Micelio
05001233300020220055401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-27

Radicación interna: 4696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Arnoldo Henao Castrillon·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA / SUBSIDIARIEDAD- la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón contra la sentencia de 18 de mayo de 20221 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN, en contra de la MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la doctora MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO (sic): ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada esta decisión (artículo 31 ibídem)>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de mayo de 2022, el señor José Arnoldo Henao Castrillón interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales 1 Notificada el 18 de mayo de 2022.

Subió al Despacho para fallo el 31 de mayo de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al proferir la Resolución CSJANTR22-357 del 24 de marzo de 2022, dentro del proceso de vigilancia administrativa 506, que promovió contra el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente: <<1.

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE MAGISTRADO tutelar a mi favor los derechos invocados, declarando la nulidad de la resolución N° CSJANTR22- 357 del 24 de marzo de 2022 ya que no se valoraron las pruebas aportadas con la Reposición al punto que en ninguna parte de la referida decisión se mencionan las mismas y ordenar compulsar las copias en los términos solicitados en el Recurso de Reposición. 2.

Ordenándole a la Magistrada MARIA EUGENIA OSORIO CADAVID de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA que profiera una nueva decisión en el entendido de reponer la Resolución No. CSJANTR22- 272 ya que en la misma si bien se me notifico, no se aportaron las pruebas que el JUEZ 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO supuestamente le aporto para el cumplimiento de la vigilancia solicitada y que fueron valoradas para no iniciar la vigilancia judicial y que a la fecha el juzgado sujeto de la vigilancia aun no me ha respondido las dos peticiones enviadas el 14 de enero y 25 de febrero de 2022>>2. 3.

Los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada son, los siguientes3: 3.1.- El 22 de febrero de 2022, el señor José Arnoldo Henao Castrillón promovió vigilancia administrativa en contra del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, porque, en su criterio, dilató de manera injustificada el trámite de la acción de tutela 05001-40- 09-034-2021-00332-00, debido a que desde el 14 de enero del año en curso4, no había concedido el “recurso de apelación” -impugnación- presentado contra la sentencia de primera instancia, y tampoco había registrado las actuaciones de dicha acción en el sistema dispuesto para ello. 2 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. 4 Solicitud reiterada el 25 de enero del 2022.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.2.- Mediante Oficio CSJANTAVJ22-739 del 23 de febrero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia requirió a la titular del Juzgado vigilado, para que, en el término de 3 días, se pronunciara sobre la queja interpuesta por el señor José Arnoldo Henao Castrillón. En cumplimiento de lo anterior, el 28 de febrero siguiente, la titular del despacho indicó que “El Sr. ARNOLDO HENAO CASTRILLON a través de correo electrónico interpuso recurso de apelación, sin embargo, esta judicatura por error en el sistema no visualizó el correo, sólo hasta el 24 de febrero del presente año, se percató del recurso de apelación, por lo cual, procedió a remitir inmediatamente, a la Oficina de Apoyo Judicial el respectivo recurso, a fin que, fuera repartido ante los Juzgados Penales del Circuito”. 3.3.- En consonancia con lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Resolución CSJANTR22-272 del 4 de marzo de 20225 resolvió la vigilancia administrativa promovida por el señor Henao Castrillón contra el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en el sentido de abstenerse de continuar con la misma, toda vez que evidenció que el juzgado 34 se había pronunciado frente a lo requerido por el señor Henao, sin encontrar alguna actuación pendiente para ser atendida por la judicatura, además, que el Despacho había actuado dentro de términos razonables, por cuanto, el 24 de febrero de 2022 remitió a la Oficina de Apoyo Judicial el respectivo recurso, para que fuera repartido ante los Juzgados Penales del Circuito, correspondiéndole al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín. 3.4.- Inconforme con lo anterior, el 8 de marzo de 2022, el señor José Arnoldo Henao presentó recurso de reposición, al considerar que la Magistrada que asumió el conocimiento del trámite no valoró las pruebas aportadas y que, en su lugar, debió haber proferido una providencia desfavorable en contra el Juzgado vigilado, en el sentido de ordenar la compulsa de copias por su comportamiento omisivo, al no darle trámite al recurso de “apelación”, y demorarse 42 días corridos y 30 días hábiles para conceder el mismo. 3.5.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Resolución CSJANTR22-357 del 24 de marzo de 20226 resolvió no reponer la decisión emitida en la Resolución CSJANTR22-272, al considerar que si bien existió un error por parte del Despacho vigilado, al no avizorar la impugnación prestada por el señor 5 Notificado el 7 de marzo de 2022. 6 Notificado el 30 de marzo de 2022.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Henao Castrillón, el mismo no obedeció a un actuar negligente o caprichoso de la titular del Juzgado, sino a un error humano debido a la alta carga laboral y a la cantidad de correos electrónicos que se reciben a diario en el correo institucional, el cual ya fue subsanado, pues una vez notificados de la vigilancia judicial administrativa, se hizo la remisión de dicha impugnación, correspondiéndole por reparto al Juzgado 11º Penal del Circuito de Medellín. 3.5.1.- En cuanto al alegato referente a que el Despacho judicial no realizó el registro de actuaciones en el portal web de la Rama Judicial, indicó que, haciéndose la debida consulta se pudo evidenciar que las actuaciones sí fueron registradas. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones7, se entiende que la parte actora no está conforme con la decisión adoptada en la Resolución CSJANTR22- 357 del 24 de marzo de 2022, toda vez que, a su sentir, allí se “procedió a archivarlo sin valorar los documentos aportados como prueba, como tampoco me hizo llegar los documentos aportados por el JUEZ 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO con los cuales según su decisión consideró el cumplimiento de la vigilancia y ordenó no reponer la RESOLUCION No. CSJANTR22-272, ni compulsar las copias a la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA”. 4.1.- Así mismo, que el juzgado sujeto de la vigilancia aún no ha respondido las dos peticiones enviadas el 14 y 25 de enero8 de 2022.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, por auto de 9 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, como tercero interesado9. 7 No existe ningún acápite en el que se desarrolle unos argumentos claros contra la Resolución cuestionada. 8 En la parte final de la segunda petición elevada por el actor dice que es una petición del 25 de febrero de 2022, no obstante, revisado el material probatorio no existe la misma y, por el contenido del asunto, se considera que se trata de la solicitud elevada el 25 de enero del presente año. 9 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, notificado el 13 de mayo de 2022, visible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) (i) Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia10 6.- Después de señalar los antecedentes del caso, solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que, a su criterio, el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto que, le ha dado el trámite correspondiente desde su inicio hasta el final a la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el accionante, el 22 de febrero de 2022, según las competencias establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.

Por ende, considera que no existen elementos legales para declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la entidad. 6.1.- Finalmente, en cuanto a la falta de respuesta de las peticiones que presentó el actor ante el Despacho objeto de vigilancia (14-01-22 y 25-02-22), indicó que “no nos pronunciamos ya que estas no hicieron parte de la primera petición”.

(ii) Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín11 7.- Manifestó que efectivamente conoció de la tutela instaurada por el señor José Arnoldo Henao el día 24 de diciembre de 2021 y que el 6 de enero de 2022, profirió fallo de primera instancia, en el que se resolvió “HECHO SUPERADO respecto a la entidad Empresas Públicas De Medellín y en segundo lugar, declaró Improcedente otra pretensión, esto es, la solicitud del medidor de agua prepago”. 7.1.- Sostuvo que el señor Henao, a través de correo electrónico, interpuso recurso de impugnación, sin embargo, al existir un error en el sistema, no lo detectaron oportunamente, sino hasta el 24 de febrero del presente año, pues el escrito se halló en correos “no deseados”; sin embargo, informó que de inmediato procedió a dejar la constancia y a remitir el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial, a fin de que fuera repartido ante los Juzgados de Circuito, correspondiéndole al Juzgado Once Penal, despacho que, en fallo de segunda instancia, confirmó el hecho superado y revocó la segunda pretensión, en su lugar, concedió la solicitud del medidor de agua -para soportar lo dicho, anexó fallo de tutela de primera instancia, constancia de remisión y acta del Juzgado que le correspondió-. 10 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 11 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7.2.- Manifestó que ya sometida la tutela 2021-332 a reparto de segunda instancia, conoció el requerimiento de información de la vigilancia administrativa 506, con fundamento en la queja del accionante.

Agregó que, en su momento, ofreció la respectiva respuesta, indicando los problemas técnicos que ha ofrecido el servicio de internet y que llevaron a no detectar oportunamente el recurso, “problemas que subsisten y que han hecho necesaria la presencia de reiterada de ingenieros al servicio de administración judicial, con miras a subsanar día a día las irregularidades que el sistema presenta”.

Por ende, consideró que no vulneró algún derecho fundamental de la parte actora. C. Sentencia de primera instancia 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, en sentencia de 18 de mayo de 2022 resolvió negar el amparo solicitado. 8.1.- Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantó el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa atendiendo a lo consagrado en el Acuerdo PSAA11-8716 del año 2011, es decir, corrió el traslado de la solicitud a la titular del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y de la decisión se efectuó la notificación correspondiente al señor Henao Castrillón. De igual manera, la Corporación valoró todas las pruebas que fueron aportadas, e incluso se hizo uso del recurso de reposición por parte del accionante en contra de la Resolución CSJANTR22-272, el cual fue resuelto y debidamente notificado; por ende, consideró que no existe vulneración al debido proceso. 8.2.- De otro lado, con respecto a la mora en el envío de la impugnación de la acción de tutela, consideró que la Juez 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín explicó y justificó a la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el motivo por el cual no envió de manera inmediata el recurso de impugnación al superior y que ello sucedió por un error humano, dado que el correo electrónico que contenía el mismo quedó en la bandeja de elementos no deseados.

Además, frente a ello, agregó que no se puede catalogar la omisión del juzgado vigilado como de mala fe o negligencia, toda vez que no es un proceder usual de dicha autoridad judicial y corrigió la falencia de manera inmediata, sumado a que se debe tener en cuenta que, en la transición a la justicia digital, se pueden presentar situaciones como la que ocupa a la Sala, las cuales deben ser corregidas.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8.3.- Finalmente, respecto a la petición que afirmó el accionante no había sido contestada, la cual fue radicada el 25 de enero del presente año ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín; adujo que la finalidad de aquella era conocer el estado de la impugnación radicada en la acción de tutela 2021-332, y como al momento de proferirse la presente decisión ya se había expedido sentencia de segunda instancia, la misma ya había sido resuelta y, por ende, consideró que frente a esa solicitud particular no se vulneró el derecho de petición. D. La impugnación12 9.- La parte promotora de la acción presentó recurso de impugnación, por considerar que el juez constitucional de primera instancia decidió con base en los argumentos esbozados por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, es decir, con el supuesto de que solo vino a darse cuenta de la solicitud de impugnación presentada el 14 de enero de 2022 y reiterada el 25 de enero de siguiente, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura la ofició, recurso que supuestamente se encontraba en “correos no deseados”, pero indicó que en los documentos aportados “no remitió la constancia de recibido donde se observe que efectivamente se hallan encontrado en dicho correo de no deseados, afirmación que considero de mala fe y falsa”. 9.1.- Agregó que cuando envió la reiteración de su solicitud, el 25 de enero de 2022, lo hizo con un programa de Google que se llama mailtrack, con el cual se verifica cuantas veces y en qué fechas se ha abierto el correo, documentos que hizo llegar junto con el recurso de reposición presentado contra la Resolución CSJANTR22- 272, demostrando que la información dada por el Juzgado 34 era falsa, pues el correo contentivo de la impugnación había sido abierto en varias ocasiones; documento que, a su sentir, no valoró la ahora accionada, al resolver aquel recurso, ni el juez constitucional de primera instancia, al indicar que niega la solicitud de tutela solo por lo afirmado por las accionadas. 9.2.- Por otra parte, adujo que el juez constitucional manifestó que el derecho de petición se encuentra satisfecho porque hubo decisión de segunda instancia, sin valorar el hecho de que en la solicitud del 25 de enero de 2022, se pidió al juzgado 34 que informara por qué a esa fecha aún no había concedido el recurso de 12 Escrito enviado a través de correo electrónico el 23 de mayo de 2022.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) impugnación y que igualmente iniciara las investigaciones disciplinarias para identificar el causante de dicha dilación, de lo cual hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte del Juzgado 34 Penal Municipal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113. F. Análisis del caso concreto 11. Le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, que negó el amparo solicitado por el señor José Arnoldo Henao Castillón contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 12.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8614 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 615 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 12.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 12.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>16. 12.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que 14 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 15 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 16 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 12.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 13.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al proferir la Resolución CSJANTR22-357 del 24 de marzo de 2022, a través de la cual resolvió no reponer la decisión emitida en la Resolución CSJANTR22-272, por considerar que allí no se valoraron las pruebas aportadas con el recurso de reposición, ni las que el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín “supuestamente” aportó para el cumplimiento de la vigilancia administrativa. 13.1.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues, aquel cuenta con el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, no ha hecho uso del mismo. 13.2.- Sobre el particular, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que: <<Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel>>. 13.3 Así mismo, esta Corporación ha señalado que “Atendiendo el elemento material puede otorgarse el carácter de acto administrativo a las decisiones que expiden las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el ejercicio de la función de vigilancia administrativa, dado que la Sala administrativa cumple funciones administrativas si se revisan las contempladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, a diferencia de la función jurisdiccional que administra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el orden nacional y seccional conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo IV de la Ley 270 de 1996”.17 (negrilla por fuera del texto original). 13.4.- También se advierte que los argumentos expuestos por el actor no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por la autoridad accionada, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Henao Castrillón puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”18, si considera que necesita una medida pronta para suspender provisionalmente los efectos de la Resolución acusada, sin embargo, se repite, no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de la Resolución CSJANTR22-357 del 24 de marzo de 2022. 13.5.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados. 14.- Asimismo, se observa que el accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues, primero, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 3 de octubre de 2002, radicado: 11001 03 25 000 2001 0035 01(498-01), actor: Luis Enrique Becerra Delgado, demandado: Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Risaralda.

Reiterada en Sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), con radicado 52001-23-33-000-2014-00222-02(2944- 17). 18 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 #3. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) no hizo manifestación alguna al respecto, ni esbozó ninguna justificación para no haber agotado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.- Por otra parte, frente a las peticiones elevadas el 14 y 25 de enero de 2022 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, se tiene que la solicitud del 14 de enero de 2022, en realidad, corresponde al recurso de impugnación que presentó el actor contra el fallo de tutela 05001-40- 09-034-2021-00332-00 proferido por dicho juzgado, el cual ya fue repartido y, a su vez, resuelto, en segunda instancia, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín19. 15.1.- Ahora, respecto al correo enviado el 25 de enero siguiente, se tiene que allí el actor solicitó: <<A. Con base en lo anteriormente expuesto solicito proceder a conceder el recurso de apelación y remitir la acción constitucional, a la oficina de apoyo judicial para que la someta a reparto con el fin de que sea tramitada en segunda instancia, en vista que a la fecha de la presente solicitud, han transcurrido 7 días hábiles sin darle tramite a la misma.

B. Proceda a iniciar las investigaciones disciplinarias en contra de los empleados encargados de tramitar la referida acción constitucional, por no darle trámite al recurso de apelación en segunda instancia. C. Así mismo informar a este accionante, cuáles fueron las razones por las cuales a la fecha no han procedido a darle trámite al recurso de apelación solicitado el día 14 de enero de 2022>>. 15.2.- Para la Sala, no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental como lo plantea el actor en su escrito de tutela e impugnación, al considerar que la autoridad judicial accionada aún no le ha respondido los literales B y C de su solicitud.

Lo anterior, por cuanto las razones por las cuales no se había procedido a darle trámite a la impugnación presentada en la tutela 2021-00332, fueron dadas por el Juzgado 34 a la autoridad competente en su debido momento, es decir, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de la vigilancia administrativa presentada por el señor Henao Castrillón, quien tuvo acceso a esa información y a las razones por las cuales dicho despacho se demoró en darle trámite a su asunto, tanto así, que el actor las esbozó en la presente acción constitucional.

Por tanto, si bien el Juzgado 34 no le informó directamente al actor 19 Según información visible en el Sistema Consulta de Procesos Siglo XXI. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) los motivos de su demora este sí conoció las razones mediante el trámite de vigilancia judicial administrativa. 16.- Aunado a lo anterior, frente a solicitud de iniciar las investigaciones disciplinarias, la Sala estima que el actor puede acudir directamente a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial para poner en conocimiento de dichas autoridades las presuntas faltas en las que alega, incurrieron los servidores públicos que trabajan en el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, por tal motivo, esa parte de su pretensión carece también del requisito general de subsidiariedad. 17.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -subsidiariedad-, habrá de revocarse la decisión adoptada el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 05001-23-33-000-2022-00554-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 20VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.