CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03974-01 Solicitante: LEDYS JIMÉNEZ TARRIBA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 30 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez Administrativo de Cartagena revocó la decisión desestimatoria y, en su lugar declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento de la sustitución de una asignación mensual de retiro.
Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES El 21 de julio de 2022, Ledys Jiménez Tarriba, en nombre propio, formuló acción de tutela para que se infirmara la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, al decidir la apelación contra el fallo desestimatorio del Juez Noveno Administrativo de Cartagena, declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento que interpuso contra el acto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le negó la sustitución pensional de la asignación de retiro de su compañero permanente fallecido.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social, pues incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las sentencias T-190 de 1993, T-1103 de 2000, T-581 de 2019 y T-85 de 2021 de la Corte Constitucional y 2773-00 del 29 de marzo de 2001, 1999-01453-01 del 20 de septiembre de 2007, 2001-05070-01 del 21 de mayo de 2009 y 2010-00983-01 del 6 de diciembre de 2018 proferidas por el Consejo de Estado, relacionadas con la protección de los derechos de las compañeras permanentes a recibir una sustitución de la asignación de retiro, pues tiene a su cargo dos hijos El 26 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al oponerse al amparo adujo que el fallo reprochado se profirió conforme las pruebas allegadas, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
El Juez Noveno Administrativo de Cartagena remitió copia del expediente ordinario. Las demás partes guardaron silencio. El 30 de agosto de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que negó la solicitud, pues consideró que no se configuraron los defectos alegados. La solicitante impugnó el fallo, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas para demostrar la calidad de compañera permanente del causante, vulnerando sus derechos de mujer, viuda, pensión de sobreviviente, sustitución pensional e igualdad, alegando ser discriminada con la sentencia de primera instancia y aportó las pruebas que considera no fueron valoradas.
El 14 de octubre de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 30 de agosto de 2022, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada declaró la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque Ledys Jiménez Tarriba no solicitó de manera expresa al Ministerio de Defensa-Caja de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro que produzca un acto expreso o ficto susceptible de control jurisdiccional, por ello, como la entidad no emitió un pronunciamiento al respecto, el Tribunal no puede estudiar de fondo el asunto.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Ledys Jiménez Tarriba contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Noveno Administrativo de Cartagena de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR