w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: JHOALBERT EDUARDO NUVAN LUNA Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL DE NEIVA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud / autorización expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal / reconocimiento y pago de vacaciones individuales empleado de la Rama Judicial / estudio sobre la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por conducto del coordinador del Área de Asistencia Legal, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud se fundamentó en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Se desempeña como conductor grado 3 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por lo que es servidor público de la Rama Judicial y tiene un régimen de vacaciones individuales por período causado. 1.2. El 15 de mayo de 2023 solicitó vacaciones individuales a partir del 20 de junio de 2023, derecho adquirido por haber laborado todo el año del periodo comprendido desde el 9 de febrero de 2022 hasta el 8 de febrero de 2023. 1.3.
El 18 de mayo de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá le informó que con Oficio núm. CSJCAQOP23-572 del 17 de mayo de 2023 solicitaron ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por intermedio de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el periodo de vacaciones. 1.4.
A través de Oficio núm. DESAJNEO23-1744 del 29 de mayo de 2023 el coordinador del Área de Talento Humano de la citada entidad le indicó que no era viable la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento en reemplazo durante su período de vacaciones. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5.
Mediante Resolución núm. CSJCAQR23-110 del 1.° de junio de 2023 se le negó el disfrute de su periodo vacacional por necesidad del servicio, ante la negativa en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el reemplazo vacacional y atendiendo las actividades previstas por el Consejo Seccional. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud por la negativa de reconocer las vacaciones solicitadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, pues se trata de un derecho adquirido cuya protección y goce van en consonancia con la Constitución Política y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. De igual modo, indicó que: «Es de anotar, que la Corporación de esta especialidad en Florencia, Caquetá, tiene en planta un Cargo de Conductor para los dos Despachos en el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por lo que las funciones asignadas al cargo son variables.
Puesto que todo el trámite en materia de movilidad y seguridad de los Magistrados y adicional asunto de temas administrativo que podría ser adelantado por el cargo quedarían sin atenderse durante el periodo de disfrute de mis vacaciones, en los Despachos del Consejo Seccional de La Judicatura del Caquetá solo las suplo yo […]». 3. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y a la salud, plasmados en la carta política, del señor JHOALBERT EDUARDO NUVAN LUNA, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en el periodo de vacaciones.
SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al señor JHOALBERT EDUARDO NUVAN LUNA, Conductor Grado 3, mientras éste disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la doctora CLAUDIA LUCIA RINCON ARANGO, en su calidad de la Presidenta CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por el señor JHOALBERT EDUARDO NUVAN LUNA, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidor judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que sea posible que cada vez que solicite las vacaciones no me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal y tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados». (sic en toda la cita).
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por existir otro medio de defensa y por no estar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que se presenta una falta de legitimación en la causa por cuanto (i) ya existe una programación y disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones del actor; (ii) no existe ninguna disposición legal que obligue a la expedición de un CDP para el nombramiento de la persona que lo reemplace en tanto goza de sus vacaciones;
(iii) según la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, - vigente- solo puede asignarse presupuesto para cubrir el periodo de vacaciones de personas que ostentan la calidad de funcionario públicos y no de empleados y; (iv) le corresponde al nominador y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, conceder las vacaciones del demandante. 4.3.
El Consejo Superior de la Judicatura señaló que no era viable endilgar alguna responsabilidad a la entidad, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Administración Judicial de Neiva, que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
En ese contexto, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la parte accionante. 4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dio por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela y agregó que, frente a la solicitud de vacaciones, agotó adecuadamente el procedimiento ante el competente para expedición CDP, obrando así dentro del marco legal y reglamentario, sin que ello implicara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de sentencia del 27 de junio de 2023, amparó los derechos fundamentales de la parte accionante y ordenó: «[…]
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, y al descanso remunerado al ciudadano Jhoalberth Eduardo Nuvan Luna.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, o a quien haga sus veces, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 certificado de disponibilidad presupuestal –CDP- para el nombramiento de un empleado que reemplace al actor mientras disfruta su período de vacaciones.
CUARTO: Una vez el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá reciba la comunicación proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá en un término no superior a cinco (5) días, a proferir acto administrativo a través del cual se decida sobre las vacaciones individuales solicitadas por Jhoalberth Eduardo Nuvan Luna.
PREVENIR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar». En cuanto a la procedibilidad de la acción el a quo manifestó que si bien es cierto que la negativa de las vacaciones del accionante constituye un acto administrativo particular y concreto susceptible de ser demandado en vía de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que el contenido mismo del derecho en juego en el sub judice determina la idoneidad de ese medio de control para su cabal protección. Lo anterior, porque si de lo que se trata es del derecho a descansar, si el legislador ha estimado que ese descanso ha de tomarse anualmente, y si en el caso bajo estudio la anualidad que genera el disfrute denegado ya se cumplió, resulta evidente que no es el trámite de una pretensión anulatoria el camino para la protección de ese derecho, que no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la resolución correspondiente.
Consideró que aunque existe independencia conceptual entre la decisión de conceder vacaciones y la de expedir CDP para provisionar los gastos que demande su trabajo, no sucede lo mismo en el nivel pragmático pues aquí resulta insoslayable la fuerte (definitiva) relación entre las dos decisiones. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Por ello, adujo que en las circunstancias concretas que rodean el caso que se juzga, la carga de trabajo del Consejo Seccional y la insuficiencia de su planta para atender las funciones a cargo de la persona que solicita las vacaciones «se traducen, a efectos prácticos, pero plenamente relevantes en lo jurídico, en hacer de la negativa a certificar disponibilidad presupuestal un obstáculo insalvable para el nominador». 6.
IMPUGNACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por intermedio del coordinador del Área de Asistencia Legal, presentó impugnación contra la decisión precitada por considerar que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento de sus vacaciones. Expuso que no resulta procedente que, mediante este mecanismo excepcional, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva adelantar acciones tendentes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio y el acto administrativo no ha sido atacado ante los mecanismos ordinarios de que dispone el accionante.
7. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Posteriormente, por considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano que tiene a cargo la apropiación fiscal y tiene interés directo en las resultas del proceso, el despacho sustanciador encontró necesario vincular a dicha entidad en el curso de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la presente acción, por lo que a través de auto del 1.° de agosto de 2023 se ordenó: «PRIMERO.- NOTIFICAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que ejerza su derecho de defensa.
SEGUNDO. - REMITIR copia de la solicitud de tutela a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, para que proceda a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia». 7.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la parte accionante, para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud del señor Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna.
Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.
3. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por conducto del coordinador del Área de Asistencia Legal, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna.
Al respecto, es necesario señalar que si bien la Sala de Subsección en providencias que guardaron similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado había adoptado una posición en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, cambió su postura en el proceso de tutela identificado con el radicado núm. 05001-23-33-000-2022-00602-011, con los siguientes argumentos: En primer término, frente a la procedencia de la acción de tutela, se consideró plausible analizar la solicitud de amparo constitucional como mecanismo definitivo, toda vez que: 1 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega; demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y otros.
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 i) El perjuicio es: a) cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso de la accionante no obedece a meras conjeturas o especulaciones, sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; b) grave, porque no solamente la Constitución Política, sino también las normas internacionales citadas, protegen al accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales y c) de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita disfrutar, de manera oportuna, el derecho al descanso y a las vacaciones causadas por cada año de trabajo. ii) En ese orden de ideas, se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas que permitan el disfrute de las vacaciones. iii) Los medios de control existentes no son efectivos para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, por lo que sería injustificado imponer al accionante acudir a estos instrumentos en tanto se prolongaría por un lapso considerable la posibilidad de que acceda a sus vacaciones.
Por ello, contrario a lo señalado por la parte impugnante, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo en la medida en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo, oportuno y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados en protección. 4.2. Por otra parte, frente al argumento expuesto por las entidades en relación con que únicamente se encuentra reglamentada la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para funcionarios ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 de la Rama Judicial pero no para empleados, esta Sala de Subsección sostuvo: «Además, las circulares consignadas en esta providencia instituyen un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, norma que eleva a derecho fundamental el descanso, pues es evidente que con la distinción entre los funcionarios y empleados consignada tanto en estos pronunciamientos como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, concediéndolo para los primeros y negándolos para los segundos, se desconoce de manera palmaria el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, pues no existen razones válidas para justificar el trato diferente2 El sometimiento de los empleados judiciales para que cumplan sin derecho al disfrute de las vacaciones la delicada y fatigosa labor en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia en la cual está involucrada, nada más y nada menos que la libertad de las personas, implica la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que encierra no solamente el derecho al descanso sino a la salud la cual se ve menguada por la falta de oportunidad que todo ser humano necesita para nutrirse de espacios de esparcimiento, de ocio, de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino que mejora la calidad de vida.
La privación del derecho al descanso que le fue impuesta al accionante como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.
En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones 2 La prosperidad de la acción de tutela por la omisión en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar en reemplazo del actor a otra persona durante el disfrute de sus vacaciones hace innecesario examinar si se vulnera el derecho a la igualdad fundado en que según se afirma en el escrito de tutela a compañeros del accionante, en situación similar como consecuencia de la vía de amparo se ordenó asignar la partida presupuestal.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por el a quo a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.
Además, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectuara el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas. […] De otra parte, se aprecia que como la decisión de la nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor del accionante, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por la titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales. […]».
En ese orden de ideas, se encuentra que la negativa a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrado un remplazo con ocasión al disfrute de las vacaciones de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 parte accionante constituye una vulneración de sus derechos y garantías fundamentales al descanso y al trabajo.
Por lo anterior, al encontrarse acreditada una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud de la parte accionante, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. No obstante, siguiendo el criterio adoptado por esta Subsección en asuntos similares, se adicionará la providencia a fin de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por el señor Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00091-01 Accionante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 de Neiva, en caso de que no lo hubiere hecho, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por el señor Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna.
SEGUNDO. - CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado