1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-00 Accionante: ROBERT GREGORIO URANGO FERNANDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Robert Gregorio Urango Fernández, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 27 de agosto de 20243, Robert Gregorio Urango Fernández, actuando a través de apoderada4, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 23 de julio de 2019 y el 28 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 23001-33-33- 1 Que ingresó para fallo el 18 de septiembre de 2024, índice 14 del aplicativo Samai. 2 Documento denominado “4ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai. 3 Acta de reparto, visible en el documento denominado “3ED_ActaRepartopng(.png) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai. 4 Poder visible en el documento denominado “5ED_PODERES_26_8_20242_2(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-00 Accionante: Robert Gregorio Urango Fernández Accionado: Tribunal Administrativo De Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 2 003-2017-00041-00/01, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Hechos relevantes 2. El señor Robert Gregorio Urango Fernández fue nombrado mediante Decreto N.º 004 del 26 de agosto de 2016, en el cargo de tesorero general del municipio de San Andrés de Sotavento, código 201, grado 6, de nivel profesional, y tomó posesión del cargo ese mismo día. 3.
Posteriormente, a través del Decreto N.º 0861 del 22 de septiembre de 2016, el Gobernador del Departamento de Córdoba convocó a elecciones para elegir alcalde en el municipio de San Andrés de Sotavento, las cuales se llevarían a cabo el 20 de noviembre de 2016. Lo anterior, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección como alcalde municipal del señor Sergio Rafael Romero Basilio, en virtud de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 27 de junio de 2016. 4.
Mientras se adelantaba el calendario electoral para la elección del nuevo alcalde municipal, la alcaldesa encargada, señora Viviana María Hoyos Sierra, expidió el Decreto N.º 356 del 26 de septiembre de 20165, en el que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Robert Gregorio Urango Fernández en el cargo que venía desempeñando. 5.
Inconforme con esa determinación, el señor Robert Gregorio Urango Fernández interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad del citado decreto y, como consecuencia, se ordenara al municipio demandado el reintegro del demandante en el cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el 26 de septiembre de 2016 y hasta el efectivo reintegro.
En ese sentido, adujo que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento infringió la prohibición dispuesta en el inciso 4° del parágrafo único del artículo 38 de la ley de garantías electorales (Ley 996 de 2005), la cual proscribe la modificación de la planta de personal del respectivo ente territorial dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la elección que haya de adelantarse. 6.
El proceso correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería bajo el radicado N.º 23001-33-33-003-2017- 00041-00, el cual profirió sentencia de primera instancia el 23 de julio de 2019, en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y condenó al municipio de San Andrés de Sotavento a reconocer y pagar al demandante todos los salarios dejados de devengar, junto con las prestaciones sociales causadas desde la fecha de su desvinculación y hasta el 23 de noviembre de 2016.
Como sustento de la decisión, se argumentó que el acto administrativo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder. Sin 5 Que fue notificado el 27 de septiembre de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-00 Accionante: Robert Gregorio Urango Fernández Accionado: Tribunal Administrativo De Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 3 embargo, no se accedió al reintegro en el cargo, en tanto que, la limitación a la facultad nominadora, dispuesta en el inciso 4° del parágrafo único del artículo 38 de la ley de garantías electorales, fue temporal, y solo se extendió hasta el 23 de noviembre de 2016, de manera que, la desvinculación del demandante cobró vigencia el 24 de noviembre de 2016. 7.
El demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 28 de junio de 2024, en la que confirmó lo resuelto por el juez de primer grado. Como fundamento de la sentencia, se sostuvo que la prohibición del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 rige frente a todos los cargos que conforman la planta de personal del respectivo ente territorial, incluidos los de libre nombramiento y remoción, por lo que había lugar a declarar la nulidad del acto demandado. 8.
En relación con el restablecimiento del derecho, se indicó que, por regla general, en los casos de retiro irregular del servicio de un trabajador procede su reintegro en el cargo. No obstante, tratándose de empleos de libre nombramiento y remoción, cuya desvinculación ocurre en vigencia de la ley de garantías electorales, “el Consejo de Estado a través de sentencia del 28 de abril de 2022, al decidir una tutela contra providencia judicial que no ordenó el reintegro, manifestó que dicha decisión no era contraria al artículo 138 del CPACA, dado que el alcance del restablecimiento del derecho debe ser producto del análisis y valoración del juez ordinario acerca de las circunstancias de cada caso en particular, por tanto, aquel está facultado para limitarlo o sustituirlo si así lo considera legal.”6.
Pretensiones 9. El accionante solicita lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “Primero: Tutelar a favor del señor ROBERT GREGORIO URANGO FERNANDEZ, el Derecho Constitucional Fundamental a la IGUALDAD consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, al proferir la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 28 de junio de 2024 y Sentencia de Primera Instancia de fecha 23 de julio de 2019, respectivamente, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra el Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, bajo Radicados 23.001.33.33.003.2017-00041-01 Y 23.001.33.33.003.2017-00041- 00 con CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL.
Segundo: Como consecuencia del amparo, ordénese a los Señores Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 28 de junio de 2024, 6 Folio 3 del documento denominado “4ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-00 Accionante: Robert Gregorio Urango Fernández Accionado: Tribunal Administrativo De Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 4 proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho bajo Radicado: 23.001.33.33.003.2017-00041-01, contra el Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba y emitir un nuevo fallo dentro del aludido proceso en el que se revoque la Sentencia de Primera Instancia de fecha 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De Montería, y se ordene el reintegro al cargo del demandante, y se condene al Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba a reconocer y cancelar debidamente indexados los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el demandante en el cargo de Tesorero General, Código 201, Grado 06, Nivel: Profesional del mencionado Municipio, desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que el mismo exceda de veinticuatro (24) meses; sin perjuicio de las cotizaciones al sistema de pensiones que deberá hacerse por todo el período en que estuvo desvinculado el actor.” Fundamentos de la demanda de tutela 10.
La parte accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, por considerar que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 23001-33-33-003-2017-00041- 00/01, incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 11.
Al respecto, manifestó que las providencias enjuiciadas desatendieron el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-556 de 2014, de la Corte Constitucional, relativo a la forma en que se debe fijar la indemnización en casos de nulidad del acto de desvinculación de funcionarios en provisionalidad. A juicio del accionante, si bien esa sentencia versa sobre el reintegro de personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera, dicho precedente resulta plenamente aplicable a su caso, a pesar de que el cargo que él venía desempeñando era de libre nombramiento y remoción, se debe garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico en relación con dicho punto de derecho, aunado a que “no existe ni siquiera un precedente judicial en que apoyarse, para efectos de no implementar la sentencia de unificación de la Corte Constitucional”7. 12.
Asimismo, sostuvo que, en la Sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, se falló un caso “idéntico” al suyo, y en ella se dispuso el reintegro de un empleado en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuyo acto de declaratoria de insubsistencia había sido expedido durante la vigencia de la ley de garantías electorales. 13.
En línea con lo anterior, señaló que las accionadas debieron ordenar, como restablecimiento del derecho: (i) el reintegro al cargo y, (ii) a título indemnizatorio, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación y 7 Folio 8 del documento denominado “4ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2012, radicado 25000-23-25-000-2006-04197-01(0461-09), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-00 Accionante: Robert Gregorio Urango Fernández Accionado: Tribunal Administrativo De Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 5 hasta el momento del reintegro, sin que la suma pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Trámite de la demanda de tutela 14. Mediante auto del 30 de agosto de 20249 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al Tribunal Administrativo de Córdoba, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Además, se ordenó vincular al Municipio de San Andrés de Sotavento y al señor William Peñate Romero, como terceros con interés, y se ordenó al referido juzgado que allegara, en medio digital, copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 23001-33-33-003-2017-00041-00/01. Intervenciones 15. El municipio de San Andrés de Sotavento10 solicitó que se nieguen todas las pretensiones de la demanda y que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que el demandante no agotó los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Asimismo, afirmó que los hechos narrados en la demanda corresponden al “debido proceso agotado como trámite de las actuaciones procesales hasta la sentencia de segunda instancia”, de suerte que, la decisión tomada por el Tribunal accionado no vulneró de manera alguna los derechos fundamentales del accionante.
Además, señaló que, en la demanda se cuestiona una decisión de carácter económico, sumado a que el accionante la contrastó con un caso de estabilidad laboral, que no se asemeja al decidido por el Tribunal accionado en las decisiones que aquí se controvierten. 16. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería11 indicó que no es cierto que la sentencia SU-556 de 2014 sea vinculante para su aplicación en el caso concreto, en tanto que la Corte Constitucional, en ese pronunciamiento, se ocupó de unificar el criterio en torno a la protección del derecho al debido proceso y las garantías de legalidad y publicidad, en relación con la expedición de actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de nombramientos provisionales en cargos de carrera, situación que difiere de la resuelta por ese despacho, la cual versó sobre un caso de desvinculación de una persona que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto de quienes, la Corte Constitucional emitió una regla de unificación diferente en punto de la estabilidad laboral reforzada, a través de la sentencia SU-003 de 2018.
Así, pidió que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de “subsidiariedad que impide al juez de tutela inmiscuirse en la órbita de acción del juez ordinario o natural.” 17. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 9 Documento denominado “9Autoqueadmite_320240451800ADMITERO(.pdf) NroActua 4”, que obra en el índice 4 de Samai. 10 Documento denominado “11_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTOACCI(.pdf) NroActua 8”, que obra en el índice 8 de Samai. 11 Documento denominado “13_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaTutela110(.pdf) NroActua 9”, que obra en el índice 9 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-00 Accionante: Robert Gregorio Urango Fernández Accionado: Tribunal Administrativo De Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S 18. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 19.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber13: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 21.
Revisada la demanda, se evidencia que el señor Robert Gregorio Urango Fernández acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico, probatorio y económico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 23001-33-33-003-2017-00041-00/01, promovido en contra del municipio de San Andrés de Sotavento, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario. 22.
Tan evidente resulta que el accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces de instancia, que todos los argumentos que presentó en esta acción están dirigidos a insistir en que, como restablecimiento del derecho, se le debía reintegrar en el cargo que venía desempeñando y reconocer los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación y hasta el reintegro en el cargo.
Así lo expuso en el recurso de apelación14 interpuesto contra la providencia del 23 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el que manifestó lo siguiente (transcripción literal): 12 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Folios 91 al 94 del documento denominado “01EspedienteDigital”, de la carpeta denominada “15RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_592024zip(.zip) NroActua 9”, que obra a índice 9 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-00 Accionante: Robert Gregorio Urango Fernández Accionado: Tribunal Administrativo De Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 7 “[T]enemos que, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con lo cual estoy en completo desacuerdo pues considero que la interpretación realizada por el a quo en torno a la pretensión de reintegro no tiene sustento jurídico, de manera que el recurso de alzada va encaminado a que se revoque o deje sin efectos lo dispuesto en el numeral 2 de la SENTENCIA DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 en cuanto limitó los efectos de la nulidad hasta el 23 de noviembre de 2016 y en su lugar se ordene al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO a título de restablecimiento del derecho, al REINTEGRO del señor ROBERT GREGORIO URANGO FERNANDEZ, al cargo que venía ocupando y al pago de los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el día 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue desvinculado, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
A mi juicio resulta indiscutible que si el nominador cambia o modifica la nómina estatal dentro del término de vigencia de la prohibición legal consagrada en el último inciso del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, los actos proferidos son nulos, y los efectos de esa nulidad no son temporales como absurdamente se pretende establecer, ya que la prohibición legal de modificar la nómina estatal durante el período preelectoral es pura y simple, y no se encuentra sujeta a ningún plazo o condición. Además, que si un acto administrativo no consagra en su texto la suspensión de sus efectos, estos se entenderán inmediatos.
Por lo anterior, considero que la prohibición legal debe tener una interpretación restrictiva y de ella no se desprende una limitación temporal en cuanto a los efectos, los cuales son inmediatos y no se encuentran supeditados al cumplimiento de alguna condición.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENOMINACIÓN RESTABLECIMIENTO POR INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN EN ÉPOCA PRELECTORAL - Procede el reintegro al servicio -Consejo de Estado, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Radicación número: 25000- 23-25-000-2006-04197- 01(0461-09) fecha: 12 de abril de 2012. (…) Si revisamos los apartes de esta sentencia proferida por el Consejo de Estado en el marco de un proceso judicial similar y análogo al que hoy nos ocupa, observamos que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca son exactamente iguales a los esgrimidos en la SENTENCIA DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019, los cuales como se deja ver, fueron descalificados por el máximo tribunal administrativo de forma vehemente y contundente”.
(Negrilla del texto original). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-00 Accionante: Robert Gregorio Urango Fernández Accionado: Tribunal Administrativo De Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 8 23. Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 28 de junio de 202415, en la que se confirmó la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): “[T]eniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia en los casos en que se trate de apelante único, la Sala no se referirá a la legalidad o no del acto acusado y frente al cual el A quo concluyó que éste era ilegal, sino que como se indicó en el problema jurídico, se limitará a estudiar si la decisión referida al restablecimiento del derecho en cuanto no ordenó el reintegro al cargo y limitó el pago de los salarios hasta el 23 de noviembre de 2016 se encuentra ajustada a las normas y jurisprudencia aplicable al caso.
Para ello, la Sala acogerá el criterio adoptado por el Consejo de Estado a través de la sentencia de tutela de fecha 28 de abril de 2022, en el cual se indicó expresamente que la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-25-000-2006-04197-01 que se cita en el recurso de apelación como sustento del mismo, no constituye un precedente vinculante, teniendo el juez, en virtud de su autonomía judicial, el deber de efectuar la correspondiente valoración jurídica del caso y de establecer el alcance del restablecimiento del derecho al que hubiere lugar.
En esa medida, no puede pasarse por alto que el cargo que ostentaba el demandante era de libre nombramiento y remoción y si bien, su vinculación no estaba sometida a un plazo o condición, sí estaba directamente relacionada con la facultad discrecional del alcalde electo mediante voto popular para conformar su equipo de gobierno16 con personas no solo de su entera confianza, sino afines al programa por el cual resultó electo y cuyo incumplimiento da lugar a la revocatoria de su mandato17.
De ahí, que al haberse llevado a cabo elecciones atípicas fijadas para el 20 de noviembre de 2016 con ocasión de las cuales una nueva persona asumió como mandatario con la facultad constitucional de designar su nuevo gabinete y haberse presentado la demanda el día 27 de febrero de 2017, resulta razonable que el restablecimiento del derecho no comprenda el reintegro al cargo, sino que se limite al pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta el 23 de noviembre de 2016, día siguiente al vencimiento del calendario electoral, bajo el entendido que los empleos de libre nombramiento y remoción no otorgan a quien los ocupa una estabilidad laboral y además no está demostrado que el demandante estuviera en alguna circunstancia especial de debilidad manifiesta que permitiera realizar un análisis distinto frente a la procedencia del reintegro.” 24.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación, lo cual escapa de la órbita de 15 Documento denominado “7ED_PRUEBA_26_8_20242_21(.pdf) NroActua 2”, que obra a índice 2 de Samai. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Acción de Tutela radicado 11001-03-15-000-2022-1888-00. 17 Artículo 315 de la Constitución Política. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-00 Accionante: Robert Gregorio Urango Fernández Accionado: Tribunal Administrativo De Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 9 intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 25.
En consecuencia, la Subsección considera que lo pretendido por el tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva la improcedencia de la acción de tutela18, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”20. 26.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Robert Gregorio Urango Fernández, a través de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 18 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.