Micelio
25000234200020170188902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-24

Radicación interna: 1240-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jorge Eliecer Alegria Ramirez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01889-02 N° Interno: 1240-2021 Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asunto: Confirma parcialmente la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución/ Intereses moratorios.

I. ASUNTO 1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. II.

ANTECEDENTES 2. El señor Jorge Eliecer Alegría Ramírez presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 30314 de 21 de diciembre de 2004 y 16900 de 2 de mayo de 2007, por medio de las cuales la entidad le reconoció y reliquidó su pensión vejez sin tener en 1 El expediente ingresó al Despacho el 14 de julio de 2021, según informe secretarial de folio 330.

Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2 cuenta todos los factores devengados en el último semestre de servicios, de conformidad con el régimen especial establecido a favor de los servidores de la Contraloría General de la República. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 17 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. En el numeral quinto se dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.2 4.

La anterior providencia fue confirmada mediante la sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación.3 La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2011.4 5. Mediante petición de 10 de junio de 2011, el ejecutante le pidió al Patrimonio Autónomo Buen Futuro el cumplimiento de las sentencias base de ejecución.5

6. CAJANAL EICE en Liquidación profirió la Resolución No. UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011 para acatar las sentencias base de recaudo, en consecuencia reliquidó la pensión de vejez del actor elevando la cuantía a la suma de $1.744.563, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2004.6 Según la liquidación de esa decisión7 y el cupón el pago No. 1488818, efectuados los correspondientes descuentos por salud, la entidad reconoció en la nómina de febrero de 2012, los siguientes valores:9 Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos en salud Neto a pagar $29.586.471,54 $3.672.068,66 0.00 $33.258.540,20 $3.459.738,11 $29.798.802,09 2 Fols. 19 a 36. 3 Fols. 39 a 46 4 Fol. 31 vuelto. 5 Fols. 52 y 53. 6 Fols. 54 a 57. 7 Fols. 73 a 75. 8 Fol. 58 9 Fols. 17, 74 y 75 Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3 7.

Por medio de la Resolución No. UGM 053000 del 25 de julio de 2012, la UGPP modificó la anterior decisión en el sentido de aumentar la cuantía de la prestación a $2.490.386 mensuales10. Según la respectiva liquidación11 y el cupón de pago No. 13125012, el ejecutante recibió en el mes de mayo de 2013, los siguientes conceptos: Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos en salud Neto a pagar $101.004.539,64 $10.955.635,65 0.00 $111.960.157,29 $11.542.705,19 $100.417.470,10 8.

El señor Jorge Eliecer Alegría Ramírez, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP. El ejecutante pidió la suma de $71.887.059,54 por concepto de intereses moratorios de conformidad con el inciso 5° del artículo 177 del CCA, derivados del pago tardío de las sentencias base de recaudo por dos periodos: i) desde el 13 de abril de 2011 al 24 de febrero de 2012 y ii) del 13 de abril de 2011 al 27 de mayo de 2013, fechas en las que la entidad realizó los pagos parciales y en lo sucesivo desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las providencias judiciales hasta que se paguen íntegramente más la indexación de ese valor.

También pidió que se condene en costas a la entidad ejecutada.13 2.1 El mandamiento de pago 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de marzo de 201814, libró el mandamiento de pago por $51.355.101,01 correspondientes a los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las acreencias reconocidas en la sentencias que emergen como título ejecutivo.

Lo anterior, conforme a la liquidación que efectuó la contadora de la Sección Segunda de esa corporación respecto de dos capitales: i) $27.443.401,52, cuyos intereses fueron calculados en 10 Fols. 59 a 62 11 Fols. 17, 72 a 73. 12 Fol. 63 13 Fols. 1 a 7. 14 Fol. 87 a 102. Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4 $5.933.989,64 y ii) respecto de $81.932.595,43, determinó los intereses en $45.421.11,37.15 10.

El a quo indicó que en el título ejecutivo se reconoció el reajuste de la mesada pensional y en consecuencia, luego de la ejecutoria de la sentencia, las mesadas pensionales causadas o las diferencias que por reajuste de la misma se deban, si no son canceladas en tiempo, continúan generando intereses moratorios. 11. Adujo que no es posible librar mandamiento de pago respecto de la indexación de los intereses moratorios, por cuanto ello no fue dispuesto en la sentencia base de recaudo y porque tal reconocimiento no se encuentra contemplado en las disposiciones normativas que regulan el proceso ejecutivo.

III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA 12. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 202116, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP «por la suma indicada en el auto que libró el correspondiente mandamiento de pago, por concepto de los intereses moratorios causados en relación con el primer pago ordenado en la Resolución UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011 desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias base de la ejecución trece (13) de abril de 2011 hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2012 fecha del citado pago, y en cuanto al segundo valor que le fue cancelado de acuerdo con la Resolución No. UGM 053000 del 25 de julio de 2012 se deben calcular desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el 27 de mayo de 2013 fecha en la que se le efectuó el segundo pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.» Sin condena en costas a la ejecutada. 15 Fol. 85 16 Fols. 287 a 301 Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5 13.

Para sustentar la anterior decisión, el a quo observó que la entidad demandada expidió las Resoluciones Nos. UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011 y UGM 053000 del 25 de julio de 2012 para dar cumplimiento a las sentencias base de ejecución. Explicó que con el primer acto administrativo se elevó la cuantía de la pensión del ejecutante a la suma $1.744.563 y por medio del segundo aumentó el valor de la prestación a $2.490.386.

Explicó que el primer pago se efectuó en el mes de febrero de 2012 y el segundo en el mes de mayo de 2013 y que en los dos casos, la entidad canceló únicamente las diferencias de mesadas pensionales (retroactivo) más la indexación. 14. Agregó que en el presente asunto hubo mora en el pago de las obligaciones ordenadas en el título ejecutivo, por tanto, se causaron los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. 15.

Finalmente, advirtió que el valor a cancelar no es necesariamente por el cual se libró mandamiento de pago o por el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizada la liquidación del crédito, operación que debía efectuarse teniendo en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre el capital neto (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) indexado y fijo (el causado a la fecha de ejecutoria de las sentencias título ejecutivo), sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 16. La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución con el propósito de que se acoja la fórmula de liquidación de intereses moratorios que proyectó la Subdirección de Nómina de la UGPP.17 17 Fols. 312 a 315.

Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6 17. Afirmó que verificada la base de datos de inventarios, sentencias y fallos, evidenció que al interesado no le ha sido cancelada suma alguna por concepto de intereses moratorios, en consecuencia, la Subdirección de Nómina de la entidad elaboró la liquidación de los referidos intereses. 18.

Aseguró que para efectuar esa operación, el área de nómina tuvo en cuenta los dos pagos que efectuó la entidad. Explicó que esa dependencia obtuvo los siguientes valores: i) $6.135.750,33 por concepto de intereses moratorio calculados sobre los $30.629.793,38 que pagó con ocasión de la Resolución UGM 7817 de 13 de septiembre de 2011 y ii) $49.055.092,11 por intereses moratorios sobre el pago de $91.382.157,74, reportado en virtud de la Resolución No. UGM 053000 de 25 de julio de 2012. 19.

Adujo que la entidad expidió la Resolución RDP 000769 de 15 de enero de 2021, por medio de la cual reconoció «$49.055.092,11 por concepto de intereses moratorios» por la cancelación tardía de la obligación contenida en las sentencias base de recaudo; sin embargo, dicho pago no se ha realizado por falta de disponibilidad presupuestal. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20.

El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 29 de abril de 202118 y mediante providencia del día 28 de julio del mismo año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento.19 21. A través de auto de 10 de noviembre de 2021, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión.20 22.

La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión en los que informó que la entidad expidió la Resolución RDP 011844 del 10 de mayo del 2021, en la que reconoció los intereses al demandante por la suma de 18 Fol. 325 19 Fol. 327 20 Fol. 329 Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7 51.355.101.01, esto es, conforme al mandamiento de pago librado por el tribunal, valor que se encuentra pendiente de pago.21 23.

La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión22 en los que reiteró su pretensión de pago de intereses moratorios y destacó que el proceso ordinario que dio origen a la presente demanda ejecutiva fue iniciado en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual la ley aplicable para la liquidación de los intereses moratorios es el inciso 5° del artículo 177 del CCA. 24.

El Delegado del Ministerio Público rindió su concepto, en el que solicitó que se confirme la providencia apelada, pues considera «que las dificultades presupuestarias y la prelación de pagos no se oponen a la orden judicial impartida, dado que no existe disposición normativa que así lo establezca. Por tanto, el acto impugnado debe ser confirmado »23. 25.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Competencia. 26. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: « ARTÍCULO 615.

Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por 21 Índice 18 de SAMAI. 22 Índices 15 y 16 de SAMAI. 23 Índice 20 de SAMAI.

Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8 parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca]. 27.

De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. 2.

Procedencia 28. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201124, disponía lo siguiente: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]». 29.

Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probada las excepciones propuestas por la UGPP y dispuso continuar con la ejecución. En consecuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado. 3.

El problema jurídico. 30. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si es procedente acoger la fórmula de liquidación proyectada por la entidad ejecutada y contenida en el recurso de apelación respecto de los intereses moratorios, derivados del pago tardío de las sentencias base de recaudo. 24 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9 31.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación, (ii) Efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, (iii) Efectividad de condenas contra entidades públicas.

Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; (iv) el caso concreto. 4. Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación 32. Para efectos de liquidar los intereses moratorios de sentencias que se profirieron durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuyo incumplimiento se extendió hasta la entrada en vigencia del CPACA, la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación estableció que el pago de tales intereses debe imponerse y liquidarse por separado, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la mora, de la siguiente forma:25 «¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha;

¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.

En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas, concepto de 29 de abril de 2014, expediente: 11001-03-06-000-2013- 00517-00 (2184), actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2017, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 11001- 03-15-000-2017-02763-00 (AC), actor: Luis Eduardo Hernández Carvajal. Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10 con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. 33. La anterior tesis fue reiterada y desarrollada por esta Sala en posteriores pronunciamientos26, al determinar que en los casos en que las sentencias base de ejecución o recaudo se expidieron en vigencia del CCA, pero su incumplimiento se proyectó en el tiempo comprendiendo la entrada en vigencia del CPACA, la normativa para liquidar los intereses moratorios se aplica de manera independiente, es decir, por los períodos que coinciden con las respectivas vigencias de los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 34.

En conclusión, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día. 5. Efectividad de condenas contra entidades públicas.

Régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo 35. Sobre el tema, el artículo 176 Código Contencioso Administrativo, disponía lo siguiente: «Artículo 176.- Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.» 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 15 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2018-01120-01 y sentencias de 1 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-02763-00 y de 29 de agosto de 2019, radicación 25000- 23-25-000-2016-00013-01 M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11 36. Conforme a la norma, las autoridades administrativas a quienes les correspondiera la ejecución de la sentencia contaban con 30 días contados desde la comunicación de la orden judicial para proferir la resolución correspondiente en la que se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la providencia, de manera que durante este lapso no se causa ningún tipo de interés. 37.

Y el inciso 5 del artículo 177 de la misma codificación, consagraba lo siguiente: « Artículo 177.- Efectividad de condenes contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. […]» 38.

La norma, en su redacción original establecía que «las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término»; sin embargo, las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de 199927, al considerar lo siguiente: «[…] Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no 27 Corte Constitucional, sentencia del 24 de marzo de 1999. Referencia: Expediente D-2191. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12 recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple.

Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. » 39.

Así las cosas, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que las entidades tenían un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria de las providencias proferida por esta jurisdicción. 40. Además, conforme al inciso 6° de la norma, cumplidos 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad a fin de hacerla efectiva, la causación de intereses comerciales y moratorios cesan desde ese momento y hasta que se presente la solicitud en los términos exigidos en la norma. 41.

Teniendo en cuenta que las normas en comento no consagraron las tasas de interés comercial o moratorio, es necesario atender lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. Conforme a esa disposición el interés moratorio será equivalente a una y media veces del bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para el periodo de mora.

Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 13 42. Ahora bien, cuando los intereses sobrepasen el límite de la usura previsto en el artículo 305 del Código Penal, la suma deberá ser reducida a dicho límite28. 43.

En resumen, las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción, bajo el Código Contencioso Administrativo, son las siguientes: i) Las entidades públicas tienen un término de dieciocho (18) meses para el cumplimiento de las sentencias en firme que les imponen el pago de una cantidad líquida de dinero o de conformidad con el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios. ii) Una vez vencido este plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a la sentencia, el mismo puede ser exigido mediante juicio ejecutivo. iii) Las cantidades líquidas reconocidas en una sentencia causarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria, salvo que se fije un plazo para su pago. iv) En el caso de conciliaciones y sentencias en las que se fije un plazo para su cumplimiento, se causarán intereses comerciales durante el respectivo término y moratorios una vez vencido este. v) De conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, la tasa comercial es equivalente al interés bancario corriente y los moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A., corresponden a una y media veces de los corrientes bancarios, siempre y cuando los últimos no excedan el límite previsto para no incurrir en el delito de usura, caso en el cual deberán reducirse a dicho tope. 28 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto N.I 2184 de 29 de abril de 2014 M.P. Álvaro Namén Vargas.

Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 14 6. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 44.

La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio de 2012, por lo establecido en el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 201129, en los siguientes términos: «4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.» 45.

En consecuencia, los intereses de mora deben liquidarse de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF30, y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial. 46.

Lo anterior, debido a que la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables, superado el primero DTF, y vencido el segundo, comercial.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud.31 29 Declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012. 30 http://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasas-captacion, promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. 31 Inciso 4° del artículo 192 del CPACA Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 15 47.

Las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, están determinadas en sus artículos 192, 194 y el ya referido 195. La primera norma regula el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, de la siguiente forma: «Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.» 48.

Por su parte, el artículo 194 del CPACA establece los aportes al fondo de contingencias, en los siguientes términos: «Artículo 194. Aportes al fondo de contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.

Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 16 de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.

Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.» 49. Del análisis de las anteriores normas, es posible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA: i) Las entidades públicas cuentan con un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme, o el término pactado en los acuerdos conciliatorios.

Con este propósito el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente; si pasan tres (3) desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud. ii) Vencido el término de diez (10) meses sin que la entidad hubiese cumplido la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA. iii) Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia. iv) Los intereses moratorios se liquidan de acuerdo a una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial. 50.

Efectuadas las anteriores precisiones, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, la Sala procede a la solución del problema jurídico planteado. Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 17 4.

Caso concreto 51. Del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala extrae lo siguiente: 52. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y dispuso seguir adelante con la ejecución «por la suma indicada en el auto que libró el correspondiente mandamiento de pago, por concepto de los intereses moratorios causados en relación con el primer pago ordenado en la Resolución UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011 desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias base de la ejecución trece (13) de abril de 2011 hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2012 fecha del citado pago, y en cuanto al segundo valor que le fue cancelado de acuerdo con la Resolución No. UGM 053000 del 25 de julio de 2012 se deben calcular desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el 27 de mayo de 2013 fecha en la que se le efectuó el segundo pago. » 53.

La entidad ejecutada en el recurso de apelación no controvirtió de manera directa el contenido de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. En efecto, del análisis de la alzada, la Sala establece que la UGPP presenta una fórmula de liquidación que arroja unos valores superiores a los determinados en el auto de apremio.

Además, la entidad alega dificultades presupuestales para efectuar el pago pero no se opone a la orden judicial impartida. 54. Ahora, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada solicita en el recurso de apelación que se tenga en cuenta la liquidación que presenta en su escrito, operación que efectuó conforme al artículo 177 del CCA, la Sala considera necesario precisar que para la liquidación de los intereses derivados del pago tardío de una sentencia judicial se deben tener en cuenta las siguientes variables: i) el capital base sobre el cual se liquidan los intereses; ii) el periodo de causación de los intereses reclamados y; iii) la tasa de interés moratorio.

Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 18 55. En lo que tiene que ver con el capital base sobre el cual se liquidan los intereses, la Sala precisa que éste se divide en dos: i) el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado (retroactivo) y ii) las diferencias de las mesadas indexadas que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. En este caso el ejecutante pidió el pago de intereses respecto de los dos (2) pagos parciales que efectuó la entidad.

Estos valores deben tomarse una vez realizados los descuentos de salud, toda vez que esos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues corresponden a recursos con destinación específica, esto es, a la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que esas sumas no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia. 56.

Como se indicó con antelación, respecto del periodo de causación de los intereses reclamados, ellos se originan a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria y hasta el mes anterior a la inclusión en nómina del valor reliquidado. De acuerdo con el inciso 6° del artículo 177 del CCA, cumplidos 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad a fin de hacerla efectiva, cesa la causación de intereses moratorios. 57.

En este caso, la tasa de interés moratorio que debe aplicarse por todo el periodo de mora, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectuaron los pagos parciales, es la tasa comercial, como pasa a explicarse. 58. La Sala advierte que la sentencia que emerge como título de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y la mora en el pago se extendió hasta febrero de 2012 y mayo de 2013, respectivamente, razón por la que, según la postura expuesta en esta providencia, estos deben liquidarse de forma separada, esto es, por los períodos que coinciden con Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 19 las respectivas vigencias de los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente: i) Las sentencias base de recaudo quedaron ejecutoriadas el 12 de abril de 201132 y la UGPP efectuó dos pagos así: $29.798.802,0933 en febrero de 2012 y $100.417.470,1034 en mayo de 2013, es decir, que procede, como lo sostiene la parte ejecutante, el reconocimiento de intereses moratorios. ii) En el asunto quedó demostrado que el accionante presentó petición de cumplimiento del fallo el 10 de junio de 2011.35 De esta manera, la Sala establece que la solicitud se presentó dentro de los seis (6) meses que trataba el inciso 6° del artículo 177 del CCA, de manera que no se interrumpió la causación de los intereses.

En consecuencia, ellos deben ser liquidados con la tasa comercial, toda vez que como se estableció la sentencia quedó ejecutoriada en vigencia del CCA y si bien el incumplimiento se extendió durante la vigencia del CPACA, esto es, desde el 2 de julio de 2012 hasta mayo de 2013, conforme a esta última norma superados los 10 meses desde la ejecutoria procede el pago de intereses comerciales. iii) Como valor del capital, se deberán tener en cuenta las sumas efectivamente pagadas por la UGPP que corresponden al retroactivo que canceló la entidad con ocasión de los fallos base de recaudo.

Tales montos fueron certificados por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, como percibidos por el ejecutante en los meses de febrero de 2012 y mayo de 2013. 59. La UGPP pidió que se acoja la liquidación que incluye en su recurso de apelación. Al respecto, analizada la operación que efectuó la entidad, la Sala establece que la ejecutada tomó dos capitales sobre los que liquidó intereses moratorios, así: i) $30.629.793,38 pagado en febrero de 2012 y ii) $91.382.157,74 pagado el 30 de abril de 2013.

De esta manera, obtuvo 32 Fol. 31 vuelto. 33 Fols. 17, 74 y 75 34 Fols. 17, 72 a 73. 35 Fols. 52 y 53. Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 20 $6.135.750,33 por concepto de intereses sobre el primer capital que canceló con ocasión de la Resolución UGM 7817 de 13 de septiembre de 2011 y $49.055.092,11 por intereses moratorios sobre el segundo pago reportado en virtud de la Resolución No. UGM 053000 de 25 de julio de 2012. 60.

La Sala puede determinar que los valores y fechas tomadas por la UGPP en la liquidación que pide acoger difieren de lo certificado por ella misma, pues hizo constar que: i) pagó en febrero de 2012 $29.798.802,0936 y ii) canceló en mayo de 2013 $100.417.470,1037. Los montos tomados por la ejecutada tampoco coinciden con lo pedido por el ejecutante en el escrito inicial, quien reclama intereses sobre los siguientes pagos parciales: i) $29.498.599,1738 y ii) $99.979.068,6339 ni con lo tomado por el a quo al momento de librar el mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución, esto es: i) $27.443.401,52 y ii) 81.932.595,4340.

En consecuencia, no es posible acoger la liquidación propuesta por la ejecutada en su recurso de apelación ni validar lo ordenado en la sentencia apelada. 61. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, es claro que la entidad no ha reconocido alguna suma al ejecutante por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de las sentencias base de recaudo.

La UGPP atribuye esa omisión a la falta de disponibilidad presupuestal; sin embargo, esa situación no releva o exime a la ejecutada de la obligación impuesta en las sentencias base de recaudo. En consecuencia, la Sala considera que se debe seguir adelante con la ejecución respecto de los intereses moratorios generados por los pagos parciales que efectuó la entidad con ocasión de las Resoluciones UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011 y UGM 053000 de 25 de julio de 2012, desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias base de ejecución, esto es, desde el 13 de abril de 2011 y hasta los meses inmediatamente anteriores a las fechas en que se realizaron los citados abonos, es decir, enero de 2012 y abril de 2013, respectivamente. 36 Fols. 17, 74 y 75 37 Fols. 17, 72 a 73. 38 Fol. 80 39 Fol. 81 40 Fol. 85 Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 21 62.

Teniendo en cuenta que se observa divergencia entre los valores que la UGPP certificó como efectivamente pagados por concepto de capital, los que propuso la misma entidad en el recurso de apelación y los que tomó el a quo para librar el mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución, la Sala considera necesario indicar que en la etapa de la liquidación del crédito el tribunal deberá precisar los dos pagos parciales que efectuó la ejecutada.

Sobre tales cantidades deberá efectuar la liquidación de los intereses moratorios en los términos dispuestos en esta providencia. 63. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada para precisar la orden dispuesta por el a quo, debido a que el tribunal dispuso seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios sobre unos valores diferentes a los que canceló la entidad y hasta la fecha del pago; sin embargo, ellos proceden hasta el mes anterior a los pagos parciales que efectuó la UGPP, conforme se explicó en la parte considerativa de esta providencia. 64.

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Jorge Eliecer Alegría Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 22 conformidad con las consideraciones de la presente decisión, el que quedará así: «Tercero. Seguir adelante con la ejecución en favor del señor Jorge Eliecer Alegría Ramírez y en contra de la UGPP, por concepto de los intereses moratorios respecto de los pagos parciales ordenados y cancelados en virtud de las Resoluciones UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011 y UGM 053000 de 25 de julio de 2012, causados desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias base de la ejecución, esto es, desde el 13 de abril de 2011 y hasta los meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se realizaron los citados abonos, enero de 2012 y abril de 2013, respectivamente.» TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.