Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05988-00 Accionante: Isabel Forero Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: acción de tutela Subtema 1: procedibilidad de la acción de tutela.
Subtema 2: derecho al debido proceso – acceso a la Administración de Justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Isabel Forero Correa en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La señora Isabel Forero Correa, actuando a través de apoderada, presentó escrito en uso del mecanismo de protección de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la vida e integridad personal, al derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y/o tutela judicial efectiva, al bloque de constitucionalidad, así como a las garantías de la confianza legítima y/o la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitas en el derecho a la buena fe, que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A al confirmar el auto emitido, por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2021, en el que dicha autoridad declaró la caducidad del medio de control de reparación directa radicado al número 11001-33-43-059-2020-00244-00/01. 1.2.
Hechos Isabel Forero Correa en uso del medio de control de reparación directa, el 1 de diciembre de 2020, promovió demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional por la muerte del señor Daniel Julián Pineda Forero en hechos ocurridos el 10 de enero de 2007 en el municipio de San Juan de Arama al ser afectado por un elemento explosivo (mina - antipersona).
Al asunto se le asignó el numeró de radicación 11001-33-43-059-2020-00244-00/01 y, por reparto le correspondió conocerlo al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia del 28 de enero de 2021 declaró la caducidad del medio de control. Consideró que, bajo los presupuestos dispuestos por la sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, al tratarse de uno de aquellos asuntos que pueden ser considerados como de lesa humanidad, el computo del término de caducidad inició desde el momento en que los demandantes conocieron, o, tuvieron la oportunidad de tener conocimiento de la participación del estado en las circunstancias que concluyeron con la muerte del señor Pineda Forero, es así como concluyó que, como en la demanda los accionantes le atribuyeron al Ejercito Nacional la omisión del deber de defender la vida, los bienes y la seguridad de los habitantes del departamento del Meta, pues permitieron la incursión de grupos al margen de la ley que lesionaron los derechos fundamentales de los ciudadanos, aquellos conocieron la conducta omisiva del estado (Ejército Nacional) que condujo a la muerte de Daniel Julián Pineda Forero desde el 10 de abril de 2008, fecha en la que el Instituto Colombiano de Medicina Legal les informó lo resultados de las pruebas de ADN practicadas al cuerpo afectado con la explosión ocurrida el 10 de enero de 2007 y que permitió la comprobación de identidad del mismo.
En consideración a lo anterior el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá adujo que el término oportuno para interponer el medio de control concluyó el 11 de abril de 2010. La demandante -hoy accionante- presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Manifestó en primer término que está en desacuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, y que constituyó el fundamento de la decisión objeto de tutela, pues, a su juicio, “desconoce abiertamente varios pronunciamientos de esta Corporación Judicial que conforman una línea jurisprudencial uniforme”, Como sustento de su dicho refirió los números de radicado de los procesos y transcribió apartes de las providencias enunciadas: En consideración a lo expuesto, solicitó al Tribunal de Cundinamarca la revocación que adoptó el Juez 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A por auto del 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. Consideró, después de hacer un recuento del trámite del asunto en primera instancia, que conforme a la providencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, podía concluir que i) la parte actora al pretender la reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor Daniel Julián Pineda Forero por la supuesta omisión del estado en proteger su vida, y, al conocer que en la zona donde ocurrieron los hechos operaba la brigada 12 del Ejercito Nacional, podía inferir la posible participación del Estado en los hechos que ocasionaron el daño alegado y por tanto, el término de caducidad debía computarse desde el 11 de abril de 2008, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Afirmó que, desde el punto de vista convencional, la muerte del señor Pineda Forero no encuadra en lo dispuesto por el Estatuto de Roma para ser considerado un asunto de lesa humanidad en razón a que (i) no se trató de un acto adelantado en contra de la población civil y (ii) no ocurrió en el marco de un ataque que revistiera las condiciones de generalizado o sistemático. 1.3.
Pretensiones y argumentos del escrito de tutela. La accionante solicitó al juez constitucional: “amparar los derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia; Igualdad, al Bloque de Constitucionalidad, así como a las garantías de la Confianza Legítima y la Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios implícitas en el derecho a la Buena Fe de la señora Isabel Forero Correa y otros que se vieron afectados en la actualidad por la vulneración de los Derechos Fundamentales y Constitucionales en el pronunciamiento de la Sección Tercera - Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión a la presencia de causales genéricas de procedibilidad, que tienen lugar por la ‘’vulneración directa de la constitución” y “desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, al ser la misma inconstitucional y desconocer la línea jurisprudencia que había trazado la misma corporación (sic)”.
Como argumento de su petición adujo que el tribunal accionado: “(i) realizó una “interpretación que desconoce” (sic) los alcances de los tratados internacionales ratificados por Colombia, pues bajo una aplicación exegética y positivista de la regla de caducidad podría significar a su vez una violación grave a los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocida a nivel convencional en los artículos 8 y 25 de la Corte Americana de Derechos Humanos. (ii) La decisión no es ajustada a Derecho toda vez que establece una regla de caducidad uniforme para casos o supuestos que no son iguales, no es posible tratar como iguales a sujetos o situaciones desiguales o disimiles, no se puede aplicar reglas estrictas de caducidad a situaciones o circunstancias en la que los daños han implicado una lesión a los bienes más básicos de la humanidad.
(iii) La Sentencia desconoció el estándar vigente en el ordenamiento jurídico colombiano en materia de acceso a la justicia para las víctimas de crímenes atroces y, a cambio, creó una regla jurisprudencial contra igualitaria y regresiva y, en consecuencia, contra convencional e inconstitucional. Para fundamentar su posición recurrió a dos construcciones argumentativas que no comparte.
(iv) La jurisprudencia contencioso-administrativa, la constitucional y la internacional han generado una confianza legítima en las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, en relación con la inexistencia de reglas absolutas en materia de caducidad. (v) El juez de daños debió acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.
(vi) Desconoció el precedente horizontal al haber actuado en contra de la posición plasmada en las providencias 41037, 45092, 57625 del Consejo de Estado y T352 de 2016, y el fallo proferido por la Corte Constitucional el día 20 de junio de 2019, Exp.T-6.404.115, M.P.: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado”. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 16 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A y a los señores Héctor Alejandro Pineda Forero, Didier Geovanny Pineda Forero y Cristian Jhoan Pineda Forero como terceros con interés en el proceso para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud.
Enviadas las notificaciones correspondientes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, remitió escrito de contestación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional en consideración a que;
(i) no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez Constitucional; (ii) el caso carece de relevancia constitucional; (iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a demostrar la vulneración de derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del trámite del proceso, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional y, (iv) la acción de tutela interpuesta no manifiesta o propone ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.
Legitimación en la causa Isabel Forero Correa se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que actúa directamente para deprecar el amparo del derecho fundamental del que es titular, este último que consideró conculcado por la accionada. Ahora bien, esta Subsección también encuentra legitimada por pasiva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A al ser la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, Igualdad, al “bloque de Constitucionalidad”, así como a las garantías de la Confianza Legitima y la Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe. 2.2.2.
Relevancia Constitucional 2.4.1 En virtud del requisito de relevancia constitucional la solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reparo que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Luego, este reparo debe trascender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela, la cual debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.
Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.
Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
En el presente asunto los argumentos que presenta la señora Isabel Forero Correa para considerar que la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos, están encaminados a cuestionar el fundamento de la decisión y no su contenido, esto es, lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, como lo expresó también en el escrito de apelación que presentó en contra de la providencia que emitió el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. Así se puede apreciar respecto de sus consideraciones frente a: (i) el desconocimiento de tratados internacionales, (ii) la regla de caducidad uniforme, (iii) la desatención a los parámetros vigentes para el acceso a la administración de justicia en presencia de crímenes atroces, (iv) la confianza legítima de la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, (v) el control de convencionalidad por parte del juez de daños, y (vi) el desconocimiento del precedente horizontal (ver aparte 1.3 de la providencia).
Esta reiteración de lo que planteó en sede ordinaria y resolvió el juez de segunda instancia, deja ver que lo que busca en accionante es que, el juez de tutela revise la razón de su dicho y defina, como si este mecanismo residual y subsidiario constituyera una tercera instancia. En este orden, vale la pena resaltar el argumento que expuso el tribunal accionado en auto del 12 de mayo de 2022, relacionado con el conocimiento que tuvo la parte demandante, hoy accionante, de la participación del Estado en el hecho dañoso, obedeció al análisis de los fundamentos fácticos de la demanda y su confrontación con los anexos que acompañó, en especial la prueba pericial practicada a los restos óseos y que dio cuenta, el 10 de abril de 2008, que los mismos pertenecían a quien en vida se llamó Daniel Pineda Forero hijo de Isabel Forero y quien falleció como consecuencia de una mina anti persona en enero de 2007.
Providencia en la que además de citar la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente, refirió porqué desde el punto de vista convencional la muerte de Pineda Forero no encuadraba en lo dispuesto por el Estatuto de Roma para ser considerado un asunto de lesa humanidad, en la medida en que las pruebas que acompañaron el escrito de demanda, no le permitieron inferir que se trató de un acto adelantado en contra de la población civil, ni que los hechos ocurrieron en el marco de un ataque generalizado o sistemático.
Los planteamientos del tribunal no fueron cuestionados por la aquí acciónate, quien insiste en la ausencia de caducidad bajo la tesis que planteó al ejercer el medio de control, por lo que, esta Subsección considera que el presente asunto no supera el requisito de relevancia constitucional en cuanto planteó una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en un debate legal que fue expuesto y decidido en las instancias correspondientes, sin que se advierta la necesidad de intervención del juez de tutela, a quien no le corresponde un pronunciamiento adicional,.
Toda vez que ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el fin de la acción constitucional. La mera enunciación de derechos fundamentales y su relación o asociación con la configuración de un defecto, es insuficiente para tener por acreditado este requisito de relevancia constitucional.
Así lo expuso y lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, la Corte Constitucional en sentencia SU 312 de 2020 dispuso que: “(…) es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues ‘el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie’.
En concreto, ‘semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia’, comoquiera que derivaría en ‘la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos’. Sobre el particular, esta Sala ha explicado que la caducidad ‘es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia’.
Igualmente, este Tribunal ha indicado que el fundamento de la figura ‘se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica’. En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es ‘un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho’, previniendo que ‘la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’”.
Además, consideró que, el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la obtención de una compensación por los daños padecidos causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, porque: “(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa”.
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación parcialmente expuesta, respaldó lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, en la sentencia del 29 de enero de 2020, en el sentido de indicar que, el computo de caducidad en estos casos, inicia desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional, tesis que fuere aplicada en las providencias del 28 de enero de 2021 y 12 de mayo de 2022, cuestionadas en esta sede constitucional, al rechazar el medio de control de reparación directa iniciado por la hoy accionante.
Consecuente con lo expuesto, esta Subsección declarará la improcedencia de las pretensiones del escrito tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de tutela deprecado por la señora Isabel Forero Correa por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CFIV