Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres Demandado: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura1 Temas: Sanción moratoria por el no pago de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Buenaventura contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Rosa Sanclemente Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del distrito de Buenaventura frente a la petición presentada el 6 de abril de 2015 en el que solicitó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas. 1 En lo que sigue distrito de Buenaventura 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el pago de $43.078 diarios por cada día trascurrido desde que se le debió pagar lo correspondiente por cesantías definitivas y sus intereses en el año 2012 y hasta 1.648 días, para un total de $70.993.422, suma debidamente actualizada; y ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Rosa Sanclemente Torres laboró como secretaria, código 440, grado 03, adscrita a la Oficina de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal del Distrito de Buenaventura. Fue nombrada mediante el Decreto 309 del 23 de junio de 2008 y tomó posesión del cargo a través del acta 717 del 27 de junio de ese año. Con una asignación mensual de $775.974. 3.2.
Por medio del Decreto 037 del 23 de enero de 2012 se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de secretaria, acto que rigió a partir de su expedición. 3.3. Según la Resolución 711 del 18 de abril de 2012 se le reconoció el pago de las cesantías definitivas causadas desde el 1° de enero hasta el 31 de enero de 2012 en cuantía de $2.138.208, para lo cual se tuvo en cuenta que el último salario promedio devengado fue de $1.187.208. 3.4.
Con la Resolución 253 del 31 de octubre de 2012 se le reconoció un valor adicional por concepto de reliquidación de las cesantías definitivas en $286.026, toda vez que su cálculo se había efectuado con el salario promedio del año 2011, sin embargo, comoquiera que el reconocimiento se había hecho efectivo en abril de 2012 se debió aplicar a la liquidación el incremento salarial del año 2012.
Con fundamento en ello se tuvo en cuenta para tal efecto como último salario promedio devengado la suma de $1.292.356 lo que generó el valor adicional. 3.5. El 21 de noviembre de 2014 y el 14 de enero de 2015 solicitó el pago de lo debido por concepto de la reliquidación de cesantías definitivas de conformidad con la Resolución anterior. 3.6.
La Tesorería Municipal de la Alcaldía de Buenaventura emitió los comprobantes de egreso 73609 del 4 de diciembre de 2012 por $286.026 y 94481 del 3 de marzo de 2015 por $2.138.208 por concepto de cesantías definitivas. 3 Índice 45 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «28_ED_2020200771(.pdf) NroActua 45», páginas 4 a 7. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres 3.7.
El 6 de abril de 2015 presentó reclamación administrativa para que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. A lo que la administración distrital guardó silencio. 1.2. Contestación de la demanda 4. El distrito de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente4: 4.1.
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no podía reclamarse en cualquier tiempo, en consecuencia, la acción que se ejerce para tal fin está sometida al término de caducidad. 4.2. A través de la Resolución 711 del 18 de abril de 2012 se le reconoció a la demandante el pago de unas cesantías definitivas, la cual fue notificada el 23 de abril de 2012 y con la Resolución 253 del 31 de octubre de 2012 el pago de un valor adicional por la reliquidación de dicha prestación, la que a su vez fue notificada el 22 de noviembre de 2012, no obstante, Rosa Sanclemente Torres solicitó el pago de la prestación el 21 de noviembre de 2014 y, posteriormente, el 14 de enero de 2015, es decir, alrededor de 2 años después del reconocimiento con lo que «se pretendió revivir los términos de caducidad, a pesar que el auxilio de cesantías no es una prestación de carácter periódica para que proceda su demanda en cualquier tiempo». 4.3.
Propuso las excepciones de caducidad de la acción e innominada. 1.3. La sentencia apelada 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 declaró la nulidad del acto ficto negativo demandado, ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 10 de julio de 2012 hasta el 23 de marzo de 2015, sin indexación, y condenó en costas a la entidad demandada. 6.
Para tal efecto se pronunció así5: 6.1. Con ocasión de la declaración de insubsistencia del nombramiento de la demandante, le fueron liquidadas sus cesantías definitivas por la fracción 4 Índice 45 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «28_ED_2020200771(.pdf) NroActua 45», páginas 68 a 72. 5 Índice 32 de Samai de Tribunales y Juzgados 4 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres correspondiente al 2012, a través de la Resolución 711 del 18 de abril de 2012, la cual fue notificada el 23 de abril de ese año, siendo el pago tardío de dichos valores el que dio lugar a la sanción moratoria reclamada.
Así las cosas, dicho acto quedó ejecutoriado a los 5 días de la notificación, esto es el 30 de abril de 20126. 6.2. A partir de la ejecutoria, la entidad demandada tenía 45 días hábiles para proceder al pago de la prestación, lapso que venció el 9 de julio de 2012. Sin embargo, fue hasta el 24 de marzo de 2015 que se efectuó el pago total, es decir, en forma extemporánea, por lo que la mora se causó desde el 10 de julio de 2012 hasta el 23 de marzo de 2015. 6.3.
Si bien existió un pago parcial el 4 de diciembre de 2012, la mora cesó hasta el día anterior a aquel en que se efectuó el pago total del valor reconocido por concepto de cesantías, pues era hasta ese momento que se entendió cumplido el deber de pagar oportunamente el aludido auxilio de cesantías. 6.4. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado7 la sanción moratoria constituye un correctivo severo y superior al reajuste monetario, por lo que no era procedente condenar al pago de ambos conceptos.
Ello, debido a que se entiende que dicha sanción, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la correspondiente actualización monetaria. 6.5. No operó la prescripción del derecho reconocido pues la solicitud de pago de la sanción moratoria se radicó el 6 de abril de 2015, sin que la entidad demandada se pronunciara al respecto, y la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2016, luego no transcurrió el término prescriptivo de 3 años que otorga la ley. 1.4.
El recurso de apelación 7. El distrito de Buenaventura interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente8: 7.1. La sanción moratoria es incompatible con el pago de salarios y demás prestaciones sociales que la demandante recibió como restablecimiento del derecho, por la nulidad del Decreto 037 del 23 de enero de 2012, a través del cual se le había declarado la insubsistencia del nombramiento.
Así pues, comoquiera 6 Teniendo en cuenta que el CPACA entró a regir el 2 de julio de 2012, por lo que a tal fecha era aplicable el término previsto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de unificación del 27 de noviembre de 2017, radicado: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15), C.P. William Hernández Gómez. 8 Índice 36 de Samai de Tribunales y Juzgados 5 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres que existió otro proceso en el que se ordenó al Distrito el reintegro de Rosa Sanclemente Torres a un cargo igual, similar o de superior jerarquía al que fue desvinculada, y el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, entendiéndose que no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio, orden que, además, fue cumplida a través de la Resolución 0198 del 8 de mayo de 2020, no era procedente que se le reconociera el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, pues se estaría frente a la incompatibilidad constitucional de recibir más de una erogación del erario. 7.2.
De igual forma, lo ha considerado el Consejo de Estado al analizar la incompatibilidad entre las sumas recibidas por concepto de asignación de retiro y aquellas reconocidas como consecuencia de un reintegro9. 7.3. Se anexó junto con el recurso la sentencia del 27 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura10 y la Resolución 0198 del 8 de mayo de 2020 (incompleta) «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago parcial de obligaciones en cumplimiento de una sentencia»; no obstante, a través de auto del 8 de marzo de 202411 se negó el decreto en segunda instancia de las pruebas aportadas por la entidad demandada. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 8. Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad12. 1.6. El Ministerio Público 9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio13. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 10. Se circunscriben a establecer ¿si Rosa Sanclemente Torres tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con 9 Sección Segunda, Subsección A, radicación: 25000-23-42-000-2018-01564-01 (2738-20), C.P. William Hernández Gómez, y de la Sección Segunda, Subsección B, radicación: 08001-23-33-000- 2014-00016-01 y número interno (1660-2017). 10 Radicado: 76109-33-33-002-2012-00112-01 11 Visible a índice 13 de Samai. 12 Según constancia secretarial visible a índice 9 de Samai. 13 Ibidem 6 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 711 del 18 de abril de 2012 por el periodo que laboró para el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura?; y, si ello es así, ¿cuál es el límite temporal de la penalidad? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial 11. La Ley 6 de 194514 en su artículo 17 literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1 de enero de 1942. 12.
En desarrollo del mandato contenido en el artículo 22 de la anterior ley se expidió el Decreto 2767 de 1945, «[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios» que en su artículo 1 indicó que dichos empleados tienen derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías. 13.
Adicionalmente, en el artículo 6 ejusdem se señaló que, para la liquidación de las prestaciones de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasione el retiro, se debe incluir el auxilio de las cesantías. 14. Por su parte, la Ley 65 de 194615 en el artículo 1 estableció que los empleados de la nación tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en el parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 15.
El Decreto 2567 de 1946 «[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios» en el artículo 1 estableció que el auxilio de cesantía a que tengan derecho tales empleados y obreros se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. 16. En cuanto a la liquidación de las cesantías, inicialmente se estableció un sistema retroactivo en el que el empleador debe liquidar y pagar la prestación con carácter definitivo a la terminación de la relación laboral, teniendo como parámetro el último 14 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo 15 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicio, en el evento en que, durante los últimos 3 meses de labores, el monto del ingreso hubiere sufrido modificaciones, sin lugar a intereses.
Ello, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945 y 1° y 2° de la Ley 65 de 1946. 17. Posteriormente, se determinó el sistema de liquidación de cesantías anualizado, cuya característica principal es la obligatoriedad del empleador de liquidar esta prestación cada año, con corte a 31 de diciembre, y de consignar estos dineros en el fondo administrador que el empleado elija, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Sobre el particular la Ley 50 de 1990 en su el artículo 99 se refirió en los siguientes términos: «1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». 18. Por su parte, la Ley 344 de 1996 en el artículo 13 señaló que, a partir de su publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías. 19.
En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hayan afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 20. La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad16 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 16 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres 2.2.2.
Sobre la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos 21. En la Ley 244 de 199517 la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida como una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, con el propósito de reparar los daños que se causan ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, al respecto señala lo siguiente: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
(…) Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» 22. En tal sentido, dicha norma fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. 23.
La anterior disposición tiene como finalidad proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en los incisos 1 y 3 del artículo 53 de la Constitución Política, y en el Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. 24.
El Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario toda forma de remuneración, en los siguientes términos: «Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término ´salario´, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre 17 «Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 9 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.» 25.
La Corte Constitucional, en sentencia T-260 del 1 de junio de 1994, referencia expediente T-30763, sostuvo sobre la protección constitucional a la remuneración que en el Convenio 95 de la OIT se indicó en el numeral 2 del artículo 12 que «cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato». 26.
Además, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que el artículo 12 del Convenio 95 no solo se refiere a las mensualidades debidas, sino también a cualquier remuneración derivada de la finalización de la relación laboral, por tal razón, las prestaciones sociales como la cesantía están cobijadas por los principios constitucionales de la protección a la remuneración. 27.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 201818 se refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales y definitivas, respecto de lo cual establecieron las siguientes reglas: «[…] i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación: 73001-23- 33-000-2014-00580-01(4961-2015). 19 Artículo 69 CPACA. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…)». [resaltado original] 28. De lo anterior se puede inferir que la sanción moratoria por la omisión de pago oportuno de las cesantías definitivas prevista por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se causa: i) transcurridos 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, si no se expide el acto de reconocimiento o se hace de forma extemporánea y ii) transcurridos 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio, de los que resuelven los recursos interpuestos contra aquel o del día siguiente a la manifestación de renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria.
En consecuencia, los anteriores son los eventos que determinan la causación y exigibilidad de la sanción, los cuales tienen como referente la petición del trabajador. 29. Ahora bien, las normas que regulan esta sanción no señalan un término de prescripción para su reclamación, como tampoco se prevé para la indemnización por el incumplimiento en la consignación de cesantías anualizadas.
Precisamente, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201620 al analizar esta última situación, precisó los siguientes puntos: 29.1. La sanción moratoria no es accesoria a las cesantías. Si bien la indemnización se causa por el incumplimiento en el pago de la prestación social, lo cierto es que no dependen de su reconocimiento ni hacen parte de aquel. 29.2.
Es excepcional y está sujeta al incumplimiento u omisión del deber legal de pago oportuno que tiene el empleador. 29.3. Esta creada a título de sanción. En consecuencia, hace «parte del derecho 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014). 11 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres sancionador», por lo tanto, no puede considerarse como un derecho imprescriptible, pues esta es una característica de aquel. 29.4.
El sustento normativo para el término prescriptivo es el contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Se excluye la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que estos regulan en forma expresa los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, al tiempo que el mencionado artículo 151 comprende un ámbito de mayor alcance. 30.
En esta misma línea, la sentencia del 6 de agosto de 202021 unificó su posición para señalar que el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se contabiliza a partir del 15 de febrero del año en el cual debía efectuarse la respectiva consignación, es decir, desde su causación y exigibilidad. 31. Para esta Subsección, lo anterior sirve como punto de partida para considerar la indemnización que se causa por la falta de pago de las cesantías definitivas señalada por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por las características comunes que comparte con la penalidad económica que surge cuando no se consigna en oportunidad el auxilio liquidado bajo el régimen anualizado.
Ciertamente, la sanción moratoria bajo examen también es independiente de las cesantías, hace parte del derecho sancionatorio y, por consiguiente, debe estar sujeto a la regla general de la prescripción. 32. Es importante resaltar que, a pesar de que el valor de la sanción moratoria incrementa a razón de un día de salario por cada día de mora, lo cierto es que ello no le da el carácter de prestación periódica que tienen las pensiones y los salarios y prestaciones que se causan durante la relación laboral.
Tal condición deriva en la consecuencia lógica de entender que el término prescriptivo que resulta aplicable es el extintivo y de acuerdo con el artículo 151 del C. de P.L., opera a los 3 años siguientes al de su causación y se interrumpe con la presentación de la respectiva reclamación. 2.2.3. Sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995 1.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre del 2023 estableció que el derecho al 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001-23- 33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 12 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se encuentra supeditado a la observancia del término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispuso lo siguiente: «ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 2.
En consecuencia, se fijó la siguiente regla de unificación: «(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria». 3.
En la providencia se dispuso que las reglas de unificación fijadas son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 2.3. Caso en concreto 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1.
A través del Decreto 309 del 23 de junio de 2008 el alcalde del municipio de Buenaventura nombró a Rosa Sanclemente Torres en el empleo de secretaria, código 440, grado 3, por el término de 6 meses22 y tomó posesión mediante el acta 22 Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 45, 54000938912, página 29 y 30. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres 717 del 27 de junio de ese año23. 33.2.
Por medio de las resoluciones 2276 del 10 de marzo de 200924, 393 del 18 de marzo de 201025 y 460 del 3 de marzo de 201126 se autorizó el retiro parcial de unas cesantías a través del fondo de pensiones y cesantías al que se encontraba afiliada. 33.3. Mediante el Decreto 037 del 23 de enero de 2012 el alcalde distrital de Buenaventura declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad27 33.4.
El 28 de febrero de 2012 el profesional universitario de nómina y prestaciones sociales de la alcaldía «certifico que en la Oficina de Nómina y Prestaciones Sociales, se está adelantando el trámite de las Cesantías Definitivas de la señora Rosa Sanclemente Torres, identificada con la cédula de ciudadanía No 31.384.837 expedida en Buenaventura, por valor de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cinco pesos con Cincuenta y Ocho Centavos ($1.474.245.58) mcte» (sic)28. 33.5.
Con la Resolución 192 del 29 de febrero de 2012 se autorizó el retiro de unas cesantías definitivas a través del fondo de cesantías Porvenir al que estaba afiliada por $1.474.24529. 33.6. La Resolución 711 del 18 de abril de 2012 le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas «del año 2012 desde el 01/01/2012 al 01/31/2012, para un total de 30 días» en valor de $2.138.27830, teniendo en cuenta como último salario promedio la suma de $ 1.187.208.
Acto que le fue notificado el 23 de abril de 201231. 33.7. A través de la Resolución 253 del 31 de octubre de 2012, notificada el 22 de noviembre de ese año, se le reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de cesantías definitivas por $286.026 con fundamento en que: « para los efectos de liquidar las prestaciones sociales del desvinculado funcionario solamente se tuvo en cuenta el salario establecido para el año 2011, sin embargo, la resolución No. 685 de 12 abril de 2012 que ordenó el reconocimiento, solo en abril de 2012 se hizo efectiva, circunstancia que impidió aplicar a la liquidación el incremento que se dispuso por la administración Distrital, para el año 2012. 23 Ibidem, página 32 24 Ibidem, paginas 38 y 39 25 Ibidem, páginas 65 a 67. 26 Ibidem, páginas 85 y 86. 27 Ibidem, página 111. 28 Ibidem, página 113. 29 Ibidem, páginas 114 y 115. 30 Ibidem, páginas 116 a 118. 31 Ibidem, página 120. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres Que la situación generada le hace asistir al desvinculado al derecho que se le proceda a realizar reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo el incremento salarial de 2012, aspecto por el que desde ese punto de vista resulta legal el que se ordene reconocer y pagar a favor del señor(a) ROSA SANCLEMENTE TORRES con cédula No. 31.384.837 expedida en Buenaventura (Valle), las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo realmente pagado y la nueva liquidación efectuada por concepto de prestaciones sociales» (sic)32 33.8.
El 7 de marzo de 2014 la directora administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura certificó que la demandante laboró en el cargo de secretaria desde el 27 de junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2012 para un total de 3 años, 7 meses y 4 días, y la última asignación básica fue de $1.247.70133. 33.9.
El 21 de noviembre de 201434 y el 15 de enero de 201535 solicitó ante la alcaldía distrital de Buenaventura el pago de $2.138.278 por concepto de liquidación de cesantías definitivas. 33.10. Los valores por concepto de cesantías definitivas fueron puestos a disposición según consta en los comprobantes de egreso 73609 del 4 de diciembre de 2012 la suma de $286.02636 y 94481 del 3 de marzo de 2015 en cuantía de $2.138.27837 33.11.
El 7 de abril de 2015 (fecha de radicación ante la alcaldía) presentó reclamación administrativa con el propósito de que le «sea liquidada la mora consagrada en la Ley 244 del 95, por habérseme pagado las cesantías definitivas solo hasta el 24 de marzo de 2015, siendo como es, que estas me habían sido reconocidas mediante Resolución N.º 711 del 18 de abril de 2012, sobrepasando el término legal»38.
Petición, frente a la cual, afirma la demandante, la entidad territorial guardó silencio. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 34. Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente i) Rosa Sanclemente Torres laboró para la Alcaldía Distrital de Buenaventura en el cargo de secretaria desde el 27 de junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2012; ii) mediante el Decreto 037 del 23 de enero de 2012 se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad; iii) por medio de la 32 Ibidem, páginas 124 a 126. 33 Ibidem, página 129. 34 Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 45, 54000938930, página 31. 35 Ibidem, página 32. 36 Ibidem, página 34. 37 Ibidem, página 33. 38 Ibidem, página 35. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres Resolución 192 del 29 de febrero de 2012 la alcaldía distrital de Buenaventura autorizó el retiro de unas cesantías definitivas a través del fondo de cesantías Porvenir a favor de la demandante por $1.474.245; iv) mediante la Resolución 711 del 18 de abril de 2012 la referida autoridad le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas causadas «desde el 01/01/2012 al 01/31/2012» por $2.138.278; y v) a través de la Resolución 253 del 31 de octubre de 2012 le reconoció el pago de una reliquidación de cesantías definitivas por $286.026, debido a que para la liquidación anterior había tenido en cuenta el salario del año 2011, es decir, no se le había aplicado el incremento salarial del 2012. 35.
Asimismo, la entidad demandada puso a disposición el pago de tales valores en 2 oportunidades según consta en los comprobantes de egreso 73609 del 4 de diciembre de 2012 la suma de $286.026 y 94481 del 3 de marzo de 2015 en cuantía de $2.138.278. 36. El tribunal de instancia adujó que hubo pago tardío de las cesantías definitivas lo que dio lugar a que se configurara la sanción moratoria por cuanto a través de la Resolución 711 del 18 de abril de 2012, notificada el 23 de abril de ese año, había quedado ejecutoriada el 30 de abril de 2012.
Luego, era a partir de la ejecutoria que la entidad contaba con 45 días hábiles para proceder al pago de la prestación, lapso que venció el 9 de julio de 2012. Sin embargo, lo había hecho el 24 de marzo de 2015 (fecha en la que la demandante reclamó el pago). Con fundamento en lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 10 de julio de 2012 hasta el 23 de marzo de 2015. 37.
Empero, el distrito de Buenaventura señaló, en el recurso de apelación que la sanción moratoria no procedía en el evento en el que un empleado ya había recibido salarios y prestaciones sociales como restablecimiento del derecho tras haberse declarado en otro proceso la nulidad del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento. En este caso, al haberse ordenado y cumplido el reintegro de Rosa Sanclemente Torres a la entidad con el pago completo de lo dejado de percibir, sin solución de continuidad, no podía reconocerse además la sanción moratoria, ya que implicaría una doble erogación del erario incompatible con la Constitución Política. 38.
La Sala advierte que, de acuerdo con los hechos enunciados y los postulados normativos y jurisprudenciales expuestos, en lo que corresponde a la sanción moratoria la administración contaba con 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías para su pago. 39. En el caso objeto de análisis, el acto administrativo que constituye el reconocimiento formal de las cesantías definitivas a favor de la demandante es la Resolución 711 del 18 de abril de 2012, pues a través de dicho acto el ente territorial 16 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres demandado ordenó expresamente su reconocimiento y pago, generando con ello la mora que dio origen a la presente controversia. 40.
Si bien la Resolución 192 del 29 de febrero de 2012 autorizó al fondo de cesantías Porvenir a efectuar un desembolso por la suma de $1.474.245, con cargo a la cuenta individual de la demandante y por concepto de cesantías definitivas, lo cierto es que dicho acto no precisa la liquidación detallada ni el período de causación al que corresponde dicha suma.
Además, el pago de este emolumento no es objeto de discusión en este proceso. 41. Así las cosas, la Resolución 711 del 18 de abril de 2012 es el acto administrativo que reconoció expresamente las cesantías definitivas causadas en el período comprendido entre el 1° y el 31 de enero de 2012, y es precisamente sobre este reconocimiento que la administración incumplió la obligación legal de efectuar el pago dentro del término previsto, y dio lugar a la reclamación de la sanción moratoria establecida por la ley.
Ahora tal como lo advirtió el a quo, fue con ocasión de la desvinculación de la demandante que se generó la liquidación de sus cesantías definitivas correspondientes a la fracción de la anualidad 2012 y es el pago extemporáneo de dichos valores los que constituyeron el fundamento de la sanción moratoria reclamada en esta causa. 42.
Aclarado lo anterior, corresponde determinar si la administración distrital pagó las cesantías definitivas dentro del término previsto en la ley, y con fundamento en ello, establecer si se configuró o no la penalidad pretendida, comoquiera que la sanción moratoria se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, de manera que, reconocida la prestación social a través de la Resolución 711 del 18 de abril de 2012, lo procedente es verificar si, después de su ejecutoria, se pagó dentro de los 45 días hábiles con los que contaba para ello.
De acuerdo con lo anterior, procede esta Sala a realizar el análisis correspondiente. 43. Lo primero que advierte esta Sala es que no se aportó al expediente prueba de que la Resolución 711 del 18 de abril de 2012 se hubiese expedido producto de una petición de reconocimiento de las cesantías definitivas y de la lectura del acto tampoco se advierte que se hubiese proferido en respuesta a alguna petición en ese sentido.
Sin embargo, tal circunstancia no obsta para que se analice la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación como se verá en adelante. En todo caso, se tiene que la citada resolución fue notificada el 23 de abril de 2012. 44. Bajo tal panorama y para contabilizar el plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas se tendrán en cuenta las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de 17 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres julio de 2018 antes citada, en este punto valga aclarar que la resolución de reconocimiento de cesantías se expidió en vigencia del Código Contencioso Administrativo39 por lo que serán las disposiciones allí contenidas las que se aplicarán para tal efecto. 45.
Entonces, se tiene que la Resolución 711 del 18 de abril de 2012 fue notificada el 23 de abril de 2012 por lo que en el asunto bajo análisis la ejecutoria del acto corrió entre el 24 y el 30 de abril de ese año. En consecuencia, a partir de esta última fecha la administración contaba con 45 días para el pago de las cesantías definitivas, esto es hasta el 9 de julio de 2012, lo cual no se probó hubiese ocurrido sino hasta el 3 de marzo de 2015. 46.
En tal sentido, el municipio de Bahía Solano incurrió en la mora establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, toda vez que no efectuó el pago de las cesantías definitivas dentro del término legal, en consecuencia, se originó la sanción moratoria a partir del 10 de julio de 2012. 47. En relación con la prescripción trienal de la sanción moratoria de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 se contabiliza desde que se hace exigible, esto es al vencimiento del término legal para el pago del auxilio de cesantías, por lo tanto, si la solicitud de sanción moratoria se presenta después de 3 años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción trienal. 48.
En el caso concreto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 7 de abril de 2015, es decir dentro de los 3 años contados desde su exigibilidad, por lo tanto, no se configuró este fenómeno prescriptivo, toda vez que su exigibilidad surgió a partir del 10 de julio de 2012 (es decir, el día después a que finalizaran los 45 días que tenía la entidad para efectuar el pago de las cesantías) y contaba hasta el 10 de julio de 2015 para reclamar en término el derecho, lo cual ocurrió como bien se indicó en precedencia, razón por la cual, la reclamación se efectuó dentro del término de ley y no operó la prescripción. Para mayor comprensión se presenta el siguiente cuadro: Acto administrativo que liquidó las cesantías definitivas Firmeza Vencimiento del plazo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías Fecha de causancion de la sanción moratoria Prescripción de la sanción moratoria Reclamación de la sanción moratoria Resolución 711 del 18 de abril de 2012 30 de abril de 2012 9 de julio de 2012 10 de julio de 2012 10 de julio de 2015 7 de abril de 2015 39 En adelante CCA 18 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres 49.
Ahora bien, comoquiera que se acreditó el pago del auxilio de las cesantías el a quo determinó como fecha final de la penalidad el día en el que se efectuó el pago de la prestación el 24 de marzo de 2015, no obstante, para esta Sala el momento a partir del cual cesa la causa que origina la sanción moratoria, es decir, la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo las cesantías, es en el que se pone a disposición del titular la suma de dicha prestación que, en el presente asunto, ocurrió el 3 de marzo de 2015. 50.
Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, respecto de la petición presentada el 7 de abril de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante y, como consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; para en su lugar disponer que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria va desde el 10 de julio 2012 y hasta el 3 de marzo de 2015, día anterior en el que las sumas por concepto de cesantías definitivas quedaron a disposición de la demandante. 51.
Finalmente, en cuanto a la incompatibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y los salarios y prestaciones sociales pagados como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento, esta Sala no comparte tal apreciación pues, tal y como ha sido el criterio de esta Sección, adoptado a partir de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201640 y que se relaciona con la prescripción de la sanción moratoria, se ubicó tal emolumento como parte del derecho sancionador, y se precisó «[l]os salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles» (sic) 52.
Por su parte, esta Sección ha señalado que «esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, de tal suerte 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres que el trabajador pueda aliviar la contingencia de encontrarse cesante laboralmente»41, pues lo cierto es que la penalidad que establece la ley tiene un fin constitucional que garantiza al trabajador y a su núcleo familiar que el respaldo económico que ofrece el auxilio de las cesantías se pague en forma oportuna; es decir, está creada a título de sanción y, en consecuencia, hace «parte del derecho sancionador»42. 53.
En consecuencia, no es un derecho cierto e indiscutible, no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se establece como una prerrogativa prestacional, en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica al empleador por el incumplimiento de una obligación legal. 54.
Por su parte, en el evento en el que se nulita la declaración de insubsistencia del nombramiento por vía judicial, procede el restablecimiento de derechos subjetivo lesionado con el acto administrativo y que da lugar al reintegro (si es posible), al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y, si son probados, al reconocimiento de perjuicios adicionales.
Es decir, busca restablecer el daño o lesión causada por una actuación administrativa que ha sido declarada ilegal o arbitraria según las causales de nulidad al estado anterior al que se encontraba la persona antes de que se produjera el daño o la vulneración de su derecho. 55. En conclusión, la sanción moratoria compensa por el retraso en el pago de las cesantías, mientras que el reconocimiento de salarios y prestaciones compensa la pérdida del empleo y la falta de pago de salarios y prestaciones por una decisión ilegal de la administración, así pues, tienen fuentes diferentes y no comportan pagos por iguales presupuestos que se adviertan vulneratorios de la prohibición de percibir doble asignación del erario. 56.
En todo caso, las sentencias referidas en el recurso de apelación no comportan iguales supuestos facticos y jurídicos al ahora analizado, pues en ellos se materializa la prohibición en los eventos en los que un empleo devenga asignación de retiro o pensión y se declara la nulidad del acto de desvinculación ordenándose el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, lo que no ocurre en el presente asunto. 2.5.
Costas 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 080012331000201100628-01(0528-2014). 20 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres 57.
La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 58. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 59.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma43. 60.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 61. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará y se abstendrá de condenar en costas. 4.
Conclusión 62. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el distro de Buenaventura incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la demandante por cuanto, transcurrido el plazo, no cumplió con su obligación y consecuencia de ello se causó la penalidad prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2012 y el 3 de marzo de 2015.
En esas condiciones, se modificará la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en lo correspondiente al límite temporal 43 En igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres de la sanción y se revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar el ordinal 2° de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Rosa Sanclemente Torres contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura y, en su lugar se dispone: Segundo: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al distrito de Buenaventura, a reconocer y pagar en favor de Rosa Sanclemente Torres la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 10 de julio de 2012 hasta el 3 de marzo de 2015, sin que sea procedente la indexación, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la servidora pública.
Segundo. Revocar el ordinal 4º de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone no condenar en costas de primera instancia. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto 22 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAG