Micelio
05001233300020170015401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2019-07-18

Radicación interna: 64348 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Enyer Camilo Higuita Corrales Y Otros, Beatriz Elena Corrales Sierra Y Otros·Demandado: Director Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica., Ministerio Del Interior, Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS DERIVADOS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS – Ejecución extrajudicial y desplazamiento forzado / COSA JUZGADA INTERNACIONAL – La Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia del 27 de julio de 2022 declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos de los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - La jurisdicción internacional no se pronunció sobre algunos aspectos indemnizatorios ni incluyó a todos los demandantes de este proceso, debido a que este se encontraba en trámite, lo que impone resolver sobre el particular en esta providencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

Se discute la responsabilidad del Estado por la muerte de un ciudadano y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, hechos perpetrados por miembros de un grupo paramilitar. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 6 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad respecto de la demanda presentada el 19 de diciembre de 20161, por los señores Beatriz Elena Corrales Sierra y Enyer Camilo Higuita Corrales en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional.

La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal, fueron los siguientes: Pretensiones 2. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial a causa de la omisión frente a la adopción de medidas de protección y seguridad de los miembros y simpatizantes del sindicato Sintrainagro y del movimiento político 1 Folio 168 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 Unión Patriótica, así como por la aquiescencia de la Fuerza Pública en relación con las actuaciones de grupos armados al margen de la ley, al tiempo que deprecaron una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales y el decreto de medidas de reparación integral2.

Hechos 3. El señor Pedro Nel Higuita Higuita era miembro del sindicato Sintrainagro y simpatizante del movimiento político Unión Patriótica; laboraba como coordinador en la finca bananera “Embera” ubicada en el municipio de Chigorodó. 4. El 26 de octubre de 1996, el señor Higuita Higuita fue asesinado cuando regresaba de su trabajo a su residencia, luego de ser abordado por varios sujetos, quienes le propinaron varios disparos con arma de fuego. 5.

El homicidio fue cometido por miembros de un grupo paramilitar, cuyos comandantes indicaron que tenían como objetivo asesinar a líderes sindicales y miembros de la Unión Patriótica, para lo cual actuaron con complacencia de los miembros de la Fuerza Pública. 6. Con posterioridad a la muerte, sus familiares fueron objeto de amenazas por parte del mismo grupo armado ilegal, razón por la cual debieron abandonar su domicilio y acudir a la ayuda de amigos y familiares con el fin de suplir sus necesidades básicas. 7.

El 14 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación declaró el homicidio del señor Pedro Nel Higuita Higuita como crimen de lesa humanidad, decisión en la que se precisó que el móvil del delito fue la pertenencia de la víctima a Sintrainagro y la Unión Patriótica, circunstancia que conllevó a que fuera declarado como objetivo militar por parte de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado ilegal que actuó bajo la colaboración de miembros de la fuerza pública. 8.

La actuación de los paramilitares en el municipio de Chigorodó fue un hecho público notorio, pese a lo cual la Policía y el Ejército Nacional no adoptaron medidas tendientes a garantizar la seguridad de la población civil y en particular 2 Como pretensiones indemnizatorias por la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita solicitaron para cada uno 300 smlmv a título de daños morales, 500 smlmv por daño a la salud, 500 smlmv por daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados; por concepto de lucro cesante consolidado pidieron para cada uno $648’714.788, por lucro cesante futuro la señora Corrales Sierra reclamó $569’336.571 y el señor Higuita Corrales $63’494.543, por daño emergente la señora Corrales Sierra solicitó $103’563.655.

Asimismo, como medidas no pecuniarias solicitaron i) exhortar a las autoridades judiciales competentes para que impulsen las investigaciones penales tendientes a sancionar a los victimarios y restablecer los derechos de las víctimas, ii) dar a conocer por los medios de comunicación la información sobre la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita, iii) pedir disculpas a las víctimas y a la sociedad, iv) programar talleres de formación en derechos humanos dirigidos a todos los miembros del Ejército y la Policía Nacional con sede en el municipio de Chigorodó y v) rectificar ante los medios de comunicación la información dada a conocer sobre la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita.

A su vez, por la afectación derivada del desplazamiento forzado pidieron para cada uno 300 smlmv a título de daños morales, 500 smlmv por daño a la salud y 500 smlmv por daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados. Adicionalmente, como medidas de satisfacción solicitaron ordenar el acompañamiento para el acceso a los planes, programas y proyectos implementados por el Gobierno Nacional mediante el modelo de asistencia, atención y reparación integral, para procurar el restablecimiento de sus derechos sociales y culturales y que se les garanticen medidas de rehabilitación mental, psicosocial y social.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 brindar protección a los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica, con lo cual incumplieron con sus funciones constitucionales y legales. 9.

A juicio de los demandantes, el daño le resulta atribuible i) al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por cuanto omitió asistir al Presidente de la República frente a la conservación y restablecimiento del orden público, ii) al Ministerio del Interior porque no formuló ni adoptó políticas para garantizar el orden público, los derechos y libertades fundamentales de las víctimas, con lo cual se favoreció la actuación de grupos armados ilegales, y iii) a la Policía y Ejército Nacional, dado que la actuación de grupos paramilitares en el municipio de Chigorodó fue un hecho público notorio, frente a lo cual no adoptaron medidas tendientes a garantizar la seguridad de los habitantes, aunado a que permitieron el accionar ilimitado del grupo al margen de la ley3.

La defensa 10. La Nación – Ministerio del Interior indicó que no participó en los hechos narrados por los demandantes y que los solicitado a título de indemnización de perjuicios supera los topes máximos fijados por la jurisprudencia. Propuso las excepciones de: i) caducidad, dado que si bien los demandantes alegaron ser víctimas de desplazamiento forzado, lo cierto es que la demanda se presentó luego de que vencieran los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 215 de abril de 2013 de la Corte Constitucional; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones no se encontraba alguna relacionada con el mantenimiento del orden público o con atribuciones de mando sobre los miembros de la fuerza pública, a quienes les correspondía garantizar la seguridad y protección de la ciudadanía; iii) hecho de un tercero, porque los delitos de que fueron víctimas los demandantes fueron cometidos por un grupo armado al margen de la ley4. 11.

El DAPRE indicó que no se probó que la víctima directa fuera miembro de la Unión Patriótica ni que el móvil del homicidio estuviese relacionado con su filiación política y tampoco que los autores materiales hubiesen sido miembros de un grupo armado al margen de la ley. Formuló las excepciones de caducidad, dado que la demanda se presentó luego de que transcurrieran más de 20 años desde la ocurrencia de los hechos, y falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía asignadas funciones relacionadas con la prevención y sanción de delitos, la seguridad ciudadana ni con el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas en favor de víctimas del conflicto5. 12.

El Ejército Nacional señaló que no incurrió en ninguna omisión en el cumplimiento de sus funciones, ni que ello fuera determinante en la muerte del señor Higuita Higuita, ni en el posterior desplazamiento forzado de sus familiares. Indicó que en todo caso sus obligaciones constitucionales eran de medio y que no le resultaban atribuibles los actos cometidos por grupos armados al margen de la ley, máxime 3 Escrito de demanda que obra a folios 119 a 168 y su reforma que se encuentra en los folios 334 a 351 del cuaderno 1. 4 Folios 196 a 211 del cuaderno principal. 5 Folios 217 a 238 y 818 a 820 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 cuando fueron dirigidos de forma directa o indiscriminada contra la población civil y no se probó una falla en el servicio. Propuso las excepciones de caducidad, dado que la demanda se presentó por fuera de los 2 años siguientes a la muerte de dicha persona, y el hecho de un tercero, porque la fuente del daño fue única y exclusivamente la actuación de un grupo armado ilegal.

Finalmente, solicitó que en el evento en que se impusiera una condena se descontara lo pagado a los actores por concepto de indemnización administrativa6. 13. La Policía Nacional indicó que no se acreditó que los demandantes solicitaron medidas de protección ni formularon denuncias de amenazas, por lo que no se generó para la entidad obligaciones específicas en aras de su protección. Alegó caducidad, porque la demanda se presentó después de los 2 años siguientes a la muerte del señor Higuita Higuita y de la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.

Finalmente, pidió que en caso de una eventual condena se descontara lo pagado a los demandantes por concepto de indemnizaciones administrativas7. 14. El Tribunal a quo, en audiencia inicial del 23 de octubre de 2017, negó las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva8 y, concluida la fase probatoria9, las partes insistieron en sus exculpaciones y 6 Folios 245 a 297 y 821 a 824 del cuaderno principal. 7 Folios 317 a 332 del cuaderno principal. 8 Folios 954 a 962 del cuaderno principal. 9 El Tribunal a quo, en audiencia del 23 de octubre de 2017, decretó como pruebas i) registro civil de defunción del señor Pedro Nel Higuita Higuita, ii) registro civil de matrimonio celebrado entre Beatriz Elena Corrales Sierra y Pedro Nel Higuita Higuita, iii) registros civiles de nacimiento de Pedro Nel Higuita Higuita, Beatriz Elena Corrales Sierra y Anyer Camilo Higuita Corrales, iv) copia de solicitud de reparación administrativa por la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita, v) informe de la Fiscalía 17 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la que indica que los demandantes tienen la calidad de víctimas en el proceso penal que se adelanta por la muerte del señor Higuita Higuita, vi) Oficio No.2014-05380294481 del 22 de diciembre de 2014, a través del cual el Jefe de Planeación Estratégica del Comando General de las Fuerzas Militares informa que entre los gobiernos de Ernesto Samper Pizano y Andrés Pastrana Arango, no se realizó cambios en la estructura dela Fuerza Aérea que estuvieran relacionados con la protección de garantías a la población, vii) Copia del oficio 00037del 30 de enero de 1996, mediante el cual el Ministro de Defensa Nacional se dirigió al Director de la Policía Nacional expresando su preocupación por el orden público de Urabá, viii) copia del oficio 00542 del 14 de junio de 1995, mediante el cual el Comandante de Estación de Chigorodó rindió informe detallado al señor Comandantes del Departamento de Policía Urabá, sobre la seguridad de Concejales del partido UP del municipio de Chigorodó, ix) artículo denominado “Colombia Nunca Más” “Crímenes de Lesa Humanidad”, x) nota periodística de la revista Semana del 2 de abril de 2012 titulada “EL Cerebro de la Paraeconomía” Raúl Hasbun, xi) nota periodística del periódico regional La Chiva de Urabá, donde se informa.

“El Burro” asegurado por homicidio de ex concejales de la UP, xii) informe “Historia de un Genocidio -El exterminio de la Unión Patriótica en Urabá. El Plan Retorno”, xiii) Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Sala de Justicia y Paz, del 9 de diciembre de 2014, Radicado: 110016000253-2006-82611, Postulado: Jesús Ignacio Roldan Pérez – Alías “Monoleche” desmovilizado del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia por los delitos de concierto para delinquir y otros, xiv) Resolución del 14 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso radicado 073, por la cual la Fiscalía 33 Especializado de Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Bogotá definió la situación jurídica del sindicado Jaime Alonso Carvajal Taborda, entre otros hechos, por el homicidio del señor Pedro Nel Higuita Higuita, xv) registro escrito y de vídeo de las disculpas públicas ofrecidas por el Presidente de la República Juan Manuel el 15 de septiembre de 2016, con ocasión de la persecución de los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica (folios 1 a 115 y 352 a 813 del cuaderno principal), xvi) Oficio T.D.R.M. 01-467 de 15 de noviembre de 2017, por medio del cual la Personería Municipal de Chigorodó informó que en sus archivos no se encontraba información relacionada con el homicidio del señor Pedro Nel Higuita Higuita (folio 1.112 del cuaderno principal), xvii) copias de las piezas procesales relacionados con el homicidio del señor Pedro Nel Higuita Higuta en la que informa que la investigación penal por eso hechos la adelantó la Unidad de Análisis y Contexto bajo el radicado 0073, internos 6313, en la que el 8 de mayo de 2017 se efectuó imputación en contra de los postulados Raúl Emilio Jazmín Mendoza y Javier Ocaris Correa Alzate, en condición de integrantes de un grupo autodefensas (folios 1.125 a 1.171 del cuaderno principal), xviii) Oficio 2017 112320010255 – 1 a través del cual el Centro de Memoria Histórica relacionó las publicaciones efectuadas respecto de la persecución que sufrieron los miembros de la Unión Patriótica (folios 1179 a 1180 del cuaderno principal), xix) testimonio del señor Rigoberto de Jesús Jiménez (folios 1.186 a 1.190 del cuaderno principal), xx) OFI17-00044175 de 28 de noviembre de 2017 por medio del cual la Unidad Nacional de Protección informó que dentro de sus archivos no se encontraba información relacionada con medidas de Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 acusaciones acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron acreditadas10. 15.

El Ministerio Público no intervino. La decisión impugnada 16. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 6 de junio de 2019 declaró probada la excepción de caducidad. 17. Señaló que las pruebas recaudadas no daban cuenta de que el señor Pedro Nel Higuita Higuita haya participado activamente en el partido político Unión Patriótica, ni que formara parte del sindicato Sintrainagro, como tampoco que ello constituyera el móvil de su homicidio y del posterior desplazamiento forzado de sus familiares, razón por la cual esas conductas no podían ser consideradas como un crimen de lesa humanidad que ameritara un cómputo diferenciado de la caducidad. 18.

Indicó que no se demostró que los hechos narrados en la demanda correspondieran a una grave violación de derechos humanos ni que hayan ocurrido en el marco de un patrón sistemático de asesinatos dirigidos de manera específica contra miembros de la Unión Patriótica, razón por la cual la demanda debió presentarse dentro de los 2 años siguientes a la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita ocurrida el 26 de octubre de 1996 o en todo caso dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 215 de abril de 2013, por medio de la cual la Corte Constitucional dispuso una regla especial de caducidad en relación con las víctimas del delito de desplazamiento forzado. 19.

Finalmente, condenó a los demandantes al pago de las costas del proceso11. II. EL RECURSO INTERPUESTO protección o seguridad a miembros de la Unión Patriótica y sus sindicatos en la zona del Urabá Antioqueño en la década de 1990 (folios 1.192 y 1.193 del cuaderno principal), xxi) copias de piezas del proceso penal con radicado 6313 relacionadas con el homicidio del señor Pedro Nel Higuita Higuita (folios 1.207 a 1.608, 1.641 a 1.647 del cuaderno principal), xxii) testimonios de los señores Ángel Gabriel Palacios Ballesteros, Janet Tuberquía Largo y Fernando de Jesús Gómez Gómez (folios 1.609 a 1.616 del cuaderno principal), xxiii) oficio del 17 de abril de 2008 por medio del cual la presidenta de la Unión Patriótica informó que con ocasión de la pérdida de archivos y al hecho de no tener bases de datos como medida de protección de sus militantes no podía certificar sobre la pertenencia del señor Pedro Nel Higuita Higuita; sin embargo, indicó que el referido señor forma parte de las víctimas en el caso que cursa en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos por las violaciones cometidas en contra de miembros de ese partido político (folio 1.663 y 1.664 del cuaderno principal), xxiv) comunicación del 23 de mayo de 2018 por medio del cual la Brigada 17 del Ejército Nacional relaciona información de inteligencia sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Chigorodó entre 1995 y 1997 (folios 1.677 a 1.679 del cuaderno principal), xxv) Informe de investigador de Campo del 3 de enero de 2014 en el que se relacionan las versiones de postulados a justicia y paz en las que se reconoció coadyuvancia o respaldo de la fuerza pública o de instituciones del Estado con el bloque bananero (folios 1.690 a 1.698 del cuaderno principal), xxvi) comunicación del 30 de julio de 2018 a través del cual Departamento de Policía de Urabá relacionó las comunicaciones sobre la situación de orden público y operaciones de grupos armados al margen de la ley entre los años 1990 a 1997 (folios 1.709 a 1.742 del cuaderno principal), xxvii) copia de los audios de las versiones libres de los postulados Raúl Emilio Hasbun Mendoza y Evert Veloza García en los que se refieren al respaldo y coadyuvancia la fuerza pública con el bloque bananero de la AUC (folios 1.759 y 1.760 del cuaderno principal), xxviii) copias del proceso penal radicado 0073 (11 cuadernos anexos al principal), xxix) DVD contentivo del proceso penal con radicado 0073 de la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto (folios 1.849, 1.850 y 1.916 del cuaderno principal). 10 Parte demandante (folios 1.882 a 1.899 del cuaderno principal) y Ministerio del Interior (folios 1.856 y 1.857 del cuaderno principal). 11 Folios 1.918 a 1.929 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 Síntesis del recurso de apelación 20. La parte demandante señaló que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal y que se encontraba probada la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

Para tal efecto, indicó que si bien para la fecha en la que se profirió la sentencia no se habían emitido decisiones definitivas por parte de las autoridades penales ni de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, lo cierto es que las deficiencias del sistema judicial en la investigación y definición de los casos no podían ser trasladadas a las víctimas, razón por la cual la falta de individualización y sanción a los autores materiales del delito no impide que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado. 21.

Señaló que la inclusión del homicidio del señor Pedro Nel Higuita Higuita en la investigación penal que se priorizó por la violencia contra miembros de la UP, así como su inclusión como víctima en el caso que por esos hechos se promovió en el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, daban cuenta de su pertenecía a la Unión Patriótica. 22.

Indicó que en el proceso penal se indicó que el señor Pedro Nel Higuita Higuita era afiliado a Sintrainagro, miembro de la Unión Patriótica e hijo de uno de los dirigentes de ese partido político, calidades que se ratificaron con el testimonio del señor Ángel Gabriel Palacio Ballesteros, quien para la fecha de los hechos fungía como presidente del referido sindicato, así como por lo señalado en el interrogatorio de parte que rindió la señora Beatriz Elena Corrales Sierra. 23.

Agregó que también se probó que el móvil del asesinato del señor Higuita Higuita y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares fue su actividad política y sindical, tal como se desprendía del análisis de contexto que efectuó la Fiscalía General de la Nación para declarar esos hechos como crimen de lesa humanidad, lo cual también podía corroborarse con la aceptación de responsabilidad que realizó el Presidente de la República el 15 de septiembre de 2016 ante la Corte IDH, como en los informes rendidos por el Centro Nacional de Memoria Histórica. 24.

Finalmente, pidió que se revocara la condena en costas impuesta a los demandantes12. 25. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró que no operó la caducidad y que el daño le resulta imputable a las demandadas. A su turno, el DAPRE pidió confirmar la sentencia de primera instancia13, el Ejército y la Policía Nacional guardaron silencio 26.

El Ministerio Público no intervino. 12 Folios 1.933 a 1.948 del cuaderno principal. 13 Folios 1.967 a 2.001 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 27.

El 13 de febrero de 2020, la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en contra del DAPRE, manifestación aceptada mediante auto de 10 de agosto de la misma anualidad14. II. CONSIDERACIONES 28. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.

El objeto del recurso de apelación 29. En los términos del recurso de alzada, correspondería a la Sala resolver en primer lugar sobre la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción; sin embargo, se advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2022 resolvió de fondo una controversia sobre los mismos hechos debatidos en este proceso, circunstancia que impide que esta Corporación vuelva a decidir sobre un asunto ya definido por dicho Tribunal Internacional, dada la configuración de la excepción de cosa juzgada internacional15, tal como se analizará a continuación. Sobre la compatibilidad y concurrencia entre el Sistema Interamericano de protección a Derechos Humanos e interno de responsabilidad patrimonial del Estado 30.

En el marco del sistema interamericano16 la Corte IDH ejerce como una institución judicial autónoma cuyas funciones están orientadas a la resolución de casos en los que se atribuye responsabilidad internacional a un Estado parte por la violación de los derechos humanos consagrados en la CADH o de cualquier otro instrumento en el que se le reconozca la competencia expresa para pronunciarse, para lo cual puede ordenar una reparación integral en el marco de la Convención17. 31.

A su vez, el artículo 90 de la Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado se compromete “por los daños antijurídicos que le sean imputables”, esto es, por aquellos menoscabos directos, ciertos e injustificados a bienes o derechos jurídicamente tutelados de una persona que no está en el deber jurídico de soportar.

En dichos términos, a través del medio de control previsto en 14 Folios 2.003 a 2.009 del cuaderno principal. 15 Artículo 187 del CPACA. “Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. Se resalta. Artículo 328 del CGP. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 16 El Estado colombiano adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) mediante la Ley 16 de 1972, realizó el depósito de ratificación el 31 de julio de 1973, y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a partir del 21 de julio de 1985. 17 Caso de la Masacre de Ituango v. Colombia, párr. 238, Caso Baldeón García v. Perú, párr. 174;

Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa v. Paraguay, párr. 195; y Caso Acevedo Jaramillo v. Colombia y otros, párr. 294. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8 el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 la persona interesada puede demandar directamente la indemnización y/o reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, que sin duda puede comprometer un derecho consagrado en la Convención18. 32.

Ambos regímenes muestran marcadas semejanzas en cuanto a sus características principales; de una parte, se edifican sobre el incumplimiento de una obligación jurídica a cargo del Estado a efectos de que opere la declaratoria de responsabilidad; de otra parte, establecen la irrelevancia en torno a la conducta de sus agentes, es decir, si actuaron con dolo o culpa en la comisión del hecho censurado, pues la responsabilidad que se atribuye al Estado es “anónima” en el régimen interno u “objetiva” en el regional. 33.

Asimismo, ambos regímenes contemplan -en su esencia- las mismas características respecto de las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de la víctima o del tercero); finalmente, y a pesar de unas leves diferencias, los dos consagran como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad del Estado la reparación integral del daño causado, en caso de no ser posible la plena restitución19. 34.

Así, en lo que atañe a la reparación de las violaciones graves de derechos humanos, cabe señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha incluido los estándares trazados por la Corte IDH y ha aceptado que tanto el juicio de reproche como la reparación deben ir más allá de la declaración de una falla del servicio y el pago de la sola indemnización, todo ello con el fin de garantizar una reparación integral que incluya medidas eficaces para compensar a las víctimas y que las referidas violaciones no vuelvan a ocurrir.

Por tal razón, a partir de la sentencia de 29 de octubre de 2007, exp. 2927320, la postura del Consejo de Estado coincide con el SIDH en afirmar que en asuntos de violaciones graves a los derechos humanos no puede permitirse que las consecuencias jurídicas de una vulneración grave se limiten al pago de una indemnización a favor de la víctima de la violación, sino que debe repararse integralmente el daño irrogado a las víctimas, para lo cual se han realizado equiparaciones entre las reparaciones que se reconocen en el régimen interno e interamericano. 35.

Asimismo, a partir de lo señalado en el artículo 9321 de la Constitución Política, los jueces pertenecientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación del denominado “juicio de convencionalidad”22 han declarado la responsabilidad del Estado colombiano por la violación directa de la CADH y demás tratados del Sistema Interamericano ratificados por Colombia, en cuanto los 18 Consejo de Estado, sentencia del 19 de octubre de 2007, Exp. 29.273, MP.

Enrique Gil Botero. 19 Cfr. FIGUEROA BASTIDAS, Gabriel, La responsabilidad agravada del Estado colombiano por violaciones graves a derechos humanos. Ed. Ibáñez, 2018. 20 A través de la cual se declaró la configuración de la cosa juzgada internacional en el caso de la Masacre de El Aro vs. Estado de Colombia. 21 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 22 No se utiliza el término control de convencionalidad, dado que no resulta adecuado, pues no se está analizando leyes de cara a la Convención Americana, sino hechos dañosos.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 9 referidos instrumentos tienen como función desde el punto de vista constitucional integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico interno23. 36.

Más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por la jurisprudencia nacional24, las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad, sino también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentar a partir de normas de referencia supranacional el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio25. 37.

En un principio, el aludido control de convencionalidad se originó en pronunciamientos que plantearon un conflicto normativo entre los ordenamientos jurídicos interno e internacional; sin embargo, con el transcurrir de su uso, fue extendiendo su marco de acción a asuntos que no suponían tal conflicto jurídico, pues también tenía lugar ante un mero desconocimiento de una norma convencional, a través de prácticas u omisiones estatales, es decir, para la Corte IDH este control no solo comprende una inspección objetiva de determinada norma, sino que se extiende a condenar conductas activas u omisivas que entrañen la violación de los derechos previstos en la CADH. 38.

Así, el control de convencionalidad ha sido descrito por la Corte IDH como aquel juicio de valor realizado por un determinado operador judicial respecto de un caso concreto sometido a su conocimiento, tendiente a dar aplicación tanto de los instrumentos convencionales que hacen parte del SIDH, como de la jurisprudencia que sobre los mismos ha desarrollado la Corte IDH, incluso, si tales normas se encuentran en contradicción con alguna norma de derecho interno, ello en virtud de las obligaciones contraídas por los Estados en los artículos 1.1. y 2 de la CADH. 39.

Esa comprensión del control convencional se plasmó en la sentencia del 30 de noviembre de 2012 proferida dentro del caso “Santo Domingo v. Colombia”26, en la cual manifestó27: 23 “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad […], servir de i) regla de interpretación respecto de las dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”.

Corte Constitucional, sentencia C-067 del 4 de febrero del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 21 de noviembre de 2013, Exp. 29.764, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 26 de noviembre de 2013, AP- 2011-227, M.P. Enrique Gil Botero. Ver sentencias de la Corte Constitucional: C-774 del 25 de julio del 2001, C-228 del 3 de abril del 2002, C-442 del 25 de mayo del 2011, entre otras. 25 En lo concerniente a la posición de garante y control de convencionalidad se puede consultar la sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 32.988 y sentencia del 21 de noviembre de 2013, Exp. 29.764, M.P. Enrique Gil Botero.

A nivel de la doctrina: Allan R. Brewe- Carías, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, p. 176. Juan Carlos Henao Pérez, El Daño, p. 139: “los controles dentro del moderno Estado de Derecho no pueden limitarse a los tradicionales juicios de legalidad o de formal comparación normativa. El carácter sustancial de esta base edificadora del Estado conduce a que los controles que puedan surgir en la complejas intimidades de su estructura normativa no se agoten en simple esfuerzos sin sentido, superficiales, formales, alejados de los principios y de los valores en que se fundan las instituciones”. 26 El caso se refiere a un bombardeo perpetrado el 13 de diciembre de 1998 por la Fuerza Aérea Colombiana en la vereda de Santo Domingo, municipio de Tame, Arauca, que causó 17 civiles muertos. 27 CrIDH.

Caso Santo Domingo vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012. párr.142. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 10 “La responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios.

Esto se asienta en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

De tal manera, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”28.

Esas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”29. 40. En esas condiciones, en virtud del principio de complementariedad, el SIDH no pierde competencia para verificar si existió una vulneración o desconocimiento a los derechos amparados por la CADH ante la existencia de decisiones ejecutoriadas a nivel interno; no obstante, cuando la Corte IDH define el caso mediante un pronunciamiento de fondo30, esa decisión está llamada a ser observada por los órganos judiciales a nivel interno en atención al principio de cosa juzgada internacional31.

Cosa juzgada internacional 41. En relación con los efectos de las sentencias de la Corte IDH, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que esos pronunciamientos agotan cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno, en la medida en que la decisión internacional al establecer la reparación integral del daño ha definido la controversia con efectos de cosa juzgada y, por ende, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en ilegal, por cuanto desconocería los efectos de dicha decisión32. 42.

De esta forma, si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte IDH mediante una sentencia que se encuentra en firme el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción 28 Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 66. 29 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) v. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 225. Véase asimismo Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 193. 30 FIGUEROA BASTIDAS, Gabriel, La responsabilidad agravada del Estado colombiano por violaciones graves a derechos humanos. Ed. Ibáñez, 2018. 31 En este punto es importante señalar que además de las sentencias gozan de iguales efectos los acuerdos de solución amistosa realizados por los Estados parte y las víctimas a los que hace alusión el inciso 1.f del artículo 48 de la CADH. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de mayo de 2007, Exp. 29273, M.P. Enrique Gil Botero.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 11 de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional en virtud de la fuerza de cosa juzgada de la que está revestido, a fin de impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios. 43.

También debe señalarse que con la expedición de la Ley 288 de 199633 se pretende hacer efectiva la decisión de un organismo internacional de DH en la que se declare responsable al Estado colombiano por la violación de derechos humanos, y se imponga la obligación de indemnizar y/o reparar los perjuicios causados. Es decir, mediante la referida normatividad se busca darle validez, obligatoriedad y fuerza ejecutoria en el derecho interno a una decisión de un organismo supranacional34, sin que se pueda en virtud de ese trámite, cuestionar la validez de dicha decisión. 44.

La Corte IDH en varias de sus sentencias contra el Estado colombiano ha manifestado que el monto económico de las indemnizaciones otorgadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden ser descontadas de la indemnización reconocida en el SIDH, comoquiera que existe una complementariedad entre la instancia internacional en materia de derechos humanos y la jurisdicción contenciosa administrativa, en el entendido que una indemnización monetaria otorgada a una víctima en el ámbito interno puede ser tomada en cuenta por la instancia internacional y con ello evitar el doble pago de una indemnización35. 45.

En aplicación del anterior criterio de complementariedad, la Corte IDH en el caso Santo Domingo contra el Estado colombiano denegó la solicitud de indemnización de perjuicios a las víctimas que acudieron ante el SIDH, toda vez que ya habían sido reparadas en la jurisdicción contencioso administrativa interna, Al respecto la Corte concluyó lo siguiente: “En atención a que los tribunales contenciosos han fijado reparaciones en este caso, con base en lo que las víctimas solicitaron e incluso conciliaron, de conformidad con el principio de complementariedad la Corte estima que no corresponde ordenar reparaciones pecuniarias adicionales, sea 33 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”. 34 Al respecto el artículo 2 de la mencionada ley establece que para que proceda el reconocimiento de una indemnización debe existir “una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios”. 35 Ello en virtud de la aplicación del principio general del Derecho consistente en la prohibición del enriquecimiento sin justa causa.

CrIDH, Caso de las Masacres Ituango vs. Colombia, sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 189. Al respecto la CrIDH ha señalado: “La Corte observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación, las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos pueden ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, ‘a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.

En el presente caso, la Corte valora los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial. Estos aspectos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes por las violaciones a la Convención declaradas en la presente sentencia”.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 12 por daño material o inmaterial, a favor de los familiares de las víctimas fallecidas, ni de las personas heridas en los hechos, que ya han sido indemnizados en el fuero interno”36. 46.

Los anteriores planteamientos fueron expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de octubre de 2007, exp. 29.273, mediante la cual se declaró la “cosa juzgada internacional”, pues los hechos por los cuales se demandó en acción de reparación directa habían sido sometidos con anterioridad al conocimiento de la Corte IDH, la cual condenó al Estado colombiano en el denominado caso “Las masacres de Ituango”37.

En dicha sentencia se aceptó la absoluta compatibilidad y concurrencia entre el régimen de responsabilidad del SIDH y el interno, así como respecto de las medidas de reparación integral adoptadas por el Tribunal internacional. En efecto, en dicha providencia el Consejo de Estado razonó sobre el particular de la siguiente manera: “Por consiguiente se puede afirmar, sin ambage alguno, que si existe una condena internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a un Estado por la violación de uno o varios derechos humanos, y dentro del proceso se adoptó una decisión vinculante en relación con la indemnización de los perjuicios a favor de las víctimas y sus familiares, a nivel interno la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -en sede de un proceso ordinario de reparación directa- deberá declarar, de oficio o a petición de parte, la cosa juzgada internacional, comoquiera que no le es viable al órgano jurisdiccional de carácter nacional desconocer la decisión proferida en el marco internacional, más aún cuando la Corte Interamericana define de manera genérica toda la responsabilidad del Estado, y no sólo se circunscribe al aspecto puntual del perjuicio.

(…). “En esa perspectiva, toda vez que en el asunto sub examine existe identidad de partes, objeto y causa en relación con la providencia proferida el 1º de julio de 2006, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la Sala no habrá lugar a abordar el análisis de responsabilidad del Estado, esto es, la comprobación del daño antijurídico y su imputación a la administración pública, en tanto ésta quedó decidida en el orden internacional con efectos de cosa juzgada, circunstancia por la cual los demandantes en el presente proceso deberán estarse a lo resuelto en la citada providencia, salvo el señor Joaquín Zuleta Zabala, quien no se encuentra en la situación precitada.

Como corolario, de lo anterior, para la Sala sin anfibología alguna, se encuentra probada la excepción de cosa juzgada formal y material, escenario que imposibilita el análisis del fundamento fáctico y jurídico en que se estructuran las pretensiones de la demanda, evento que motiva a declarar oficiosamente la mencionada excepción”38. 47.

A partir de la referida sentencia, en varios casos relacionados con graves violaciones a derechos humanos, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo colombiano, ha aplicado la jurisprudencia de la Corte IDH a nivel interno, principalmente para seguir los criterios del principio de reparación integral, así como también para juzgar a la luz de CADH el comportamiento del Estado frente 36 CrIDH.

Caso Santo Domingo vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012. párr. 336. 37 CrIDH, Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia, sentencia del 1 de julio de 2006, párr. 234. 38 Radicado 050012331000199802290 01, interno: 29.273 Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 13 a la producción de reprochables y execrables conductas configuradoras de daños antijurídicos dentro del Estado39. 48.

En decisiones más recientes, esta misma Subsección ha declarado la configuración de la cosa juzgada en casos de víctimas de la Unión Patriótica40. Dicho Tribunal internacional de Derechos Humanos consideró frente a la obligación de reparar integralmente las violaciones en ella declaradas, que debía tenerse en cuenta lo decidido por la jurisdicción contencioso administrativa.

De esta manera el Estado debe pagar el total de la indemnización ordenada en dicha sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a esta jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión, por manera que resultaba procedente estudiar la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda41.

Respecto de la configuración de la cosa juzgada internacional precisó lo siguiente: “La Sección Tercera ha considerado que en los casos de asesinatos de los miembros de la Unión Patriótica la responsabilidad es jurídicamente imputable al Estado por haber omitido adoptar medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de estas personas, pese a que conocían que aquéllos se encontraban en una situación especial de riesgo por causa de su pertenencia a dicho partido político42.

En el proceso de la referencia se pretende la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del señor John Jairo Bermúdez Marín y la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró en la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, que el Estado era responsable por ello43.

Así las cosas, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por los hoy demandantes, por tanto, existe cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del señor John Jairo Bermúdez Marín durante los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2002 en el municipio de Curillo, Caquetá; por tanto, esta Corporación como juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos jurídicos”.

Incidencia de la sentencia del 22 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH respecto de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción 39 FIGUEROA BASTIDAS, Gabriel, La responsabilidad agravada del Estado colombiano por violaciones graves a derechos humanos. Ed. Ibáñez, 2018. 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de diciembre de 2023, exp. 63.381, M.P. Nicolas Yepes Corrales (E).y sentencia del 2 de febrero de 2024, exp. 63891, M.P. María Adriana Marín. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, Rad. 20511; sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10957; sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 15985. 43 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 2022 dispuso: “(…) 8.

El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, y libertad reconocidos en los artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las personas desaparecidas mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 364 a 370 de la presente Sentencia”.

(punto resolutivo 8, página 182). Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 14 49. En el presente asunto la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2016 y para el momento en que cobró ejecutoria la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH, la cual fue notificada el 30 de enero de 2023, este proceso se encontraba al despacho pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. 50.

Al respecto, se considera que la sentencia proferida por la Corte IDH incide en la determinación de la oportunidad para acudir a la jurisdicción interna frente a los procesos de reparación directa promovidos con antelación a cuando se profirió esa decisión y que no habían finalizado para ese momento, de una parte, porque en virtud del principio de complementariedad válidamente podían existir simultáneamente dos actuaciones judiciales con el mismo objeto (derecho interno y SIDH), escenario en el que para la jurisdicción internacional no operaba la cosa juzgada respecto de lo que se resolviera en el ámbito interno pero en el que lo decidido por la Corte IDH si tiene la virtualidad de configurar esa excepción frente a los procesos adelantados ante esta jurisdicción. 51.

De otra parte, dado que en la sentencia de 27 de julio de 2022 expresamente se indicó que lo decidido por ese Tribunal internacional debía tomarse en consideración respecto de los procesos en curso pendientes de decisión44, pero no se pronunció ni fijó alguna regla sobre la situación de las posibles víctimas que no habían concurrido a la jurisdicción interna ni al SIDH. 52.

Adicionalmente, se precisa que de acuerdo con los antecedentes del caso que resolvió la Corte IDH en la sentencia de 27 de julio de 2022 la oportunidad en la presentación de la petición ante el SIDH implicó un análisis especial dadas las particularidades de las violaciones que se alegaron, lo cual necesariamente irradia el alcance de esa decisión frente a los procesos internos que se encontraban en curso.

En ese sentido, la petición original que se presentó ante la CIDH se refería a violaciones de los derechos de miembros de la Unión Patriótica que ocurrieron entre 1985 y 1993. La petición se presentó el 16 de diciembre de 1993 y fue declarada admisible el 12 de marzo de 1997, oportunidad en la que la Comisión indicó que la petición se presentó en un plazo razonable posterior a la perpetración de las presuntas violaciones, habida cuenta de que todas ellas estaban vinculadas por una pauta o práctica de persecución contra los miembros de la Unión Patriótica.

El 6 de diciembre de 2017, la Comisión presentó informe de fondo e indicó que las víctimas correspondían a las personas afectadas por los hechos de violencia en contra de integrantes y militantes de la Unión Patriótica ocurridos entre 1984 y 2006, dada la situación de vulneración sistemática y continua de derechos humanos frente a los miembros de esa organización política. 53.

Así las cosas, se precisa que lo decidido por la Corte IDH únicamente tiene incidencia respecto de la determinación de la oportunidad en el ejercicio del 44 En los siguientes términos “el Tribunal considera relevante en el presente caso hacer un pronunciamiento general en el sentido de que el Estado podrá descontar de los montos de indemnización ordenados por la Corte, correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido a nivel interno por el mismo concepto.

En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores a las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas. Igualmente, se advierte que el Estado deberá pagar el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión”.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 15 derecho de acción en casos como el analizado en cuanto la configuración de la cosa juzgada impide volver a analiza ese presupuesto; no obstante, frente a quienes se consideren afectados con los hechos que fueron objeto de decisión por la Corte IDH y que no acudieron a la jurisdicción interna antes de la ejecutoria de esa decisión y que pretendan hacerlo con posterioridad se encontrarían sujetos al análisis de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de acuerdo con las normas internas y en lo señalado en la sentencia de unificación de esta Corporación sobre el particular.

Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto 54. Los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA regulan la cosa juzgada, normas que recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El sentido formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi con idéntico objeto, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico45. 55.

En el presente asunto, se encuentra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia del 27 de julio de 2022 declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos de los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, entre otros hechos, por la ejecución extrajudicial del señor Pedro Nel Higuita Higuita46 y por el desplazamiento forzado de la señora Beatriz Elena Corrales Sierra47, decisión que se encuentra en firme48. 56.

Confrontada la decisión antes referida con la demanda que dio lugar a este proceso se encuentra que existe identidad de causa y objeto respecto de la controversia que resolvió la Corte IDH, dado que se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado con la consecuente reparación de perjuicios causados por la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita y el posterior desplazamiento forzado de su grupo familiar49. 45 Así lo reiteró esta Corporación, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 41001- 23-31-000-2002-00750-01 (55674). 46“(…) 7.

El Estado es responsable por la violación al derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de las personas ejecutadas que son mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 355 a 363 de la presente Sentencia”. (punto resolutivo 7, página 182).

A su vez, en la casilla 299 del Anexo I, página 12, se relacionó como víctima de ejecución extrajudicial al señor Pedro Nel Higuita Higuita identificado con la cédula de ciudadanía 6’706.824. 47 “(…) 14. El Estado es responsable por la violación al derecho de circulación y residencia reconocido en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de las personas mencionadas en los Anexos I y III que fueron víctimas de desplazamientos forzados, en los términos de los párrafos 381 a 386 de la presente Sentencia.”.

(punto resolutivo 14, página 182). Asimismo, en la casilla 1.105 del Anexo III, página 38, se relacionó como víctima de desplazamiento forzado a la señora Beatriz Elena Corrales Sierra identificada con la cédula de ciudadanía 30’079.983. 48 Tal como se desprende de lo señalado en la Resolución de 21 de noviembre de 2023, proferida por la Corte IDH con ocasión de la supervisión de cumplimiento de la sentencia de 22 de julio de 2022, consultada en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/integrantes_militantesUP_21_11_2023.pdf 49 En el anexo IV de la sentencia proferida por la CorteIDH, acápite B.1.

Muertes violentas de integrantes y militantes de la Unión Patriótica, se indicó que “(…) 77) Pedro Nel Higuita Higuita. 492. Pedro Nel Higuita Higuita trabajó como obrero bananero en la empresa Agropecuaria Bebara S.A. Su numerosa familia fue reconocida a nivel local, en el municipio de Chigorodó, como militantes del PCC y del Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 16 57.

A su vez, las pretensiones en los dos casos se fundaron en los mismos supuestos fácticos, esto es, la ejecución extrajudicial del señor Higuita Higuita ocurrida el 26 de octubre de 1996 en el municipio de Chigorodó por parte de integrantes de un grupo armado ilegal quienes lo declararon objetivo militar por su calidad de integrante del sindicato Sintrainagro y del movimiento político Unión Patriótica ocurrida. 58.

Adicionalmente, en relación con la identidad de partes, los anexos en los que se relacionaron las víctimas que reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, se advierte que la señora Beatriz Elena Corrales Sierra acudió a esa actuación, pero no así el señor Enyer Camilo Higuita Corrales; no obstante, esa circunstancia no impide declarar la cosa juzgada material. 59.

Al respecto, esta Corporación, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material y, en consecuencia, ha acogido los planteamientos y fundamentos expuestos en las oportunidades para declarar la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos, al margen de que no exista identidad de partes. 60.

Lo anterior, en cuanto se ha considerado que la cosa juzgada hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio50. 61.

Así las cosas, el juez internacional mediante sentencia que se encuentra en firme se pronunció sobre la responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial del señor Pedro Nel Higuita Higuita y por el desplazamiento forzado de la señora Beatriz Elena Corrales Sierra, con lo cual se configura la cosa juzgada en relación con ese aspecto de la controversia sometida a conocimiento de esta jurisdicción. 62.

En ese mismo sentido, esta Subsección ha declarado la configuración de dicho fenómeno jurídico en casos similares al analizado en el que otras víctimas de la Unión Patriótica solicitaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial del movimiento político de la UP. Como trabajador del banano, Pedro Nel apoyó las actividades sindicales del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO). 493.

Según declaración de Pedro Pablo Higuita Ochoa (padre de Pedro Nel), su familia fue perseguida por parte de paramilitares del Bloque Bananero, comandado por H.V.G. alias HH" a causa de su militancia política en la UP y menciona en ella las ejecuciones extrajudiciales de tres de sus hijos: Javier Emilio Higuita Higuita (asesinado en Chigorodó el 26 de junio de 1994);

Pedro Nel Higuita Higuita (asesinado el 26 de octubre de 1996) y Omar Alirio Higuita Higuita (asesinado en Medellín el 15 de octubre de 2001). 494. Según testigos, el día 26 de octubre de 1996 hacia las 3 de la tarde, en el barrio El Divino Niño, del municipio de Chigorodó, Pedro Nel Higuita Higuita estaba departiendo con varios amigos en una heladería del lugar, cuando varios paramilitares armados y al parecer al mando de M.A.P. llegaron hasta allí y ocasionaron entre los presentes una discusión, en la que intervino Pedro Nel.

Momento después del cual dispararon en repetidas oportunidades sobre él, causándole la muerte. 50 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, exp. No. 34.239, CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 17 Estado por esos hechos51 y ha precisado que como la Corte IDH se pronunció sobre el mismo caso sometido a esta jurisdicción mediante la sentencia de 27 de julio de 2022, existe cosa juzgada. 63.

Asimismo, en relación con estos asuntos se indicó que resulta procedente estudiar la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda de reparación directa en cuanto la Corte IDH consideró en su decisión que frente a la obligación de reparar integralmente las violaciones en ella declaradas debía tenerse en cuenta lo decidido por la jurisdicción contencioso administrativa y que el Estado debía pagar el total de la indemnización ordenada en dicha sentencia a aquellas víctimas que hubiesen acudido a esta jurisdicción sin obtener una decisión favorable o cuyo proceso aún se encontrara pendiente de decisión52. 64.

En relación con la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por los perjuicios causados al señor Enyer Camilo Higuita Corrales, quien no acudió ante la jurisdicción internacional, la Sala precisa que la sentencia proferida por la Corte IDH sobre estos hechos da cuenta de la existencia del daño antijurídico y de su imputación a la administración pública, elementos frente a los cuales operó el fenómeno de la cosa juzgada internacional, razón por la a las autoridades judiciales internas no les resulta dable desconocer el análisis y conclusiones contenidos en esa providencia53. 65.

En ese sentido, la Sala, con fundamento en la sentencia de 27 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH, declarará la responsabilidad administrativa en cuanto se refiere a los perjuicios causados al señor Enyer Camilo Higuita Higuita, en calidad de hijo de los señores Pedro Nel Higuita Higuita y Beatriz Elena Corrales Sierra. 51 En ese sentido se indicó: “(…) La Sección Tercera ha considerado que en los casos de asesinatos de los miembros de la Unión Patriótica la responsabilidad es jurídicamente imputable al Estado por haber omitido adoptar medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de estas personas, pese a que conocían que aquéllos se encontraban en una situación especial de riesgo por causa de su pertenencia a dicho partido político (…) En el proceso de la referencia se pretende la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del señor John Jairo Bermúdez Marín y la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró en la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, que el Estado era responsable por ello (…) Así las cosas, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por los hoy demandantes, por tanto, existe cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del señor John Jairo Bermúdez Marín durante los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2002 en el municipio de Curillo, Caquetá; por tanto, esta Corporación como juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos jurídicos”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de diciembre de 2023, exp. 63.381, M.P. Nicolas Yepes Corrales (E), posición reiterada en sentencia del 2 de febrero de 2024, exp. 63891, M.P. María Adriana Marín. 52 Ibíd. 53 Al respecto, en la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 19 de octubre de 2007, exp. 29.273, señaló: “(…) 7.4.

En cuanto concierne a la responsabilidad de las entidades demandadas, para la Sala, la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que fue allegada en copia al presente proceso mediante oficio remisorio suscrito por la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Cancillería (Ministerio de Relaciones Exteriores), constituye plena prueba de la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, motivo por el cual a partir de esa providencia judicial, de rango internacional, se deriva la convicción en relación con el daño antijurídico causado al demandante Joaquín Guillermo Zuleta Zabala, así como la imputación del mismo a la administración pública.

En relación con la valoración de este medio de convicción, resulta incuestionable que por tratarse de una decisión jurisdiccional, proferida por un organismo internacional, no es posible desconocer los planteamientos y conclusiones allí contenidas, pues, como se ha manifestado de manera reiterada, se encuentra amparada por los efectos de la cosa juzgada y, por consiguiente, ninguna autoridad del orden nacional puede desatender los preceptos contenidos en tal proveído.

En ese contexto, la Sala, con fundamento en la sentencia de 1º de julio de 2006, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declarará la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en cuanto se refiere a los perjuicios morales padecidos por el señor Joaquín Guillermo Zuleta Zabala, por lo que, a continuación, procederá a liquidarlos”.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 18 66. En esas condiciones, de manera previa a resolver la liquidación de los perjuicios, se determinará cuál o cuáles de las entidades demandadas les corresponde asumir el pago de las condenas que se impondrán en esta providencia. 67.

Al respecto, se encuentra que la atribución de la responsabilidad del Estado que declaró la Corte IDH mediante sentencia de 27 de julio de 2022 se sustentó i) por la actuación directa de agentes del Estado, especialmente de integrantes de la Fuerza Pública, ii) por hechos cometidos por particulares o actores no estatales, en los que el Estado omitió el deber de respeto bien sea por actos de aquiescencia, tolerancia o colaboración de agentes del Estado o por falta al deber de garantía por no haber prevenido esos hechos de violencia o no haberlos investigado, iii) porque los grupos armados ilegales actuaron al amparo de un marco normativo que estuvo en vigor hasta 1989, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Decreto 3398, y iv) por el contexto de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la UP. 68.

De acuerdo con lo señalado en el anexo IV de la sentencia de 27 de julio de 202254 se advierte que el homicidio del señor Pedro Nel Higuita Higuita fue cometido por integrantes de una organización armada al margen de la ley, lo cual conllevó al posterior desplazamiento forzado de su grupo familiar, de ahí que la responsabilidad del Estado por esos hechos se comprometió por la violación del deber de prevención por la omisión de haber tomado las medidas suficientes para garantizar la protección de los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica, aunado a que en la zona de los hechos se probó que esos grupos armados ilegales actuaban bajo la aquiescencia del Ejército Nacional55. 69.

El deber de prestar el servicio de protección y seguridad a las personas se encuentra previsto en los artículos 2° y 218 de la Constitución Política, los cuales establecen que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

A su vez, a la Policía y al Ejército Nacional les corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de 54 Ibíd 44. 55 “Adicionalmente a lo anterior, según se ha indicado en el capítulo de hechos: a) la gran mayoría de casos de desapariciones o muertes por asesinato estuvieron precedidos de repetidas amenazas e intimidaciones contra las presuntas víctimas directas y/o sus familiares, muchas de las cuales se atribuyen directamente a agentes estatales, nuevamente con especial incidencia del Ejército; b) en otros casos, las amenazas continuaron posteriormente frente a miembros sobrevivientes de las familias que, o bien fueron testigos de los hechos, o bien los denunciaron; c) varios hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la UP se relacionan con denuncias públicas de graves violaciones de derechos humanos cometidas por la Fuerza Pública o grupos paramilitares; d) parte muy importante de los hechos de violencia se atribuyen a miembros de grupos paramilitares o a sicarios asociados con ellos.

Varios de los integrantes de esos grupos declararon ulteriormente en el marco de procesos judiciales, que sus acciones se enmarcaron dentro de una colaboración con la Fuerza Pública; e) varios grupos paramilitares han tenido vínculos con estructuras organizadas del Estado por ejemplo entre Brigadas específicas del Ejército en ciertas zonas del país y ciertos períodos, como por ejemplo el caso de las Brigadas del Ejército en la zona del Urabá antioqueño y chocoano, en Antioquia en general, en el Meta y en Santander; f) numerosos hechos del presente caso se enmarcan en estos patrones de actuación conjunta entre Fuerza Pública y el paramilitarismo, y g) en muchos de los casos se describe que los hechos se produjeron cerca de una Brigada del Ejército o un puesto de Policía, y que el perpetrador directo del hecho pudo escapar con facilidad sin persecución alguna”.

(Se destaca). Consideración 279 de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, consultada en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 19 los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política. 70.

De acuerdo con las normas constitucionales citadas, uno de los fines constitucionales de la Policía y el Ejército Nacional lo constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, para lo cual deben utilizar todos los medios de que disponen para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de autoridades públicas y particulares56. 71.

Así, como el deber cuyo desconocimiento conllevó a la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado se encontraba asignado al Ejército y la Policía Nacional, las condenas que se impondrán en esta providencia estarán a cargo de las mencionadas entidades. 72. No ocurre lo mismo con el Ministerio del Interior, pues si bien en la demanda se le atribuyó responsabilidad por la omisión en la formulación y adopción de las políticas relacionadas, entre otras, con el mantenimiento del orden público, lo cierto es que la atribución de responsabilidad del Estado por el homicidio del señor Pedro Nel Higuita Higuita no se sustentó en las omisiones que se le atribuyeron a esa entidad, razón por la cual se impone declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 73.

Adicionalmente, se recuerda que si bien la demanda también se dirigió en contra del DAPRE, lo cierto es que la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en contra de esa entidad, manifestación que se aceptó mediante proveído de 10 de agosto de 2020. 74. En suma, las condenas que se impongan en esta providencia deben ser asumidas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, Indemnización de perjuicios 75.

Como se precisó con antelación, en virtud del carácter complementario de la jurisdicción internacional y como consecuencia de la declaratoria de la cosa juzgada internacional respecto de los hechos objeto de este proceso, a la Sala le corresponde resolver sobre las pretensiones indemnizatorias frente a las cuales no se pronunció la Corte IDH57. 56 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 57 Ello en virtud de la aplicación del principio general del Derecho consistente en la prohibición del enriquecimiento sin justa causa.

Corte IDH, Caso de las Masacres Ituango vs. Colombia, sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 189. Al respecto la Corte IDH ha señalado: “La Corte observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación, las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos pueden ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, ‘a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.

En el presente caso, la Corte valora los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial. Estos aspectos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes por las violaciones a la Convención declaradas en la presente sentencia”.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 20 76. Se encuentra que en la sentencia del 27 de julio de 2022 la Corte IDH reconoció como víctima directa del delito de desplazamiento forzado a la señora Beatriz Elena Corrales Sierra, pero no la incluyó como víctima indirecta por la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita; no obstante, en este asunto probó ser la esposa de la víctima directa58, razón por la cual la Sala resolverá sobre la indemnización de perjuicios que reclama en este proceso por la muerte de su esposo. 77.

A su vez, si bien el señor Enyer Camilo Higuita Corrales no fue incluido como víctima directa o indirecta por la Corte IDH, lo cierto es que en este proceso probó ser hijo59 de los señores Pedro Nel Higuita Higuita y Beatriz Elena Corrales Sierra y fundó sus pretensiones en la muerte de su padre y el posterior desplazamiento forzado del núcleo familiar, de ahí que también se resolverá sobre sus pretensiones indemnizatorias en cuanto operó la cosa juzgada frente a la responsabilidad del Estado por esos hechos60. 78.

En esas condiciones la Sala estudiará la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda con la precisión en cada caso del alcance de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH. Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 79. La señora Beatriz Elena Corrales Sierra y el señor Enyer Camilo Higuita Corrales solicitaron el reconocimiento de 300 smlmv para cada uno por concepto del dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron a raíz de la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita.

En iguales términos pidieron la reparación de los daños morales causados por el desplazamiento forzado que sufrieron después de ese hecho. 80. Para el reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte para los cónyuges y/o compañeros permanentes o familiares en el primer grado de consanguinidad con la víctima directa, la jurisprudencia ha fijado una presunción de dolor, de manera que no se requiere prueba distinta a la de acreditar el estado civil o de la convivencia de los compañeros. 81.

A su vez, respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, esta Sala de Subsección61 ha manifestado que constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como 58 Según la copia del registro civil de matrimonio que obra en el folio 4 del cuaderno principal. 59 Según la copia del registro civil de nacimiento que se encuentra en el folio 6 del cuaderno principal. 60 En asuntos similares al analizado, esta Subsección resolvió sobre las pretensiones indemnizatorias de los demandantes en los procesos de reparación directa que se promovieron por los mismos hechos sobre los que se pronunció la Corte IDH pero que no acudieron al SIDH ni fueron reconocidos como víctimas en la sentencia de 27 de julio de 2022.

Sentencias del 1° de diciembre de 2023, exp. 63.381, M.P. Nicolas Yepes Corrales y del 2 de febrero de 2024, exp. 63891, M.P. María Adriana Marín. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 730012331000200502702 01 (35029), CP: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 21 residencia o asiento de su actividad económica.

En ese sentido se ha precisado que “quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales”62. 82. Para la reparación de estos daños en caso de muerte, esta Sección ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas63, por lo cual para quienes se encuentren en el nivel 1, propio de las relaciones afectivas conyugales y paternos filiales se reconocen 100 smlmv para cada uno de los afectados. 83.

A su turno, en los eventos de desplazamiento forzado no existe una postura unificada en relación con los montos a reconocer a las víctimas de esta conducta, razón por la cual deben ser tasados con base en la sana crítica y el arbitrio iuris teniendo en consideración las condiciones particulares de cada caso. 84. Adicionalmente, debe precisarse que de acuerdo con la postura unificada de la Sección64 en casos excepcionales como los de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario podrá otorgarse una indemnización mayor a los topes indemnizatorios fijados por esta Corporación, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que el monto total de la indemnización pueda exceder el triple de los montos indemnizatorios.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 85. Respecto de los perjuicios morales causados por la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita, la Sala precisa que la Corte IDH reconoció una indemnización en favor de la víctima directa65, en este asunto no se solicitó reparación alguna en favor de la víctima directa sino de los demandantes, en su condición de familiares, razón por la cual resulta procedente su reconocimiento en favor de la señora Beatriz Elena Corrales Sierra y el señor Enyer Camilo Higuita Corrales. 86.

En ese sentido, la Sala encuentra probadas circunstancias especiales que permiten inferir una mayor intensidad en el dolor sufrido por los demandantes y que imponen aplicar la regla de excepción para reconocer los perjuicios morales en casos de muerte, en cuanto i) el móvil del homicidio del señor Pedro Nel Higuita 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2006, exp. 25000232600020010021301 y del 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01, ambas con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 26.251. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 65 “c) USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de ejecución extrajudicial, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c)” Consideración 626 de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, consultada en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf.

A su vez, en la casilla 299 del Anexo I, página 12, se relacionó como víctima de ejecución extrajudicial al señor Pedro Nel Higuita Higuita identificado con la cédula de ciudadanía 6’706.824. Consultado en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/anexo_455_esp_no1.pdf Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 22 Higuita obedeció a su pertenencia a un partido político y a una organización sindical, frente a lo cual las autoridades encargadas de garantizar la protección y seguridad de la ciudadanía conocían del riesgo pero no adoptaron las medidas pertinentes, ii) el hecho fue cometido en el marco de una violencia sistemática en contra de los integrantes y simpatizantes de esa colectividad, y iii) en la zona de ocurrencia de los hechos los grupos armados al margen de la ley actuaron con la aquiescencia de la fuerza pública, circunstancias que a no dudarlo constituyen una grave violación a los Derechos Humanos, como lo reconoció la Corte IDH en la sentencia del 27 de julio de 2022, razón por la cual debe garantizarse la reparación integral de los perjuicios ocasionados. 87.

Así las cosas, por la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita la Sala reconocerá en favor de la señora Beatriz Elena Corrales Sierra (esposa) y del señor Enyer Camilo Higuita Corrales (hijo) 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para cada uno. 88. De otra parte, en relación con los perjuicios morales causados por el desplazamiento forzado se encuentra que la Corte IDH reconoció por concepto de daño inmaterial en favor de la señora Beatriz Elena Corrales Sierra66 USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)67, razón por la cual la Sala se estará a lo resuelto en dicha sentencia frente a la referida demandante, por lo que deberá acudir a la Comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas a fin de adelantar el trámite para recibir la indemnización que le fue reconocida en el sistema judicial internacional68. 89.

En cuanto al señor Enyer Camilo Higuita Corrales quien no forma parte de las víctimas reconocidas por la Corte IDH en la sentencia del 27 de julio de 2022 y tomando como parámetro la indemnización reconocida a la señora Beatriz Elena Corrales Sierra, la Sala le reconocerá 15 SMLMV por concepto de daños morales por la afectación derivada del desplazamiento forzado.

Daño a la salud 90. En la demanda se solicitó a título de daño a la salud una suma equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes69, para lo cual indicaron que el homicidio del señor Pedro Nel Higuita Higuita y el posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas les causó una afectación psicológica. 66 En la casilla 1.105 del Anexo III de la sentencia de 27 de julio de 2022, página 38, se relacionó como víctima de desplazamiento forzado a la señora Beatriz Elena Corrales Sierra identificada con la cédula de ciudadanía 30’079.983. consultado en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/anexo_455_esp_no3.pdf 67 “i) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, a cada una de las víctimas de desplazamiento forzado, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c)” Consideración 626 de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, consultada en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf. 68 Numeral 25 de la parte resolutiva de la sentencia: “25.

Se establecerá y pondrá en funcionamiento la “comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III” de esta Sentencia, en los términos de lo establecido en los párrafos 533 a 539 de esta Sentencia”. consultada en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf. 69 500 smlmv por la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita y 500 smlmv por el desplazamiento forzado.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 23 91. Esta Sección, reconoce la categoría de daño a la salud como una tipología de perjuicio inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia cuando la afectación que se alega proviene de una lesión a la integridad sicofísica de la persona70. 92.

En relación con la reparación de esta tipología de daño, la Sección Tercera estableció que aquella no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera, sino que se dirige a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”71, razón por la cual su reconocimiento únicamente procede en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, siempre que se pruebe la afectación corporal o psicofísica relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual existe libertad probatoria. 93.

En el presente asunto, para probar la afectación psicofísica de los demandantes se solicitó el decreto de un dictamen pericial, prueba que fue decretada por el Tribunal a quo en la audiencia inicial pero que no se practicó porque la parte actora expresamente desistió de ello, manifestación que se aceptó en auto de 14 diciembre de 201772. 94.

Adicionalmente, sobre la situación particular de los demandantes se recibieron los testimonios de los señores Janeth Tuberquía Largo y Fernando Jesús Gómez Gómez, quienes manifestaron ser conocidos y vecinos por varios años de la señora Beatríz Helena Corrales Sierra y su hijo. 95. La primera de las mencionadas al ser indagada sobre el particular indicó que la señora Corrales Sierra no sufrió algún tipo de afectación a su salud y que no conocía si ella debió acudir a algún tipo de asistencia médica o sicológica para superar los hechos de los que fue víctima73. 70 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero 71 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero 72 Folio 1.199 del cuaderno principal. 73 “(…) Preguntado: ¿Sabe usted si la señora Beatriz tuvo algún tipo de afectaciones en su salud mental o física, a raíz de todos los hechos por los que tuvo que atravesar? Respondió: En lo físico que se adelgazó demasiado.

De resto que mental, gracias a Dios siempre fue muy cuerda. PREGUNTADO: ¿Sabes si ella tuvo algún tipo, tuvo que acudir a algún tipo de asistencia médica o psicológica para superar los hechos y ha tenido tratamientos de algún tipo? Contestó: No.(…)”. Archivo de audio y vedo que se encuentra en el folio 1.616 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 24 96.

A su turno, el señor Fernando Jesús Gómez Gómez, quien indicó ser mensajero y vecino de la señora Corrales Sierra, indicó que la referida demandante resultó afectada sicológicamente porque lloraba cada vez que narraba los hechos de los que fue víctima y que se quejaba de un dolor de cabeza, asimismo, indicó que la mencionada señora recibió ayuda psicológica por parte de la “alcaldía”, pero no indicó las razones que motivaron esa asistencia74. 97.

En esas condiciones, para la Sala lo narrado por el referido testigo, única prueba sobre el particular, da cuenta de los sentimientos de dolor y congoja de la señora Beatriz Helena Corrales Sierra por los hechos de los que fue víctima, frente a lo cual se le reconoce una indemnización por perjuicios morales en los términos que fueron indicados en el acápite anterior; sin embargo, no dan cuenta de que esa situación le causara una afectación en su integridad psicofísica, razón por la cual se negará lo pretendido por indemnización por daño a la salud. 98.

En igual sentido, se negará lo pretendido por este concepto por el señor Enyer Camilo Higuita Corrales, en cuanto no probó sufrir una afectación en su integridad psicofísica. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 99. La señora Beatriz Elena Corrales Sierra y el señor Enyer Camilo Higuita Corrales solicitaron 300 smlmv para cada uno por concepto de la afectación al derecho a la protección de la familia como institución básica y elemento natural de la sociedad con ocasión del homicidio del señor Pedro Nel Higuita Higuita.

Adicionalmente, igual cantidad de dinero solicitaron por la vulneración a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a las garantías judiciales, a la propiedad privada, al derecho de circulación y residencia, a la protección judicial y por el incumplimiento de la obligación general de protección y garantía causada por el desplazamiento forzado. 100.

Adicionalmente, como medidas no pecuniarias solicitaron: i) Que se ordene el acompañamiento a los demandantes con el fin de lograr su acceso a los planes, programas y proyectos implementados por el Gobierno Nacional, mediante el modelo de asistencia, atención y reparación integral, para procurar el restablecimiento de sus derechos 74 “(…) Preguntado: Usted sabe si la señora Beatriz, a raíz de su condición de desplazamiento de su situación y nos cuenta, pues además de lo que nos ha contado, que lloraba mucho, ella tuvo algún tipo de afectación. En su salud psicofísica, en su salud mental, en su salud.

Física, pues además de lo que usted ya contó, pues que simplemente durante la primera parte de tiempo lloraba. Cuéntenos lo que le consta al respecto. Respondió: Pues lo que yo sí sé es que mentalmente sí es muy, muy afectada psicológicamente, porque ya aún ella llora cuando se pone a contarle a uno la situación, cuando se da cuenta de cómo están las cosas por allá, allá aun llora y físicamente pues se queja de un dolor de cabeza, no sé más nada.

Preguntado. ¿usted sabe si ha tenido que recibir ayuda médica, si ha podido recibir ayuda médico psicológica, si ha tenido algún tipo de tratamiento en razón? Respondió: Psicológica, si ha tenido que recibir ayuda por parte de la alcaldía. PREGUNTADO. ¿En qué parte ha recibido esa ayuda, es decir, en el barrio donde ella vive o se ha trasladado a la alguna sede de la administración municipal? si lo sabe, por favor, cuéntenos. CONTESTÓ: Sí, yo estoy en conocimiento que a ella le iban a visitar en la vivienda la iban a visitar un psicólogo si unos médicos de por parte de la alcaldía. De ahí hubo un tiempo que estuvo desplazando, pero no sé a dónde (…)”.

Archivo de audio y vedo que se encuentra en el folio 1.616 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 25 sociales y culturales y se les garanticen medidas de rehabilitación mental, psicosocial y social. ii) Se exhorte a las autoridades judiciales competentes que den impulso a las investigaciones penales para que se sancione a los victimarios y se restablezcan sus derechos. iii) Pedir disculpas a las víctimas y a la sociedad y programar talleres de formación en derechos humanos dirigidos a todos los miembros del Ejército y la Policía con sede en el municipio de Chigorodó - Antioquia. iv) Que las demandadas rectifiquen ante los medios de comunicación la información tergiversada que se diera a conocer sobre la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita. 101.

La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, precisó la tipología de los perjuicios inmateriales y estableció una cláusula residual en relación con las afectaciones que no resultan posible adecuarlas al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado75 en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral76. 102.

Se ha determinado que el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad; sin embargo, de manera excepcional, es posible un reconocimiento pecuniario de hasta 100 SMLMV, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, siempre y cuando la indemnización no hubiese sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. 103. Asimismo, en cuanto a la prueba de este perjuicio se ha considerado que puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de derechos constitucional y convencionalmente protegidos. 104.

En el presente asunto, el homicidio del señor Pedro Nel Higuita Higuita causó en los demandantes una afectación grave de su derecho a la familia, toda vez que perdieron a su esposo y padre, respectivamente, en un hecho perpetrado por un grupo armado al margen de la ley, con aquiescencia de la fuerza pública y en el marco de una violación sistemática de derechos a los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica.

A su vez, el desplazamiento forzado vulneró el derecho de circulación y residencia lo cual conllevó a que se declarara la responsabilidad del Estado por esa afectación. 75 Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. 76 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1° de noviembre de 2007, expediente 16.407.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 26 105. Por lo anterior, la Corte IDH en la sentencia de 27 de julio de 2022 ordenó una serie de medidas de reparación de naturaleza colectiva, con efectos ante las víctimas directas e indirectas, consistentes en: “(…) 24.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. (…). 26. El Estado iniciará, impulsará, reabrirá, dirigirá y continuará, en un plazo no mayor de dos años, y concluirá, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las investigaciones amplias y sistemáticas, con el fin de establecer la verdad de los hechos relativos a graves violaciones a los derechos humanos del presente caso y determinará las responsabilidades penales que pudieran existir, y removerá todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen en la impunidad los hechos relacionados con este caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 554 de esta sentencia. 27.

El Estado efectuará una búsqueda rigurosa en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de las víctimas desaparecidas cuyo destino aún se desconoce y que son mencionadas en los Anexos I y III, en los términos establecidos en los párrafos 560 a 562 de esta Sentencia. 28. El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 574 a 576 de esta Sentencia. 29.

El Estado realizará las publicaciones y difusiones de esta Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 580 a 582 de la misma. 30. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 585 y 586 de la presente Sentencia. 31. El Estado establecerá un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica y efectuará actividades para su difusión, entre ellas en escuelas y colegios públicos, en los términos del párrafo 588 de esta Sentencia. 32.

El Estado construirá un monumento en memoria de las víctimas y de los hechos cometidos en contra de los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 590 y 591 de esta Sentencia. 33. El Estado colocará placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar a las víctimas del presente caso, en los términos del párrafo 592 de esta Sentencia. 34.

El Estado elaborará y difundirá un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 594 y 595 de esta Sentencia. 35. El Estado realizará una campaña nacional en medios públicos con la finalidad de sensibilizar a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización a la que se vieron sometidos los dirigentes, militantes, integrantes y familiares de los miembros de la Unión Patriótica, en los términos del párrafo 597 de esta Sentencia. 36.

El Estado realizará foros académicos en al menos cinco universidades públicas en distintos lugares del país sobre temas relacionados con el presente caso, en los términos del párrafo 599 de esta Sentencia (…)”. 106. Para la Sala las referidas medidas obedecen a una reparación colectiva que atiende a la ocurrencia de hechos de violencia masiva o sistemática, razón por la cual constituyen un mecanismo especial e idóneo para el resarcimiento de todas y cada una de las víctimas de esos hechos, hubiesen acudido o no a ese proceso.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 27 107. Adicionalmente, se encuentra que las medidas ordenadas por la Corte IDH guardan relación de correspondencia con las medidas no pecuniarias solicitadas en este asunto por los señores Beatriz Elena Corrales Sierra y Enyer Camilo Higuita Corrales, razón por la cual la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia del 27 de julio de 2022. 108.

No obstante, tal como lo consideró esta Subsección en la sentencia de 1° de diciembre de 2023, exp. 63.38177, al resolver relacionadas con demandas de otras de las víctimas de la Unión Patriótica, no se advierte que alguna de esas medidas resulte suficiente para remediar la pérdida de la unidad familiar que sufrieron los demandantes, razón por la cual se reconocerá una medida pecuniaria con el fin de garantizar la reparación integral de este derecho en el presente caso. 109.

En esas condiciones, y para garantizar el principio de igualdad, la Sala reconocerá por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 100 smlmv en favor de la señora Beatriz Elena Corrales Sierra y 100 smlmv en favor del señor Enyer Camilo Higuita Corrales. Lucro cesante 110. En la demanda se solicitó el reconocimiento del lucro cesante en favor de los señores Beatriz Elena Corrales Sierra y Enyer Camilo Higuita Corrales, por concepto de la ayuda económica que dejaron de percibir con ocasión de la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita. 111.

Al respecto, se advierte la Corte IDH en la sentencia del 27 de julio de 2022 reconoció en favor del señor Pedro Nel Higuita Higuita en calidad de víctima directa de ejecución extrajudicial USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños inmateriales y materiales, incluido el lucro cesante, y dispuso que el pago se efectuara en favor de sus causahabientes78. 77 “Como antes se indicó, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó una serie de medidas de reparación integral que, si bien están dirigidas a satisfacer los derechos a la salud mental y física de las víctimas, a la honra y a las garantías de no repetición, como se ha señalado en casos similares54, la Sala no encuentra cuál de dichas medidas podría compensar la pérdida de la unidad familiar por la desaparición forzada de quienes fueron padres, hermanos e hijos de los demandantes, respectivamente, pues no existe homenaje o reconocimiento público o acción judicial que pueda compensar la desintegración de una familia por un hecho tan grave como el que sufrieron las víctimas, razón por la cual se reconocerá una medida pecuniaria que resulte idónea para garantizar la reparación integral de este derecho en el presente caso”.

Posición reiterada en sentencia de 5 de febrero de 2024, exp. 63.891. 78 “627. Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial (supra párrs 626. a. y 626. b.), deben ser liquidados conforme a los siguientes criterios: deben ser liquidados conforme a los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de esta, si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda; c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o compañera permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización será entregada a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales; e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera o compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno, y f) las personas beneficiarias de la distribución de indemnización mencionadas en los incisos a), b), c) y d) contarán con un plazo de 12 meses, desde la notificación de la presente Sentencia, para presentarse ante la referida comisión para la constatación de su identidad y parentesco”.

Consideración 626 de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 28 112.

En esas condiciones, la Sala se estará a lo resuelto por la Corte IDH, razón por la cual los acá demandantes con el fin de obtener el pago del lucro cesante deberán acudir a la Comisión para la constatación de la identidad y seguir el procedimiento indicado en la sentencia de 22 de julio de 2022. Daño emergente 113. En la demanda se solicitó en favor de la señora Corrales Sierra la suma de $30’000.000, por concepto de los gastos realizados al tener que salir del municipio de Chigorodó; sin embargo, no obran los soportes probatorios que respalden su causación, razón por la cual se negará lo pretendido por este concepto.

Cuestión final -descuento por indemnizaciones administrativas- 114. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional solicitaron que en el caso de una condena patrimonial en su contra se descontara lo pagado a los demandantes por concepto de indemnizaciones administrativas. 115. La Sala considera que en aras de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas y el pago de una doble indemnización, todas las medidas -judiciales o administrativas- deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por manera que el pago obtenido por cualquiera de ellas necesariamente incide en el de las demás, toda vez que, tal como lo precisa la doctrina y lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación, “se debe indemnizar el daño, sólo el daño y nada más que el daño”, por manera que no puede permitirse que la víctima se enriquezca sin justa causa a través del cobro de una doble indemnización cuando el resarcimiento de los perjuicios ya se encuentra satisfecho y deviene de la misma causa79. 116.

En los términos dispuestos en la Ley 1448 de 10 de junio de 201180, los ahora demandantes podían solicitar el reconocimiento como víctimas y, de manera consecuente, obtener, como uno de los componentes de la reparación integral, el pago de la indemnización individual por vía administrativa prevista en dicha normativa81. integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, consultada en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 25 de octubre de 2001, exp. 13.538, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y 5 de diciembre de 2006, exp. 15.046, M.P. Ruth Stella Correa Palacio reiteradas, entre otras, en sentencias del 28 de enero de 2009, exp. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero;

Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37.310, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 37.729, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp 28.640, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 80 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 81 “Artículo 132.

Reglamentación. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 29 117. El referido pago corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas82, entidad del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial, por lo que, en principio, se podría considerar que dicha indemnización no tendría incidencia frente a condenas impuestas, como en este caso, en contra de personas jurídicas diferentes. 118.

Sin embargo, la Sala considera, con fundamento en los principios de complementariedad83, prohibición de doble reparación y de compensación84 establecidos en la Ley 1448 de 2011, que el reconocimiento de sumas de dinero a través de ese mecanismo administrativo sí tiene incidencia en las diferentes reparaciones que por ese mismo hecho se pretendan por las vías judiciales, de forma tal que, de acreditarse el pago, hay lugar a descontarlo. 119.

En el presente asunto no se probó que los demandantes hubiesen recibido efectivamente sumas de dinero por concepto de la reparación de los perjuicios morales ocasionados con la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita y el posterior desplazamiento de su núcleo familiar, por lo que en esta sentencia no se efectuarán descuentos de la condena que se liquidó en el acápite anterior; sin embargo, por las razones expuestas en precedencia, autorizará85 a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional para que al momento de efectuar el pago de las condenas que se le imponen en este proceso descuente los valores efectivamente pagados a los actores por concepto de la indemnización administrativa por los hechos debatidos en este asunto.

Condena en costas 120. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 201186, en concordancia con el artículo 365 del CGP87, se condenará en costas por ambas determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley (…)”. 82 Decreto Nacional 4800 de 20 de diciembre de 2011, compilado en el Decreto 1084 de 2015, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.”: “Artículo 146.

Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad”. 83 “Artículo 21.

Principio complementariedad. Todas las medidas de atención, asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y propender por la protección de los derechos de las víctimas. “Tanto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad”. 84 “Artículo 20.

Principio de prohibición de doble reparación y de compensación. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”. 85 En ese sentido se puede consultar la Sentencia proferida por la Subsección el 13 de noviembre de 2018, exp. 46.120, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 86 Artículo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, modificación que no es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, C.P: Fredy Ibarra Martínez;

Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965) 87 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…) a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…). 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 30 instancias a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, en cuanto se revoca completamente la sentencia apelada para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y dichas entidades corresponden a la parte vencida en el proceso. 121.

En concordancia, la Subsección, en virtud del artículo 366 ejusdem, teniendo en cuenta la duración del proceso en ambas instancias y los deberes de vigilancia que su trámite implicó88, por concepto de agencias en derecho se fija: i) por la primera instancia $7’995.000, equivalentes al 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia y ii) por la segunda instancia medio (0.5) SMLMV89 a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional y en favor de la parte actora.

IV. PARTE RESOLUTIVA 122. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada internacional y, por tanto, ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, en cuanto a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional por la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita y el posterior desplazamiento forzado de la señora Beatriz Elena Corrales Sierra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional de los perjuicios causados al señor Enyer Camilo Higuita Corrales de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 88 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 89 En atención al artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del CSJ.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 31 QUINTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para la señora Beatriz Elena Corrales Sierra y doscientos quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (215 SMLMV) para el señor Enyer Camilo Higuita Corrales.

SEXTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para la señora Beatriz Elena Corrales Sierra y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para el señor Enyer Camilo Higuita Corrales.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de la primera instancia se fija la suma de $7’995.000 y medio salario mínimo legal mensual vigente (0.5 SMLMV) por la segunda instancia, sumas que deberán ser pagadas los demandantes por partes iguales por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: AUTORIZAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional para descontar de las condenas impuestas en esta sentencia los valores efectivamente pagados a los actores por concepto de indemnización administrativa por la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita y el posterior desplazamiento de su núcleo familiar.

DÉCIMO PRIMERO: PONER en conocimiento lo resuelto en esta providencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su secretario general.

DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Actor: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 32 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF