Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Demandante: Edgar Leonel Carrillo Vásquez Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Insubsistencia en cargo de libre nombramiento y remoción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular la Resolución SSPD-20155240004735 del 9 de marzo de 2015, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento que el señor Edgar Leonel Carrillo Vásquez. 3. Como restablecimiento del derecho, exigió su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y/o a otro de igual o superior categoría, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Por último, requirió la indexación de las sumas conforme al índice de precios al consumidor. 4. Hechos. El señor Edgar Carrillo fue nombrado mediante la Resolución SSPD- 20135240021425 del 22 de julio de 2013 (posesionándose el 1.° de agosto) en el cargo de «director administrativo, código 0100, grado 19» de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5.
El demandante nunca tuvo quejas por su desempeño en el cargo; por el contrario, se le otorgó la prima técnica por evaluación del desempeño. Pese a lo anterior, la entidad demandada profirió la Resolución SSPD-20155240004735 del 9 de marzo de 2015, a través de la cual declaró insubsistente su nombramiento. 6. En la hoja de vida del actor se indicó que la declaratoria de insubsistencia obedecía a «la finalidad de recomponer el equipo directivo, y la necesidad misma Radicado: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Demandante: Edgar Leonel Carrillo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de articular la gestión de la entidad con el diseño, la presentación, aprobación, y ejecución de un nuevo Plan Nacional de Desarrollo, que trae para la Superintendencia nuevos retos que requieren la integración de un grupo de trabajo de confianza con altas calidades para la ejecución de los diferentes planes y programas». 7.
La persona que ingresó a ocupar el cargo del señor Carrillo Vásquez tiene un perfil profesional menos cualificado. En grabación del 6 de marzo de 2015, la superintendente manifestó que la remoción del cargo obedecía a compromisos políticos. 8. Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 9, 25 y 125 de la Constitución Política; 44, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 107 del Decreto 1950 de 1973; 26 del Decreto 2400 de 1968; 41 de la Ley 909 de 2004 y 5.° de la Ley 443 de 1998.
Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente: 9. Desviación de poder. No hubo mejoramiento del servicio, por cuanto las calidades de la persona que ocupó el cargo de director administrativo, son inferiores a las del señor Edgar Carrillo Vásquez. 10. El argumento para justificar la declaratoria de insubsistencia es genérico, ya que se invocaron razones abstractas de buen servicio y no se hizo una justificación mínima en relación a la necesidad de atender de forma oportuna, eficaz, eficiente la prestación del servicio. 11.
El señor Fabián Andrés Vargas Porras se graduó como abogado el 7 de noviembre de 2009, y para el año 2015, contaba con 65 meses de experiencia relacionada y 2 años de experiencia adicional, mientras que el demandante tenía un perfil más cualificado, con 12 años de experiencia en la administración en la administración pública y 137 meses de experiencia relacionada con el empleo. 12.
Por otro lado, sostuvo que el acto administrativo de retiro buscó la satisfacción de un interés particular, tal como quedó corroborado con la reunión del 6 de marzo de 2015. 13. Falsa motivación. Reiteró que el perfil académico y profesional del demandante era superior a su reemplazo. De ahí que la decisión de recomponer el equipo directivo no se ajustó a la realidad. 14.
Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda1. Con tales fines, alegó lo siguiente: 1 PDF «03ActadeRepartoaAutoFijaFecha» Ejusdem. Folios 29 a 51. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Demandante: Edgar Leonel Carrillo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
En cuanto al primer cargo (desviación de poder por falta de mejoramiento del servicio), indicó que tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo por medio del cual se produce el retiro del servicio no requiere motivación por parte del nominador, máxime si se tiene en cuenta que sobre esa decisión opera la presunción de legalidad, y si bien es cierto que dicha presunción admite prueba en contrario, le corresponde al servidor declarado insubsistente demostrar otra motivación distinta. 16.
En el caso en concreto, el retiro obedeció exclusivamente a la naturaleza del cargo, por lo tanto, resulta razonable que en aras del interés institucional el nominador en ejercicio de su potestad discrecional pueda retirar del servicio a sus funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Además, el buen ejercicio de la profesión es lo que se espera de todo servidor público. 17.
Respecto al segundo cargo (falsa motivación por un mejor perfil profesional), manifestó que no existe nada que lo acredite, pues la liberalidad de la administración en designar al señor Fabián Andrés Vargas Porras no vulneró la ley, ni mucho menos fue óbice de desviación de poder. 18. Frente al tercer cargo (desviación de poder por la grabación del 6 de marzo de 2015), precisó lo siguiente: i) las grabaciones no autorizadas no tienen valor probatorio en proceso en los cuales se pretende un interés particular, puesto que vulnera el derecho a la intimidad; ii) las grabaciones no autorizadas solamente son aplicables para casos penales y iii) se utilicen para preconstituir la prueba de un hecho punible. 19.
Propuso las excepciones de «ineptitud sustantiva de la demanda» e «indebida agotamiento del requisito de procedibilidad» 20. Sentencia de primera instancia. El 21 de mayo de 20222, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Con tales propósitos, concluyó lo siguiente: 21.
En cuanto al cargo de falsa motivación por el supuesto no mejoramiento del servicio, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales estableció como requisitos para ocupar el cargo de director administrativo, código 0100, grado 19: i) título profesional en derecho; b) título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones y c) 60 meses de experiencia profesional relacionada. 22.
A partir del material probatorio, el a quo concluyó que la persona designada en reemplazo del demandante cumplía con las exigencias antes mencionadas, razón por la cual no se configuraba irregularidad en su nombramiento. 2 PDF «10SentenciaconConstanciadeNotificación» Ejusdem. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Demandante: Edgar Leonel Carrillo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Aunado a lo anterior, la sala de instancia precisó que el buen desempeño del actor no le confería un fuero de estabilidad, dado que la eficiente prestación del servicio constituye una obligación de todo servidor público, y no un derecho que impida la discrecionalidad del nominador. 24. En relación con la alegada desviación de poder, el tribunal indicó que la grabación aportada por el demandante no podía ser valorada como prueba, toda vez que no se acreditó su autenticidad.
Lo anterior, por cuanto no fue posible realizar el cotejo de voces ordenado, debido a que no se allegó el documento original, exigencia indispensable por las «autoridades competentes» practicara la pericia. 25. En efecto, el laboratorio de acústica forense de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20184510000101 del 8 de febrero de 2018, concluyó que «los archivos de audio no eran originales, sino copias de las cuales se desconoce su método y tratamiento de copiado al contenedor actual, estas razones impiden que se realice el estudio solicitado… Así las cosas… no es posible atender su solicitud». 26.
A lo anterior se suma que los demás asistentes a la reunión no reconocieron el contenido de la grabación. 27. Por otra parte, los testigos fueron coherentes al manifestar que no tenían conocimiento de que la decisión de retiro hubiese obedecido a intereses políticos o a fines distintos al mejoramiento del servicio. Si bien el señor Héctor Manuel Játiva García mencionó haber asistido a la reunión del 6 de marzo de 2015, enfatizó que el actor conocía el cambio que se iba a realizar en su cargo, pues la renuncia era por necesidades del servicio y por compromisos de la entidad con el Plan Nacional de Desarrollo.
En suma, cuando se le interrogó sobre posibles móviles políticos, respondió que la superintendente de la época pidió al actor no hablar de esos temas en dicha reunión. 28. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida en cuantía equivalente al uno (1%) de las pretensiones negadas. 29. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación3.
En su intervención, censuró de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia en los siguientes puntos: 30. En primer lugar, reiteró que con la declaratoria de insubsistencia no hubo mejora del servicio, en tanto que las calidades de la persona que ocupó su cargo, eran inferiores, pues el señor Carrillo Vásquez tenía un perfil más cualificado. 31.
En segundo lugar, a su juicio, el tribunal no valoró en conjunto las pruebas aportadas con la demanda y las practicadas en la audiencia de pruebas, las cuales demostraban la desviación de poder. 3 Ibid. documento denominado «11RecursodeApelación Radicado: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Demandante: Edgar Leonel Carrillo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Con el testimonio rendido por el jefe de Talento Humano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, su puede probar la existencia de la reunión desarrollada el 6 de marzo de 2015, en la que la superintendente manifestó que la remoción del cargo obedecía a compromisos políticos. 33. Para efectos de valorar un documento, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso (CGP) es importante que el operador judicial pueda establecer su autenticidad, es decir, tener la certeza a quien se le atribuye;
No obstante, el a quo omitió realizar el análisis respectivo, aun teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación haya indicado que era una copia y que nunca fue tachado de falso. 34. Insistió en los requisitos exigidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para considerar como válidas las grabaciones del proceso, entre ellos, que no se vulneró el derecho a la intimidad de los intervinientes. 35.
Así las cosas, la autoridad judicial poseía la facultad de confrontar la grabación aportada en copia, cuya presunción de autenticidad permaneció dentro del proceso, con los otros medios, para establecer la verosimilitud de su contenido. Trámite correspondiente a la segunda instancia 36. La admisión del recurso. Mediante auto de 28 de junio de 20244 se admitió el recurso de apelación, sin que se presentara intervención de las partes y del agente del Ministerio Público. 37.
Control de legalidad5. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 38. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,6 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 39.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,7 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. 4 Actuación visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI. 5 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Demandante: Edgar Leonel Carrillo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 41. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer sí: 41.1 ¿Las pruebas recopiladas en la actuación evidencian que el acto administrativo cuestionado fue emitido con desviación de poder? 41.2 ¿se omitió la valoración de las pruebas aportadas al expediente, para concluir que la grabación del 6 de marzo de 2015 no sería valorada en el proceso? 42.
Cuestión previa. 43. Por escrito del 27 de agosto de 20258, el doctor Juan Camilo morales Trujillo, consejero de Estado integrante de esta subsección, solicitó ser separado del debate y decisión de este proceso, al considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento señalada en el numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Con tales fines expresó: «En el proceso de la referencia actúa como apoderado de la parte demandante el Doctor Gustavo Quintero Navas, a quien conozco y es mi amigo. Debido a lo anterior, considero que podría estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso» 44. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[e]xistir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, aquellas respecto de las cuales no basta con acreditar el supuesto de hecho consagrado en la norma, sino que se exige una valoración argumentada y subjetiva de los dichos que la fundamenten. 45.
Bajo la anterior noción es posible estudiar el alcance del numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso, destacando que, en relación con dicho supuesto normativo, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, esta corporación precisó: «[E]sta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa 8 Ver índice 17 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Demandante: Edgar Leonel Carrillo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona».9 46.
En esos términos, se concluye que la manifestación del aludido impedimento satisface el presupuesto normativo, pues el abogado Gustavo Quintero Navas es apoderado de la parte demandante, lo que en efecto puede afectar su imparcialidad y, en consecuencia, se declarará fundada su solicitud y, consecuentemente, se le separará del conocimiento de este asunto.
El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados. 47. Primer interrogante: ¿Las pruebas recopiladas en la actuación evidencian que el acto administrativo cuestionado fue emitido con desviación de poder? 48. La desviación de poder como causal de nulidad del acto administrativo. 49. En el artículo 137 del CPACA la «desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo», comúnmente conocida como «desviación de poder» se erige, con autonomía, como una causal de anulación que se concreta, en sentir de la jurisprudencia de esta Subsección «[…] cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico».10 50.
Esta irregularidad se configura cuando la finalidad perseguida con la decisión es distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico. En tratándose de actos administrativos dimanados de la potestad discrecional, debe demostrarse que existe contradicción entre el objeto perseguido por la ley y el obtenido por su autor. Así, para el caso bajo estudio, es necesario acreditar que con la determinación acusada se desmejoró el servicio. 51.
Por tanto, al invocar esta causal de nulidad, el demandante deberá aportar las pruebas pertinentes que le permitan al fallador verificar si esas condiciones se presentaron o no -independientemente de si tal objetivo fue o no expresado en él-, esto es, si tal finalidad satisfizo los intereses públicos -tales como la garantía de buen servicio- o, por el contrario, si fue ajena a la norma o normas que posibilitaron su emisión. Sobre el particular, en sentencia de 16 de julio de 2020,11 esta Sala de Subsección concluyó: «Sobre la desviación de poder, se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. 9 Sección Quinta, auto de 17 de julio de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00022-00 (IMP), C.P. Susana Buitrago Valencia. 10 Sentencia de 22 de febrero de 2018, expediente No. 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17).
C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 17001-23-33-000-2013-00257-02(2127-18), C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Demandante: Edgar Leonel Carrillo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el abuso o desviación de poder es creación jurisprudencial del Consejo de Estado francés, como reacción al formalismo excesivo del derecho público y con el fin de someter los actos administrativos discrecionales al control judicial.
Se ha llegado a sostener incluso que precisamente el eje central del derecho administrativo es el control de la discrecionalidad». 52. Así las cosas, y de acuerdo con lo analizado, la sala abordará el primer interrogante. 53. En el presente caso, el abogado apelante insistió en que la decisión demandada está impregnada por esa irregularidad, pues no propendió por el mejoramiento del servicio, lo cual se puede concluir al compararse la hoja de vida del actor y la de su reemplazo; sin embargo, la sala no comparte tal apreciación, como pasa a explicarse: 54.
Del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales allegado al expediente, no se puede determinar cuáles eran los requisitos exigidos para ocupar el cargo de director administrativo, código 0100, grado 19 en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. No obstante, en el escrito de demanda se afirmó que dicho cargo requería lo siguiente: i) título profesional en administración de empresas, administración pública, administración financiera, economía, ingeniería industrial o derecho; ii) tarjeta o matrícula profesional en los casos en los que se exija la ley; iii) título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo y iv) sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada. 55.
Dentro del material probatorio allegado al expediente, si bien se allegó el «análisis de la hoja de vida» del señor Edgar Leonel Carrillo Vásquez y la hoja de vida del señor Fabián Andrés Vargas Parras, no se puede concluir que con el nombramiento de este último se desmejoró el servicio, toda vez que dicho servidor satisfizo los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo de director administrativo en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues así se reconoció por el actor en la demanda y en el recurso de apelación12. 56.
Esta sección,13 ha sostenido que solo hay desmejora en el servicio público cuando se logra verificar que el nuevo funcionario no satisface los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio del cargo. 57. Segundo interrogante: ¿Se omitió la valoración conjunta de las pruebas aportadas al expediente, para concluir que la grabación del 6 de marzo de 2015 no sería valorada en el proceso? 12 dijo que el señor Fabián Andrés Vargas Porras al momento de ocupar el cargo, tenía más de 60 meses de experiencia relacionada y que el actor tenía más de 12 años de experiencia en la administración pública, razón por la cual tenía un perfil más cualificado. 13 Subsección B, sentencia de 12 de abril de 2012, expediente 25000-23-25-000-2006-04197-01(0461-09), C.P. Gerardo Arenas Monsalve;
Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2013, expediente 13001-23-31-000- 2007-00052-01(0105-12), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Demandante: Edgar Leonel Carrillo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Advierte la sala que el tribunal si valoró el conjunto de pruebas allegado al expediente, para concluir que la supuesta grabación del 6 de marzo de 2015 no podía ser valorada. 59.
En primer lugar, advierte la sala que, con el propósito de verificar la autenticidad de la supuesta grabación correspondiente a la reunión del 6 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofició al laboratorio de acústica forense de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que realizara el respectivo examen técnico. 60.
En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación expidió el oficio con radicado 20184510000101 del 9 de febrero de 201814, en el que informó, en síntesis, que los archivos de audio allegados no correspondían a originales sino a copias, respecto de las cuales se desconocía el método y tratamiento de copiado. Por tal motivo, indicó que no era posible adelantar el estudio técnico requerido para verificar la autenticidad de la grabación. 61.
La referida prueba fue incorporada al expediente mediante auto del 13 de junio de 2018, sin que la parte demandante manifestó inconformidad frente a dicho recaudo, ni allegara posteriormente el archivo original. 62. En ese contexto, el tribunal al resolver en primera instancia, concluyó que la grabación no podía ser objeto de valoración probatoria, por cuanto no se acreditó su autenticidad y además, porque los demás intervinientes en la reunión no reconocieron el contenido de dicha grabación. (negrilla de la sala). 63.
Lo anterior, permite concluir a la sala que efectivamente si se realizó un análisis conjunto de las pruebas aportadas al expediente. 64. En segundo lugar, aunque el demandante sostuvo que el testigo Héctor Manuel Játiva García podía corroborar la existencia de la reunión, la solicitud de renuncia y la discusión entre la superintendente y el señor Carrillo Vásquez acerca de los denominados «senadores de primera y de segunda categoría», lo cierto es que tales afirmaciones no encuentran respaldo en la declaración rendida, como pasa a explicarse. 65.
En efecto, al ser interrogado sobre si en la desvinculación del actor habían incidido intereses políticos, el testigo manifestó que la superintendente de la época pidió no abordar ese tipo de temas durante la reunión15. 14 PDF 08.AutoIncorporaPruebas ibidem. 15 Preguntó: ¿recuerda que temas específicos se trataron en esa reunión? Contestó: no sé, cuando yo entré había una (sic) le planteó la renuncia, previo a eso a mí me había dicho la doctora que bajara y le solicitara, en buenos términos que presentara la renuncia ya que habían publicado la hoja de vida de quien lo iba a reemplazar, la que él había evaluado, y él dijo que él iba a hablar y luego a mí me llamaron a la reunión y en esa reunión se presentó una discusión, donde se manifestaba, me acuerdo manifestó el doctor Carrillo Vázquez que él tenía senadores de primera y de segunda, pero yo no entendía que era lo que pasaba o que estaba diciendo y la doctora pues le dijo que ya no le hablara de esos temas, eso fue como una discusión y pues yo realmente llegué y me senté y lo único que pues no entendí que estaba (sic) o que era la situación. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Demandante: Edgar Leonel Carrillo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Adicionalmente, cuando se le volvió a preguntar acerca de presuntos vínculos políticos en la situación del demandante, señaló que no tenía recuerdo de ellop16. De hecho, enfatizó que recordaba muy poco de lo acontecido en dicha reunión. 67. En ese orden de ideas, de la declaración rendida por el referido testigo no son claras desprende la existencia de móviles políticos o de intereses ajenos al mejoramiento del servicio en la desvinculación del demandante.
Por el contrario, sus manifestaciones fueron carentes de precisión, al punto de reconocer que recordaba muy poco de lo acontecido en la reunión del 6 de marzo de 2015. Así las cosas, la sala concluye que la prueba testimonial no resulta idónea ni suficiente para acreditar la alegada desviación de poder. 68. Por último, si bien el documento no fue tachado por la parte demandada y en principio se presume auténtico, para el tribunal no se pudo acreditar esta condición, por lo antes mencionado, dadas las condiciones en las que fue presentado.
Así las cosas, y en atención a que los cargos formulados en la apelación no prosperaron, se confirmará la sentencia de primera instancia. 69. Condena en costas. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 70. La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos en los que no se ventila un interés público, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia deberá imponer costas sobre la parte vencida en el proceso, y su liquidación y ejecución se regirá por las normas del C.G.P.17 71. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P. teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. Preguntó: Recuerda si en esa reunión cuando se hablaba de senadores de primera y segunda, se habla de compromisos políticos.
Contestó: Yo no lo tengo claro lo que si recuerdo es que le dijo, la Doctora Patricia, a mí no me hable de esos temas, esos temas no son de esta reunión, algo así. 16 Preguntó: ¿Recuerda usted, si en la reunión a la que hacía alusión el apoderado de la parte demandante, de 6 de marzo de 2015, hubo alguna discusión donde participara el aquí demandante ( ) con la Superintendente o con alguna de las personas que estaban en esa reunión por presuntos vínculos políticos y que eso tuviera alguna repercusión en la situación del demandante, en la permanencia o en la salida, escuchó usted alguna discusión en esa materia? Contestó: No recuerdo señor magistrado. 17 La redacción original de la norma se refiere al Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la actualidad corresponde al Código General del Proceso.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Demandante: Edgar Leonel Carrillo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en el recurso de apelación por ella presentado.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del respectivo tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado, Juan Camilo Morales Trujillo, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, separarlo del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de mayo de 2020, mediante la cual la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de controlo de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Edgar Leonel Carrillo Vásquez en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
TERCERO. Condenar a la parte demandante al pago de las costas en esta instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.