Micelio
11001031500020250436901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-01

Radicación interna: 9778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Partido Liberal Colombiano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad electoral. Auto que resuelve solicitud de nulidad contra del auto que rechazó recusaciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso lo siguiente: «(…) 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de julio de 20251, el Partido Liberal Colombiano interpuso acción de tutela, a través de su director jurídico, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos del 5 de junio de 2025 y del 7 de julio de 2025 proferidos en el medio de control de nulidad electoral 11001-03-28- 000-2023-00103-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «En ese orden de ideas, se solicita al Juez Constitucional, ordenar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Autos fechados 05 de junio de 2025 y 07 de julio de 2025, expedidos por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001032800020230010300 mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela y en consecuencia, se expida un fallo de tutela donde se ordene decretar la nulidad de lo actuado y en efecto, se dé tramite a la recusación formulada por el Sr. Richard Nicolas Martínez Olivera en los términos informados por la Sección Primera del Consejo de Estado en el resultado de aviso de sala No. 20 y a la recusación formulada por el Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, radicada el día 05 de junio de 2025.

Permitir que aquellos Autos sean ejecutoriados, sin resolver el amparo reclamado en la presente acción, genera un perjuicio irremediable por la vulneración de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, defensa y contradicción (Artículo 29 Carta Política) y el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva (Artículo 229 Carta Política).

Igualmente, que se conmine a la Sección Primera y Quinta del Consejo de Estado, para que en el futuro establezca al momento de determinar el ejercicio procesal de los derechos de las partes y los terceros intervinientes, cuales actos de los terceros intervinientes obedecen a solicitudes cuya finalidad y propósito es el cumplimiento de la misma Ley y cuales dan lugar a disposición del derecho». 1Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante: Partido Liberal Colombiano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor César Daniel Castro Muñoz interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral tendiente a que se declarara la nulidad del acta por medio de la cual se declaró al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Mediante sentencia de única instancia del 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado (expediente 11001-03-28-000-2023-00103-00) resolvió declarar la nulidad de la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por incurrir en doble militancia. 2.2. En escrito radicado el 6 de mayo de 2025 el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez formuló recusación contra los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, pertenecientes a la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 141 del Código General del Proceso, por considerar que aquellos tenían un interés directo o indirecto en el proceso de conformidad al numeral primero2 del citado artículo.

A su vez, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en representación de la organización Misión Archipiélago de San Andrés, formuló recusación por las mismas razones. El trámite de las recusaciones interpuestas correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado. El 27 de mayo de 2025 se registró proyecto de auto para discusión en Sala sobre las recusaciones formuladas. 2.3.

Por escrito enviado el 28 de mayo de 2025, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en representación de la organización Misión Archipiélago de San Andrés, presentó «(…) SOLICITUD DE RECUSACI[Ó]N A LA SECCI[Ó]N PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO (…)». 2.4. El 29 de mayo de 2025 fue retirado el proyecto de auto. En el aviso de Sala Nro. 20 se dejó la siguiente anotación «Retirado para remitir a la Sección Segunda del Consejo de Estado».

El 4 de junio de 2025 se registró nuevamente proyecto de auto para discusión en Sala. 2.5. A través de memorial radicado el 5 de junio de 2025 el demandado, señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, manifestó su apoyo a la recusación formulada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra de los magistrados de la Sección Primera de la Corporación. En auto de 5 de junio de 2025 (providencia controvertida) la Sección Primera rechazó de plano la recusación planteada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera contra los magistrados de dicha Sala, puesto que no son recusables quienes resuelvan una recusación, en virtud del inciso 4 del artículo 142 del Código General del Proceso.

También rechazó la recusación formulada por el señor Martínez Olivera en contra de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues aquel actuó con posterioridad a los hechos que en su criterio configuran la recusación. Además, no acreditó y ni siquiera indicó los hechos o razones de 2Código General del Proceso. Artículo 141: «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante: Partido Liberal Colombiano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden personal que evidencien que el trámite o resultado del proceso implique un presunto provecho o perjuicio cierto para los consejeros recusados.

Finalmente, declaró infundada la recusación formulada por el demandado en contra de los magistrados de la Sección Quinta, ya que no se demostró la configuración de la causal de recusación invocada. 2.6. Mediante escrito del 16 de junio de 2025, el Partido Liberal presentó solicitud de nulidad del auto del 5 de junio de 2025, por configurarse la causal prevista en el numeral 1 del artículo 1333 del Código General del Proceso.

Indicó que el aviso de Sala Nro. 20 publicado el 29 de mayo de 2025 dispuso que el proyecto de auto registrado el 27 de mayo de 2025 había sido retirado «para remitir a la Sección Segunda del Consejo De Estado». Por ese motivo consideró que debía suspenderse la competencia de los magistrados de la Sección Primera y remitir el asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que resolviera la recusación. 2.7.

El 18 de junio de 2025 el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó solicitud de nulidad del auto del 5 de junio de 2025. 2.8. Mediante auto de 7 de julio de 2025 (providencia controvertida) la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó de plano las solicitudes de nulidad presentadas por el Partido Liberal y por Richard Nicolás Martínez Olivera en representación de la organización Misión Archipiélago de San Andrés. Indicó que los terceros en el proceso de nulidad electoral tienen intervención limitada a aquellas actuaciones permitidas a la parte que se adhiere.

Por lo que es improcedente que el tercero interviniente eleve peticiones que la parte a la que coadyuva no ha formulado previamente. También indicó que el aviso del 29 de mayo de 2025 no implicó ni una decisión de la Sala ni esta denota la falta de competencia para decidir, alegada. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante consideró que el aviso de la Sala Nro. 20 comunicó a las partes e intervinientes que ya se había tomado la decisión de remitir el expediente a la Sección Segunda para que resolviera la recusación formulada contra la Sección Primera.

Sostuvo que dicho aviso no podía ser modificado, porque no está permitida la revocatoria oficiosa. Por lo tanto, a partir de la publicación de ese aviso la Sección Primera del Consejo de Estado no era competente para decidir la recusación planteada en contra de los magistrados de la Sección Quinta. Afirmó que con el auto del 5 de junio de 2025, que resolvió las recusaciones, la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y los principios de publicidad y confianza legítima.

Aseguró que al adoptar una decisión diferente a la comunicada en el aviso de Sala Nro. 20 del 29 de mayo de 2025 se generó incertidumbre y desconfianza en la transparencia del proceso. Consideró que no se dio trámite a la recusación formulada por el demandado, señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, en contra de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Por otro lado, contrario a lo indicado en el auto del 7 de julio de 2025 que resolvió las solicitudes de nulidad, argumentó que los terceros intervinientes sí pueden formular solicitudes en favor de la parte que se apoya, siempre que estas no vayan en 3Código General del Proceso. Artículo 133. Causales de nulidad. «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante: Partido Liberal Colombiano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contravía del interés de esta última. En consecuencia, aseguró que las manifestaciones de los terceros respecto del trámite procesal orientan el actuar del juez, para que a partir de ese ejercicio de veeduría procesal se contribuya a la correcta y adecuada administración de justicia. En todo caso, afirmó que las solicitudes de recusación y de nulidad presentadas por el Partido Liberal Colombiano obedecen a un derecho de intervención otorgado por la ley que busca respaldar los planteamientos del demandado. 4.

Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto del 18 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en su condición de director jurídico del Partido Liberal Colombiano, contra el Consejo de Estado, Sección Primera. Se vincularon como terceros con interés, al presidente y magistrados integrantes de las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez (demandado del medio de control), al partido Cambio Radical, al señor Richard Martínez Olivera, al señor Cesar Daniel Castro Muñoz (demandante del medio de control) y a los demás terceros intervinientes del medio de control de nulidad electoral; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Consejo Nacional Electoral manifestó que su vinculación no está llamada a prosperar, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. Por lo que solicitó su desvinculación indicando que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. 4.3. La Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que no ha realizado ninguna actuación en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03- 28-000-2023-00103-00.

En consecuencia, consideró que no tiene interés jurídico en el trámite, ni competencia para atender a las peticiones expuestas en la acción de tutela. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso4. 4.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la discusión planteada a través de este mecanismo constitucional ya había sido propuesta, en el medio de control electoral, puntualmente en el trámite de las recusaciones, escenario natural del debate.

En específico consideró que en el auto del 7 de julio de 2025 se determinó rechazar la petición de nulidad formulada por el hoy accionante, fundada en los mismos supuestos planteados en la acción de tutela. En el auto se indicó que, en su calidad de tercero, el ahora tutelante no podía elevar peticiones de manera autónoma, si la parte que coadyuva no las ha realizado.

Además, indicó que el trámite dado a sus peticiones de recusación observó las normas que regulan la materia y que «la anotación del aviso en manera alguna implicó una decisión de la Sala de declarar una falta de competencia para decidir». También sostuvo que el accionante no está legitimado para cuestionar providencias que decidieron sobre las solicitudes elevadas por otros sujetos procesales al interior del proceso de nulidad electoral.

Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el actor presenta inconformidades que ya fueron expuestas y analizadas por el juez competente. A su juicio, lo que busca el peticionario es convertir la tutela en una instancia adicional con el propósito de que se adopte una decisión diferente que sea favorable a sus intereses. 4Se advierte que el magistrado Juan Enrique Bedoya, en calidad de presidente de la Sección Segunda, contestó la acción de tutela en memorial radicado el 24 de julio de 2025 (samai, índice 11).

En el mismo sentido se pronunció el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera en memorial radicado el 28 de julio de 2025 (samai, índice 18). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante: Partido Liberal Colombiano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y en caso de estudiarse de fondo, negar el amparo invocado. 4.5.

La Sección Primera del Consejo de Estado estimó que la tutela se está utilizando como una instancia adicional para reabrir el debate procesal resuelto en las providencias censuradas. Indicó que el accionante presentó solicitud de nulidad en contra del auto del 5 de junio de 2025, argumentando que en dicha providencia se configuró la causal del numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Sostuvo que en auto de 7 de julio de 2025 el despacho ponente rechazó la solicitud formulada por el hoy accionante informándole que su petición era improcedente porque aquel tenía la calidad de tercero impugnador. No obstante, también se pronunció de fondo respecto de los fundamentos de la solicitud de nulidad y aclaró que lo que hizo la Sala fue dar el trámite que legalmente le correspondía tanto a las recusaciones formuladas contra la Sección Primera, como contra la Sección Quinta.

Aseguró que en el auto del 7 de julio de 2025 se resolvió el argumento expuesto por el accionante respecto de la presunta falta de competencia de la Sección Primera para resolver las recusaciones planteadas. El auto expresamente señala que no son recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, conforme al inciso 4 del artículo 142 del Código General del Proceso.

Manifestó que el aviso de resultados de la Sala del 29 de mayo de 2025 no constituye una declaración formal de falta de competencia, ni tiene la aptitud para considerarse una providencia que limite la competencia de la Sala en el caso o la obligue a actuar en contradicción con lo que establece el ordenamiento jurídico. Agregó que la consideración inicial de la Sala para retirar el proyecto de auto registrado en tal aviso correspondió únicamente a un comentario preliminar frente al trámite interno de tal proyecto, cuyos efectos no trascienden más allá de la acción de su simple retiro.

En consecuencia, afirmó que la presente tutela se está utilizando como una instancia adicional para discutir nuevamente los argumentos de censura esgrimidos en el escrito de nulidad planteado, y lo decidido al respecto por el juez natural en las aludidas decisiones. A lo cual añadió que en el escrito de tutela no se argumentó cómo se habían configurado las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4.6. El partido Cambio Radical manifestó su apoyo a los argumentos del accionante por las siguientes razones.

Sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró principios fundamentales del debido proceso, la publicidad judicial y la confianza legítima, al incurrir en una incoherencia procesal entre el aviso de Sala Nro. 20 y el aviso de Sala Nro. 21. Lo anterior obedece a que en el primero afirmó que suspendía el conocimiento del asunto y lo remitiría a la Sección Segunda, mientras que en el segundo profirió auto del 5 de junio de 2025 resolviendo las recusaciones.

Por otro lado, afirmó que la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el director jurídico del Partido Liberal, bajo el argumento de que los terceros intervinientes no pueden ejercer peticiones, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante: Partido Liberal Colombiano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoce la función constitucional y jurisprudencial que se le reconoce a los terceros coadyuvantes dentro de los procesos judiciales.

A su juicio, estos últimos sí están facultados para exigir el cumplimiento de las reglas procesales y el respeto por las garantías fundamentales. Finalmente, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.7. El señor Richard Martínez Olivera, en su condición de director de Misión Archipiélago de San Andrés, indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado está inmersa en denuncias penales por hechos que tienen que ver con la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05519-00.

Indicó que por interponer denuncias en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, se encuentra en mala relación, enemistad u odio con los magistrados de esa Sala. Consideró que al no «aceptar la recusación», se viola la Constitución y la ley, e indicó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela. 4.8. El señor Cesar Daniel Castro Muñoz (demandante del medio de control) solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto se pretende utilizar la acción como una instancia adicional al proceso ordinario. 4.9.

El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez (demandado del medio de control) solicitó que se amparen tanto los derechos fundamentales de la parte accionante de la tutela, como los suyos, los cuales consideró vulnerados por la Sección Primera y la Sección Quinta del Consejo de Estado. Consideró limitada la decisión de no resolver de fondo las intervenciones de los terceros, pues debe prevalecer el derecho sustancial sobre las exigencias procesales.

Indicó que no cuenta con apoderado judicial por lo que adjuntó los memoriales que radicó ante la Sección Primera con el objetivo de demostrar la vulneración al debido proceso. Finalmente, solicitó que se tramite la recusación formulada por el señor Richard Martínez Olivera. 4.10. El Partido Liberal Colombiano advirtió que el poder presuntamente otorgado por el señor Cesar Daniel Castro Muñoz (demandante del medio de control) resulta falso en la medida que (i) la cédula consignada tiene 9 dígitos, lo cual no corresponde a los cupos numéricos asignados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, (ii) no se cumple con el requisito exigido en el artículo 74 del Código General del Proceso, (iii) no se cumple con lo exigido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y, (iv) la actuación del abogado Alfaro Fonseca no se ajusta a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, invocó una indebida representación que da origen a la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se está empleando la tutela para revivir el debate definido por el juez natural, a fin de que se acoja la tesis defendida por la parte actora.

Explicó que en el escrito de tutela la parte demandante pretende darle connotación de vicio o defecto a los argumentos que fueron planteados en la solicitud de nulidad y que fueron resueltos en la providencia del 7 de julio de 2025. Más aún si se tiene Radicado: 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante: Partido Liberal Colombiano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que la decisión atacada fue expedida por una alta corte, por lo que el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso.

Por otro lado, aceptó la coadyuvancia presentada por los señores Luis Mario Hernández Vargas en calidad de director jurídico del partido Cambio Radical y Richard Martínez Oliveira. Accedió a la solicitud de desvinculación presentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y negó la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Nacional Electoral. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos. Indicó que el aviso de la sala del 29 de mayo de 2025 no puede ser considerado un trámite interno, pues se trata de un acto de comunicación procesal, mediante el cual el Consejo de Estado informó que la recusación sería remitida a la Sección Segunda.

Sostuvo que el juez de primera instancia utilizó una interpretación restrictiva de la coadyuvancia, que resulta inconstitucional. La Corte Constitucional ha indicado que en procesos de nulidad electoral dicha figura cumple un papel esencial que no puede ser reducido a un acompañamiento retórico. Indicó que la Sección Primera vulneró la confianza legítima de los intervinientes, quienes organizaron su estrategia procesal sobre la base de lo informado oficialmente.

Esta quiebra de confianza, impacta directamente el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. Señaló que también se omitió valorar que el caso no versa sobre criterios procesales, sino sobre la imparcialidad de los jueces y la confianza legítima de los ciudadanos a la administración de justicia. Que se configuró un defecto procedimental absoluto por la contradicción entre el aviso de la sala y la posterior decisión adoptada en sentido contrario, sin motivación suficiente.

Finalmente, afirmó que la imparcialidad de los jueces hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Que además se ha dado un trámite contradictorio a las recusaciones al desconocer el valor del aviso de la sala y rechazar de plano las solicitudes, que pone en duda la neutralidad de la Sección Primera. Por tanto, consideró que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, pues no se trata de reabrir un debate legal, sino de cuestionar un proceder judicial que mina la confianza ciudadana en la justicia y afecta garantías esenciales del proceso electoral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, 5Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante: Partido Liberal Colombiano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir los autos del 5 de junio de 2025 y del 7 de julio de 2025, en el medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00103-00 la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros alegados por la parte actora. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie Radicado: 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante: Partido Liberal Colombiano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4.2. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 6Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 9Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante: Partido Liberal Colombiano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.

Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirieron las providencias cuestionadas y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5.

Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional, cuando la tutela se está empleando para controvertir una decisión judicial.

Cuando la tutela se está utilizando para atacar sentencias judiciales, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una tercera instancia para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones. Así las cosas, en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional.

Esto obedece a que los argumentos expuestos para sustentar la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, a los principios de publicidad y confianza legítima fueron expuestos en el memorial que solicitó la nulidad del auto del 5 de junio de 2025. Los reparos allí planteados son una reproducción casi exacta de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.

Veamos lo dicho en el mencionado memorial: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante: Partido Liberal Colombiano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « (…) De manera que, los Consejeros de la Sección Primera, Dres. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y GEMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES en el proceso de la referencia, luego de retirar un proyecto de Auto el día 29 de mayo de 2025 e informar a los sujetos procesales y terceros intervinientes que darían traslado a la Sección Segunda para resolver la recusación formulada por el señor RICHARD NICOLAS MARTINEZ OLIVERA, en representación de Misión Archipiélago de San Andrés -MASA-, en contra de los Consejeros de la Sección Primera, a los dos días hábiles siguientes convocaron el negocio jurídico de nuevo para tomar decisión en Sala, donde pese a tener suspendida la competencia por cuenta de lo anterior, resolvieron de fondo la recusación formulada en su contra, así como también las recusaciones en contra de la Sección Quinta, incluso, sin tener en cuenta que previo a la reunión de la sala convocada a las 16:00 horas del día 05 de junio de 2025, fueron oportunamente informados y notificados a través del aplicativo SAMAI y correo electrónico de la Sección Primera de una recusación formulada por el mismo demandado, Dr. NICOLAS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, que en cualquier caso, igualmente les suspendía la competencia. Por lo anterior, la actuación procesal se encuentra contemplada dentro de las causales previstas en la Ley para que sea decretada su nulidad por cuanto los Consejeros de la Sección Primera actuaron, teniendo su competencia suspendida (…)» (sic para toda la cita).

Como se desprende de la transcripción, tanto en la solicitud de nulidad como en el escrito de tutela el accionante alegó lo siguiente: (i) Que en el aviso de Sala Nro. 20 del 29 de mayo de 2025 se informó a los sujetos procesales que el asunto se remitiría a la Sección Segunda para resolver la recusación formulada por el señor Richard Nicolas Martínez Olivera.

(ii) Que al proferir el auto del 5 de junio de 2025 se violó el debido proceso, puesto que la Sección Primera tenía suspendida su competencia por cuenta del aviso del 29 de mayo de 2025. El accionante en el escrito de tutela además argumentó que los terceros intervinientes sí pueden formular solicitudes tendientes al cumplimiento de la ley en favor de la parte, contrario a lo indicado en el auto del 7 de julio de 2025.

Dichos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control, tal como se desprende del auto del 7 de julio de 2025: «La Sala estima que la solicitud de nulidad formulada en este caso debe rechazarse de plano, por las siguientes razones: (i) Como lo ha dicho la Sección Quinta de esta Corporación, aunque es posible la intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, en atención a lo previsto por el artículo 228 del CPACA, en consonancia con lo señalado por el artículo 296 del mismo ordenamiento, dicha intervención está limitada solo para aquellas actuaciones permitidas a la parte que adhiere.

(…) Por consiguiente, es improcedente que el tercero interviniente en el proceso de nulidad electoral eleve peticiones que la parte que coadyuva no ha formulado previamente. En el caso concreto, se observa que la presente petición la formuló directamente el tercero impugnador, razón suficiente para rechazarla de plano por improcedente. A lo dicho cabe agregar que, aunque, para la sesión de Sala de la Sección Primera realizada el 29 de mayo de 2025 se registró un proyecto de auto que decidía las recusaciones formuladas por el demandado y el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra de los Consejeros de la Sección Quinta; sin embargo, dado que, previo a la sesión se recusó a la Sección Primera, fue que en el aviso de resultados de dicha Sala se dejó la anotación de que se retiraba «(…) para remitir a la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez [que] después de las 5:00 PM del 28/05/2025, presentaron una recusación contra los magistrados de la sección primera (…)» No obstante, se advierte que, por auto de Sala del 5 de junio de 2025 se rechazó por improcedente la recusación interpuesta contra la Sección Primera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 142 del Código General del Proceso, que dispone que “(…) no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación (…)” y, adicionalmente, se decidieron las recusaciones planteadas contra los Consejeros de la Sección Quinta, conforme a lo establecido por el numeral 4 del artículo 132 del CPACA.

En consecuencia, lo que hizo la Sala fue dar el trámite que legalmente le correspondía tanto a las recusaciones formuladas contra la Sección Primera, como contra la Sección Quinta; de tal Radicado: 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante: Partido Liberal Colombiano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma que, la anotación del aviso en manera alguna implicó una decisión de la Sala de declarar una falta de competencia para decidir.

Por último, vale agregar que, contrario a lo afirmado por el señor Pinzón Chavarro en su solicitud, el aquí demandado no presentó una nueva recusación contra los Consejeros de la Sección Primera, sino que coadyuvó la formulada por el señor Martínez Olivera» (sic para toda la cita). Así entonces, el cotejo del escrito de tutela y de la solicitud de nulidad da cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la vulneración al debido proceso por la presunta falta de competencia de la Sección Primera, ausencia de transparencia y el alcance sobre la intervención de terceros ya fueron resueltos y desestimados por el juez natural.

Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos, la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa, pese a que los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control. De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional a la discusión judicial. 5.2.

De otra parte, en la impugnación la parte accionante planteó que el caso sí tiene relevancia constitucional puesto que la imparcialidad de los jueces hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Además, consideró que el núcleo esencial de este último sí ha sido vulnerado, pues se ha dado un trámite contradictorio a las recusaciones al desconocer el valor del aviso de Sala y rechazar de plano las solicitudes interpuestas, lo que pone en duda la neutralidad de la Sección Primera.

Además, afirmó que lo anterior se puede clasificar como un defecto procedimental absoluto. Se advierte que estos argumentos reiteran lo señalado en el escrito de tutela y en el memorial con solicitud de nulidad del medio de control. El actor buscó encausar los mismos reproches respecto del auto del 5 de junio de 2025 para argumentar la relevancia constitucional del caso.

Sin embargo, tales cargos fueron resueltos por el juez natural en el auto del 7 de julio de 2025, por lo que no se acredita la relevancia constitucional del caso propuesto. 5.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso.

Y es que de manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. Además, no debe olvidarse que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política Radicado: 11001-03-15-000-2025-04369-01 Demandante: Partido Liberal Colombiano 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Modificar en Samai la parte actora de la presente acción de tutela, de manera que aparezca únicamente Partido Liberal Colombiano. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador