Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.
Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de marzo de 2025, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Hechos y pretensiones 2. La señora Rosa Stella Herrera Hernández, por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resolución RDP 038420 del 18 de diciembre de 2019, Auto ADP 000389 del 28 de enero de 2020 y Resolución RDP 007251 del 19 de marzo de 2020 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, en cuantía del 75% del IBL pensional con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados a partir de la adquisición del estatus jurídico, condenar a la entidad al pago de los ajustes de ley, con los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la UGPP. 1 002Demanda.pdf Radicado: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Argumentó que nació el 10 de abril de 1959, por lo que cumplió 50 años de edad el 10 de abril 2009; que estuvo vinculada como docente en los siguientes períodos: i) desde el 16 de julio de 1979 hasta el 05 de noviembre de 1979, mediante el Decreto 1548 del 08 de junio de 1979; y ii) desde el 10 de febrero de 1999 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda en el departamento de Santander. 5.
En consideración a que cumplió con los requisitos solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados por estimar que el tiempo de servicio a partir de 1999 fue de carácter nacional. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación 6.
Indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4° de 1966, 91 de 1989, 153 de 1987, 71 de 1988, 100 de 1993, 812 de 2003; y el Decreto 2277 de 1979. Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 7.
Agregó que de los actos de nombramiento obrantes en el expediente se infiere que la demandante ostentó una vinculación de carácter nacionalizado, toda vez que en dichos actos no intervino el Gobierno Nacional ni el Ministerio de Educación Nacional, sino que, por el contrario, fueron suscritos por la autoridad territorial competente. En consecuencia, concluyó que la naturaleza del vínculo es nacionalizada y no nacional, como lo sostuvo la UGPP. 1.4 Contestación de la demanda2 8.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante no reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Indicó que, de conformidad con el certificado expedido por el FOMAG, se advierte que aquella prestó sus servicios como docente nacional a partir del año 1999, y que únicamente ostentó la condición de docente nacionalizado entre el 8 de junio y el 6 de noviembre de 1979. 1.5 Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de marzo de 2 Visible en el archivo 10_RECEPCIONDEMEMORIAL_CONTESTACIONDEDEMA.pdf que reposa en el expediente digital La demanda se presentó el 22 de noviembre de 2021, y fue admitida el 02 de febrero de 2022 3 Visible en el archivo 041Sentenciadepr_20210087500PensionGr.pdf que reposa en el expediente digital Radicado: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas. 9.
Para el efecto, de conformidad con el material probatorio estableció el cumplimiento de todos los requisitos por parte de la actora para obtener la pensión gracia; precisó que, los Decretos 1548 y 2581 de 1979 evidenciaron el ingreso de la actora al servicio docente el 16 de julio de 1979 como maestra de la escuela rural Agua Tendida de Carcasí, hecho que permitió establecer su vinculación previa al 31 de diciembre de 1980.
De igual modo, la Resolución 0930 del 8 de febrero de 1999, suscrita por el Gobernador de Santander, acreditó su nombramiento en propiedad con cargo al situado fiscal, lo cual determinó que su vínculo a partir de esa fecha era de carácter nacionalizado. Aunque el FOMAG registró dicho tiempo como nacional, la Sala dio prevalencia al contenido del acto de nombramiento y al origen de los recursos. 10.
Finalmente, el Tribunal ordenó liquidar la prestación en el 75% del promedio salarial del año anterior a la adquisición del estatus de pensionada (23 de octubre de 2018), incluyendo todos los factores salariales. 1.6 Recurso de apelación4 11. A manera de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderada judicial, solicita se revoque la sentencia estimando que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación, en especial los 20 años de servicio con vinculación departamental, municipal o nacionalizada. 12.
Argumentó que, la docente no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, ya que no aportó certificaciones idóneas ni completas que demostraran la fuente presupuestal y la naturaleza jurídica de cada periodo de servicio. Insistió en que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los tiempos laborados como docente nacional no pueden computarse para la pensión gracia, que es un beneficio excepcional a favor de quienes sirvieron a entidades territoriales. 1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia 13.
Mediante auto de 13 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 4 Visible en el archivo 044_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION-RAD680012333000202100875- ROSASTELLAHERRERAHERNANDEZ.pdf que reposa en el expediente digital Radicado: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
En esta instancia, la actora presentó alegatos de conclusión solicitando confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 15. En esta oportunidad, el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, emitió concepto mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, indicando que la actora cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión gracia, pues acreditó más de 20 años de servicios en plazas de carácter territorial o nacionalizado, además de haber estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplir la edad mínima exigida. 16.
Por su parte, la entidad demandada guardó silencio. 17. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 19.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Rosa Stella Herrera Hernández, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1 La pensión gracia 21. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 22. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 23. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 24. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 25.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 26.
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Radicado: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 27. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19977 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» 28.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Radicado: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) 29.
Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20229 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 30.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
Radicado: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa 32.
La demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 11 de octubre de 2019, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 038420 del 18 de diciembre de 201910, por considerar que el tiempo de servicio a partir de 1999 es de carácter nacional. 33.
Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Auto ADP 000389 del 28 de enero de 2020 por haber sido presentado fuera del término legal. Contra dicho auto interpuso recurso de queja, que fue resuelto mediante Resolución RDP 007251 del 19 de marzo de 2020, en la cual se declaró fundado el recurso y, en consecuencia, se concedió la apelación. No obstante, en sede de apelación, la entidad confirmó la negativa del reconocimiento pensional. 2.5 Caso concreto 34.
Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad 35.
Se encuentra acreditado que la señora Rosa Stella Herrera Hernández nació el 10 de abril de 1959, razón por la que, el 10 de abril de 2009, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión. • Buena conducta 36. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches 10 Pg 1 a la 28 del archivo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - ROSA STELLA HERRERA HERNANDEZ.pdf que reposa en el expediente digital Radicado: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios 37.
Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales de la actora como docente oficial: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 16 de julio de 1979 hasta el 6 de noviembre de 1979 (3 meses y 21 días) 38. Se observa que a través del Decreto 1548 de 08 de junio de 1979, el gobernador del departamento de Santander en uso de sus facultades legales nombró a la señora Rosa Stella Herrera Hernández como maestra de la escuela rural Agua Tendida del municipio de Carcasí, en reemplazo de Beatriz Tarazona Jaime.
Dicho acto que fue suscrito además por la secretaria de educación y el director de planeación departamental. 39. Luego la actora fue trasladada mediante el Decreto 2581 de 06 de septiembre de 1979 a un grupo urbano del corregimiento de Papayal del municipio de Rionegro. 40. Además, figura en el plenario certificado de historia laboral de fecha 23 de noviembre de 2024, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Santander, que da cuenta que la señora Herrera Hernández ocupó un cargo docente en propiedad, en el periodo comprendido desde el 16 de julio de 1979 hasta el 06 de noviembre de 1979. 41.
Teniendo en cuenta el material probatorio referenciado, estima la Sala que el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora en el periodo comprendido desde el 16 de julio de 1979 hasta el 06 de noviembre de 1979 (3 meses y 21 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar las exigencias de vinculación docente antes de 1980 y la de 20 años de servicios para acceder a la prestación solicitada, pues, la naturaleza de esa designación fue del orden territorial, más no nacionalizado como lo indicó el a quo y la entidad demandada en los actos acusados.
Cabe mencionar que, aunque en el certificado de tiempos de servicio citado se indicó que durante este lapso el régimen de pensiones era nacionalizado, ello no determina la naturaleza jurídica del vínculo. 42. Lo anterior por cuanto, si bien el nombramiento se efectuó el 08 de junio de 1979, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, que ocurrió el 11 de diciembre de dicha anualidad y por medio de la cual se adelantó la nacionalización de la educación, no se advierte, a partir del acto de nombramiento, la intervención o delegación de la Nación – Ministerio de Radicado: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Educación Nacional para efectuar la designación antes señalada, en los términos del procedimiento de la referida norma (Ley 43 de 1975), y tampoco se hizo referencia a que la plaza ocupada por la hoy demandante hubiese sido parte de aquellas que fueron modificadas en el proceso de nacionalización; observándose además que el acto fue suscrito por el gobernador del departamento de Santander, el secretario de educación y el director de planeación departamental, sin que se haga mención a la participación del FER. 43.
En todo caso, siendo el vínculo nacionalizado o territorial, resulta computable para efectos de pensión gracia; a lo que se suma que este tiempo de servicio no fue objeto de cuestionamiento por la entidad en sede administrativa y tampoco en sede judicial. 44. En ese orden, se encuentra satisfecho el requisito de una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. - Desde 10 de febrero de 1999 hasta el 11 de octubre de 2019- fecha de reclamación administrativa (20 años, 8 meses y 1 día) 45.
La Sala advierte que de la revisión del material probatorio que reposa en el plenario, no le asiste razón a la entidad cuando afirma que la vinculación de la docente a partir de 1999 es de carácter nacional, pues de la Resolución No. 0930 del 08 de febrero de 1999, expedida por el gobernador del departamento de Santander en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 60 de 1993-, se evidencia que el nombramiento de la señora Rosa Stella Herrera Hernández fue en propiedad para prestar sus servicios como maestra de un grupo urbano del municipio de Málaga, en reemplazo de una docente que fue trasladada. 46.
El propio acto administrativo señala que, mediante Resolución No. 06570 del 31 de agosto de 1998 —modificada por la Resolución No. 07776 del 22 de septiembre del mismo año—, se convocó concurso para la provisión de plazas docentes en el departamento, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1140 de 1995.
Culminado el proceso, se dispuso el nombramiento en propiedad de los docentes que obtuvieron el primer lugar en las respectivas convocatorias, previa expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal por parte de la Secretaría de Educación Departamental, lo que ratifica el carácter departamental de la vinculación y la financiación de los cargos. 47.
Así las cosas, esta Subsección considera procedente computar el periodo comprendido desde el 10 de febrero de 1999 hasta el 11 de octubre de 2019, toda vez que corresponde a una vinculación territorial, de aquellas que el ordenamiento jurídico reconoce para acceder a la prestación en comento; designación en la que no intervino el Ministerio de Educación ni delegado de esta cartera.Y si bien en los certificados de historia laboral y en certificación Radicado: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 electrónica de tiempos laborados (CETIL), aportados al proceso se consigna que se trató de un docente del nivel nacionalizado y que el régimen de pensiones es el nacional, dichas anotaciones se itera, no determinan la naturaleza del vínculo, pues esta se establece a partir del acto de nombramiento y de la entidad territorial que efectuó la vinculación. 48.
Teniendo en cuenta el material probatorio referenciado, estima la Sala que existe certeza respecto al tiempo de servicio prestado por la señora Rosa Stella Herrera Hernández durante este periodo, por un total de 20 años, 8 meses y 1 día -contabilizados hasta la fecha de reclamación administrativa-, el cual resulta computable a fin de obtener la pensión gracia, pues se trató de un vínculo como docente territorial; ello en tanto, la designación se realizó por parte de la autoridad territorial sin intervención de la Nación - Ministerio de Educación. 49.
Ahora, aun cuando la resolución en comento se emitió con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, que dispuso la nacionalización de la educación, lo cierto es que en los mismos no se invoca dicha normativa, y tampoco se precisa que la plaza ocupada por la actora fuera de aquéllas objeto de la nacionalización, y menos aún se advierte que los recursos fueron administrados por el FER.
En todo caso, es menester indicar que, aun si se tratará de una docente nacionalizada como se certificó, dicho vinculo también resulta válido a fin de obtener la pensión gracia. 50. Así entonces, se itera que la naturaleza de la designación en este caso, es del orden territorial, lo cual encuentra respaldo en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, así como en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, en la que se concluyó: “Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» 51.
En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, para la Sala, la señora Rosa Stella Herrera Hernández, acredita los requisitos para obtener la prestación en comento, entre estos, el de 20 años de servicios como docente territorial, con una vinculación de dicha naturaleza antes del 31 de diciembre de 1980. Por ende, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido, tal como lo dispuso el tribunal a quo. 52.
De este modo, se tiene que la actora adquirió el estatus pensional el 23 de octubre de 2018, lo cual coincide con la decisión de primera instancia. En punto a la excepción de prescripción, como se analizó en la sentencia recurrida, dicho fenómeno no operó, en tanto, siendo exigible el derecho a partir del 23 de octubre Radicado: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de 2018, la reclamación administrativa se presentó el 11 de octubre de 2019 y la demanda se radicó el 22 de noviembre de 2021. 53.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación. 2.6 Conclusión 54. La señora Rosa Stella Herrera Hernández cumplió con el requisito mínimo de haber servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, con una vinculación como docente del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como los demás requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, por tanto, esta Sala confirmará en ese sentido la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2.7 Condena en costas 55.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 56.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 57. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 58.
En consecuencia, se impondrán costas a la entidad -parte vencida-, por cuanto el recurso de apelación no tiene prosperidad. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
Radicado: 68001 23 33 000 2021 00875 01 (1381-2025) Demandante: Rosa Stella Herrera Hernández Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.