legalidad de: (i) el Auto nro. 1034-02-370993 del 20 de abril de 2015, proferido por la Directora del Grupo de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué, por medio del cual se decidió tener por no presentado el escrito de excepciones contra el Auto nro. 1034-02-152990 del 22 de julio de 2013 (mandamiento de pago) y su modificatorio el Auto nro. 1034-02- 0036663 del 27 de septiembre de 2013, ordenando continuar con la ejecución en contra del municipio de Dolores por concepto de las cuotas partes pensionales y (ii) el Auto nro. 1034-382863 del 2 de junio de 2015, expedido por la citada funcionaria mediante el cual se ordenó continuar con la ejecución, la liquidación del crédito, se condenó en costas y se dispuso el embargo y secuestro de los dineros que se encuentren en cuentas bancarias, CDT o cualquier otra modalidad de titularidad del deudor.
Cuestión previa Teniendo en cuenta que el municipio de Dolores solicita la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Ibagué decidió tener por no presentado el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago por concepto de cuotas partes pensionales y el que ordenó seguir adelante con la ejecución, esta Sección es competente para conocer la controversia sobre este tipo de actos administrativos, por ser un asunto de naturaleza tributaria y versar sobre una contribución parafiscal, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 201919 proferido por el Consejo de Estado, razón por la cual, se avoca su conocimiento y se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En los términos del recurso de apelación se debe examinar si el Auto nro. 1034-02- 370993 del 20 de abril de 2015 es o no susceptible de control jurisdiccional. 17 Mediante auto del 6 de agosto de 2021, la Sección Segunda de esta Corporación ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión (art. 247 CPACA).
Índice 8 de Samai. 18 Índice 13 de Samai. 19 «ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta 1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00591-01 [26823] Demandante: Municipio de Dolores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Auto que tiene por no presentadas las excepciones.
Acto definitivo Para el municipio de Ibagué, el auto por el que se tuvo por no presentado el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, objeto de la demanda, no es susceptible de control jurisdiccional, por no estar enlistado en el artículo 835 del ET. Al respecto, se advierte que de conformidad con el artículo 270 del Acuerdo 031 de 200420, norma local, solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. En relación con los actos administrativos susceptibles de control judicial en materia de cobro coactivo, esta Corporación ha examinado el artículo 835 del ET, cuya redacción concuerda con la norma local en cita, precisando que además de los actos que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, son demandables ante esta jurisdicción aquellos que contengan una decisión definitiva que cree, modifique o extingan una situación jurídica21.
Si bien es cierto, el artículo 833-1 del ET, citado por el municipio demandado, que guarda similitud con el artículo 268 del Acuerdo 031 de 200422, señala que contra los actos de trámite no procede recurso alguno, para la Sala, dicho argumento no resulta suficiente para que se desconozca la naturaleza de acto definitivo del Auto nro. 1034- 02-370993 del 20 de abril de 2015, mediante el cual se resolvió tener por no presentado el escrito de excepciones y continuar con la ejecución. Lo anterior, porque conforme al artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, se consideran actos administrativos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Y si bien, contra dichos actos, por regla general proceden los recursos de reposición o apelación, según sea el caso (art. 74 ib.), el hecho que en el sub examine no se haya indicado la procedencia de recurso alguno no desvirtúa tal naturaleza, en tanto que lo determinante es el contenido del acto y los efectos que genera.
En cuanto al argumento, según el cual, el auto que tuvo por no presentado el escrito de excepciones tenía que ser objeto del recurso de reposición, pese a lo cual el municipio de Dolores no lo hizo, la Sala advierte que fue la misma Administración quien de forma expresa indicó que contra dicha actuación no procedía recurso alguno, por lo que mal puede alegar esa circunstancia en contra de la actora. 20 «Por el cual se reglamentan los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones».
El artículo 270 dispone lo siguiente: «INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro Administrativo, sólo serán demandables ante la jurisdicción Contencioso Administrativo las Resoluciones que fallen las excepciones y ordene llevar adelante la ejecución, la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción». 21 Sentencias del 12 de agosto de 2014, Exp. 20298, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 25 de abril de 2018, Exp. 21768, C.P. Milton Chaves García. 22 Norma que prevé: «RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.
Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas». Radicado: 73001-23-33-000-2015-00591-01 [26823] Demandante: Municipio de Dolores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En todo caso, se destaca que en los términos del artículo 834 del ET, citado por la parte apelante, cuya redacción es simular a la del artículo 269 del Acuerdo 031 de 200423, el recurso de reposición contra la resolución que decide las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago no es obligatorio24, razón por la cual, no es posible derivar consecuencia alguna en contra de la parte que se abstiene de interponerlo, pues como lo ha indicado la Sala, es facultativo, lo que significa que su utilización es meramente discrecional por parte del interesado.
Si se interpone obliga al funcionario a resolverlo y al sujeto pasivo a estarse a lo resuelto a través de él. No obstante lo anterior, si en norma especial el legislador lo hace obligatorio debe entenderse que constituye una excepción a la regla indicada25. Por lo expuesto, se concluye que, contrario a lo alegado por el municipio de Ibagué, el Auto nro. 1034-02-370993 del 20 de abril de 2015, por el que ese ente territorial resolvió tener por no presentado el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago y ordenó continuar la ejecución, corresponde a un acto de carácter definitivo en la medida en que con este se termina la actuación administrativa y se habilita el cobro de la obligación de pago con cargo a la parte ejecutada, por lo tanto, es susceptible de control de legalidad, motivo por la cual, no prospera el recurso de apelación, siendo del caso confirmar la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario examinar las órdenes impartidas en la misma, en tanto que no fueron objeto de un reparo concreto que amerite pronunciamiento por parte de esta Corporación. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
Se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia porque no fue objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 23 El artículo 269 señala: «RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la Resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados. Contra dicha Resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe del Grupo Cobro de la Tesorería Municipal dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma». 24 Según el artículo 76 del CPACA, los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 25 Autos del 23 de marzo de 2006, Exp. 15896, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 22 de noviembre de 2018, Exp. 24177, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia del 28 de noviembre de 2013, Exp. 18528, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00591-01 [26823] Demandante: Municipio de Dolores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO