Micelio
11001031500020240310600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-17

Radicación interna: 4974 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Oswaldo Ochica Suarez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-00 Demandante: José Oswaldo Ochica Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-00 Demandante: JOSÉ OSWALDO OCHICA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Oswaldo Ochica Suárez y otros contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de junio de 2024, el señor José Oswaldo Ochica Suárez, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y los principios de presunción de inocencia y favorabilidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «[…]

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, de las niñas […].

TERCERO. REVOCAR y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala No. 6, dentro del proceso contencioso administrativo No. 150013333010201500178-01.

CUARTO. CONFIRMAR en todas sus partes, la Sentencia de Primera Instancia proferida el 06 de febrero de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del proceso contencioso administrativo No. 150013333010201500178-01, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 046 del 09 de abril de 2015 y ordenó a la Policía Nacional el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-00 Demandante: José Oswaldo Ochica Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reintegro al servicio activo del señor JOSE OSWALDO OCHICA SUAREZ, entre otras disposiciones.» 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la apertura de investigación penal El 4 de mayo de 2009, el señor Ochica Suárez ingresó a la Policía Nacional y se desempeñó como patrullero hasta el 10 de abril de 2015. El 8 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga profirió Orden de Captura No. C8PG 00007 en contra del señor Ochica Suárez, por los delitos de peculado por apropiación, favorecimiento por servidor público, contrabando de hidrocarburos, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.

El 9 de abril de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Boyacá recomendó el retiro del servicio activo del señor Ochica Suárez, por razones del servicio y en forma discrecional. En la misma fecha, la Policía Nacional – Comando del Departamento de Boyacá profirió la Resolución 046, mediante la cual, en uso de las facultades discrecionales previstas en el artículo 62 del Decreto 761 de 2000, dispuso el retiro del señor Ochica Suárez de la institución policial.

El 10 de abril de 2015, el señor Ochica Suárez, con fundamento en la orden de captura núm. 06PG-00007, expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, fue privado de la libertad y puesto a disposición de la autoridad judicial, el 11 de abril de 2015, el señor Ochica Suárez fue recluido en la cárcel Modelo de Bucaramanga y el 6 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. Hechos relacionados con el proceso disciplinario radicado GRUTE- 2015-12 El 10 de abril de 2015, la Policía Nacional inició proceso disciplinario, radicado con el núm. GRUTE-2015-12, en contra del señor Ochica Suárez, con fundamento en la orden de captura proferida en su contra.

El 12 de abril de 2016, el Inspector General de la Policía Nacional profirió auto en el que formuló pliego de cargos en contra del uniformado, por la presunta comisión de la infracción establecida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20061, por considerar que el 11 de marzo de 2015, el señor Ochica Suárez habría participado en el hurto de quinientos galones de gasolina de contrabando, que fueron incautados en un procedimiento de policía. 1 Artículo 34.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-00 Demandante: José Oswaldo Ochica Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de enero de 2017, la Inspección General de la Policía Nacional profirió fallo dentro del proceso disciplinario, mediante el cual sancionó al señor Ochica Suárez con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.

Esa decisión fue apelada por la parte actora y el 12 de mayo de 2017, el Director General de la Policía Nacional resolvió confirmar la decisión inicial. Hechos relacionados con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00178, presentada contra la Resolución 046 de 2015 El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 046 del 09 de abril de 2015, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reintegro al servicio activo, el pago de los emolumentos dejados de percibir y el reconocimiento de perjuicios morales.

El 6 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja declaró la nulidad de la Resolución 046 del 9 de abril de 2015, con fundamento en que el acto administrativo de retiro discrecional demandado no cumplió con las subreglas previstas en la sentencia SU-053 de 2015. Al respecto, advirtió que la entidad demandada no efectuó un análisis de los elementos objetivos y razonables para determinar el retiro2, porque únicamente valoró que el uniformado había sido vinculado a un proceso penal y que existía orden de captura en su contra, máxime si se tenía en cuenta que la decisión de retiro fue proferida a tan solo un día del conocimiento de esos hechos.

Esa decisión fue apelada por la demandada con base en que: (i) la decisión administrativa demandada se fundamentó en el Acta 074 de 9 de abril de 2015, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Boyacá, que evaluó la hoja de vida e historia laboral del uniformado;

(ii) si bien no había sido proferida sentencia penal o decisión definitiva en el proceso disciplinario, hubo una pérdida de confianza en el uniformado, por lo que existía un motivo legal para hacer uso de la facultad discrecional, y; (iii) habían sido proferidas decisiones de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario, en los que se encontró que el señor Ochica Suárez incurrió en falta disciplinaria gravísima a título de dolo.

El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que es procedente la aplicación de la facultad discrecional para retirar del servicio cuya conducta se juzga de forma concomitante con procesos disciplinario o penales por los mismos hechos, en la medida que se adecue a los fines de la norma y resulte proporcional a los hechos que le sirven de causa, los cuales deben ser de tal entidad que permitan considerarla a primera vista.

Frente al fondo del asunto, anotó que el acto administrativo demandado se fundamentó en el acta de recomendación de 9 de abril de 2015, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación, en la que se evaluó la hoja de vida y trayectoria laboral del uniformado y se dejó constancia de la pérdida de confianza y credibilidad 2 Resaltó que la Junta en Acta No 074 de 2015, puso en evidencia que no existian antecedentes penal o disciplinarios y que, por el contrario el señor Ochica Suárez acreditaba 14 felicitaciones en su vida policial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-00 Demandante: José Oswaldo Ochica Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucional por el proceso penal que se adelantaba en su contra, por ello, encontró que se cumplieron los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional atinentes al retiro del servicio.

De modo que existía justificación suficiente para hacer uso de la facultad discrecional de retiro al existir hechos objetivos y suficientes para tomar esa determinación, máxime si se tenía en cuenta que la Policía encontró que se vieron afectados elementos de confianza y moralidad para garantizar la prestación del servicio. Hechos relacionados con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00170, presentada contra los fallos proferidos en el proceso disciplinario El señor Ochica Suárez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los fallos proferidos en el proceso disciplinario3.

El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar declaró la nulidad de los actos demandados. Consideró que la autoridad disciplinaria emitió su fallo sancionatorio basándose en inferencias que carecían de sustento probatorio para atribuir la responsabilidad al demandante, debido a que, a su juicio, las pruebas recaudadas durante la investigación disciplinaria no permitían demostrar la participación efectiva del señor José Oswaldo Ochica Suárez en la comisión del cargo imputado.

Esa decisión fue apelada por la parte demandada y el 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que en la apelación no se expusieron argumentos que cuestionaran la decisión del a quo, lo que le impedía efectuar un análisis de fondo. 3. Argumentos de la acción de tutela En primer lugar, aclaró que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez porque, si bien se solicita que se deje sin efecto la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cierto es que la vulneración de los derechos fundamentales invocados solo se evidenció con la decisión del 21 de marzo de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Al respecto, explicó que esas decisiones están interrelacionadas, porque incidieron en la pérdida del empleo del señor Ochica Suárez, pues tanto la Resolución 046 del 9 de abril de 2015, demandada en el expediente 2015-00178, como las decisiones disciplinarias, demandada en el asunto 2018-00170, se fundamentaron en la orden de captura proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga.

Aunado a lo anterior, resaltó que en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, del 6 de febrero de 2018, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se ordenó el reintegró «con las 3 El proceso fue radicado inicialmente en el Tribunal Adminstrativo de Boyacá, donde fue remitido a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá y en auto del 18 de abril de 2018, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Valledupar, con fundamento en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, en el entendido que, en los casos de imposición de sanciones la competencia territorial se determina por el lugar donde se realizó el hecho que originó la sanción, frente a lo cual, precisó que el hecho habría ocurrido en el municipio de La Paz- César.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-00 Demandante: José Oswaldo Ochica Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitaciones que la condición jurídica que ostente en el marco de los procesos disciplinarios y penales que cursan en su contra le imponga». Asimismo, aclaró que, si bien, no se encuentra resuelta la situación penal del señor Ochica Suárez, ese aspecto no era una limitante para el goce de los derechos laborales que le asistían, pues, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había sido dictada medida de aeguramiento o fallo condenatorio.

Advirtió que debía considerarse que, a causa del retiro discrecional proferido por la Policía Nacional con fundamento en una orden del captura, le ha sido dificil conseguir un empleo, situación que ha afectado a sus padres de edad avanzada, sus hijas menores y su esposa, que dependen economicante de él. Situación de la que da fé mediante declaración extrajuicio aportada como anexo.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque: (i) desconoció que la recomendación de retiro del uniformado, prevista en el Acta núm. 074 del 9 de abril de 2015 de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Boyacá, se fundamentó en una presunta responsabilidad penal del señor Ochica Suárez, sin conocer detalles específicos sobre la conducta;

(ii) asumió que los delitos mencionados en la orden de captura fueron realizados por el patrullero, a pesar de que no había pruebas en el proceso contencioso que respaldaran esa tesis. Además, que el Tribunal justificó la decisión de la Junta de Evaluación al mencionar que la Fiscalía contaba con material probatorio suficiente, aunque se demostró que la Junta no tuvo acceso a este y, (iii) no tuvo en cuenta que los fallos disciplinarios habían sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Anotó que el proceso penal no ha avanzado por razones ajenas al procesado y que, en razón a ello, estuvo privado de la libertad durante 3 años y 4 meses, pues el escrito de acusación fue radicado en agosto de 2015 y el caso aún se encuentra en audiencia preparatoria. Señaló que se configuró desconocimiento del precedente judicial, porque no se tuvo en cuenta las sentencias SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, en la que se estableció que la facultad discrecional de retiro debe contar con una estándar mínimo de motivación para asegurar que prevalezca la interpretación que más se ajusta a los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías.

Sin embargo, a pesar de reconocer la falta de cumplimiento de los estándares de motivación, el tribunal no dio relevancia a este hecho, se limitó a reiterar lo expuesto en el acta de la Junta de Evaluación. Anotó que existió violación directa de la Constitución porque se tuvo como ciertas los delitos conductas delictivas endilgadas en la orden de captura, lo que conllevó a que se violara el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, sostuvo que el Tribunal no pudo demostrar cuáles eran las razones objetivas que llevaron a la Junta a recomendar el retiro, ni cómo las calificaciones positivas del patrullero podían justificar dicha decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-00 Demandante: José Oswaldo Ochica Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite previo El 19 de junio de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a a los magistrados que conforman la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Adicionalmente, al titular del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, a la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, al Tribunal Administrativo del Cesar y al titular del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, como terceros interesados.

Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Boyacá pidió que se declare improcedente el amparo presentado por el actor, porque no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues se evidenciaba que lo pretendido es reabrir el debate zanjado por el juez natural, con base en circunstancias que ocurrieron con posterioridad al fallo cuestionado.

De igual forma, resaltó que no se cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la tutela fue interpuesta 4 años después de que se profirió el fallo controvertido. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el accionante no cuestiona la sentencia de 6 de febrero de 2018 proferida por esa autoridad judicial.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, porque el fallo controvertido fue notificado el 2 de septiembre de 2022 y la tutela fue radicada 3 años y 9 meses después. Indicó que en el proceso judicial se demostró que el retiro del señor Ochica Suárez se efectuó conforme a las subreglas jurisprudenciales proferidas por la Corte Constitucional, en uso de la facultad discrecional prevista en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003.

Además, que esa decisión se basó en la pérdida de confianza y el mejoramiento del servicio, justificada por su vinculación a un proceso penal. Consideró que el actor no demostró la procedencia de la acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al no demostrarse la inminencia y gravedad de este. El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar guardaron silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-00 Demandante: José Oswaldo Ochica Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor Ochica Suárez. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-00 Demandante: José Oswaldo Ochica Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el requisito general de inmediatez y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los cargos invocados.

Sin embargo, de manera previa se pronunciará sobre la falta de legitimación en la causa que adujo el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja alega que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se aclara que esta autoridad judicial profirió la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se adelanta el estudio, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. Caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

Por un lado, consta que la presentación de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar el 17 de junio de 2024. Por otro lado, la decisión de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue notificada el 2 de septiembre de 20207. De modo que, a la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido 3 años, 9 meses y 25 días de haber tenido conocimiento de la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se 7 SAMAI, indice 13, expediente 2015-00178. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-00 Demandante: José Oswaldo Ochica Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues si bien, la parte actora indicó que la demora en la interposición de la acción de tutela obedeció a conflictos con su apoderado lo cierto es que este no es un motivo válido para la inactividad dado que la inconformidad del actor va dirigida inclusive a la decisión de primera instancia y al ser así contó con la posibilidad procesal de revocar el poder y sustituirlo.

Circunstancias que no se cumplen en el caso objeto de estudio, porque a pesar de que el actor sostuvo que existe una presunta relación entre el fallo cuestionado y la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala advierte que no existe interdependencia entre estos asuntos. Los temas tratados y los fundamentos jurídicos analizados en cada caso son distintos, pues mientras la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de agosto de 2020 analizó exclusivamente la cuestión administrativa del retiro discrecional del señor Ochica Suárez, la sentencia del 21 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar estudió los cargos propuestos frente a los fallos disciplinarios.

Además, se resalta que en la sentencia controvertida se indicó que la decisión del retiro discrecional no dependía directamente del resultado de los procesos disciplinario o penal, pues dicha decisión se fundamentó en la pérdida de confianza y la necesidad de garantizar la moralidad y el buen servicio institucional. De modo que, no existe razón para contabilizar el plazo de inmediatez a partir de la notificación de la sentencia de 21 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Como lo ha señalado la Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente, para no inducir a error a los ciudadanos y que, además, garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Luis Enrique Martínez Afanador contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado, Sala Veinticuatro Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03106-00 Demandante: José Oswaldo Ochica Suárez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor José Oswaldo Ochica Suárez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN