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17001333300320200031701Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-02-05

Radicación interna: 836 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Sebastian Colorado·Demandado: Notaria Unica De Palestina, Defensoria Del Pueblo - Regional, Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES REFERENCIA: INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR Radicación núm.: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: JOHN SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ Demandado: NOTARIO ÚNICO DEL CÍRCULO DE PALESTINA - JAIME GIRALDO HERNÁNDEZ Auto que resuelve solicitud de insistencia de revisión eventual La Sala decide la solicitud de insistencia de revisión eventual presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda y trámite del proceso 1. El señor John Sebastián Colorado López demandó1 al Notario Único del Círculo de Palestina, señor Jaime Giraldo Hernández, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, con miras a obtener la salvaguarda de los derechos colectivos previstos en los literales d), l) y m) del artículo 4.° de la Ley 4724. 2.

La demanda se fundamentó en que la Notaría Única del Círculo de Palestina presuntamente no contaba con un modelo de atención diferencial para las personas sordas y sordociegas, conforme a los parámetros previstos en la Ley 982 de 2 de agosto de 20055. 3. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, mediante 1 Cfr., índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “ED_05DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “[…] Artículo 4º (…) Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […]. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 5 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. 2 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López sentencia de 13 de junio de 20236, negó el amparo de los derechos colectivos.

El a quo advirtió que la notaría contaba con señalización visual, lumínica y en braille. Además, exhibía información visual para que las personas sordas indiquen si requieren del servicio de intérprete, y prestaba el servicio de interpretación virtual, de conformidad con el contrato núm. PJ-004-2021. 4. Inconforme con la anterior decisión7, la parte actora presentó recurso de apelación. En la alzada afirmó que esa notaría no cuenta con un intérprete presencial y permanente, aun cuando “[…] la virtualidad no es adecuada para atender a la población sorda ni sordo-ciega […]”. 5.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 28 de julio de 20238, confirmó la providencia impugnada. Concluyó que la Notaría Única de Palestina garantiza la atención integral a las personas con discapacidad sensorial, porque dicha población puede acceder a todos los servicios prestados, a través del servicio de intérprete virtual.

I.2. La solicitud de revisión eventual 6. El señor John Sebastián Colorado López, mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2023, presentó solicitud de revisión eventual en los siguientes términos: “[…] Sebastián Colorado, obrando en la recontra renuente acción popular (…) presento revisión y no sustento nada pues no ser (sic) abogado. […]”.

I.3. Fundamentos de la providencia que negó la selección 7. Mediante auto de 13 de junio de 20249, esta Sección resolvió “[…] no seleccionar para revisión la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas […]”. Esta determinación tuvo como fundamento la falta de sustentación del mecanismo de revisión eventual, toda vez que, conforme a la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el interesado debe expresar, como mínimo, la necesidad de sentar o de unificar la jurisprudencia frente a alguna de las temáticas que se haya abordado en el proceso.

II. LA SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL 8. El señor John Sebastián Colorado López, mediante correo electrónico de 4 de julio de 202410, presentó oportunamente solicitud de insistencia de revisión eventual en los siguientes términos: 6 Cfr., índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “ED_43SENTENCIANOTARIAIN(.pdf) NroActua 2”. 7 Ibidem, documento denominado “ED_45RECURSOAPELACIONDE(.pdf) NroActua 2”. 8 Ibidem, documento denominado “ED_05FALLOSEGUNDAINSTAN(.pdf) NroActua 2”. 9 Ibidem, índice 4, documento denominado “56Auto que decide_9APa202031701JOHNSEB(.pdf) NroActua 4”. 10 Ibidem, índice 8, documento denominado “59RECIBE MEMORIAL_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 8”.

Se advierte que la insistencia fue presentada oportunamente, pues el correo se recibió el 4 de julio de 2024; esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación (28 de junio del mismo año) de la decisión que no seleccionó la providencia cuestionada. 3 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López “[…] Sebastián Colorado, presento insistencia en mi a popular (sic) Radicación núm.: 17001-33-33-003-2020-00317-01. […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. El artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200912, reguló el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, así: “[…] Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. […] Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]”.

(Negrilla fuera del texto). 10. El numeral 4.° del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 estableció la posibilidad de insistir en la solicitud de selección de una providencia para revisión eventual, en los siguientes términos: “[…] Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: […] 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. […]”13. 11. Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914, establece que “[…] de la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009[15] conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. […]”. 11 “Estatutaria de la administración de justicia”. 12 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 13 En el mismo sentido, la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, dispone: “[…] Artículo 36A.

Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009. Así: Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. […]. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. […]”. 14 “[…] ACUERDA: Expedir el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 15 Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. […]”. 4 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López 12.

Atendiendo a lo anterior, la Sala es competente para resolver la solicitud de insistencia de revisión de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. 13. Sin embargo, de la lectura del escrito de insistencia, se observa que la petición carece de una argumentación mínima que permita establecer un margen de análisis. 14.

La insistencia debe ser sustentada por el solicitante, quien debe exponer de manera breve y concreta los razonamientos por los que considera que el auto que negó la selección cuenta con un error jurídico o fáctico, sin que sean válidas las afirmaciones generales o abstractas, o la mera manifestación de inconformidad. 15. Nótese que la solicitud de revisión eventual procede contra las providencias que determinen la finalización o el archivo de las acciones populares o de grupo, proferidas por los tribunales administrativos. 16.

La Ley 1437 advierte que este mecanismo tiene como propósito “[…] unificar la jurisprudencia […] y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica […]”16. Además, la revisión eventual procede en los siguientes eventos: “[…] 1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2.

Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. […]”. (Negrilla fuera del texto). 17. Por lo tanto, la Sala subraya que para que la revisión eventual sea admisible, es necesario que la petición explique la forma en que la sentencia cuestionada: (i) contradice o difiere del ámbito de aplicación de la ley, y (ii) se opone a una sentencia de unificación o a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Veamos: “[…] Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: […] 2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 18. Frente a dicha exigencia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de 14 de julio de 2009, aclaró que la solicitud de revisión eventual no debe ser estudiada con el mismo rigor exigible a los medios de impugnación ordinarios. Sin embargo, este criterio jurídico no exime al peticionario del deber de señalar los tópicos de la decisión judicial que estarían desconociendo las interpretaciones 16 Artículo 272. 5 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López normativas o las posturas jurisprudenciales construidas por esta Corporación. Veamos: “[…] [L]a sustentación de la petición de revisión –que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo–, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: i).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición. […]”17.

(Negrilla fuera del texto). 19. Esta exigencia jurisprudencial, se fundamenta en las características y la finalidad unificadora del mecanismo previstas en la ley, así como en los principios de lealtad, buena fe procesal18, autorresponsabilidad de la prueba19, debido proceso, entre otros. Así lo explicó la Sala Plena de esta Corporación: “[…] En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley.

En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito […]”.

(negrilla fuera del texto). 20. La Sección Primera del Consejo de Estado prohijó el referido criterio, en las providencias de 17 de octubre de 201320, 16 de octubre de 201421, 6 de agosto de 201522, 10 de septiembre de 201523, 12 de noviembre de 201524 y 27 de abril de 17 Ibidem. 18 Ley 1564 de 2012, artículos 78, numerales 1 y 2, y 79. 19 Ibidem, artículo 167. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera.

C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación núm. 68001-33-31-001-2010-00231- 01(AP)REV, actor: Mary Luz Sepúlveda Barrera y Juan Carlos Guillén Niño. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación núm. 68001-33-31-013-2010-00160- 01(AP)REV, actor: Iván Gonzalo Reyes Ribero. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera.

C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación núm. 17001-33-31-707-2011-00214 01(AP)REV, actor: Javier Elías Arias Idárraga. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación núm. 66001-2331-000-2012-00143- 01(AP)A, actor: Javier Elías Arias Idárraga. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación núm. 73001-33-31-008-2010-00072- 01(AP)REV, actor: Diego Luis Gutiérrez Lacouture 6 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López 201725, en las que no seleccionó para revisión las sentencias allí cuestionadas, porque los demandantes no expresaron los motivos justificativos de la unificación jurisprudencial, ni explicaron cuáles eran las posiciones jurisprudenciales contradictorias o en qué consistía la disparidad de interpretaciones jurídicas que ameritaba la selección respectiva. 21.

Concretamente, en el auto de 27 de abril de 201726, se concluyó que es indispensable que “[…] el interesado exponga las razones por las cuales considera que la sentencia definitiva debe ser seleccionada para efectos del cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. […]”. 22. Ahora bien, del contenido de la solicitud de revisión eventual y del escrito de insistencia presentado por el señor John Sebastián Colorado López, no se observa que el peticionario planteara algún razonamiento o reparo específico sobre la sentencia de 28 de julio de 2023, a fin de que pudiera ser contrastada con la jurisprudencia de esta Corporación o para que pudiera “[…] ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. […]”27. 23.

El señor John Sebastián Colorado López tenía el deber mínimo de: (i) señalar los temas que podrían ser objeto de unificación; y (ii) explicar de manera concisa las razones por las cuales considera que la providencia cuestionada debía ser seleccionada para su revisión. 24. Así, ante la carencia de argumentación de la solicitud de insistencia, la Sala confirmará la providencia de 13 de junio de 2024, por la cual se resolvió “[…] no seleccionar para revisión la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales una vez ejecutoriada esta providencia, y COMUNICAR esta decisión a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de abril de 2017, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 76001-23-31-000-2005-02919-01(AG)REV. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de abril de 2017, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 76001-23-31-000-2005-02919-01(AG)REV. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2009, radicación núm. AG-2007-00244-01 IJ, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.