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11001031500020220254000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-09

Radicación interna: 3990 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yasmine Bernal Pallares·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02540-00 Accionante: Yasmine Bernal Pallares Accionados: Nación – Rama Judicial y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Yasmine Bernal Pallares en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar, Coomeva EPS, Positiva ARL, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 6 de mayo de 2022 Yasmine Bernal Pallares, en nombre propio y en representación de su hija Kessia Loraine Vásquez Bernal, interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad social, que consideró vulnerados debido a que fue desvinculada de distintos cargos que ejercía en la Rama Judicial, en su decir, como consecuencia de las enfermedades de origen laboral que padecía. Agregó que, a causa de sus dolencias, le fue reconocida una indemnización, no obstante, aquella fue erróneamente liquidada ya que se tuvo en cuenta una fecha incorrecta como calenda de estructuración de su enfermedad. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Yasmine Bernal Pallares ejerció los cargos de escribiente municipal grado 4 en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, escribiente grado 7 en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, secretario municipal nominado, oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, sustanciador del circuito nominado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena y secretaria en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena.

Así, indica que trabajó para la Rama Judicial durante 11 años, 4 meses y 15 días. 1.1.2.- El Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena, mediante formulario de calificación integral de servicios para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, calificó insatisfactoriamente a la señora Bernal Pallares con un puntaje integral de 51, y como consecuencia de ello, ordenó su retiro del servicio mediante la Resolución No. 006 del 3 de abril de 2013.

La actora interpuso recurso de reposición en contra del referido acto, sin embargo, fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 008 del 15 de abril de 2013. 1.1.3.- A raíz de lo anterior, Yasmine Bernal Pallares interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial, la cual fue identificada bajo el radicado No.13001-33-33-007-2013-00537-00.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015 negó las pretensiones. 1.1.4.- El asunto fue objeto de recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 30 de enero de 2019 confirmó lo resuelto por el a quo.

Esta última providencia fue notificada mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2019. 1.1.5.- Mediante auto del 14 de marzo de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y archivó el expediente. 1.1.6.- A través de escritos del 27 de septiembre y 2 de diciembre de 2019, la parte demandante solicitó la aclaración o complementación del fallo de segunda instancia. 1.1.6.1.- En tales documentos, la demandante dio a conocer que Positiva ARL le informó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral se había establecido en un 25,62%, por lo que correspondía otorgarle una indemnización por incapacidad permanente parcial.

Sin embargo, al estar inconforme con el dictamen en lo referente a la fecha de estructuración de su enfermedad, en tanto se indicó que aquello ocurrió en el año 2018 y no en el 2009 como se solicitaba, la tutelante interpuso recurso de apelación, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen en todas sus partes. 1.1.6.2.- No obstante, el pedimento de aclaración o complementación del fallo fue rechazado por extemporáneo en proveído del 25 de febrero de 2020, notificado por estado del 3 de marzo de 2020. 1.1.7.- De forma paralela al asunto recién descrito, se observa que la accionante también presentó una demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Resolución No. 062 del 24 de julio de 2015, mediante la que el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Simití con funciones de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal de Infancia y Adolescencia declaró la insubsistencia de su nombramiento, asunto identificado con el No. 13001-23-33-000-2016-00460-00.

El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en providencia del 31 de enero de 2017 rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante presentó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Mediante auto del 14 de marzo de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el asunto No. 2013-00537-00, “sin tener en cuenta nuevamente la enfermedad que venía padeciendo vulnerando derechos inherentes a mi salud y a la de mi hija”, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales, sin embargo el 25 de febrero de 2020 negaron la inclusión del informe del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, pues aquello era extemporáneo.

Además, el mismo informe fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero han hecho caso omiso. 1.2.2.- La fecha del inicio de la enfermedad no es el 16 de febrero de 2018, sino el 3 de febrero de 2009, momento en el que se le realizó la primera electromiografía en la mano derecha para determinar si padecía de túnel del carpo.

Agregó que los exámenes realizados en el año 2018 fueron consecuencia de que se ordenó la práctica de nuevos estudios cuando fue reintegrada al cargo de secretaria en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití en el año 2015. 1.2.3.- Su indemnización fue mal cotizada debido a que solo se tuvieron en cuenta los dos meses del año 2017 que laboró para la Defensoría del Pueblo de Santa Marta, esto a pesar de que ha sufrido la enfermedad de túnel del carpo desde el año 2009 mientras trabajaba para la Rama Judicial. 1.2.4.- Sus derechos podrían ser vulnerados de manera grave de no acceder a este amparo, pues “se me debe realizar una cirugía de ambas manos y me encuentro sin empleador, ante los múltiples errores cometidos.”.

Añadió que debe ser reintegrada pero la Rama Judicial le ha manifestado que aquello no es procedente, esto a pesar de que se encuentra en retén social por tener 54 años. 1.2.5.- La Rama Judicial ha hecho caso omiso a sus diagnósticos y, actualmente, padece una discapacidad por enfermedad profesional del 25,62% por el túnel del carpo, de manera que su desvinculación de la carrera administrativa en el año 2013 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal “debió ser vigilada por el Consejo Seccional de la Judicatura ya que fui destituida ocupando un cargo en provisionalidad como secretaria municipal.”.

También asevera que la Rama Judicial debió reubicarla a un cargo “de mejor condición ante la enfermedad profesional que pade[ce]”, sin embargo, le han obligado a “acudir nuevamente a la vía administrativa a puertas de realizarme operaciones y sin contar con un mínimo vital al igual le he solicitado me expida el permiso solicitado por el Ministerio de Trabajo para la desvinculación desde el año 2013.”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales;

(ii) disponer el cambio de la fecha de origen o siniestro, determinando que el origen de la enfermedad del túnel del carpo 056 de su mano derecha fue el 3 de febrero de 2009; (iii) ordenar a Positiva ARL el reajuste del pago de su indemnización teniendo en cuenta el salario cancelado por la Rama Judicial, porque fue por trabajar en esa entidad que enfermó;

(iv) decretar su reintegro al cargo de secretaria de la Rama Judicial para poder realizarse las cirugías pendientes y continuar con los tratamientos de otras patologías; (v) compulsar copias debido a que la Rama Judicial, como empleador, ha hecho caso omiso al diagnóstico del túnel del carpo en sus dos manos y su porcentaje de pérdida de capacidad laboral;

(vi) dejar sin efecto el auto del 14 de marzo de 2019 mediante el que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar al interior del proceso de radicado No. 2013-00537-00; (vii) condenar a la Rama Judicial, a Coomeva EPS y a Positiva ARL a pagar perjuicios morales por el valor de 30 SMLMV. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición En auto del 11 de mayo de 2022 el despacho inadmitió la demanda y requirió a la accionante para que aclarara los supuestos de hecho que rodeaban la presentación de la acción de tutela e identificara las entidades accionadas.

Una vez aclarado lo anterior, se admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor mediante proveído del 27 de mayo de 2022. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena indicó que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues se surtieron adecuadamente las etapas del proceso No. 2013-00357-00.

También resaltó que se dictó sentencia con base en la valoración adecuada de las pruebas y la aplicación de las normas y la jurisprudencia vigentes. Por otra parte, puso de presente que la solicitud de aclaración a la sentencia de segunda instancia fue rechazada por extemporánea, pues lo pretendido era que se adicionara o aclarara la sentencia con base en unas pruebas sobrevinientes relacionadas con la pérdida de capacidad laboral de la interesada.

Así, la súplica relacionada con dejar sin efectos el auto del 14 de marzo de 2019, mediante el que se obedece a lo resuelto por el superior, no cumple el requisito de inmediatez y por tanto, debe ser declarada improcedente. 2.1.2.- Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez y que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho goza de cosa juzgada.

Sin perjuicio de lo anterior, informó que esa entidad no tenía una solicitud pendiente de trámite o respuesta, ni una solicitud de prestación asistencial pendiente por atender por parte de la interesada. Agregó que actualmente, la accionante se encuentra recibiendo tratamiento médico por parte de esa ARL para el manejo de su enfermedad laboral, en tanto se le ha autorizado la práctica de “electromiografía + neuro conducción” y terapias físicas.

Por otra parte, comunicó que la última valoración realizada a la paciente por la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación fue el 21 de abril de 2022. Así mismo, aseguró que la señora Bernal Pallares registra el reporte de enfermedad No. 317419453, cuyo origen laboral fue definido por Coomeva EPS en dictamen del 16 de febrero de 2018, determinación aceptada por esa ARL el 19 de julio del mismo año bajo el radicado SAL115784.

Añadió que a partir de la mencionada enfermedad laboral, la Junta de Calificación de Invalidez definió un grado de Pérdida de Capacidad Laboral de 25.62% a través del dictamen 51890928 - 2391 del 24 de enero de 2020. Así, a raíz de tal determinación, se reconoció a título de indemnización por incapacidad permanente parcial el monto de $21.180.262, suma que se extrajo a partir de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, que establece que se debe tener en cuenta el ingreso base de cotización (salario mensual) devengado por el afiliado al momento del accidente o de diagnosticarse la enfermedad.

Para el caso de la actora, “al identificar los IBC reportados para los 12 meses anteriores a la determinación de origen de la enfermedad (16/02/2018), identificamos únicamente aportes efectivos para los meses de diciembre y noviembre de 2017 por $1.648.000 y con anterioridad, ya para el año 2015 se identifican aportes en vigencia de su afiliación como trabajadora de la RAMA JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA, dichos aportes del año 2015 que no pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación de acuerdo a la norma en cita (Articulo 5 Ley 1562 de 2012) […] Es por ello por lo que, el IBL (ingreso base liquidación) tenido en cuenta en el ejercicio de liquidación correspondió a $1.648.000 fue indexado de acuerdo al IPC (índice de precios al consumidor) para el año 2020 en que fue reconocida la indemnización. […] Por lo anterior, el IBL indexado debió multiplicarse por 12 teniendo en cuenta que la Pérdida de Capacidad Laboral había sido definida en 25.62%, esto resultando en un reconocimiento económico total de $21.180.262”.

Ahora, en lo relacionado con que la fecha de la determinación del origen de la enfermedad es incorrecta, puesto que debió tenerse en cuenta que sus padecimientos empezaron en el año 2009, aseguró que la fecha de inicio –16 de febrero de 2018– fue dispuesta en el dictamen de Coomeva EPS y este fue el momento en el que se diagnosticó su enfermedad. 2.1.3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar aseguró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones fue notificada el 7 de febrero de 2017 y el auto de obedecimiento fue proferido el 14 de marzo de 2019, notificado al día siguiente; por lo que han pasado 22 meses, descontando incluso la cuarentena impuesta por el Covid-19, sin que la accionante hubiere acudido a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

Así mismo, resaltó que la actora no presentó argumentos que justificaran la demora en incoar la acción constitucional. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo, o en su defecto, negarlo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Yasmine Bernal Pallares en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar, Coomeva EPS, Positiva ARL, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto los de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Caso concreto 4.1.- En el caso sub judice, la Sala encuentra que los reproches relacionados con la desvinculación del trabajo que desempeñaba la interesada en la Rama Judicial y con ordenar su reintegro al cargo de secretaria, carecen de relevancia constitucional.

Al efecto, se observa que tales argumentos fueron planteados a través de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de radicados Nos. 2013-00537-00 y 2016-00460-00 incoadas en contra de la Nación – Rama Judicial, en las que requirió la nulidad de las resoluciones mediante las que se le declaró insubsistente en los cargos que ocupaba en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití con funciones de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal de Infancia y Adolescencia, respectivamente. 4.1.1.- Así, en el asunto No. 2013-00537-00, resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 30 de enero de 2019, se explicó que su desvinculación obedeció a una calificación insatisfactoria otorgada por el Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena como consecuencia de que tenía mala ortografía, reasignaba las funciones asignadas, presentaba atrasos en los libros, faltas de respeto a su superior, entre otros.

Entonces, debido a que el acto de insubsistencia fue adecuadamente motivado y a que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba a los actos administrativos censurados, se confirmó la negativa de las pretensiones, siendo una de ellas ser reintegrada al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro y obtener el pago de perjuicios morales. 4.1.2.- Por otra parte, frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 2016-00460-00, se observa que fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Bolívar al haber operado el fenómeno de la caducidad, mediante providencia del 31 de enero de 2017, por lo que, debido a que no se ejerció el medio de control a tiempo, se perdió el derecho de reclamar la nulidad del acto mediante el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití declaró la insubsistencia, y el correspondiente restablecimiento del derecho, que según el escrito de demanda, se refería a ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba la interesada al momento de su desvinculación y condenar al pago de perjuicios morales. 4.1.3.- Entonces, comparados los argumentos planteados por la accionante en la actual causa y los decantados por los jueces de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta evidente que lo pretendido por la actora es que a través del fallo constitucional se emita un nuevo pronunciamiento frente a su desvinculación de diferentes cargos que ostentó en la Rama Judicial, en detrimento del análisis desplegado por el juez natural.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.2.- Ahora, sin perjuicio del análisis previo, resulta evidente para la Sala que los ataques en contra de las providencias emitidas al interior del proceso No. 2013-00537-00 tampoco cumplen con el requisito de inmediatez.

Al respecto, la actora solicitó dejar sin efecto “el Fallo del 14 de marzo del año 2019, realizado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bolívar donde como Juez de primera instancia, procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior del Tribunal Administrativo de Bolívar, magistrado ponente ROBERTO CHAVARRO COLPAS”. Sin embargo, como se observó en el recuento cronológico realizado en el acápite de antecedentes, han pasado más de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como tiempo razonable para presentar la acción de tutela en contra de una providencia judicial. 4.2.1.- Así, incluso si se tomara la fecha de la última actuación emitida al interior del asunto No. 2013-00537-00, esto es, el 25 de febrero de 2020, el requisito no se tendría por cumplido, puesto que el referido proveído fue notificado el 3 de marzo de 2020, mientras que la acción de tutela solo fue presentada hasta el 6 de mayo de 2022, es decir, aproximadamente dos años y 2 meses después de la notificación del auto ya mencionado. 4.2.2.- En este orden de ideas, en el caso bajo estudio no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de las providencias acusadas y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 4.3.- Finalmente, frente a los reproches relacionados con que la fecha de origen de su enfermedad es del 3 de febrero de 2009 y no el 16 de febrero de 2018, y la consecuente modificación en el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial que le fue otorgada, se tiene que la determinación de la fecha de estructuración de su padecimiento es del resorte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4.3.1.- Al efecto, se observa que en el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 51890928-2391 del 24 de enero de 2020 arrimado por la actora junto con el escrito de demanda, la Junta Nacional indicó a la accionante que la fecha de estructuración de la enfermedad no corresponde a la “fecha del diagnóstico inicial de las patologías, toda vez que en muchos casos, al momento del diagnóstico de las secuelas funcionales de la patología hasta ahora están en fase inicial y no se han establecido como definitivas.

Debe corresponder al tiempo en el cual se consolidan definitivamente las limitaciones y secuelas generadas por una condición clínica”. Por lo anterior, no se accedió a lo peticionado por la aquí accionante en el recurso de apelación incoado en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Bolívar. 4.3.2.- Así, para la Sala es claro que el descontento de la actora es por lo resuelto por la Junta Nacional de Calificación en lo referente a la fecha de calificación de su enfermedad, fecha que fue posteriormente tenida en cuenta tanto por Coomeva EPS como por Positiva ARL para determinar la indemnización por incapacidad permanente parcial; por lo que, según el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, lo procedente cuando existe una controversia sobre los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, es acudir a “la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente”. 4.3.3.- Entonces, en vista de que el mecanismo legal primario previsto para controvertir los dictámenes emanados de las Juntas de Calificación de Invalidez es a través de una demanda laboral ordinaria, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 5.- Bajo estas consideraciones, los presupuestos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, como se expuso, no se encuentran superados en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 6.- Finalmente, en lo relacionado con compulsar copias a la Rama Judicial, se recuerda a la accionante que puede acudir a las autoridades competentes para interponer las quejas o denuncias del caso, acompañadas de las pruebas que pretende hacer valer.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Yasmine Bernal Pallares, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala